Última revisión
16/06/2023
Sentencia Penal 135/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 321/2022 de 08 de febrero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JAVIER RUIZ PEREZ
Nº de sentencia: 135/2023
Núm. Cendoj: 08019370222023100164
Núm. Ecli: ES:APB:2023:1984
Núm. Roj: SAP B 1984:2023
Encabezamiento
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 20 BARCELONA
Procedimiento Abreviado núm. 540/2021
Fecha sentencia recurrida: 20 de junio de 2022
D.ª Patricia Martínez Madero
D. José Ignacio Vicente Pelegrini
D. Javier Ruiz Pérez
Barcelona, 8 de febrero de 2023
Visto por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con la composición anteriormente mencionada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Oliva Barriga, en nombre y representación de Eulalio, contra la Sentencia 272/2022, de 20 de junio, del Juzgado de lo Penal n.º 20 de Barcelona, recaída en su Procedimiento Abreviado 540/2021, se ha dictado la siguiente Sentencia en nombre de S.M. el Rey.
Antecedentes
"
"Que debo condenar y condeno a Eulalio como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar en concurso ideal con un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en los artículos 468.2 y 77.2 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.
Que debo condenar y condeno a Eulalio como autor criminalmente responsable de un delito leve de vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el art. 173.4 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco días de localización permanente en domicilio distinto y alejado de la víctima.
Por Providencia de 13 de julio de 2022 se tuvo por presentado el recurso de apelación y se admitió a trámite. Por Diligencia de Ordenación de la misma fecha se ordenó dar traslado a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.
El día 26 de julio de 2022, el Ministerio Fiscal presentó escrito en el que se adhería parcialmente a la segunda alegación del recurso de apelación y solicitaba la estimación parcial de este en lo relativo a la circunstancia agravante de reincidencia.
El día 26 de julio de 2022, la Procuradora de los Tribunales Sra. Pallàs García, en nombre y representación de Vanesa, presentó escrito en el que impugnaba el recurso de apelación y solicitaba la desestimación del recurso y la expresa imposición de costas a la parte apelante.
Hechos
Fundamentos
La apelación señala que discrepa totalmente de las conclusiones alcanzadas en la sentencia y señala que el encuentro entre el acusado y la denunciante fue casual y, por lo tanto, no existiría dolo en el proceder del acusado. Seguidamente, el recurso analiza las razones por las que considera que no existe prueba del dolo, así tampoco quedaría probado que el acusado se hubiera dirigido a la denunciante en los términos injuriosos que se mencionan en el relato de hechos probados. En desarrollo de este argumento, la parte apelante expone lo siguiente:
"
(...)
(...)
Con carácter subsidiario, la parte apelante alega que se ha producido una infracción de normas del Ordenamiento Jurídico, ya que la sentencia apreció la circunstancia agravante de reincidencia, cuando, en opinión de la Defensa apelante y del Ministerio Fiscal, no debería haberse apreciado. Además, el recurso señala que la sentencia anuncia que se impondrá la pena mínima posible e impone la pena de 1 año de prisión, que nunca puede ser la pena mínima del delito de quebrantamiento.
Finalmente, solicita que no se impongan al acusado las costas de la Acusación Particular, ya que el acusado no fue condenado por todos los hechos por los que venía siendo acusado por la Acusación Particular.
Sobre el control de la valoración de la prueba en esta alzada, debe señalarse que la apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el Tribunal
En efecto, en el Tribunal de apelación debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del Juez a quo cuando: a) carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso; b) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el Juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando exista un evidente fallo en el razonamiento deductivo; c) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, d) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.
El Juez de instancia, después de relatar en su sentencia el resultado de la prueba practicada, expone las razones por las que llega a la conclusión fáctica plasmada en el relato de hechos probados del siguiente modo:
"
(...)
Aplicando los anteriores principios a la presente causa, una vez examinadas las actuaciones y la grabación del acto de la vista, no apreciamos el error en la valoración de la prueba que el recurso de apelación atribuye al Juez de instancia y consideramos que la parte apelante trata de sustituir la imparcial valoración del Juez de instancia por otra valoración, legítima pero interesada. Las razones por las que llegamos a esta conclusión son las siguientes:
* La parte apelante trata de invocar contradicciones en las que habrían incurrido la denunciante y la hija de la denunciante y el acusado en relación a cómo se desarollaron los hechos, pero esa alegación es totalmente inane porque la parte apelante pretende, por un lado, comparar una declaración en el acto de juicio oral con lo que expresa una minuta policial, y, por otra parte, pretende hacer valer contradicciones que no invocó en el acto de juicio oral con arreglo al artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por un lado, la Defensa apelante para tratar de restar credibilidad a la denunciante señala que su declaración en el juicio oral se contradijo con lo que expresa la minuta policial que consta en el atestado. No es admisible la alegación; ya hemos dicho hasta el hastío en numerosísimas resoluciones que la minuta policial no es una declaración, sino un relato elaborado por el agente policial actuante en el que plasma la información que ha recibido
Por otro lado, la Defensa apelante señala que Leonor incurrió en contradicciones con respecto a lo que ella misma declaró en fase de instrucción. En estos casos, es posible y conveniente plantear al testigo que ha incurrido en una contradicción con relación a lo dicho ante el Juzgado instructor, ya que se da una oportunidad al testigo para explicarse mejor o refrescar su memoria y, al mismo tiempo, se pone sobre aviso al Juez de instancia acerca de la posibilidad de que el testigo haya incurrido en una contradicción, lo que podría afectar a su credibilidad. El planteamiento correcto de la contradicción se encuentra regulado en el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ("
Pues bien, paradójicamente, pese a la gran relevancia que la Defensa apelante pretende dar en esta alzada a la contradicción en la que, presuntamente, habría incurrido la testigo Leonor, hemos comprobado que en el acto del juicio oral no planteó formalmente ninguna contradicción, por lo que no acabamos de comprender qué sentido tiene plantearla en el recurso, habiendo privado a la testigo de la oportunidad de explicarse y al Juez de instancia del conocimiento de la posible contradicción.
