Sentencia Penal 9/2024 Au...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Penal 9/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 169/2023 de 08 de enero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Enero de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO

Nº de sentencia: 9/2024

Núm. Cendoj: 08019370092024100186

Núm. Ecli: ES:APB:2024:5001

Núm. Roj: SAP B 5001:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena Penal

Tribunal unipersonal delitos leves

Recurso de apelación delito leve nº 169/23

Juicio Delito Leve nº.186/23 Juzgado de Instrucción nº.10 de Barcelona

SENTENCIA 9/2024

Magistrado: Daniel Almería Trenco

Barcelona, a 8 de enero de 2.024.

Antecedentes

PRIMERO.- En el expresado procedimiento de delito leve seguido con ocasión de la denuncia interpuesta por Estibaliz contra Genaro, Geronimo y Gonzalo por presuntos delitos leves de lesiones e injurias, y tras la celebración del correspondiente acto de juicio el día 6 de septiembre de 2.023 y práctica de prueba, el juzgado dictó sentencia de la misma fecha cuyo Fallo disponía: "Que absuelvo a Genaro, Geronimo y Gonzalo de los delitos que se les venía imputando, ordenando la cancelación de cuantas medidas de aseguramiento se hubieran adoptado, personales o patrimoniales, declarando de oficio las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución la parte denunciante, Sra. Estibaliz, sin asistencia profesional, interpuso recurso de apelación, interesando su revocación y sustitución por otra que condenara a los tres denunciados por delito leve de lesiones y al Sr. Genaro, además, por delito leve de injurias, en los términos ya interesados por Ministerio Fiscal y Acusación Particular en la instancia.

TERCERO.- Tramitado el recurso de apelación y dado traslado a las demás partes, tanto el Ministerio Fiscal como las partes denunciadas, representada por la Letrada María pilar Jiménez González, han impugnado el recurso de apelación, solicitando su desestimación y confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.- A continuación, se remitieron las actuaciones a la Sala para la resolución del recurso de apelación, habiéndose designado como Magistrado ponente a Daniel Almería Trenco.

Hechos

SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados consignado en la sentencia apelada y que se reproduce a continuación:

"Probado y así se declara que el 11/3/23 sobre las 23:00 h, en el interior de la discoteca Pachá de Barcelona, personas no determinadas golpearon a Estibaliz, causándole heridas que exigieron una primera asistencia facultativa para sanar y le escupieron."

Fundamentos

PRIMERO.- Ámbito del recurso de apelación contra sentencias absolutorias dictadas en la instancia. Infracción de la tutela judicial efectiva.

1.- Debe partirse, con carácter previo y para centrar el alcance del presente recurso de apelación, que este se ha interpuesto por la propia denunciante como Acusación Particular contra una sentencia dictada en la instancia que absuelve a los tres denunciados de los delitos leves de lesiones e injurias por los que venían acusados en la instancia por la propia parte denunciante y por el Ministerio Fiscal.

El art.976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para el procedimiento por delitos leves, dispone que "la sentencia es apelable en el plazo de los cinco días siguientes hábiles al de su notificación. El recurso se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los arts.790 a 792".

Dispone, al efecto, el art.790.2.III de la misma ley que " cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada."

Añade su art.792 que " la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida."

Finalmente, el art.240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que " en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal."

2.- Al respecto de dicho alcance del recurso en esta segunda instancia, nos ha recordado la reciente STS de 17.2.22 lo siguiente.

"Por lo que se refiere al contenido devolutivo del recurso de apelación, este varía esencialmente en atención al tipo de sentencia, absolutoria o condenatoria, contra la que se interpone. Hasta el punto de poder afirmarse, sin riesgo a equívoco, que coexisten dos submodelos de apelación con más diferencias que elementos comunes.

Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma de 2.015 ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados.

Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE . Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios.

El acento del control, en estos casos, se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales. Sobre esta delicada y nuclear cuestión de la irracionalidad valorativa debe destacarse que no puede medirse ni por criterios cuantitativos, de mayor o menor peso de unas informaciones de prueba frente a otras, ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor reconstructivo preferente y apriorístico a determinados medios de prueba. La valoración de la prueba es una operación muy compleja en la que interactúan factores de fiabilidad de la información probatoria, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio.

De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente.

