Última revisión
16/06/2023
Sentencia Penal 176/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 5, Rec. 272/2022 de 08 de marzo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA DEL MAR MENDEZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 176/2023
Núm. Cendoj: 08019370052023100200
Núm. Ecli: ES:APB:2023:2749
Núm. Roj: SAP B 2749:2023
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado nº 72/21
En la ciudad de Barcelona, a 8 de marzo de 2023
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 272/22 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Vilanova i la Geltrú en el Procedimiento Abreviado nº 72/21 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito contra la seguridad vial, siendo parte apelante el acusado D. Isidro y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente Dª MARÍA DEL MAR MÉNDEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
a) El cuerpo del recurso se sustenta en error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia; vulneración de derechos fundamentales a la integridad e intimidad consagrados en los arts 15 y 18 de la Constitución Española con nulidad de la prueba pericial consistente en la extracción de sangre realizada al apelante; infracción de precepto legal por indebida aplicación del art 379.2 CP no constando la conducción por el acusado y atendida la nulidad de la pericial, y del art 21.6 al no apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6 CP y, finalmente, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la individualización de la pena impuesta.
Se alega al respecto en el escrito de recurso que no ha quedado acreditado que el acusado condujese bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y se hace hincapié en que ocupaba el asiento del copiloto y que el conductor era un tal Melchor, indicando el nombre completo y DNI en el acto del Juicio Oral. A continuación se realiza en el escrito de recurso una valoración de la prueba a interés del acusado, cuestionando las testificales de los agentes y la pericial practicada sobre la única base de las manifestaciones del acusado en el acto del juicio que adolecieron de una absoluta falta de credibilidad, en el sentido expuesto en la sentencia apelada y careciendo su declaración de una mínima corroboración periférica, no pudiéndose dar tal consideración los datos del presunto conductor que aparecen espontáneamente en el acto del juicio Oral.
b) Procedencia de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, motivo que es subsidiario del anterior. En este punto resalta que se anunció en trámite de cuestiones previas, y en vía de informe. Al efecto se indica el tiempo transcurrido desde los hechos y el periodo de paralización.
c) Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en la individualización de la pena impuesta.
Aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
En el presente caso no hemos apreciado ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora
Compartimos sus conclusiones tras la valoración de dicha prueba, conforme al art 741 de la LECRIM, en el sentido de que el acusado fue hallado por los agentes de los MME NUM001 y NUM002 en el vehículo volcado e inclinado contra el suelo por la parte de la puerta del conductor, lo que impedía que pudiera ser abierta o que alguien pudiera salir por la misma; que había un solo ocupante en la posición del conductor, y que, al estar el vehículo volcado sobre la izquierda, era muy complicado salir por la puerta del copiloto, de forma que tuvieron que acudir los bomberos para ayudar a
También valora adecuadamente la Juzgadora el informe pericial que obra a los folios 14 a 18 de las actuaciones, ratificado por D. Rosendo en el Plenario, manifestando el perito que el resultado se obtuvo en un laboratorio privado, que la cadena de custodia corresponde a los Mossos D'esquadra, siendo que las muestras están selladas con un código y la hoja de custodia pasa en todo momento y la van firmando los agentes y también los peritos, y -si la cadena de custodia se vulnera o no está en condiciones-, se anula el análisis. El perito garantizó la exactitud y la trazabilidad completa de la muestra explicando todo el proceso seguido desde la extracción de la misma. Y ello se constata al folio 13 en esta Alzada.
Así, la Magistrada de instancia valora minuciosa y adecuadamente la prueba practicada y concluye la suficiencia de la misma para el dictado de un fallo condenatorio, considerando que la única cuestión que resultó controvertida en el Plenario por las manifestaciones del acusado, fue su posición en el asiento del conductor, y el hecho de que el supuesto Melchor, al que no hizo alusión en sede policial ni sumarial saliera del vehículo, para lo cual habría de trepar desde su asiento por encima del acusado -que caía por la gravedad hacia lado izquierdo del vehículo- y salir por la puerta del copiloto, lo cual los agentes y la Juzgadora consideran imposible,l con arreglo a la reglas de la lógica y de la experiencia humana, conectando las manifestaciones del acusado , vertidas en el ejercicio de su legítimo derecho a no confesarse culpable con las de los agentes y la documental obrante en autos, especialmente el reportaje fotográfico que obra los folios 24 y siguientes de las actuaciones, de las que se infiere racionalmente y así lo suscribimos en esta alzada la inverosimilitud de su declaración.
Sentado lo anterior, tras leer la Sentencia de instancia y visionar el juicio oral, comprobamos que la prueba practicada es suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, debiendo acudirse a la prueba indiciaria, ya que los agentes no presenciaron la conducción por el acusado.
