Última revisión
15/11/2023
Sentencia Penal 466/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 8, Rec. 95/2023 de 07 de junio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MIGUEL ANGEL OGANDO DELGADO
Nº de sentencia: 466/2023
Núm. Cendoj: 08019370082023100379
Núm. Ecli: ES:APB:2023:9050
Núm. Roj: SAP B 9050:2023
Encabezamiento
Rollo nº 95/23
Procedimiento Abreviado nº 176/2020
Juzgado de lo Penal nº 3
Barcelona.
Ilmas. Señorías. :
D. José María Planchat Teruel
D. Miguel Ángel Ogando Delgado
Dª Aurora Figueras Izquierdo
En la ciudad de Barcelona, a 7 de junio de 2023.
VISTO, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el Procedimiento Abreviado seguido bajo el nº 176/20 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona, por delito contra la SALUD PÚBLICA que pende ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de
Es Ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado Miguel Ángel Ogando Delgado.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
1) Supuesto error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2 CE, pues es dudoso lo manifestado por los Mossos d'Esquadra en relación al olor, su patrocinado hacía de taxista por un precio de 25 euros, e ignoraba el contenido de las cajas que alcanzaban los 20 Kg, hasta la empresa de transporte Enurexpress, S.L.U., 2) Infracción de precepto legal por aplicación indebida de los artículos 368 y 369.1.5º CP, pues no se ha podido determinar quién era el propietario de la sustancia intervenida, y el acusado actuaba como taxista transportando a una persona que portaba dos cajas. 3) Infracción de precepto legal por aplicación indebida del artículo 368 CP, pues los hechos declarados probados son atípicos, ya que no se incluye el elemento subjetivo del delito que debe abarcar el conocimiento de que la sustancia es droga, sin que pueda completarse el
Deben desestimarse los motivos del recurso.
En primer lugar, procede analizar el denunciado error en la valoración de la prueba y vulneración derecho a la presunción de inocencia. Y como recuerda la Sentencia nº 14/2017 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuando es la defensa del acusado la que invoca el error en la valoración de la prueba, deberá estarse a la doctrina sentada por el TC especialmente en la STC 184/2013, de 4 noviembre (FJ7), según la cual: "
Ello es así, porque el derecho de todo condenado a que el fallo condenatorio y la pena impuesta en primera instancia sean revisados por un Tribunal superior, consagrado internacionalmente en el art. 14.5 PIDCP y en el art. 2 del Protocolo 7 del CEDHLF, y reconocido entre nosotros como parte esencial del derecho al proceso debido ( art. 24.2 CE), implica que la apelación se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior pueda controlar efectivamente "la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto" ( STC 184/2013 de 4 nov. FJ7, con cita de otras SSTC).
En efecto, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, tiene por objeto examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Así, cuando se invoca el error en la valoración de la prueba, el objeto primordial de la segunda instancia es comprobar si la sentencia impugnada declara como probado algo distinto de lo que dijeron los acusados o los testigos y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de dichas declaraciones conduce a un resultado ilógico o absurdo, o si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
Y en cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia que se invoca como vulnerada, se trata de un derecho fundamental que según la jurisprudencia constitucional implica que los Tribunales, para condenar a cualquier imputado han de contar con auténtica prueba de cargo practicada en el juicio oral, con inmediación, concentración y contradicción. Se vulnera la presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente ( STS 653/2016, de 15 de julio).
El clásico estándar de certeza más allá de toda duda razonable viene ciertamente referido al Tribunal de instancia ( STS 584/2014, de 17 de junio). El órgano de apelación, que no ha presenciado la prueba de forma directa, no ha de preguntarse si él mismo alcanza ese grado de certidumbre. Tan solo debe verificar que la certeza plasmada en la sentencia del Tribunal a quo está exenta de toda vacilación (principio in dubio en su aspecto normativo) y se edifica sobre un conjunto probatorio suficientemente sólido ( STS 255/2017, de 6 de abril)." En el presente caso no se dan ninguno de los supuestos a los que se refiere la doctrina y no cabe atender la pretensión del recurrente.
