Última revisión
19/12/2023
Sentencia Penal 740/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 33/2022 de 07 de septiembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JAVIER RUIZ PEREZ
Nº de sentencia: 740/2023
Núm. Cendoj: 08019370222023100736
Núm. Ecli: ES:APB:2023:9982
Núm. Roj: SAP B 9982:2023
Encabezamiento
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 4 SABADELL
Procedimiento Abreviado núm. 119/2021
Fecha sentencia recurrida: 2 de noviembre de 2021
D. José Ignacio Vicente Pelegrini
D. Javier Ruiz Pérez
D.ª María del Carmen Murio González
Barcelona, 7 de septiembre de 2023
Visto por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con la composición anteriormente mencionada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Puig Echevarria, en nombre y representación de Nemesio, contra la Sentencia 336/2021, de 2 de noviembre, del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Sabadell, recaída en su Juicio Rápido 119/2021, se ha dictado la siguiente Sentencia en nombre de S.M. el Rey.
Antecedentes
"
"
Por Providencia de 9 de diciembre de 2021, el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Sabadell tuvo por presentado el recurso de apelación, lo admitió a trámite y se ordenó dar traslado a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.
El día 3 de enero de 2022, el Ministerio Fiscal presentó escrito en el que se oponía al mencionado recurso y solicitaba la confirmación de la resolución recurrida.
Por Auto de 20 de septiembre de 2022 se desestimó la solicitud de práctica de prueba en segunda instancia formulada por la parte apelante y por Auto de 13 de febrero de 2023 se desestimó el recurso de súplica contra la anterior resolución.
El día 23 de febrero de 2023, la parte apelante presentó un escrito al que se acompañaba un documento; de la presentación de este escrito se dio cuenta por Diligencia de Ordenación de 2 de marzo de 2023.
Hechos
Fundamentos
El recurso se articula en cuatro alegaciones, a saber:
* Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho fundamental a la defensa y a los medios de prueba determinantes de absolución con proposición de medios de prueba en segunda instancia.
La parte apelante argumenta a favor de su proposición de prueba en segunda instancia que no se habían propuesto en primera instancia porque son medios de prueba útiles y pertinentes que la parte no habría podido proponer en la instancia.
* Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación al tipo objetivo del delito de quebrantamiento de condena, así como en relación al tipo subjetivo, este último en conexión por infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 14 del Código Penal.
El recurso comienza alegando que no concurre ni el elemento objetivo ni el elemento subjetivo del tipo de quebrantamiento. En cuanto al tipo objetivo, la Defensa apelante alega que la prueba practicada no permite tener por probado que la prohibición de aproximación se hallaba vigente sin ninguna duda en el momento de los hechos; sobre esta cuestión, el recurso reprocha a la resolución recurrida que no se haga alusión ni se valore que el penado manifestó que la prohibición ya no existía y la pena estaba cumplida porque "
En cuanto al tipo subjetivo, el recurso argumenta que el acusado no era conocedor de la pena de prohibición porque actuó bajo error de tipo, la parte apelante, citando la Sentencia del Tribunal Supremo 398/2019, de 14 de febrero, considera que la Sentencia recurrida hace una aplicación irracional y desconectada de las circunstancias del caso concreto del Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2008. En este sentido, el recurso menciona dos circunstancias que deberían haberse tenido en cuenta:
* La apelación destaca que la Sentencia no tuvo en cuenta que la exmujer del acusado presentó una demanda de modificación de medidas, que fue aportada al procedimiento penal como cuestión previa, en la que solicitaba "
* Las aproximaciones contaban con el apoyo de la información recibida por parte de su Defensa, ya que esta representación había solicitado hasta en dos ocasiones que se tuviera por extinguida la pena.
Teniendo en cuenta las anteriores circunstancias, la parte apelante alega que el acusado ya manifestó que "
"
(...)
* Infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 74 del Código Penal.
