Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 422/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 2, Rec. 120/2023 de 07 de junio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARTA FORCADA NOGUERA
Nº de sentencia: 422/2023
Núm. Cendoj: 08019370022023100360
Núm. Ecli: ES:APB:2023:7815
Núm. Roj: SAP B 7815:2023
Encabezamiento
Ilmas. Srías.:
Dª María Carmen Hita Martiz
D. Francisco Javier Molina Gimeno
Dª. Marta Forcada Noguera
En la ciudad de Barcelona, a 7 de junio de 2023
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 120/2023, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 381/2020 seguido por un delito menos grave de hurto y un delito de robo con intimidación en el establecimiento abierto al público dentro de las horas de apertura en grado de tentativa , siendo parte apelante el acusado, Patricio representado por el Procurador de los Tribunales D. Anthony Angelo Sabattini y asistido del Letrado D. Juan Olivares Lorenzo y parte apelada el Ministerio Fiscal; actuando como Magistrada Ponente Doña Marta Forcada Noguera quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
Y en la parte dispositiva de la sentencia se dice:
Hechos
Seguidamente, le pidió al acusado que entrara hacia dentro y colocó la plataforma carro -con las calderas encima- de forma cruzada, para evitar que el acusado pudiera salir corriendo , donde ambas estuvieron conversando un rato . Poco después el Sr. Jose Ramón llamó a los Mossos dEsquadra. En el transcurso de la espera a la llegada de la fuerza policial , el acusado , mientras iba sacando el móvil del interior de la americana, en un momento determinado , se dirigió al Sr. Jose Ramón y le dijo "
Fundamentos
La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Como se establece en la reciente STS 3445/2021 Ponente Pablo Llarena) "Se ha explicitado también en numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre ; 742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5 de febrero ), que la labor que corresponde al Tribunal de apelación en la encomienda de supervisar la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, cuando se alega ante él la infracción del derecho a la presunción de inocencia, no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador a quo, porque solo a éste corresponde esa función valorativa, sino verificar que, efectivamente, el Tribunal de instancia contó con suficiente prueba de signo acusatorio. Una verificación que entraña que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/2001, de 12 de julio ) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena. Es cierto, como se ha dicho, que la inserción del elemento de la razonabilidad dentro del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia genera un espacio común en el que se entremezcla con el derecho a la tutela judicial efectiva. En todo caso, el control por parte del Tribunal de apelación de la coherencia del juicio probatorio del Tribunal a quo, particularmente cuando lo que se invoca es un quebranto del derecho a la presunción de inocencia, no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han tenido en cuenta, sino que el Tribunal de instancia fije con claridad cuáles son las razones que ha contemplado el Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos -muy especialmente cuando hayan sido controvertidos-, tanto porque permite al justiciable, y a la sociedad en general, conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, o la corrección técnica de la decisión dada por el Tribunal, cuanto porque facilita el examen de la lógica y racionalidad de sus conclusiones fácticas.
Así pues y expuesto cuanto antecede , para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En la misma línea hermenéutica la STS núm. 5/04, de 4 de febrero, y de 1 de febrero de 2010.
Así que, sin necesidad de profundos razonamientos, sin perjuicio de analizar que efectivamente la condena en que se sustenta tales hechos se fundamente en una auténtica prueba de cargo que permita entender válidamente enervado el principio de presunción de inocencia, desestimamos dicho motivo. Así, el juzgador razona de forma coherente y lógica, la totalidad del material probatorio para concluir tales hechos. En especial, se remite al hecho que el acusado reconociera estar en el lugar, que se reconociera como la persona que obra en las imágenes, y asimismo, analiza el contenido de las mismas de las que entiende válidamente acreditado la acción de apoderamiento por parte del acusado en relación a la caldera de condensación, en un primer momento; y en un segundo momento, al retornar minutos después, el apoderamiento del martillo marca Dewalt , tras haber el acusado desactivado los mecanismos de seguridad ("desalarmado"). Y pese a que el acusado cuestionara tal acción, las mismas imágenes, permiten constatar, como el acusado realiza las acciones propias a tal fin. E igualmente, razona el último hecho controvertido vinculado a esta primera acción , tanto los relativos al valor de los objetos sustraídos.
Ninguna duda exterioriza el Juzgador en la exposición de sus razonamientos -por lo que carece de sentido la alegación de la vulneración del principio in dubio pro reo- , y tampoco puede afirmarse la vulneración del principio de presunción de inocencia, siendo la prueba de cargo practicada y valorada por el juzgador válida y suficiente para enervar aquélla. E igualmente, basta una mera lectura de la sentencia combatida para descartar la infundada afirmación de falta de motivación.Es por ello que no pueden prosperar las pretensiones del recurrente en cuanto a la pretendida vulneración de la presunción de inocencia , existiendo en el presente caso suficiente prueba de signo acusatorio, obtenido sin violar derechos o libertades fundamental alguno , correctamente practicada , siendo la motivación realizada por el juez a quo , racional, sin ser contraria a la lógica o arbitraria.
A la vista de las alegaciones del recurrente, el Tribunal ha examinado la grabación del plenario por medio del sistema Arconte. De lo que constatamos que tal y como recoge el Juzgador en la fundamentación de la sentencia -sin error en la transcripción del relato del Sr. Jose Ramón- meramente descriptivo- , éste en el minuto 17.35 en adelante , narró los hechos acaecidos a partir de que intervino y se identificó ante el acusado como Director de Seguridad. Destacamos , en concreto, como manifestaciones de relevancia del propio Sr. Jose Ramón que , tras intervenir personalmente, y relatar que el acusado llevaba un par de calderas en la plataforma de Bauhaus (plataforma o carro de carga), que se llevó al acusado a un "rinconcito" de la última caja, se identificó como Director de seguridad, e instó al acusado a entrar para dentro; , y el acusado - que estaba nervioso, dijo-, entró. Indicó el Sr. Jose Ramón que colocó la plataforma "un poco cruzada para que no pudiera irse corriendo".
