Última revisión
16/09/2024
Sentencia Penal 304/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 189/2023 de 08 de abril del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Abril de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO
Nº de sentencia: 304/2024
Núm. Cendoj: 08019370092024100242
Núm. Ecli: ES:APB:2024:5942
Núm. Roj: SAP B 5942:2024
Encabezamiento
Sentencia apelada nº.263/23 dictada el día 22 de junio de 2.023
Tribunal:
Andrés Salcedo Velasco (Presidente)
Carmen Sucías Rodríguez
Daniel Almería Trenco
Barcelona, a 8 de abril de 2.024.
VISTO en grado de apelación por esta sección novena de la Audiencia Provincial de Barcelona el recurso planteado por Victorio, representado por la Procuradora Inés Casado Guell y asistido por el Letrado Carles Lluís Calvet Calatrava; contra la sentencia dictada el día 22 de junio de 2.023 por el Juzgado de lo Penal nº.20 de Barcelona, por la que se le condena como autor de los delitos menos graves de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y de negativa a la práctica de las pruebas de detección alcohólica.
Se ha designado ponente al Magistrado Daniel Almería Trenco, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
Subsidiariamente, solicita la minoración de las penas impuestas en la instancia.
En lo demás, en la tramitación y celebración del presente recurso, se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Hechos
SE ACEPTA el relato de hechos probados consignado en la sentencia recurrida, que ha sido el siguiente:
Fundamentos
Subsidiariamente, solicita la minoración de las penas impuestas en la instancia.
El Ministerio Fiscal no ha apoyado el recurso y solicita su desestimación.
Si pidiera la declaración de nulidad de juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia salvo en el caso de que se hubieran cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada en el mismo escrito de formalización.
Podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables."
Por supuesto, en esta segunda instancia, deberá respetarse, en todo caso, la
En la práctica, lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Estima que no fue él quien condujo hasta la discoteca el vehículo sino su amigo el Sr. Cipriano, tal y como manifestaron en el acto los dos. Añade que la policía tardó hasta más de una hora en acudir al lugar y practicar las pruebas de detección alcohólica, pudiendo haber el acusado en ese intervalo bebido las bebidas alcohólicas que le sacaba su amigo del interior de la discoteca. Finalmente, considera que los agentes incurrieron en numerosas contradicciones en sus declaraciones testificales en el acto de juicio.
Vamos a desestimar este primer motivo de queja.
En efecto, comprobadas las declaraciones prestadas en juicio de la grabación del acto, en relación con las anteriores quejas, estimamos que el juzgador de instancia no ha cometido ningún error a la hora de fijar los hechos que ha dado por probados. Por el contrario, la declaración de hechos probados se ajusta perfectamente al resultado de esas declaraciones testificales prestadas por los agentes en juicio, con todas las garantías procesales, sin que el hecho de que haya optado por dar mayor fiabilidad a éstas en detrimento de las versiones exculpatorias prestadas por el acusado y su amigo suponga que se ha equivocado.
En realidad, ya de entrada, la versión exculpatoria aportada por el acusado, y apoyada por su amigo en juicio, en el sentido de que conducía no el primero sino éste, resulta de escasa verosimilitud en sí misma, con independencia del claro interés de los dos en el resultado del pleito. En efecto, resulta poco creíble que el amigo condujera el vehículo propiedad del acusado, porque al salir de hacer deporte el acusado había bebido, y no su amigo, y que el acusado se quedara a las puertas de la discoteca, que no le habría dejado entrar, a pesar de lo cual sus amigos sí habrían accedido a su interior mientras el acusado permanecía a las puertas consumiendo las bebidas que le sacaban sus amigos.
Los agentes de policía local manifestaron en juicio, en plena concordancia con el resultado previo de su atestado y entre sí, que, mientras estaban realizando control estático justo en frente de la discoteca, llegó el vehículo del acusado, estacionando de modo anómalo en la acera, saliendo sus ocupantes, el acusado por la puerta del conductor, y orinando en la vía pública. Añadieron que no tienen ninguna duda de que el acusado era quien conducía el vehículo.
Como es sabido, esta prueba testifical policial ha sido convalidada por nuestra jurisprudencia desde el punto de vista de la presunción de inocencia y su destrucción en juicio, máxime en casos como éste en que los agentes no conocían al acusado de previas intervenciones o por motivos personales.