La Defensa apelante rechaza la aplicación de la continuidad delictiva porque entiende que de los hechos probados no se desprende esa continuidad. Los argumentos de esta impugnación se transcriben seguidamente:
"
* Infracción de Ley por errónea aplicación de lo prevenido en los artículos 80 y 82 del Código Penal.
Finalmente, la Defensa apelante se alza contra la denegación de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta, ya que considera que el Juzgado de instancia resolvió sobre la suspensión sin disponer de la información relevante que debe ponderarse de manera individualizada para resolver sobre esta cuestión.
En primer lugar, la parte apelante señaló que debería haberse deferido el pronunciamiento sobre la suspensión a la fase de ejecución de la pena y sin embargo, se solicitó, de modo sorpresivo en opinión del recurso, a las partes que informaran sobre una eventual suspensión, resultando que la defensa letrada que asistió al juicio oral se limitó a solicitar la suspensión sin información, sin documentación ni medios de prueba suficientes y, seguidamente, expone lo siguiente:
"
[...]
Por estas razones, el recurso de apelación interesa que se revoque la decisión denegatoria de la suspensión y se acuerda que deberá resolverse sobre la suspensión en sede de ejecución.
En segundo lugar, para el caso de desestimarse la primera subalegación, la parte apelante solicita que se revoque la decisión denegatoria y se acuerde en esta alzada la suspensión. Así, en contraposición a la afirmación de la Sentencia de instancia que aprecia peligrosidad criminal en el acusado, la parte apelante señala que no deben valorarse únicamente los antecedentes penales, sino otras cuestiones y factores mencionados en el Código Penal, destacando que "
* En cuanto al hecho probado y al delito en concreto, el recurso señala que se cometió "
* En cuanto a la circunstancia de haber sido condenado con anterioridad por quebrantamiento, la Defensa apelante argumenta que los presentes hechos se producen en un contexto muy excepcional que nada tiene que ver con los hechos del anterior quebrantamiento.
* El Sr. Nemesio habría iniciado la intervención en materia de violencia de género con el servicio de Medidas Penales Alternativas y también habría empezado en breve el cumplimiento de los trabajos en beneficio de la comunidad y estaría cumpliendo con todas las consecuencias derivadas de la condena previa.
* El ingreso en prisión y privación de libertad para evitar la comisión futura tiene que ser necesaria.
La parte apelante propuso también prueba para la segunda instancia.
Los medios de prueba que interesó la actual Defensa del acusado para la segunda instancia fueron denegados por nuestro Auto de 20 de septiembre de 2022, en el que dijimos lo siguiente:
"
En este momento de la resolución del recurso reafirmamos nuestra posición. Además, debemos señalar que las vulneraciones de derechos fundamentales constitucionalmente relevantes son las que proceden del órgano jurisdiccional; en el presente caso, la segunda Defensa señala que no comparte la actuación técnica de la primera Defensa porque no propuso determinados medios de prueba, pero esa es una actuación al órgano jurisdiccional, que ni siquiera pudo decidir sobre los medios de prueba propuestos en el recurso de apelación.
Por todas estas razones, desestimaremos la primera alegación del recurso de apelación.
Sobre el control de la valoración de la prueba en esta alzada, debe señalarse que la apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el Tribunal
En efecto, en el Tribunal de apelación debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del Juez
En el presente caso, la Jueza de instancia, expone la valoración probatoria que conduce a la condena del siguiente modo en su Sentencia:
"
Aplicando los anteriores principios a la presente causa, una vez examinadas las actuaciones y la grabación del acto de la vista, no apreciamos el error en la valoración de la prueba que el recurso de apelación atribuye a la Jueza de instancia y consideramos que la parte apelante pretende sustituir la imparcial valoración probatoria realizada por la Jueza de instancia, por la suya propia, legítimamente interesada. Las razones por las que llegamos a esta conclusión son las siguientes:
* La parte apelante comienza su impugnación señalando que los medios de prueba practicados no permiten afirmar la vigencia de la prohibición de aproximación en los días que la Jueza de instancia ha considerado probado que el acusado se aproximó al domicilio de Martina.