Pues bien, descendiendo al caso concreto, no apreciamos incongruencias o contradicciones en la sentencia y compartimos enteramente el criterio expresado por la Juez "
En estos términos el recurso no puede prosperar, pues los alegatos del recurrente, ya han sido objeto de valoración y consideración en la sentencia de instancia, y la Juez
Pese a ello, el apelante alega que desconocía el contenido de la caja que transportaba en su servicio particular realizado en el ámbito de la economía sumergida, pero su versión exculpatoria no resulta plausible, pues, como se ha dicho, del vehículo emanaba un fuerte olor a marihuana, siendo tal circunstancia un hecho probado que resulta de los testimonios persistentes, creíbles y verosímiles de los agentes de la autoridad, de los que no puede predicarse la existencia de móviles espurios, dado que no conocían al acusado. Antes, al contrario, su testimonio directo merece ser valorado como lo hizo la Juez "a quo", prestando entera fuerza de convicción a sus declaraciones. Al respecto de la valoración del testimonio de los agentes, cabe significar que, como declara la jurisprudencia del Tribunal Supremo - STS 11/12/2013-, debe distinguirse entre dos supuestos: 1) la valoración de los testimonios prestados por los agentes de la autoridad cuando estos se hallen involucrados en los hechos, en cuyo caso no tienen necesariamente que constituir prueba objetiva y plena de cargo sino que habrá de atenderse a las reglas de criterio racional; y 2) aquellos supuestos en los que
Pese a lo afirmado por el Letrado, en el ejercicio del derecho de defensa, el acusado no podía ignorar, ya fuera por cuenta propia o ajena, que transportaba droga en su vehículo y siendo en todo caso coautor, habida cuenta de que el fuerte olor a marihuana, detectado por los agentes desde el momento en que abrieron la puerta del vehículo, delataba y evidenciaba el contenido de la caja. El fuerte olor a marihuana, del mismo modo que fue percibido desde el inicio de su actuación por los Mossos d'Esquadra, pues así lo consignaron en su minuta y lo ratificaron en el plenario sin que haya motivos para dudar de su testimonio, también debía ser detectado necesariamente por el acusado, de quien no se dice ni consta que padeciera ninguna alteración de la percepción como consecuencia de algún tipo de déficit olfativo. De este modo, la versión exculpatoria del acusado, a cuyo tenor desconocía el contenido de la caja que transportaba en su vehículo, al margen de que no fuera declarada la actividad de transportista que llevara a cabo "en negro", carece de toda credibilidad, como también resulta inverosímil al no hallarse corroborada por prueba periférica alguna, debiendo reputarse efectuada en el ejercicio de su derecho de defensa.
Asimismo, los hechos probados son típicos y subsumibles en el tipo penal aplicado, pues, desde el momento en que en el
Tampoco podemos compartir este motivo.
Sentado que el apelante no podía desconocer que transportaba marihuana, al respecto del desconocimiento de la elevada cantidad de sustancia transportada, debemos significar que, cuando el sujeto conoce la concurrencia de los elementos objetivos del tipo -
Como declara la jurisprudencia, véase por todas la TS de 26 de mayo de 2011:
Para aplicar el subtipo agravado que en el recurso se cuestiona, la cantidad de notoria importancia referida a la marihuana se sitúa en los 10 Kg, como establece la jurisprudencia a partir del Acuerdo Plenario de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001. Pero la caja transportada por el apelante en su vehículo olía fuertemente a marihuana y ello debió alertarle sobre el contenido, cuando no convencerle, siéndole en el mejor de los casos indiferente la ilicitud de su conducta, lo que comporta la comisión dolosa, sea por dolo directo o eventual, del delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia. Podríamos albergar una duda razonable al respecto si la cantidad transportada hubiera arrojado un peso cercano a los 10 Kg, pero ninguna duda puede surgir cuando la cantidad y peso de la marihuana era el doble de la establecida por la jurisprudencia para calificar la notoria importancia. En otras palabras, el apelante tenía el conocimiento propio de un lego sobre la mayor gravedad del daño a la salud que la elevada cantidad de droga podía provocar y conocía la prohibición penal genérica que afectaba a su conducta.
Por todo lo anterior, estimamos que en el juicio oral se ha practicado prueba de cargo suficiente, que permite desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del apelante, y tampoco podría atenderse a la eventual infracción del principio
En consecuencia, procede desestimar el recuso de apelación y confirmar la sentencia impugnada.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de
Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

