Última revisión
07/07/2023
Sentencia Penal 637/2022 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 20, Rec. 105/2022 de 08 de noviembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
Nº de sentencia: 637/2022
Núm. Cendoj: 08019370202022100403
Núm. Ecli: ES:APB:2022:15357
Núm. Roj: SAP B 15357:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 105/22-C APPEN
P.A.: 85/20
Juzgado: Penal nº 1 de Barcelona
ILMAS. SRAS. :
DOÑA Mª CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
DON MANUEL ÁLVAREZ RIVERO
DOÑA CELIA CONDE PALOMANES
En la ciudad de Barcelona, a ocho de noviembre de dos mil veintidós
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 105/22, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado número 85/20 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por dos delitos de malos tratos/lesiones en el ámbito doméstico; siendo
Ha sido Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2022 inadmitimos la prueba documental interpuesta por la representación del acusado para su practica en la alzada.
Cuando el referido auto devino firme, señalamos día para deliberación y votación.
Hechos
Ha resultado probado que el día 8 de enero de 2018 el acusado Carlos propina un mordisco en la mano derecha y diversos puñetazos a su entonces pareja, el Sr. Cesareo, quien requiere de una primera asistencia facultativa, causándole un eritema y edema en región malar bilateral y maxilar inferior, eritemas con equimosis en los brazos, marcas por mordeduras en el brazo derecho y lesiones que requirieron para su curación 29 días, restando como secuela una cicatriz en el antebrazo derecho de 1,3 cms de longitud.
De la prueba practicada ha quedado probado así mismo probado que el día 23 de abril de 2018, tras regresar a la vivienda, el acusado golpea al Sr Cesareo con una figura con forma de cines de hierro macizo, cuando este se encontraba de espaldas a Carlos. Como consecuencia de estos hechos, el Sr. Cesareo sufre una herida inciso contusa en la región retroauricular derecha y una erosión y tumefacción en la región esternal, así como una subluxación de la articulación metacarpofalángica, requiriendo tratamiento médico y quirúrgico precisando para su curación 117 días impeditivos. Restan como secuelas dolor articular en el dedo, perjuicio estético por inflamación residual en el dorso de la articulación del dedo dañado y una cicatriz lineal en la región retroauricular derecha del cuero cabelludo de 2,5 cms de longitud.
Fundamentos
El Juzgado de lo Penal dictó sentencia por la que se condenó al acusado como autor de un delito de malos tratos/lesiones en el ámbito de la violencia doméstica del art. 153.2 y 3 y de un delito de lesiones del art. 148.1 CP por considerar probados los dos episodios que le imputaron las acusaciones y que se describen en el
La representación del acusado interpone recurso de apelación e invoca como motivos del recurso: 1) error en la apreciación de la prueba, con varios submotivos que a su vez se dividen en otros tantos submotivos; 2) Infracción de ley por indebida aplicación de los art. 147.1 y 148 CP; 3) infracción del art. 17.1 y 24.1 CE por denegación del derecho a la tutela judicial efectiva; 4) quebrantamiento del derecho a la presunción de inocencia; 5) infracción del art. 77 CP; y 6) infracción del art. 89 CP.
Para la mejor sistemática de la presente resolución
El principio constitucional de
En el presente caso se practicó interrogatorio del acusado y prueba de cargo valorada por la juez de instancia consistente en la testifical del denunciante, de Heraclio y documental médica (parte e informe médico forense) respecto del episodio de 8 de enero de 2018; y testifical del denunciante y de dos agentes de policía, así como también documental médica (parte e informe médico forense) respecto el episodio del día 22 de abril de 2018.
La prueba de cargo fue lícita en su producción y valorada por la juez de instancia que expuso las razones de su convicción condenatoria y llegó a una conclusión contundente recogida en el
Partiendo de lo anterior, desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia debemos analizar si los argumentos valorativos fueron lógicos y racionales para formar la convicción condenatoria, sobretodo porque también se invoca error en la apreciación de la prueba
El acusado negó los hechos, manifestando que el día 8 de enero solo hubo una discusión verbal y que el día 22 de abril el Sr. Cesareo se cayó al resbalar con una alfombra porque estaba el suelo recién encerado, que fue el acusado quien le golpeó a él en una rodilla.