El argumento no puede sostenerse con el resultado de los medios de prueba practicados en la presente causa. En primer lugar, consta que el día 27 de febrero de 2020, el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Sabadell notificó al acusado la liquidación de la condena de 1 año y 3 meses de prohibición de aproximación a menos de 1.000 metros del mencionado domicilio. En dicho documento consta claramente que la fecha inicial era el 27 de febrero de 2020 y la final, el día 26 de mayo de 2021. Técnica y objetivamente, la prohibición de aproximación estaba vigente porque en ningún caso se había producido la prescripción de la pena, ya que con arreglo a lo dispuesto en los artículos 133 y 134 del Código Penal, las penas menos graves prescriben por el transcurso de 5 años desde la fecha de la Sentencia firme, razón por la que en este caso no concurre este caso y no existe otra forma por la que una pena quede sin vigencia.
* En segundo lugar, la parte apelante niega la existencia del elemento subjetivo del tipo de quebrantamiento de condena, puesto que, según sus alegaciones, el acusado habría incurrido en un error de tipo porque habría llegado a la convicción de que la pena de prohibición de aproximación ya estaría cumplida.
Ciertamente, el acusado se negó a firmar la notificación de la liquidación de condena y del requerimiento de cumplimiento, como así declaró y como así consta en el acta de comparecencia y requerimiento otorgada bajo la fe del Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Sabadell, pero que se negara a firmar no implica que no adquiriera conocimiento de la documentación que se le entregaba.
El acusado afirmó en el acto del juicio que él consideraba que la prohibición de aproximación ya la había cumplido porque, según manifestó, su abogado le habría dicho en el momento de la notificación de la Sentencia 415/2018, de 19 de junio, de la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial, que debería cumplir el año y 3 meses de prohibición de aproximación desde dicho momento y que, por tal razón, en el momento en el que se le notificó y requirió de cumplimiento (27 de febrero de 2020) él consideró que ya había cumplido la pena y que, por tanto, no había impedimento alguno en aproximarse. Esta versión lanzada por el acusado, base de la alegación de error de tipo que formula la Defensa apelante, no puede sostenerse por lo siguiente:
* La circunstancia que habría generado el error (el consejo facilitado por su abogado) no queda probada porque la Defensa no propuso medios de prueba idóneos para demostrar tal circunstancia. La parte apelante propuso para su práctica en segunda instancia el interrogatorio de la hermana del acusado, pero esta proposición, como ya dijimos y ya hemos dicho en el Fundamento de Derecho anterior, no se encuentra en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; además, la hermana del acusado no deja de ser una testigo de referencia, siendo destacable que no se proponga el interrogatorio del testigo directo, es decir, del abogado que habría proporcionado tal consejo profesional al acusado.
* En el presente procedimiento consta unida a las actuaciones una copia de la Sentencia 199/2020, de 13 de octubre, del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Sabadell. En dicha resolución, dictada como consecuencia de la conformidad del aquí acusado, se declaran probados los siguientes hechos:
'
Como puede verse, el mismo acusado reconoció el día 13 de octubre de 2020 que tenía perfecto conocimiento de las prohibiciones de aproximación y comunicación que pesaban sobre él, razón por la que su tesis de que él consideraba que la pena ya estaba cumplida y que no podía considerarla vigente decae por los actos previos del propio acusado. La representación procesal del acusado puede alegar cuantas cuestiones considere oportunas en defensa de sus legítimos intereses, pero estas alegaciones a veces pueden quedar sin contenido real por los actos previos de la misma parte que consten en el procedimiento.
