Última revisión
16/06/2023
Sentencia Penal 172/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 6, Rec. 44/2022 de 07 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JAVIER LANZOS SANZ
Nº de sentencia: 172/2023
Núm. Cendoj: 08019370062023100130
Núm. Ecli: ES:APB:2023:2431
Núm. Roj: SAP B 2431:2023
Encabezamiento
Ilmas. Srías:
D. José Manuel del Amo Sánchez
D. Jorge Obach Martínez
D. Javier Lanzos Sanz
En Barcelona, a siete de marzo de dos mil veintitrés.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección 6ª de esta Audiencia de Barcelona el procedimiento abreviado nº 44/2022 por la presunta comisión de un delito de utilización de secreto del artículo 279 párrafo 1
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de querella criminal presentada por la representación procesal de D. Sabino, en fecha 10 de agosto de 2016, frente a D. Martin, Dª Petra, D. Luis María y D. Luis Francisco y contra la sociedad mercantil ENJOY WINE, S.L., también conocida bajo el nombre comercial de PLAISIRS DU VIN, lo cual dió lugar a que se incoaran Diligencias Previas por parte del Juzgado de Instrucción y que se practicaran las actuaciones de investigación que se consideraron necesarias.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales, interesó la condena de D. Martin, como autor de un delito de utilización de secreto del artículo 279 párrafo 1
La acusación particular conformada por D. Sabino, en su escrito de conclusiones provisionales, interesó la condena de D. Martin, sin que concurriesen circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor de un delito de estafa, a la pena de 4 años de prisión y multa de ocho meses a razón de cuota diaria de 10 euros; como autor de un delito de revelación de secretos, a la pena de 2 años de prisión y multa de doce meses a razón de una cuota diaria de 10 euros; y, como autor de un delito de daños informáticos, a la pena de 2 años de prisión; instando asimismo que el acusado indemnice solidariamente a D. Sabino y la mercantil SIDRAL, S.L. en la cantidad de 1.150.000 Euros.
La defensa letrada del acusado, en su escrito de conclusiones provisionales, suplicó su libre absolución.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se celebró el plenario en las sesiones de fechas 15 de diciembre de 2022 y 10 de febrero de 2023 con el resultado que consta en la grabación del acto.
CUARTO.- Durante el acto del juicio se suscitaron las siguientes cuestiones previas:
- El Ministerio Fiscal renunció a la práctica de las declaraciones testificales del Sr. Agustín y del Sr. Amadeo; la acusación particular renunció a la práctica de las declaraciones testificales del legal representante de la sociedad mercantil
- La acusación particular se opuso a la admisión de varios medios documentales de la contraria (doc. nº 1, 5, 15 y 16), si bien ya constaban amparados por el auto de admisión de la prueba.
- La defensa letrada del acusado suscitó, reiterando lo que ya anunciaba en suscrito de calificación provisional, la nulidad del acceso a su
- La sala abordó de oficio el reconsiderar como innecesaria la reproducción audiovisual de las declaraciones prestadas en fase de instrucción.
- En cuanto al orden de la práctica probatoria las partes procesales defensa no se opusieron a que el testigo D. Luis María declarase en primer lugar, haciéndolo seguidamente el acusado.
QUINTO.- Seguidamente se practicó la prueba que había sido propuesta y admitida durante las dos sesiones que duró el juicio y, en el trámite de evacuar las conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal modificó la primera en el sentido de que se aclarase que Dª Leonor era un cliente/proveedor, mientras que el resto de las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, antes de exponer sus respectivos informes.
SEXTO.- Finalmente se concedió al acusado el derecho a la última palabra, quedando acto seguido el pleito visto para sentencia.
Hechos
De la valoración racional, conjunta, ponderada, crítica y en conciencia de la prueba practicada en el plenario resulta probado y así se declara que:
PRIMERO.-
La misma actuación la desarrolló desviando pedidos al establecimiento comercial PLAISIRS DU VIN, sita en la Avenida Diagonal n° 609, Pedralbes Centre, en la que trabajaba su mujer, y de cuya existencia sabía y tolerava D. Sabino.