Todo ello, aunque no consta la hora del accidente y el tiempo que transcurrió hasta que llegaron los agentes que declararon, sin que la versión alternativa ofrecida por el acusado o su Letrado en el juicio oral pueda ser tomada en consideración sobre la base de todo lo expuesto y permite inferir de forma lógica y racional que el acusado condujo bajo la influencia de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y que ello fue la causa del accidente.
El aspecto combatido en el recurso, que es la conducción por un tercero fue desvirtuada en el Plenario por la prueba practicada, por lo que desestimamos los dos primeros motivos de recurso, no apreciándose ningún error en la valoración de la prueba y considerándose suficiente.
Por ello, no hay error en la valoración de la prueba y tampoco ha habido infracción del principio de presunción de inocencia. Este derecho de presunción de inocencia, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12- 1948, art. 6 del Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-1950, y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966, y que recoge el art. 24.2 de la CE, comporta una presunción
Conforme a doctrina reiterada del Tribunal Constitucional el derecho fundamental a la integridad física y moral ( art . 15 CE) protege la inviolabilidad de la persona, no sólo en aquellos casos en los que existe un riesgo o daño para la salud, sino también -en lo que ahora interesa- contra toda clase de intervención en el cuerpo que carezca del consentimiento de su titular, por cuanto lo que se protege es el derecho de la persona a la incolumidad corporal, esto es, a no sufrir menoscabo alguno en su cuerpo o en su apariencia externa sin su consentimiento. Y precisando esta doctrina en relación a las diligencias practicables en el curso de un proceso penal como actos de investigación o medios de prueba (en su caso, anticipada) sobre el cuerpo del imputado o de terceros, hemos declarado que en "las calificadas por la doctrina como intervenciones corporales, esto es, en las consistentes en la extracción del cuerpo de determinados elementos externos o internos para ser sometidos a informe pericial (análisis de sangre , orina, pelos, uñas, biopsias, etc.) o en su exposición a radiaciones (rayos X, T.A.C., resonancias magnéticas, etc.), con objeto también de averiguar determinadas circunstancias relativas a la comisión del hecho punible o a la participación en él del imputado, el derecho que se verá por regla general afectado es el derecho a la integridad física ( art . 15 CE (EDL 1978/3879) ), en tanto implican una lesión o menoscabo del cuerpo, siquiera sea de su apariencia externa" ( STC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 2 EDJ1996/9681 (EDJ 1996/9681)).
Y continúa la sentencia EDJ 2007/158668 que referenciamos que: Distinta debe ser nuestra apreciación por lo que respecta a la afectación del derecho a la intimidad personal ( art . 18.1 CE ). Este derecho, en cuanto derivación de la dignidad de la persona ( art . 10.1 CE EDL1978/3879), implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana ( SSTC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 3 98/2000, de 10 de abril, FJ 5; 156/2001, de 2 de julio, FJ 4; 70/2002, de 3 de abril, FJ 10; 27/2003, de 30 de junio, FJ 7; 196/2004, de 15 de noviembre, FJ 2, entre otras). El art . 18.1 CE confiere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido (por todas, 196/2004, de 15 de noviembre, FJ 2 y las allí citadas).
En concreto, y en relación con las diligencias de investigación o actos de prueba practicables en el curso de un proceso penal, hemos afirmado que las intervenciones corporales pueden conllevar una intromisión en el ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la intimidad personal, no tanto por el hecho en sí de la intervención (que, en su caso, afecta al derecho a la integridad física), sino por razón de su finalidad, es decir, por lo que a través de ellas se pretenda averiguar, si se trata de información referente a la esfera de la vida privada y que el sujeto puede no querer desvelar, como la relativa al consumo de alcohol o de drogas ( SSTC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 3 (EDJ 1996/9681); 234/1997, de 18 de diciembre, FJ 9; 25/2005, de 14 de febrero, FJ 6; 196/2004, de 15 de noviembre, FJ 5, por todas). Esto es lo que sucede también en el presente caso, en el que se realiza un análisis de sangre al objeto de determinar si el afectado había consumido alcohol o sustancias estupefacientes y cuál era su grado de impregnación, lo que supone una injerencia en la vida privada de la persona.
En el presente caso puede afirmarse sin duda alguna que la diligencia probatoria cuya legitimidad constitucional se cuestiona se orienta a un fin constitucionalmente legítimo, puesto que el análisis se solicita para determinar la tasa de alcohol en sangre o la presencia de otras sustancias tóxicas, en el marco de la investigación de un delito de conducción bajo el efecto de este tipo de sustancias y al objeto de determinar un hecho relevante para el proceso penal, cual es la determinación del grado de impregnación alcohólica (en el mismo sentido y en un caso que presenta grandes similitudes con éste, STC 25/2005, de 14 de febrero, FJ 6).