La juez de instancia dio credibilidad al Sr. Cesareo por ser persistente a lo largo del procedimiento y venir avalada su versión respecto del día 8 de enero por un testigo presencia y el informe médico de asistencia; y respecto del día 22 de abril por los informes médicos que obran también en autos.
En el escrito de recurso se discrepa de la valoración probatoria, concretando unos submotivos a los que mas adelante nos referiremos, realizando en definitiva una valoración probatoria subjetiva favorable al acusado distinta a la efectuada por la juez de instancia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, atendiendo a lo dispuesto en el art. 741 LECr, debemos partir de la singular autoridad y posición de que gozó la Juez
La credibilidad que la juez de instancia otorgó a Cesareo fue plenamente razonable pues fue persistente y su versión tuvo corroboración periférica pues el episodio del día 8 de enero vino avalado por la testifical de un testigo presencial y por las lesiones que presentaba objetivadas al poco de los hechos que por su localización son plenamente compatibles con su relato, sobre todo la lesión por mordisco en el brazo. Por lo que se refiere al hecho del día 22 de abril de 2018 también fue razonable la credibilidad que se le otorgó puesto que si bien no hubo testigos presenciales, se personó en el lugar al poco de los hechos una patrulla policial que encontró Cesareo en la vía pública presentando una herida en la cabeza (fue llevado en ambulancia a un centro médico) y desde ese inicial momento dijo que había sido agredido por su pareja que le había golpeado con un instrumento en forma de cisne de hierro, siendo fotografiado ese objeto en la casa por los agentes actuantes; la declaración del Sr. Cesareo siempre fue en el mismo sentido, siendo compatible la brecha que llevaba en la cabeza con haber sido golpeado con un objeto tan contundente, así como también las lesiones que presentó en el dedo con la mecánica por el descrita de haber intentado el acusado quitarle el teléfono de la mano para impedir que diera aviso a la policía.
La versión del Sr. Cesareo fue verosímil y aunque el acusado dijo que Cesareo se cayó al suelo y que él fue el agredido sufriendo lesiones (consta documentación de haber acudido a un centro médico el día 25 de abril refiriendo que la lesión en la rodilla era del día 22 de abril), no existe razón para llegar a conclusión probatoria distinta de aquella a la que llegó la juez de instancia porque el agente de policía nº NUM001 dijo que subió a la vivienda y habló con el acusado, pero no recordaba que estuviera lesionado; y aunque la lesión en la rodilla se hubiera producido el día de autos, eso no desdice la versión ofrecida por Cesareo de haber sido golpeado en la cabeza con la figura de hierro pues fue mantenida en todo momento desde el inicio de la actuación policial, no advirtiendo razón lógica que explicara que si la brecha en la cabeza se hubiera debido a una simple caída accidental, Cesareo hubiera avisado a la policía y hubiera salido herido de la vivienda (fue encontrado herido en la vía pública cuando llegaron los agentes de policía), siendo mas propia esa conducta de una persona que huye de su agresor.
Por lo anterior, no existiendo elementos contundentes que nos llevara a plantearnos que Cesareo declaró como lo hizo por móviles espurios (tampoco el testigo Heraclio) debemos mantener la convicción a la que llegó la juez que tuvo la inmediación al presidir el juicio oral y que realizó una valoración completa de la prueba practicada de forma ajustada a las reglas de la lógica y la experiencia, por lo que debemos mantener el
Respecto de los alegatos concretos a propósito del primer motivo del recurso:
* submotivo uno.1 se alega que no consta en los hechos probados volvieron a ser pareja con posterioridad. Es muy confuso el alegato, se declara probado que eran pareja cuando se inicia la descripción del episodio de 8 de enero de 2018 y se sobreentiendo que también lo eran y con convivencia en el episodio del día 22 de abril de 2018 (de la declaración de ambos se infiere que ese día terminó la relación). La introducción del elemento pretendido por el apelante sería totalmente inocuo para la calificación de los hechos.