Su relato, coincide exactamente con las imágenes de los hechos, e informe de visionado - veáse folios 55 a 57- de los que se visiona ,con claridad , al acusado -quien se reconoció en las imágenes- tratando de salir con la plataforma con las dos calderas (fotograma 6), como el Sr. Jose Ramón se le acerca y coge él mismo la plataforma con las calderas (fotograma 7 a 9) y como queda ésta colocada "en la forma cruzada" (fotograma 9) , tal y como describe el Sr. Jose Ramón.
E igualmente, debemos realzar que al indicar el Sr. Jose Ramón que le dijo al acusado que entrara dentro , bien pudiera parecer que se tratara de un espacio cerrado; sin embargo, de los fotogramas se advierte claramente (fotograma 10) que el acusado accede en el pequeño espacio existente entre la caja y la plataforma colocada por el Sr. Jose Ramón en forma cruzada.
Expuesto lo anterior, el señor Jose Ramón siguió relatando que estuvieron hablando, y que llamó a los Mossos. Y en el "by pass "de la llegada de los Mossos el acusado iba como sacando el móvil de dentro de la americana, estaba nervioso, y en un momento determinado le dijo "si me paras, te mato" . Dio fe de la amenaza, dijo; había gente en la tienda y al no saber lo que podía portar le dijo vale (dando a entender que le dejó irse), relatando como el acusado se fue, con su coche que tenía aparcado delante del establecimiento, al que tomó la matrícula.
Y pese a no reseñarse en la narración descriptiva del señor Jose Ramón expuesta por el Juzgador en el fundamento primero de la sentencia combatida, del visionado del acto de plenario, reforzamos dicha conclusión al constatar -minuto 19.30 adelante- que el Sr. Jose Ramón aclaró, a precisiones del Ministerio fiscal, que "la caldera la retuve yo; si hubiese tratado de llevársela, sí que hubiera tenido que emplear yo la fuerza y a saber lo que hubiera pasado". Expresión que ninguna duda cabe, que una vez el señor Jose Ramón entró en el establecimiento junto al acusado, portando aquél la plataforma con las calderas, no trató el acusado de llevárselas . Y en todo caso, evidencia que según el directo relato del perjudicado Sr. Jose Ramón, la intimidación o amenaza por él descrita , se produjo, una vez el acusado ya se había despojado de las mismas, al haber entrado con ellas el Sr. Jose Ramón de nuevo en el establecimiento ; de forma que dicha intimidación no fue medio alguno para lograr el apoderamiento.
Es aquí donde el Tribunal , a la vista del redactado de los hechos probados, incurre en un error en la valoración de la prueba . Por cuanto, pese a ser la descripción del relato del Sr. Jose Ramón conforme a lo expuesto , el Juzgador no lo expone así en el hecho que declara probado, en tanto que en éste deja entrever , erróneamente, que en el momento de proferir el acusado la intimidación o amenaza , éste no se había despojado aun de la plataforma con las dos calderas , sin referir en ningún momento, que ya había abandonado las mismas, ni toda la secuencia anteriormente relatada, que por el contrario, sí describe retranscribe , de forma correcta , en la fundamentación de la sentencia. Mas la ausencia de reflejo en el hecho probado, y la relevancia que ello conllevará a efectos de la calificación jurídica, obliga a estimar dicho motivo ; siendo la argumentación contenida en la sentencia , del todo lógica y racional, para que el juzgador otorgara una mayor preeminencia a la declaración del Sr. Jose Ramón sobre la concreta expresión proferida por el acusado (que éste admitió, si bien con un tenor literal distinto ). No sólo la inmediación, sino los concretos razonamientos que arguye el Juez a quo para dar por plenamente probada la versión del señor Jose Ramón , en este sentido, resultan inatacables en esta instancia, por ser del todo lógicos y racionales.
Así, conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala II cuando la violencia (aplicable a la intimidación se lleva a cabo antes de la consumación y para garantizarla, lograr la fuga e impedir la detención, la calificación procedente era la de robo con violencia (Acuerdo de la Sala II de 21.1.00 y sentencias posteriores que se hacen eco de dicho acuerdo. En concreto, el Acuerdo señala: "
Debemos desestimar , al hilo de las alegaciones del recurrente, la pretensión del mismo sobre el dictado de un pronunciamiento absolutorio al respecto de este segundo hecho , por entender que el principio acusatorio, impide la condena en esta instancia por delito de hurto .Así, nuestro Tribunal Constitucional, entre otras, en - STC 204/98 "....la
Siendo los hechos perpetrados en grado de tentativa, con mantenimiento de los razonamientos esgrimidos por el juez a quo , para reducir en un grado la penalidad impuesta por el carácter intentado de los hechos (tratándose de una tentativa acabada), da lugar a una horquilla de 3 meses a 5 meses y 29 días.
Y , de otro lado, tomando en consideración la atenuante apreciada de dilaciones extraordinarias e indebidas, que dio lugar a que el juzgador impusiera la pena en su mitad inferior, dará lugar a la concreta imposición de
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe recurso de casación por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECr.
Firme, líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