En concreto, y en relación con las diligencias de investigación o actos de prueba practicables en el curso de un proceso penal, hemos afirmado que las intervenciones corporales pueden conllevar una intromisión en el ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la intimidad personal, no tanto por el hecho en sí de la intervención (que, en su caso, afecta al derecho a la integridad física), sino por razón de su finalidad, es decir, por lo que a través de ellas se pretenda averiguar, si se trata de información referente a la esfera de la vida privada y que el sujeto puede no querer desvelar, como la relativa al consumo de alcohol o de drogas ( SSTC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 3 (EDJ 1996/9681); 234/1997, de 18 de diciembre, FJ 9; 25/2005, de 14 de febrero, FJ 6; 196/2004, de 15 de noviembre, FJ 5, por todas). Esto es lo que sucede también en el presente caso, en el que se realiza un análisis de sangre al objeto de determinar si el afectado había consumido alcohol y cuál era su grado de impregnación alcohólica, lo que supone una injerencia en la vida privada de la persona.
Ahora bien, debe recordarse que el derecho a la intimidad no es un derecho absoluto, sino que puede ceder ante intereses constitucionalmente relevantes siempre que, en palabras de la STC 196/2004, de 15 de noviembre, FJ 2 (EDJ 2004/157278), el recorte que aquél haya de experimentar esté fundado "en una previsión legal que tenga justificación constitucional y que sea proporcionada ( SSTC 44/1999, de 5 de abril, FJ 4; 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 4 (EDJ 1996/9681); 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 16; 70/2002, de 3 de abril, FJ 10) o que exista un consentimiento eficaz que lo autorice, pues corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno ( STC 83/2002, de 22 de abril, FJ 5) (EDJ 2002/11229). El art . 18.1 CE (EDL 1978/3879) impide, por tanto, decíamos en la STC 110/1984, de 26 de noviembre, FJ 8 (EDJ 1984/110), las injerencias en la intimidad "arbitrarias o ilegales". De lo que se concluye que se vulnerará el derecho a la intimidad personal cuando la penetración en el ámbito propio y reservado del sujeto no sea acorde con la Ley, no sea eficazmente consentida o, aún autorizada, subvierta los términos y el alcance para el que se otorgó el consentimiento, quebrando la conexión entre la información personal que se recaba y el objetivo tolerado para el que fue recogida".
Por lo que respecta a la previsión legal habilitante, hemos dicho que la reserva de ley constituye "el único modo efectivo de garantizar las exigencias de seguridad jurídica en el ámbito de los derechos fundamentales y las libertades públicas" y "no es una mera forma, sino que implica exigencias respecto del contenido de la Ley que, naturalmente, son distintas según el ámbito material de que se trate", pero que en todo caso implican que "el legislador ha de hacer "el máximo esfuerzo posible" para garantizar la seguridad jurídica o dicho de otro modo, la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en aplicación del Derecho" ( SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 4 (EDJ 1999/6871); y 70/2002, de 3 de abril, FJ 10). Y profundizando en esa exigencia, en la STC 196/2004, de 15 de noviembre, FJ 6 (EDJ 2004/157278), recordábamos que la jurisprudencia del Tribunal Europeo relativa a la garantía de la intimidad individual y familiar del art . 8 CEDH (EDL 1979/3822) exige que "las limitaciones estén previstas legalmente y sean las indispensables en una sociedad democrática, lo que implica que la ley que establezca esos límites sea accesible al individuo concernido por ella, que resulten previsibles las consecuencias que para él pueda tener su aplicación, y que los límites respondan a una necesidad social imperiosa y sean adecuados y proporcionados para el logro de su propósito ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos caso X e Y, de 26 de marzo de 1985; caso Leander, de 26 de marzo de 1987; caso Gaskin, de 7 de julio de 1989; " mutatis mutandi"s, caso Funke, de 25 de febrero de 1993; caso Z, de 25 de febrero de 1997). La norma habilitante, en suma, deberá concretar las restricciones alejándose de criterios de delimitación imprecisos o extensivos, pues vulnerará la intimidad personal si regula los límites de forma tal que hagan impracticable el derecho fundamental afectado o ineficaz la garantía que la Constitución le otorga ( STC 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 11); precisando la anterior doctrina específicamente en relación con las intervenciones corporales practicadas como actos de investigación o prueba del delito, en la STC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 4 (EDJ 1996/9681), establecimos como requisitos que proporcionan una justificación constitucional objetiva y razonable a la injerencia en el derecho a la intimidad los siguientes:
Del mismo modo y reproduciendo esta doctrina, SSTC 234/1997, de 18 de diciembre, FJ 9 (EDJ 1997/9285); 70/2002, de 3 de abril, FJ 10; y 25/2005, de 14 de febrero, FJ 6. Asimismo, en la citada STC 70/2002, de 3 de abril, FJ 10 (EDJ 2002/7116), precisamos que la valoración de la urgencia y necesidad de la intervención policial ha de realizarse ex ante, y es susceptible de control judicial ex post, al igual que el respeto del principio de proporcionalidad. La constatación ex post de la falta del presupuesto habilitante o del respeto al principio de proporcionalidad implicaría la vulneración del derecho fundamental y tendría efectos procesales en cuanto a la ilicitud de la prueba en su caso obtenida, por haberlo sido con vulneración de derechos fundamentales.