* submotivo uno.2 se alega que las lesiones de 8 de enero de 2018 son compatibles con primera asistencia y parece que considera la parte que debe ser calificado el hecho como delito leve -se solicita en el suplico una calificación por el delito leve del art. 147.1
* submotivo dos.1 se alega que se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona absolviendo a Carlos de los delitos de daños y hurto y condenándole por revelación de secretos por hechos ocurridos el día 22 de abril de 2018 y que la denunciante pretendió obtener varias sentencias sobre los mismos hechos. Sorprende sobremanera tal alegación porque en la fase de instrucción la acusación particular puso en conocimiento la existencia de otro procedimiento mediante escrito presentado ante el Juzgado de Instrucción nº 8 de Barcelona por si procedía la acumulación (folio 169), aunque el escrito no tuvo respuesta; y en el turno de intervenciones previas al juicio oral la acusación particular propuso como prueba documental la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona (pese a que se admitió la prueba documental no consta incorporada a las actuaciones) y, precisamente, la defensa del aquí apelante dijo que no se oponía a su unión aunque entendía al igual que el Mº Fiscal que carecía de relación con los hechos objeto de enjuiciamiento. Nadie alegó conexidad que, por otra parte, parece que no la tiene porque Cesareo denunció unos hechos ajenos a las agresiones objeto de este procedimiento de los que se apercibió cuando tras ser herido el día 22 de abril de 2018 retornó a su domicilio.
* submotivo dos. 2 relativo a que el día 22 de abril de 2018 el acusado fue lesionado por el acusado. Nos remitimos a lo ya argumentado, puesto que aunque se hubiera producido una agresión mutua (hecho no probado), la responsabilidad penal del acusado en relación a la agresión con un objeto contundente sería la misma.
* Submotivo 3.1 relativo a que se eliminara de los hechos probado que el acusado golpeó en la cabeza al Sr. Cesareo con una figura con forma de cisne de hierro macizo cuando se encontraba de espaldas. Nos remitimos íntegramente a lo anteriormente argumentada en relación a la valoración de la prueba.
Consecuentemente, procede desestimar los motivos primero y cuarto del recurso.
Son muy confusos los alegatos y nos resulta muy difícil alcanzar a comprender lo que se pretende con la invocación del motivo pues se entremezcla la transcripción textual del contenido de art. 147.1 CP con la referencia al informe del médico forense en el que se dice "primera asistencia", insistiendo la parte apelante en que el episodio del día 8 de enero de 2018 se trató de un delito leve, finalizando el alegato diciendo que lo mismo respecto del hecho del día 22 de abril de 2018 que "se analizará en el siguiente ordinal", pero tal ordinal siguiente no existe
De esos muy confusos alegatos podemos colegir que la recurrente discrepa de la calificación jurídica efectuada en la sentencia.
Respecto del
Por lo que se refiere al
El art. 147 CP indica que el tratamiento médico o quirúrgico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye, como indica la Jurisprudencia, la subjetividad de su dispensa por un facultativo o por la propia víctima; y también el tratamiento debe transcender de la primera asistencia, lo que requiere cierta continuidad por el propio facultativo o una prescripción de que lo realice otro profesional sanitario-
El requisito excluyente que recoge el propio tipo es que la simple vigilancia del curso de la lesión no se considera tratamiento médico.
La Jurisprudencia se ha referido en numerosas ocasiones al tratamiento médico o quirúrgico a los efectos penales, entendiendo por tal el procedimiento que se utiliza para curar una enfermedad o para reducir sus efectos, tanto si se realiza por el médico que presta la asistencia inicial como si se encomienda a auxiliares sanitarios.
Se precisó tratamiento médico por la inmovilización por férula del dedo, la rehabilitación funcional y la crioterapia.
Y también se precisó de tratamiento quirúrgico, que es aquel que por medio de la cirugía tiene la finalidad de curar una enfermedad, cualquiera que sea su importancia, es decir cirugía mayor o cirugía menor.