Los riesgos de grave inequidad, detectados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional, que se derivaban de la revocación de la sentencia absolutoria en segundo grado mediante una nueva valoración de la prueba, hicieron que el legislador los neutralizara impidiendo en este supuesto la reversión del fallo absolutorio por la vía del recurso -vid. al respecto, la muy interesante STC 180/2021 , en la que, al hilo de un recurso de amparo por vulneración del derecho al juez imparcial consecuente a la previa declaración de nulidad de una sentencia absolutoria, el Tribunal Constitucional, de forma muy precisa, identifica el contenido del control apelativo en este supuesto: "Este razonamiento no se limita al ejercicio de la función de control y depuración de la racionalidad de la sentencia absolutoria, elemento que modaliza, en garantía de los derechos procesales básicos de las acusaciones, el error en la apreciación de la prueba cuando se esgrime por estas ( art.790.2.3 LECrim ), sino que añade una toma de posición sobre el resultado de la prueba practicada en la primera instancia susceptible de generar dudas objetivas de compromiso de su imparcialidad".

3.- Por otro lado, debe precisarse que, a los efectos de determinar el ámbito de la apelación contra sentencias absolutorias, no puede confundirse la infracción de la tutela judicial efectiva, con relevancia constitucional estructural, con una pretendida errónea valoración de la prueba como motivo de impugnación. No toda errónea valoración de la prueba supone la infracción constitucional de la tutela judicial efectiva, con incidencia más estructural en nuestro sistema.

Solo la primera abre la posibilidad procesal a la recurrente en apelación de que se declare en la segunda instancia la nulidad de la sentencia, y con ese exclusivo efecto, sin posibilidad de revisión de los hechos declarados probados.

Como nos ha recordado la STS de 14.10.22, "cuando lo que se pretende denunciar es una interpretación absolutamente arbitraria de la prueba con vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, y ello porque solo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia sea absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en aquel derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración del derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio.

En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de "razonabilidad". Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal.

Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles.

La desviación frente a otras eventuales interpretaciones incluso más correctas o defendibles será un tema de legalidad. Cuando tal apartamiento desborda lo "razonable" o lo "defendible" desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, el atentado a la legalidad adquiere una dimensión nueva, se transforma en algo más: la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Desde esa óptica el Tribunal Constitucional en su función no de intérprete de la legalidad, que no lo es, sino de máximo intérprete de la Constitución y valedor de la eficacia de los derechos fundamentales es desde la que puede corregir sin invadir la legalidad ordinaria esas desviadas aplicaciones del derecho por infringir el art. 24.1 de la Constitución .

El derecho a la tutela judicial efectiva extiende su ámbito de protección a todas las partes en el proceso. Sin embargo, cuando lo que se pretende es la revocación de un pronunciamiento absolutorio, esgrimir el derecho a la presunción de inocencia supondría una verdadera alteración funcional de su genuina dimensión constitucional. Dicho en palabras de la STS 1257/2000, 14 de julio -ratificadas por la STS 372/2002, 28 de febrero -, darle la vuelta al principio de presunción de inocencia e invocarlo como un derecho fundamental de carácter abstracto e impersonal, que se esgrime ante resoluciones absolutorias o simplemente desfavorables a las que pretensiones de la acusación, rompe los esquemas del modelo constitucional y pretende extender, más allá de su ámbito estricto, un derecho fundamental que sólo puede tener virtualidad concebido desde la perspectiva procesal de la persona individual y física a la que se le imputa la comisión de un hecho delictivo.

Ahora bien, como hemos dicho en la reciente sentencia 110/2022, de 10 de febrero , caso distinto es enfocar la impugnación desde el prisma de la tutela judicial efectiva pero con ese preciso contenido que no puede expansionarse hasta abarcar todas las discrepancias sobre valoración de la prueba o aplicación del derecho, sino limitarse a corregir aquellas decisiones que por su irrazonabilidad supongan no solo un quebranto de la legalidad o de máximas de experiencia o aplicación de discutibles criterios de valoración, sino una efectiva erosión del derecho a la tutela judicial efectiva. Solo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva."

SEGUNDO.- Aplicación de la anterior doctrina al caso presente. Desestimación del recurso.

Pues bien, bajo esta estrecha perspectiva procesal en sede de recurso de apelación contra sentencias absolutorias decretadas en la instancia y centrado así el objeto del presente recurso, no puedo estimarlo.

En efecto, la parte denunciante recurrente, de un lado, no impugna la sentencia en su fundamentación normativa.

Centra su queja, más exactamente, en que los hechos declarados probados en la instancia no se ajustan, a su parecer, al resultado de la prueba practicada en el acto de juicio. Considera, al contrario que hace la sentencia apelada, que los hechos denunciados sí debieron quedar como suficientemente probados. Es decir, el motivo principal de apelación es el error en la apreciación de la prueba practicada en la instancia.

Al efecto, en resumen, se queja la recurrente de que de la prueba practicada en el acto de juicio, a diferencia de lo apreciado en la sentencia apelada, se desprende la autoría de los tres denunciados, constituyendo su actuación conjunta un supuesto de coautoría mediata. Además, se queja, de modo confuso, de un supuesto quebrantamiento de las garantías procesales exigidas en el art.24 de la Constitución al no haberse podido visualizar en juicio, por problemas técnicos, la totalidad del acto de la grabación del acto de juicio y en relación a los antecedentes penales de los acusados.