Descendiendo de la doctrina general al caso que nos ocupa, analizaremos a continuación las distintas hipótesis que permitirían justificar la injerencia en el derecho fundamental a la intimidad.
Señalábamos anteriormente que el derecho a la intimidad puede ceder ante la presencia de otros intereses constitucionalmente relevantes, siempre que exista consentimiento eficaz o que la injerencia esté fundada en una previsión legal con justificación constitucional y que resulte proporcionada, con todas las matizaciones a las que se ha hecho referencia.
En el presente caso puede afirmarse sin duda alguna que la diligencia probatoria cuya legitimidad constitucional se cuestiona se orienta a un fin constitucionalmente legítimo, puesto que el análisis se solicita para determinar la tasa de alcohol en sangre o la presencia de otras sustancias tóxicas, en el marco de la investigación de un delito de conducción bajo el efecto de este tipo de sustancias y al objeto de determinar un hecho relevante para el proceso penal, cual es la determinación del grado de impregnación alcohólica y de sustancias estupefacientes (en el mismo sentido y en un caso que presenta grandes similitudes con éste, STC 25/2005, de 14 de febrero, FJ 6).
Con esta premisa, la primera hipótesis que cabría plantearse para obtener una justificación constitucional a la actuación policial es la de que los agentes de los MME hubieran obtenido el consentimiento eficaz del afectado en la práctica de la analítica en cuestión. Y ello se demuestra tanto en el atestado policial como por la testifical bajo juramento en el Plenario del agente de los MME con TIP NUM003, quien declaró que lo obtuvo en el hospital y el
Sobre la atenuante de dilaciones indebidas, resulta obligado recordar aquí la doctrina establecida al respecto por nuestro Tribunal Supremo, debiendo destacarse, por todas, lo señalado en la sentencia de fecha 11 de abril de 2.014. Explica el Alto Tribunal que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un "plazo razonable", al que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable", y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; 338/2010, de 16-4 ; 877/2011, de 21-7 ; y 207/2012, de 12-3 ).
En el presente supuesto, los hechos se remontan al 17 de mayo de 2018, y el juicio oral se celebró el 18 de octubre de 2022, y el período más largo de paralización del Procedimiento es atribuible al acusado al que no se pudo notificar el auto de apertura del Juicio oral, de fecha 25 de octubre de 2018 hasta el 9 de diciembre de 2020.
Actualmente, el Código Penal, regula en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos:
Los requisitos para su aplicación serán, pues, siempre siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo al respecto, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, éste requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.
Así pues, al descender al caso concreto ha de partirse, en primer lugar, de la falta de complejidad de los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento, del tiempo transcurrido desde los hechos hasta la celebración del juicio oral, transcurriendo cuatro años y cinco meses, siendo que estuvo el procedimiento paralizado por causa atribuible al acusado más de dos años y que, en Juzgado de lo Penal, con carácter previo a la celebración del Juicio se señaló una vista de conformidad.
A nuestro juicio, por más que deban ser tenidas en consideración las circunstancias generales relativas al "margen de duración normal de los procesos similares" y a los medios disponibles para la persecución y enjuiciamiento de esta clase de hechos delictivos, la paralización que hemos concretado no permite concluir que, en este caso concreto, se produjera una vulneración del derecho a que la causa fuera oída en un plazo razonable y no siendo, también en nuestra opinión, extraordinaria la duración correspondiente a la tramitación del procedimiento pero siendo imputable al acusado el más extenso período de paralización apreciado (desde el dictado del auto de apertura del Juicio Oral, en fecha 25 de octubre de 2018, hasta que el mismo pudo ser notificado al acusado, en paradero desconocido y declarado en rebeldía; y se presentó escrito de defensa, en fecha 5 de febrero de 2021), por lo que las alegaciones del apelante al respecto serán también desestimadas.
La individualización aparece motivada en la sentencia apelada y la respaldamos por lo que a la cuota diaria de 10 € respecta, compartiendo los argumentos de la juzgadora a quo en el sentido de que "
No obstante, consideramos que el criterio pra la determinación del período de 2 años y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, no sigue el criterio seguido para la determinación de la extensión de la pena de multa y de la cuota, optando por la mínima legalmente prevista, por lo que estimamos este motivo de recurso y, conforme al criterio de la Juzgadora
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim. ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación. Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