SEGUNDO.-
Fundamentos
PRIMERO.-
Sobre el particular, y a nivel jurisprudencial, nos resulta de interés la cita de la STEDH, de Gran Sala, caso BÃRBULESCU c. Rumanía, de 5 de septiembre de 2017 , en que se apoyan otras resoluciones judiciales (como la STS, Penal sección 1 del 24 de enero de 2022 ), para examinar que "la obligación de los tribunales nacionales de garantizar que la adopción por parte de un empresario de medidas de control de la correspondencia y otras comunicaciones, cualquiera que sea su alcance y duración, vaya acompañada de garantías adecuadas y suficientes contra los abusos". Ahí se apuntan los requisitos que permiten evaluar si la injerencia empresarial ha respetado el derecho a la vida privada del trabajador afectado.
En el caso que nos ocupa, la valoración de la forma en que se hizo la supervisión empresarial, ya fue ponderada por medio de auto del Juzgado de Instrucción de fecha 26 de octubre de 2018 (obrante a los folios 801 y 802 del tomo II de la instrucción judicial), exponiéndose en el mismo los siguientes razonamientos, que compartimos enteramente:
Como quiera que, durante el plenario, nada se ha acreditado que nos permita desdecir las conclusiones del instructor, las avalaremos en esta fase procesal, calificando de lícita la prueba documental aportada por la parte querellante; por cuanto el empresario se ciñó al recabo de la información de ámbito empresarial y no privado, dando un aviso previo al trabajador de que accedería a dicho contenido -según reconoció el propio acusado-, sin que se produjese una violación de sus derechos fundamentales.
SEGUNDO.-
La Sala, conforme a las previsiones del artículo 741 de la LECRIM y bajo el prisma de los principios de inmediación, publicidad y contradicción, ha podido valorar las pruebas concernientes a los hechos enjuiciados.
Como quiera que el delito por el que se formula la más grave de las acusaciones es la estafa agravada, y siendo además dicha acusación la que nos otorgó la competencia en el presente enjuiciamiento, comenzaremos nuestra exposición razonada por su examen circunstanciado.
Lo primero que debemos señalar es que el Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación, ni alude al elemento típico del engaño causante de un ilícito desplazamiento patrimonial -que debe mediar para la perpetración del delito- ni, en coherencia con su planteamiento histórico, formula acusación por ese delito patrimonial.
Por el contrario, la acción penal, en relación con la estafa agravada, la sostiene únicamente la defensa letrada del Sr. Sabino.
Lo que ocurre es que dicha pretensión punitiva descansa en un relato de hechos poco detallado y difícilmente incardinable en el delito de estafa. Veamos:
La acusación describe, en su escrito de conclusiones elevado a definitivo, la mecánica del desvío de clientes y ventas (que no de proveedores y compras) desde una empresa a la otra; así como el error del consumidor (no así del propio querellante, pues ello tampoco se dice), para concluir genéricamente que ello, junto con el borrado de datos informáticos, le supuso un perjuicio económico de 1.150.000 euros.
Sobre la falta de encaje del relato fáctico en el delito de estafa lo que se advierte es que el presunto error que se denuncia (el de los clientes) nunca motivó un desplazamiento patrimonial de la empresa del querellante, sino, en su caso, de aquéllos.
Esta misma dinámica patrimonial se planteó en la
Pero, además y aunque acogiésemos otra interpretación más extensiva del fraude denunciado, la acusación escrita tampoco detalla las partidas concretas que se desviaron desde una empresa a la otra, en aras de poder acreditar ese abultado desplazamiento patrimonial.
Tan relevante omisión dificulta aún más la tentativa de acudir al tipo del artículo 250 CP
Y, en todo caso, ese salto probatorio se ha pretendido hacer de forma indiciaria, a través de una prueba pericial que no nos resulta ni satisfactoria ni concluyente de nada; por los motivos que expondremos seguidamente.