Como se dice por todas en la STS 610/2017, de 12 de septiembre la distinción entre el tratamiento y la vigilancia o seguimiento médico, no es fácil de establecer y no cabe fijar criterios absolutos; el tratamiento quirúrgico existe siempre que se actúa médicamente sobre el cuerpo del paciente de forma agresiva, como ocurre cuando se abre, se corta, se extrae o se sutura, siendo compatible con una primera asistencia facultativa porque los tratamientos quirúrgicos aunque se trate de cirugía menor siempre necesitan cuidados posteriores porque
Aplicando esa Jurisprudencia al presente caso, la aplicación de sutura con grapas para facilitar la curación de la herida de la cabeza mediante la aproximación de los márgenes, supuso la existencia de tratamiento quirúrgico aunque se realizara en un solo acto, pues la cura se produce por el tiempo de permanencia del cosido, por lo que durante ese periodo se mantiene la actividad terapéutica aun en el supuesto de que la sutura o las grapas no requieran ser retiradas ulteriormente, ni los adhesivos de aproximación, sobretodo cuando además de la soldadura de los tejidos también se procure minimizar la cicatriz.
Por lo tanto, la calificación de la acción del acusado como delito del art. 147.1 en relación con el art. 148.1 CP (instrumento peligroso como lo fue el objeto de hierro macizo con el que el acusado golpeó la cabeza de la víctima) fue ajustada a derecho y debe ser mantenida en la alzada.
El motivo debe ser desestimado.
Ya hemos hecho referencia a esa alegación que de forma repetida se invoca como motivo autónomo del recurso, cuando antes se había invocado como un submotivo del primero de los invocados.
Debemos reproducir lo ya expuesto en el FJ1 porque ninguna ocultación del otro procedimiento es achacable a la acusación particular por cuanto ya en la fase de instrucción puso en conocimiento la existencia del otro procedimiento mediante escrito presentado ante el Juzgado de Instrucción nº 8 de Barcelona por si procedía la acumulación (folio 169). La acusación particular no obtuvo respuesta a su petición porque tal escrito ni siquiera fue proveído, uniéndose simplemente a las actuaciones.
Además, en el turno de intervenciones previas al juicio oral la acusación aportó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona que fue admitida,
Ninguna parte alegó conexidad que, por otra parte, parece que no la tiene porque Cesareo denunció unos hechos ajenos a las agresiones objeto de este procedimiento de los que se apercibió cuando tras ser herido el día 22 de abril de 2018 retornó a su domicilio. Por lo tanto, la existencia de dos procedimientos separados por hechos diametralmente distintos en nada ha afectado al derecho a la tutela judicial efectiva del aquí acusado que, según se dice en el recurso, fue condenado por la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 como autor de un delito de revelación de secretos, absolviéndole de los delitos daños y hurto.
El motivo debe ser desestimado.
Se alega que la pena impuesta es totalmente desmesurada al sumar 4 años y 9 meses por una pelea de pareja en la que el acusado resultó lesionado.
En realidad la suma total de las penas impuestas es de 4 años y 6 meses.
Debemos analizar separadamente la individualización de la pena por cada uno de los delitos.
Por lo que se refiere al
Además, aunque no se alegue en el recurso se dice en el FJ4 de la sentencia apelada que concurre la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 CP, sin diferenciar delitos. Y en el Fallo de la sentencia se aprecia la circunstancia agravante de parentesco en el delito del art. 153.2 y 3 CP.
Es evidente que no concurre la circunstancia agravante de parentesco porque la relación de pareja es la recogida en el propio tipo de violencia doméstica, por lo que la apreciación de la circunstancia de parentesco en el delito del art. 152.2 CP infringe el principio
Por lo tanto, al no haber motivado la juez la individualización de la pena y al no concurrir la agravante de parentesco que parece ser que tuvo en cuenta para realizar la individualización en el límite penológico máximo, debemos imponer al acusado la pena mínima prevista para el delito del art. 153.2 y 3 CP que no es otra que la de 7 meses y 15 días de prisión y dos años y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
Respecto de este delito, aunque se rebaja la duración de la pena de prisión, mantenemos el tiempo de 2 años de las penas accesorias de prohibición de aproximación y comunicación al estar dentro de los parámetros previstos en el art. 57.1 segundo párrafo CP
La referida individualización es ajustada a derecho por cuanto se apreció la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 CP (que si concurría en este delito) y, por lo tanto, por aplicación del art. 66.1.3ª CP la pena imponible era la prevista para el tipo en su mitad superior, tal y como se hizo en la sentencia apelada. La pena por este delito debe ser mantenida.