Por lo tanto, las contradicciones planteadas o no son tales o ni siquiera la Defensa las puso de manifiesto en el momento procesal oportuno.
* La parte apelante señala que la declaración de la testigo no debería tenerse en cuenta debido a las pésimas relaciones existentes entre la Sra. Leonor y su padre, el aquí acusado. La Defensa apelante considera que la testigo tenía intereses espurios y una clara voluntad de perjudicar a su padre.
La alegación no puede ser estimada porque, pese a que la testigo reconoció que no tenía relación con su padre desde el mes de febrero de 2021, no existe prueba alguna de dichos intereses espurios o afán de perjudicar a su padre que la Defensa apelante atribuye a la testigo. Ciertamente, el principio de presunción de inocencia implica que la Defensa no tiene que probar la inocencia del acusado, pero no supone que cualesquiera cuestiones que alegue la Defensa no requieran ser probadas por quien las alega. La existencia de intereses espurios en algún testigo o en la parte denunciante es una de esas realidades que deben ser probadas por la parte que las alega, porque es dicha parte la que debe tener conocimiento de esos intereses bastardos y, por tanto, debe poder acreditarlos, aunque sea mínimamente. En el presente caso, la parte apelante no realizó esfuerzo alguno para probar dichos intereses o fines espurios, razón por la que no puede tomarse en consideración la alegación formulada.
* La Defensa apelante trata de introducir un razonamiento falaz en su propio beneficio porque alega que la declaración de la denunciante no es creíble porque, en lugar de llamar a los Mossos d'Esquadra en cuanto escuchó los insultos, habría ido a la farmacia, habría salido de ella y se habría ido a otro lugar desde donde llamó a la Policía.
El argumento es insostenible y trata de olvidar que la denunciante sí llamó a los Mossos d'Esquadra, que estos la encontraron en un lugar apartado y que ofreció en el juicio oral una explicación razonable sobre su modo de actuar, porque manifestó que ella fue a la farmacia mientras el acusado la estaba insultado porque tenía que ir a la farmacia, ya que su hija estaba enferma, circunstancia que también declaró la hija.
* Finalmente, el recurso alega que el Juez de instancia habría incurrido en una incongruencia porque da credibilidad a la declaración de la denunciante en relación a los hechos ocurridos el día 19 de agosto de 2021, pero se la niega en cuanto a los hechos denunciados como ocurridos el día 18 de agosto de 2021, ya que el Sr. Eulalio es absuelto del quebrantamiento relativo al 18 de agosto de 2021.
No consideramos que exista una incoherencia del Juez de instancia, puesto que, como la propia sentencia explica, en el caso de los hechos que habrían ocurrido el 18 de agosto de 2021, la declaración de la denunciante no está acompañada de elementos corroboradores periféricos, razón por la que no cumple todos los requisitos jurisprudencialmente establecidos para erigirse en prueba de cargo; por el contrario, en el caso de los hechos del 19 de agosto de 2021, la declaración de la denunciante esta complementada con la de una testigo directo, su hija Leonor, y por dos testigos de referencia, los agentes de Mossos d'Esquadra actuantes. Una vez revisadas las actuaciones, concluimos que la forma de actuar del Juez de instancia es plenamente racional y debe ser confirmada.
Por lo tanto, la alegación debe ser desestimada ya que no se aprecia error alguno en la valoración del Juez de instancia.
"
Pues bien, una vez comprobado que ninguna de las partes acusadoras interesó la apreciación de la mencionada agravante (folios 154 vuelto y 177) y que en la hoja histórico penal del acusado (folio 126) únicamente aparece el antecedente vigente por un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género, concluimos que la apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia fue totalmente errónea. En efecto, el artículo 22.8ª del Código Penal dispone: "
En consecuencia, se estimará la segunda alegación del recurso de apelación, se revocará la apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia.
La parte apelante considera que la pena que se ha impuesto al acusado es errónea, más allá de la improcedencia de la apreciación de la circunstancia agravante, porque el Juez de instancia afirma que procede imponer la pena mínima de diez meses y quince días de prisión y, sin embargo, después le condena a un año de prisión. Evidentemente, existe un error, pero no procede imponer la pena de seis meses reclamada por la Defensa, porque la existencia de un concurso ideal supone la imposición de la pena de la infracción más grave en su mitad superior; por este motivo, al no concurrir la circunstancia agravante de reincidencia fijaremos la pena en 9 meses y 1 día de prisión.
En definitiva, estimaremos parcialmente el recurso de apelación, revocaremos la apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia y fijaremos la pena del acusado por los delitos de quebrantamiento en concurso ideal en 9 meses y 1 día de prisión, confirmando el resto de pronunciamientos, penas accesorias y costas.
Fallo
Que
Esta resolución no es firme y contra la misma se puede interponer recurso de casación por infracción de ley si se considera que, vistos los hechos que se declaran probados en la resolución, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que tenga que ser observada en la aplicación de la ley penal, preparando el recurso mediante escrito firmado por abogado y procurador, si el recurrente no es el Ministerio Fiscal. Escrito que deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia y en el que se tiene que pedir testimonio de la sentencia y manifestar la clase de recurso que se intenta utilizar.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