* En tercer lugar, la parte apelante también considera que el presunto error del acusado provendría de que la Sra. Martina no habría aceptado ningún otro lugar de entrega de los menores que no fuera su propio domicilio, llegando a considerar la parte recurrente que la denunciante sería una especie de inductora del delito en caso de confirmarse la existencia de la mencionada infracción penal.
No compartimos en absoluto la alegación defensiva. El Sr. Nemesio era perfectamente consciente y conocedor de que no podía acercarse al mencionado domicilio y así lo reconoció él mismo en el procedimiento en el que recayó la sentencia de conformidad cuyo relato de hechos probados hemos transcrito parcialmente; además, el acusado es una persona con una titulación universitaria que no puede desconocer que cuando se le impone una prohibición de aproximación, él está obligado a cumplirla, debiendo tenerse en cuenta, además, que el día 13 de octubre de 2020 ya había sido condenado por quebrantamiento con su conformidad y, a pesar de ello, continuó quebrantando en varias ocasiones entre los meses de diciembre de 2020 a marzo de 2021.
La parte apelante alega como prueba de que sería la denunciante quien habría "obligado" al acusado a acudir a su domicilio que, en una demanda de modificación de medidas que se interpuesto por la denunciante a principios del año 2020, se solicitaba que las entregas y recogidas y reintegros de los menores se realizaran en el domicilio materno de una determinada forma. Sin perjuicio de que la denunciante ya explicó que esa pretensión se formuló ante la perspectiva de que las medidas cautelares vigentes pudieran quedar sin efecto, lo que no es en ningún caso asumible es que el acusado pretenda justificar su comportamiento con el contenido de una demanda que ni siquiera había sido estimada por el Juzgado de Primera Instancia. La denunciante pudo proponer lo que considerase oportuno, pero sobre quien pesaba la prohibición de aproximación era el acusado y era él quien tenía la obligación de adecuar su comportamiento a tal prohibición. Por tal motivo, la Defensa apelante no puede presentar esa demanda de modificación de medidas como una prueba de un comportamiento indeseado y casi forzado del acusado, puesto que no tiene el alcance que pretende atribuirle la Defensa apelante.
Por lo tanto, concluimos que no se puede sostener la existencia de un error en el Sr. Nemesio.
Todas las anteriores razones conducen a la desestimación de la segunda alegación del recurso de apelación.
La alegación no puede ser estimada porque, pese a los intentos de la parte apelante, se opone a la literalidad del artículo 74.1 del Código Penal, que dice así:
"
Como bien dice la parte apelante, los hechos declarados probados se cometieron en una situación jurídica idéntica, que es precisamente una de las modalidades de continuidad delictiva recogidas en el artículo 74.1 del Código Penal ("
El argumento de la Defensa apelante es erróneo; dice que para que haya varios quebrantamientos es necesario que se haya acabado uno y empiece otro, que es precisamente lo que ocurrió en este caso: el acusado iba al domicilio de la denunciante cometiendo un quebrantamiento que finalizaba cuando se iba de ese domicilio, posteriormente, cuando volvía al domicilio volvía a cometer otro quebrantamiento. Es una cuestión que no plantea problema interpretativo alguno y, por lo tanto, la tercera alegación del recurso debe ser rechazada.
* La parte apelante critica en primer lugar que la solicitud de suspensión se resuelva en sentencia y alega que el artículo 82 del Código Penal establece que se resolverá en sentencia sobre la suspensión siempre que ello resulte posible. Esta posibilidad es negada por la parte apelante, pero no compartimos su posición.
La Defensa sostiene que la petición de que se informara sobre la suspensión fue sorpresiva, razón por la que la letrada que estaba presente en el juicio, que era de oficio y en sustitución, sorprendida, únicamente habría solicitado la suspensión.
