Última revisión
16/09/2024
Sentencia Penal 165/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 159/2023 de 07 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO
Nº de sentencia: 165/2024
Núm. Cendoj: 08019370092024100196
Núm. Ecli: ES:APB:2024:5099
Núm. Roj: SAP B 5099:2024
Encabezamiento
Sentencia apelada nº.243/23 dictada el día 6 de junio de 2.023
Tribunal:
Andrés Salcedo Velasco (Presidente)
Carmen Sucías Rodríguez
Daniel Almería Trenco
Barcelona, a 7 de febrero de 2.024.
VISTO en grado de apelación por esta sección novena de la Audiencia Provincial de Barcelona el recurso planteado por Eliseo, representado por el Procurador Alberto Kilian Victoria de Sancho y asistido por el Letrado Carlos Carrasco Mateos; contra la sentencia dictada el día 6 de junio de 2.023 por el Juzgado de lo Penal nº.8 de Barcelona, por la que se le condena como autor de un delito leve e intentado de hurto.
Se ha designado ponente al Magistrado Daniel Almería Trenco, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
En lo demás, en la tramitación y celebración del presente recurso, se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Hechos
SE ACEPTA el relato de hechos probados consignado en la sentencia recurrida, que ha sido el siguiente:
"
3.- Se desconoce la capacidad económica de D. Eliseo y de Germán"
Fundamentos
El Ministerio Fiscal no ha apoyado el recurso y solicita su desestimación.
Si pidiera la declaración de nulidad de juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia salvo en el caso de que se hubieran cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada en el mismo escrito de formalización.
Podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables."
Por supuesto, en esta segunda instancia, deberá respetarse, en todo caso, la
En la práctica, lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Estima la parte que dicha declaración de hechos probados no se corresponde con el resultado de la prueba practicada.
Vamos a desestimar este primer motivo de queja.
En efecto, comprobamos, tras visionar el acto de la grabación del acto de juicio oral y analizar las anteriores quejas y argumentación jurídica contenida en la sentencia, que esta no ha incurrido en ninguna equivocación esencial a la hora de valorar la prueba que se le ofreció, ante su inmediación, en dicho acto plenario de juicio.
La sentencia concluye, sin mostrar ninguna duda, y de modo razonable, en plena correspondencia con lo manifestado por los dos agentes de policía autonómica que declararon como testigos en juicio, con todas las garantías procesales, que mientras el acusado que ahora recurre realizaba tareas de vigilancia, y después de que tanto él como el otro acusado Sr. Germán estuvieran controlando la zona de la terraza y a los que allí estaban sentados, éste agarró de la silla de una de las mesas, con dos turistas, dos cámaras fotográficas, soltándolas rápidamente al darse una de ellas cuenta y estar atadas las cuerdas de las mismas.
Las declaraciones testificales de los agentes fueron contundentes y coincidentes, sin dato alguno que les reste fiabilidad, siendo así que pudieron observar toda la secuencia desde su inicio hasta el final, con la detención de los dos acusados.
De otra parte, como es sabido, esta prueba testifical policial ha sido convalidada por nuestra jurisprudencia desde el punto de vista de la presunción de inocencia y su destrucción en juicio, máxime en casos como éste en que los agentes no conocían al acusado de previas intervenciones o por motivos personales.
Ha señalado, entre otras muchas, por ejemplo, la STS de 19.6.13 que "
Ha añadido, en este mismo sentido, la STS de 11.4.4.11,
En la misma línea, las más recientes SSTS de 10.2.16 y 7.3.17.
En realidad, el relato alternativo que propone la parte recurrente, basada en las manifestaciones el acusado Sr. Germán, no difiere en lo sustancial de lo declarado por los agentes y que s eha dado por probado, a salvo quizás del hecho si el Sr. Germán llegó finalmente a tocar las cámaras o no.
El hecho, como veremos no resulta tan relevante para la calificación penal por la que sen ha optado y, en todo caso, debe estarse a las declaraciones coincidentes prestadas por los agentes en cuanto a este extremo, más fiable que la prestada por el acusado, tal y como ha entendido el juzgador en la instancia, en el ejercicio de su derecho constitucional de defensa a no autoinculparse.