Primero, porque el dictamen no ha sido emitido por un perito judicial, pese a que ambas acusaciones han reconocido durante la instrucción la procedencia de que así fuese. La cuestión merece una mejor explicación aparte.
La prueba pericial judicial contable fue propuesta como diligencia de investigación
Sin embargo, trás varias incidencias, el perito contable que había sido nombrado para el caso -el Sr. Luis Antonio, en nombre de
Y, sorpredentemente, pese a que el instructor instase la provisión de fondos por la gerencia pública -sin perjuico de lo que se resolviese ulteriormente en materia de costas-, la parte querellante anunció que realizaría el dictamen con un perito de parte; lo que supuso una renuncia implícita a una prueba imparcial y experta que la acusación pública, al folio 953 del tomo III de la instrucción, tildaba de "imprescindible".
Tampoco podemos aceptar que la escasa fuerza probatoria de la prueba pericial de que disponemos sea atribuible al denunciado.
Y ello porque, al margen de que el querellante tampoco coloboró enteramente (nunca aportó al perito judicial declaraciones de IVA del ejercicio 2013, el modelo 347 y los boletines de cotización a la Seguridad Social TC1 y TC2 y extractos bancarios), la falta de aportación del listado de clientes y facturación, por la contraria, fue avalada por el instructor en sus
Y, en cualquier caso, no podremos traer al proceso penal presunciones contrarias al reo que son exclusivas de otros ámbitos jurisdiccionales ( artículo 304
Pues bien, sobre la mencionada cuantificación de los perjuicios económicos, el perito contable de parte -el Sr. Anselmo-, si bien ratificó las conclusiones de su informe técnico unido el folio 965 de los autos, admitió que no comprobó que los clientes de las empresas fuesen los mismos, lo que era precisamente el punto de partida del desvío ilícito de los fondos.Y también que en la pérdida de clientes de Golden Vintage, S.L. habría que ir viendo uno a uno, sin haber examinado ni la facturación, ni el
Y, ahondando en esa misma línea, el perito propuesto por la defensa letrada señaló que las pérdidas de
En esta tesitura, el tribunal no puede aceptar las conclusiones periciales que mantiene el querellante, pues se fundaron en unas bases de estimación objetiva insuficientemente contrastadas, carentes de un soporte documental fiable y de una opinión experta y enteramente independiente que descartase las dudas planteadas en la contrapericia.
De ahí que la acusación por el delito de estafa no pueda ser acogida, debido a la falta de especificación y acreditación de los desplazamientos patrimoniales realizados en perjuicio del tercero.
TERCERO.-
Entrando a examinar la segunda de las acusaciones penales que conforman la causa y que se comparten por el Ministerio Fiscal y la defensa letrada del Sr. Sabino, advertimos que existe una abundante documentación indiciariamente acreditativa de la derivación de pedidos de clientes entre las empresa implicadas.
La sala se hace plenamente concedora de los bloques documentamentales unidos a la querella (documentos nº 8 a 61), así como de los aportados por la parte querellante a los folios 586 y ss. y 666 y ss. del tomo II de la instrucción judicial para constatar que de forma repetida, entre los años 2013 y 2016 el acusado, desde la dirección de correo electrónico de la empresa querellante (cuyo nombre comercial era
De ahí que mantengamos la existencia de sospechas fundadas de que le estaba sustrayendo a su empleador las operaciones comerciales de las que era directamente conocedor y tratante, como jefe de ventas de
Pero, nuevamente, nos encontramos con un primer problema de índole técnico jurídico. Como es que la acusación particular, pese a disponer de una abundante prueba documental sobre la identidad de tales clientes, no realiza un detalle de los mismos, en aras de conformar la lista de clientes que supuestamente se habría traspasado a
Y la acusación pública, en este punto, se limita a referenciar el nombre de tan solo cuatro clientes, lo que está lejos de colmar el concepto de la "cartera de clientes" y, de forma derivada, el del "secreto de empresa" del artículo 279 CP .