Sobre esta cuestión debemos señalar que no puede afirmarse que la petición de que se informe sobre la suspensión sea sorpresiva, porque el artículo 82 del Código Penal ya establece que la suspensión se resolverá, principalmente, en sentencia, por lo que no acabamos de comprender de dónde puede salir esa sorpresa. Por otro lado, las constantes afirmaciones en numerosos escritos de la Defensa aquí apelante sobre los abogados del turno de oficio llegan a ser sorprendente, ya que los presenta como profesionales que no conocen los asuntos que llevan, sin que tengamos motivos racionales para aceptar ese tipo de manifestaciones. Un abogado que interviene en un juicio es un profesional colegiado y responsable que debe conocer las circunstancias del proceso y las actuaciones conformes a Derecho de los Juzgados y Tribunales no pueden depender de la posición psicológica, moral o personal del abogado.
El proceder de la Jueza de instancia resolviendo sobre la suspensión en sentencia y solicitando la posición de las partes sobre el particular en el acto de juicio oral fue plenamente conforme a Derecho y no existía ningún motivo por el que se pudiera atisbar que no fuera posible hacerlo; de hecho, la Defensa del acusado no planteó ninguna circunstancia u oposición en este sentido. Llegados a este punto, debemos señalar, y reiterar a la Defensa aquí apelante, que los cambios de dirección letrada no justifican los cambios en el proceder de los Juzgados y Tribunales, son realidades independientes unas de otras.
* En segundo lugar, el recurso de apelación considera que debió concederse la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta porque no existe peligrosidad criminal alguna en el acusado. No compartimos tal manifestación porque, precisamente, la peligrosidad criminal no es otra cosa que el riesgo de que vuelva a cometer delitos y, ciertamente, el Sr. Nemesio fue condenado como reincidente por un delito de quebrantamiento y, además, cometió dos delitos continuados de quebrantamiento después de haber sido cometido por un delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género. No parece que la peligrosidad criminal de una persona sea reducida cuando comete tres delitos (dos de ellos continuados) relacionados entre sí.
* En tercer lugar, hemos constatado que al Sr. Nemesio se le suspendió la ejecución de la pena que se le impuso inicialmente por el delito de coacciones con arreglo al artículo 80.1 del Código Penal y que, posteriormente, se le volvió a suspender la ejecución de la pena que se le impuso por el primer delito continuado de quebrantamiento de condena con arreglo al artículo 80.3 del Código Penal. A pesar de esto, volvió a cometer otro delito continuado de quebrantamiento cuando la suspensión del artículo 80.3 del Código Penal estaba vigente, lo cual justifica cumplidamente, salvo en casos absolutamente excepcionales, que no se le conceda la suspensión.
La parte apelante alega que existe un auténtico "
Todas estas razones determinan que la denegación de la suspensión era plenamente conforme a Derecho y conduce a la desestimación de la última alegación del recurso de apelación.
* La parte apelante presentó un escrito antes de la deliberación en la que comunica que el acusado ya habría finalizado el curso formativo en materia de violencia de género que se le impuso como condición de la suspensión en la sentencia de conformidad de 13 de octubre de 2020, resultando que el día 15 de diciembre de 2022 se había acordado la remisión definitiva de la pena de prisión impuesta en dicha sentencia. Este escrito, patentemente extemporáneo, no puede hacer variar la decisión sobre la conformidad a Derecho de la denegación de la suspensión de la ejecución de la pena de doce meses de prisión impuesta en la sentencia originadora de la presente alzada.
La desestimación de todos los motivos de apelación conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
Fallo
Que
Esta resolución no es firme y contra la misma se puede interponer recurso de casación por infracción de ley si se considera que, vistos los hechos que se declaran probados en la resolución, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que tenga que ser observada en la aplicación de la ley penal, preparando el recurso mediante escrito firmado por abogado y procurador, si el recurrente no es el Ministerio Fiscal. Escrito que deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia y en el que se tiene que pedir testimonio de la sentencia y manifestar la clase de recurso que se intenta utilizar.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