El motivo se estima parcialmente.
Se dice en el escrito de recurso que el acusado tiene autorización para residir en España, que tiene trabajo, que no se puede acordar su expulsión; se añade que se aporta con el recurso una documentación que no pudo ser aportada porque la defensa se cambió de teléfono y se aporta "al conocer que la Fiscalía solicitaba su expulsión".
Los alegatos son también muy confusos porque el Mº Fiscal solicitó en su escrito de conclusiones provisionales que se sustituyera la pena de prisión por expulsión y la defensa nada propuso al respecto en el momento de presentar escrito de conclusiones provisionales, ni nada propuso ni dijo en el juicio oral acerca de la residencia en España del acusado que ni siquiera fue preguntado al respecto por su propia defensa.
Lo que hizo la defensa fue aportar una fotocopia con el escrito por el que interpuso el recurso de apelación contra la sentencia, solicitando que se admitiera tal fotocopia como prueba documental a practicar en esta alzada.
La prueba documental fue denegada por auto de fecha 25 de julio de 2022, cuyos argumentos reproducimos aquí íntegramente.
En cualquier caso, la fotocopia aportada con el escrito de recurso nada prueba puesto que al margen de que es sesgada (no se ve completo el documento) y parece corresponderse con una captura de pantalla de un teléfono móvil, no consta el cotejo con el documento original.
En la documentación obrante en las actuaciones emitida por el Ministerio del Interior consta claramente que el acusado se encuentra en situación irregular en España (folio 44) y si bien tal certificación es del año 2018, no se ha aportado ninguna prueba sólida posterior que indique que la situación actual del acusado en España es regular.
En el FJ6 de la sentencia apelada se dice que se acuerda la sustitución de la pena de prisión por la expulsión por cuanto consta que el acusado carece de arraigo en España, pues no ha acreditado arraigo alguno dado que el único que constaba era la relación de pareja con el Sr. Cesareo con planes de boda, pero la relación terminó como consecuencia de los hechos objeto de enjuiciamiento; se concluye la argumentación diciendo que todo ello aconseja la expulsión para evitar la reiteración delictiva en España.
Debemos aceptar ese razonamiento al no existir ningún elemento que nos permitiera efectuar una valoración distinta.
En efecto, como ya dijimos en nuestro auto de fecha 25 de julio de 2022, en el art. 89 CP no se hace referencia a la residencia legal en España, aunque si el penado la tuviera podría indicar cierto arraigo que permitiría acudir a la excepción prevista en el art. 89.4 primer párrafo CP.
Según reiterada Jurisprudencia la expulsión debe ser siempre una medida proporcionada, tratándose de una decisión en la que deben ponderarse los intereses y los derechos en juego, entre los que se encuentran las circunstancias personales y arraigo del penado tales como el tiempo de residencia en España, la situación de arraigo familiar en función de convivencia, tipo de parentesco, obligaciones de dependencia material y económica, arraigo laboral, profesional o cultural e incluso los riesgos que pueda comportar la expulsión (Vid. por todas STS 368/2020, de 2 de julio).
No se ha acreditado ningún tipo de arraigo del acusado en nuestro país (familiar, laboral) porque si bien se dice en el recurso que tiene residencia legal y trabajo, como ya hemos dicho, no se ha aportado ningún elemento sólido para acreditar ninguna de las dos circunstancias (ni la residencia legal, ni el trabajo).
Consecuentemente el motivo debe ser desestimado.
Por todo lo anterior, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el acusado y revocar parcialmente la sentencia apelada tan solo en relación a la pena por el delito de lesiones del art. 153.2 y 3 CP
Se invoca como motivo principal del recurso infracción de los arts. 109 y 110 CP, vulneración del derecho del perjudicado a ver resarcidos todos los daños ocasionados por la comisión del delito. Vulneración de los art. 24 y 120.3 CE y del art. 142 LECr por falta de fundamentación de la resolución.