En definitiva, el juzgador de instancia no se ha equivocado al valorar la prueba practicada ante su inmediación, recogiendo en sus hechos declarados probados, milimétricamente, y sin error, lo que manifestaron por los agentes ante su inmediación, a cuyas declaraciones testificales otorgó plena fiabilidad, extremo que no podemos revisar en esta segunda instancia.
Por lo demás, esa prueba de cargo, directa y contundente, resulta más que suficiente para entender desvirtuada la presunción inicial y constitucional de que el acusado era inocente al apuntar, sin duda alguna, a la autoría del acusado en relación al intento de sustracción enjuiciado.
El hecho de que no se hubiera practicado en juicio, como prueba de cargo, las declaraciones testificales de las dos perjudicadas turistas, por las causas de imposibilidad técnica que recoge la sentencia, no contradice la anterior conclusión al haberse, en todo caso, apoyado la condena en las declaraciones testificales directas y fiables de llos dos agentes policiales.
En segundo lugar, y con más desarrollo argumental, la parte recurrente reprocha a la sentencia apelada haber aplicado incorrectamente el art.234 del Código Penal que describe el delito de hurto en relación con su art.16.2, que prevé, como causa exoneratoria de la responsabilidad penal, dentro de los supuestos de tentativa, el desistimiento voluntario.
Considera la parte que en el comportamiento de los dos acusados concurrió ese supuesto de desistimiento voluntario al decidir el Sr. Germán renunciar a su intención inicial de agarrar las cámaras de la silla al descuido como consecuencia de que una de las turistas se percató de su acción y encontrarse las cámaras atadas.
Desestimamos, claramente, esta segunda queja.
En efecto, en primer lugar, debe precisarse que la acción ejecutada por el ahora recurrente, que solo hizo tareas de vigilancia según el previo acuerdo con el otro acusado, tras controlar conjuntamente antes la terraza y decidir sus objetivos, debe calificarse, como ha hecho la sentencia apelada, como un supuesto de coautoría a los efectos del art.28 del Código Penal, con imputación recíproca de resultados entre los dos coautores, aunque fuera solo el acusado Germán quien ejecutó el intento físico de apoderamiento.
En segundo lugar, debemos partir, al desestimarse el anterior motivo de apelación, de los hechos declarados probados, razonablemente, en la sentencia. Y esos hechos conforman un claro caso de tentativa de delito, a los efectos del art.16.1 CP, al haber los acusados, en sus tareas compartidas y repartidas, dado inicio a la acción delictiva de apoderamiento de cosas ajenas al descuido, sin fuerza ni violencia ni intimidación, sin el consentimiento de sus propietarias, no habiendo logrado su objetivo inicial finalmente por causas independientes a la voluntad de los acusados, sin perfeccionarse así el delito.
Al respecto, ha quedado probado, como hemos visto, que el acusado Sr. Germán llegó incluso a agarrar las cámaras de la silla donde estaban atadas, soltándolas rápidamente.
Y, a partir de todo ello, en tercer lugar, solo podemos desestimar la queja jurídica que opone la parte puesto que, conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial, el supuesto exoneratorio de desistimiento voluntario del art.16.2 CP solo cabe cuando ese desistimiento por parte del acusado ha sido, eso precisamente, "voluntario".
Y ocurre en este caso, y acepta el recurrente, que el Sr. Germán soltó rápidamente las cámaras que había cogido precisamente por haberse percatado una de las turistas de la acción del mismo, sorprendiéndole en su intento de apoderamiento, además de por hallarse atadas entre sí o bien a la silla.
Por ello, el fracaso de su acción e intención iniciales no fue debido a que los acusados, en un momento dado, iniciada la ejecución el hecho delictivo, decidieran voluntariamente, y sin condicionamientos externos inesperados, desistir de la misma.
El art.16.2 del Código Penal establece que "
Como nos ha recordado, por todas, por ejemplo, la STS de 28.5.20, "
La aplicación de la anterior doctrina al caso presente conlleva la desestimación pues de este motivo de impugnación, y con ello, la desestimación íntegra del recurso.
Fallo
En consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la anterior sentencia en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma puede interponerse recurso de CASACIÓN
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase junto con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta sentencia, la pronunciamos y firmamos
Se ha publicado la sentencia en legal y debida forma. Doy fe.
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