En este sentido la STS, Penal sección 1 del 16 de diciembre de 2008 (recurso: 491/2008
En nuestro caso, al laconismo de las acusaciones formuladas, se une el que de los 4 clientes mencionados por el Ministerio Fiscal -como desviados entre las empresas- solo compareció en el acto del juicio la Sra. Leonor.
Y ésta, lejos de recordar una situación sospechosa de deslealtad competencial, afirmó que no recordaba cuándo empezó la relación con esas empresas y que ella era proveedora (y no cliente), además de destacar que servían a Sidral pero, posteriormente, "por problema de impago se dejó de servir"; lo que en nada cuadra con la version del "robo de clientes".
Y, si bien ya hemos dicho que, en varias comunicaciones escritas de los clientes de
Tampoco nos saca de las dudas razonables del caso el hecho de que varios testigos y trabajadores de
Es más, tanto el Sr. Sabino como su esposa, reconocieron que conocían de la existencia del establecimiento mercantil
Pues bien, el empresario, en ese contexto público y notorio, no opuso objeción alguna a su trabajador, como podría haber hecho con un pacto de exclusividad que delimitase claramente el nivel de tolerancia que la sociedad mercantil
Mientas que la propia existencia de la empresa
De todo ello no cabe sino concluir que el posible abuso que el acusado hiciese de la tolerancia empresarial de que gozaba, siendo susceptible de generar una situación de competencia desleal frente al empresario, no tendría relevancia penal.
En consecuencia, la conducta desplegada por el Sr. Martin, en los términos en que ha sido acreditada y objeto de acusación, no es incardinable en el tipo de la revelación de secretos del artículo 279 CP . Ni tampoco, por los mismo motivos, en los tipos básicos de los artículos 197
Todo ello, se dice, sin perjuicio de las acciones civiles o mercantiles que puedan subsistir en favor del querellante.
CUARTO.-
Por último, la acusación particular también solicita la condena del Sr. Martin por un delito de daños informáticos del artículo 264 CP , en el que se sanciona al que "por cualquier medio, sin autorización y de manera grave borrase, dañase, deteriorase, alterase, suprimiese o hiciese inaccesibles datos informáticos, programas informáticos o documentos electrónicos ajenos, cuando el resultado producido fuera grave".
Los hechos que conforman dicha acusación se referirían a que el acusado, a través de otra persona, habría "manipulado y alterado los sistemas informáticos de la mercantil para poder eliminar y borrar todos los datos y archivos que le pudieran perjudicar y ello pese a que entre ellos constaba información altamente relevante y necesaria para la mercantil".
En este caso, y tal vez al hilo de la escasa (o nula) atención que prestaron las partes a este hecho en el acto del plenario, lo que se advierte es que los daños informáticos no formaban parte del objeto del auto de procedimiento abreviado (unido a los folios 1004 y 1005 de la instrucción judicial), tratándose de una resolución consentida por ambas acusaciones.
De ahí que la apertura del juicio oral por tales hechos constituiría un manifiesto desvío procesal.
Pero, como quiera que las partes tampoco objetaron nada a este respecto, solventaremos igualmente el fondo del asunto, señalando que el supuesto manipulador informático -el Sr. Leon- no ha sido acusado en las presentes actuaciones, pese a que la querella también se dirigía contra él.
Y, llamado a declarar como testigo, negó tanto dicha manipulación como que el acusado fuese la persona que le pidiese llevarla a cabo. La parte querellante acreditó documentalmente el borrado de información electrónica relativa a la misma (si bien, no así su alta relevancia empresarial), pero las sospechas que existieran de la inducción al delito por parte del Sr. Martin no han ido acompañadas de una prueba de cargo en su contra que permita enervar la presunción de inocencia que le ampara.
En consecuencia, también acordaremos la libre absolución del acusado por este delito.
QUINTO.-
Si bien conforme a los artículo 109
Todo ello, sin perjuico de las acciones civiles que subsistan entre las partes.
SEXTO.-
Conforme a los artículos 123 del Código Penal
VISTOS los artículos de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de Apelaciones del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