A través de extensos alegatos se discrepa de la indemnización que como responsabilidad civil se determinó en la sentencia, efectuando la recurrente una serie de cálculos y solicitando una cantidad mucho mas elevada por entender que debió ser indemnizado por daño moral por los graves daños psicológicos que los hechos han causado al Sr. Cesareo.
Lo cierto es que en la sentencia apelada no se declaró probado que los dos episodios de agresión física hubiera provocado a la víctima daños psicológicos y graves secuelas de esa naturaleza.
La acusación particular pretendió acreditar ese daño psicológico a través de una documental que propuso en el turno de intervenciones previas al juicio oral (prueba documental admitida), pero no se propuso a los profesionales que emitieron los informes para ratificarlos en el juicio y ser sometidos a la contradicción por las partes, concretamente por la defensa. Con solo esos documentos no pudo considerarse probado el padecimiento de los graves daños y secuelas psicológicas que se alegan en el recurso y por lo tanto el motivo debe ser desestimado.
EL RDL 8/2004, con la modificación del sistema indemnizatorio por Ley 35/15, para los hechos de la circulación es simplemente orientativo en el caso de los delitos dolosos, como los dos que nos ocupan.
En cuanto a la cuantificación de la indemnización por los días en conjunto impeditivos y no impeditivos es evidente que en la sentencia recurrida se concedió una indemnización sesgada, sin justificación alguna, pues en el FJ5 se dan unos argumentos globales fijando una indemnización de 5.258,98€ sin referir la concreta indemnización por día impeditivo y no impeditivo haciendo solo referencia al informe obrante al folio 69 (informe médico forense de sanidad respecto a los hechos del día 8 de enero de 2018), silenciando toda referencia al informe médico forense obrante al folio 78 que se corresponde con el informe médico forense de sanidad respecto de los hechos del día 22 de abril de 2018.
Ampara la razón en este punto a la parte apelante (y al Mº Fiscal que se adhirió parcialmente al recurso) puesto que se recogió en el
La cantidad reclamada por el recurrente por cada día de curación distinguiendo días impeditivos e impeditivos es ajustada y por lo tanto por los 29 días no impeditivos a razón de 30,15€ diarios, la indemnización debe ser fijada en 847,35€; y por los 117 días impeditivos a razón de 50,26€ diarios, la indemnización debe ser fijada en 5880,42€.
Por lo que se refiere a las
En efecto, la parte apelante interesa una cantidad superior porque entiende que existieron cinco secuelas (daños morales, psicológicos), lo que no puede admitirse porque el daño moral va comprendido en la indemnización por día de curación y en cuanto a las secuelas psicológicas debemos reiterar lo ya expuesto en el sentido de que no se ha probado su existencia.
Por lo tanto, las únicas secuelas que se declararon probadas y que se extraen de los dos informes médico forenses son: 1) una cicatriz lineal en cara anterior del tercio distal del antebrazo derecho de 1,3 cm de longitud; 2) dolor en la articulación metacarpo-falángica del 5º dedo de la mano izquierda (movilidad completa); 3) inflamación residual en dorso de la articulación metacarpo-falángica del 5º dedo de la mano izquierda; y 4) cicatriz lineal en región retroaruicular derecha del cuero cabelludo de 2,5 cm longitud.
Por esas cuatro secuelas, sin mayores datos (que no se recogen en el informe médico forense) consideramos que la cantidad global indemnizatoria de 2000€ es ajustada a derecho.
Por todo lo anterior, procede estimar parcialmente el recurso.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
: Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuestos por la representación de Carlos y por la representación de Cesareo (al que se adhirió parcialmente el Mº Fiscal) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Barcelona en fecha 20 de mayo de 2021 (aclarada por auto de fecha 25 de junio de 2021) en Procedimiento Abreviado número 85/20 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE aquella resolución
Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley que habrá de prepararse en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia en los términos establecidos en el art. 792.4 en relación con el art. 847 de la L.E.Cr.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día 10/11/2022 por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