Pues bien, ya hemos visto cómo el recurso de apelación contra sentencias absolutorias solo puede basarse, o bien en la revocación de la misma por una errónea fundamentación jurídica o normativa, sin necesidad de revisar o modificar los hechos declarados probados. O bien, en su nulidad por haber incurrido en la valoración de la prueba en manifiesta irracionalidad.

Ninguno de estos casos concurre en este caso.

La motivación incluida en la sentencia, en fundamento de la absolución, incluye una valoración expresa, racional y clara, y que podría resumirse en que la propia denunciante, si bien acredita suficientemente haber sufrido lesiones en el interior del local por la aportación de documentación médica al respecto, manifestó en juicio no recordar si el Sr. Gonzalo fue uno de los autores de su agresión, mientras que refirió, a la vez, que el Sr. Geronimo solo la retuvo hasta que llegaron los otros vigilantes y que el Sr. Genaro dirigía al resto de vigilantes, sin concretar agresión concreta alguna por parte de éstos. De otro lado, destaca la sentencia que los agresores no fueron identificados la noche de los hechos y que la identificación posterior por parte de un agente policial a partir de la descripción que de él hizo la denunciante y las manifestaciones de un responsable de la discoteca no resulta fiable puesto que ni siquiera se ha determinado dicha descripción y tampoco, debemos añadir, acudió a juicio dicho responsable.

En cuanto a las presuntas injurias, añade la sentencia que no se ha aportado testigo directo presencial alguno sobre su realidad y autoría.

El argumento absolutorio se ajusta, en efecto, a lo ocurrido en juicio y, además, es racional y conforme a la jurisprudencia que exige corroboraciones externas cuando nos encontramos ante versiones contradictorias. Si bien, el testimonio de cargo ofrecido con todas las garantías por la presunta víctima en juicio puede enervar la presunción constitucional de inocencia, superándose viejas concepciones al respecto, sí es exigible la concurrencia de alguna corroboración externa sobre dicho testimonio de cargo único.

En este caso, el argumento no resulta arbitrario, sin perjuicio de que la parte, legítimamente, pueda discrepar, y su conclusión absolutoria se ajusta plenamente a las estrictas de la presunción constitucional de inocencia y el principio derivado de in dubio pro reo, sin que pueda descartarse, a partir de esas declaraciones testificales, que los agresores fueron otras personas.

Se nos está pidiendo por la parte recurrente, en realidad, que volvamos a reinterpretar y revalorar la prueba, lo que, como hemos explicado, nos está vedado en esta segunda instancia ante sentencias absolutorias. No concurre vicio de nulidad.

De hecho, lo que pide la parte recurrente, no es la anulación de la sentencia, sino su revocación y sustitución por otra condenatoria en los términos que ya interesó en la instancia.

Por lo demás, el recurso no incluye ninguna queja en cuanto al derecho aplicado a esos hechos declarados probados.

Finalmente, la queja que hace la parte sobre quebrantamiento de garantías procesales constitucionales resulta confusa y no se entiende bien. En todo caso, no es motivo de nulidad el que no se pueda visualizar la totalidad de la grabación del acto de juicio desde el momento en que no se alega ninguna circunstancia no visualizable que motive el error de la sentencia o que su fallo pudo o debió ser otro. Ninguna relevancia adquiere la cuestión de los antecedentes penales de los denunciados.

Por último, debemos precisar que, en todo caso, en nuestro sistema han quedado despenalizados los delitos leves de injurias, a salvo de los supuestos en que puedan enmarcarse en supuestos de violencia doméstica o de género ( arts.208 y 173.4 CP).

Por todo ello, no habiendo sido vulnerada la tutela judicial efectiva de la parte, no habiéndose pedido la nulidad de la sentencia o el juicio y no concurriendo en la sentencia defecto motivacional o valorativo estructural y manifiesto, desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia absolutoria recurrida.

TERCERO.-Costas.

Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia procesal ( art.240 Lecrim).

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Estibaliz contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona el día 6 de septiembre de 2.023.

Y, en su consecuencia, CONFIRMO íntegramente la misma.

Se declara de oficio el pago de las costas procesales devengadas en esta segunda instancia procesal.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y a la denunciante aun cuando no se hallara personada, y hágaselas saber que contra la misma NO cabe recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el art.977 LECRIM.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase junto con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta sentencia, la pronunciamos y firmamos

Se ha publicado la sentencia en legal y debida forma. Doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.

Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de la misma.

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