Ha señalado, entre otras muchas, por ejemplo, la STS de 19.6.13 que "
Ha añadido, en este mismo sentido, la STS de 11.4.4.11,
En la misma línea, las más recientes SSTS de 10.2.16 y 7.3.17.
Las supuestas inconsistencias o contradicciones que relaciona la parte en su escrito de recurso en cuanto a las declaraciones prestadas por los agentes no restan fiabilidad a su eficacia como prueba de cargo suficiente. O no son tales o afectan a aspectos absolutamente colaterales y secundarios o, en fin, el olvido que les reprocha la parte resulta totalmente justificado por el transcurso del tiempo desde su intervención hasta el momento del acto de juicio.
Lo relevante, y en este punto los agentes, coincidentemente, se mostraron contundentes, es que el acusado conducía el vehículo, que era además de su propiedad, y poseía él mismo sus llaves, tal y como admitió en juicio, que le vieron estacionar de modo anómalo y, en fin, que el mismo, sin duda alguna, conducía el mismo al salir de la posición de conductor.
Por otro lado, y al hilo de las quejas que propone la parte recurrente, sobre las supuestas contradicciones en que incurrieron los agentes, como nos ha recordado, recientemente, la STS de 1.3.23, "
Sobre las contradicciones en las declaraciones de testigos
De otro lado, y en cuanto a la intervención tardía de los agentes en el lugar, circunstancia a la que tanto peso le otorga la parte en su recurso, y que fue explicado por los agentes con base en que estaban realizando otras pruebas, la sentencia de instancia explica, muy razonablemente, que "
En consecuencia, el juzgado no ha incurrido en ningún error a la hora de valorar la prueba practicada ante su inmediación en el acto de juicio, siendo la misma, en realidad, resultado exacto y fiel de lo declarado por los testigos ya referidos, y razonables y conformes al sentido común las inferencias que explica en relación con la autoría del delito.
Bajo el siguiente epígrafe del recurso, por "infracción del ordenamiento jurídico y jurisprudencia del Tribunal Supremo ( art.379 CP)", la parte se queja de que en juicio no quedó acreditada la previa conducción anómala por parte del acusado así como que el resultado arrojado por la primera, y única prueba de detección alcohólica, de 0,62 mg/l, aplicando el correspondiente margen de error concedido por nuestra jurisprudencia, no supera la tasa de 0,60 que marca como límite nuestro Código Penal. Añade que la segunda prueba no se practicó por la falta de paciencia de los agentes.
No podemos acoger el motivo de impugnación.
En efecto, el tipo penal apreciado, y así lo ha venido afirmando la jurisprudencia del Tribunal Supremo de modo constante, no exige como elemento objetivo del mismo ni que el conductor haya cometido alguna infracción administrativa en su conducción o maniobra imprudente ni exige que haya incurrido en comportamiento imprudente poniendo en peligro concreto a bienes o personas ni tampoco, en fin, que se arroje una tasa de más de 0,60 mg/l en aire espirado.
El tipo previsto en el art.379 CP solo sanciona, como delito de peligro abstracto, que el acusado conductor haya ingerido bebidas alcohólicas con merma de sus capacidades físicas y psíquicas exigibles en toda conducción prudente. El tipo penal solo ha introducido la exigencia de unas determinadas tasas, por encima de 0,60 mg/l, para dar por acreditado, sin necesidad de más elementos de prueba adicionales, que el conductor contaba con sus facultades disminuidas. Si es así en el caso concreto, el legislador presume que concurre ese elemento objetivo del delito sin necesidad de mayores pruebas. Si no es así, como ocurre en este caso, porque efectivamente ese primer y único resultado con el margen de error apreciable no superó aquella tasa y, sobre todo, porque la prueba no se completó adecuadamente con un segundo resultado corroborador, de modo que no puede ser tenido en cuenta ese primer resultado, la Acusación deberá acreditar que el conductor había bebido alcoholo y que esta ingesta le disminuyó sus capacidades exigibles.
Y dichos elementos del tipo, en este caso, han quedado probados, más allá de toda duda razonable, a través de las declaraciones testificales de los agentes prestadas en juicio, ratificando la sintomatología que presentaba el acusado y que, valorada conjuntamente y no una por una, denota inequívocamente que el acusado se hallaba influenciado notoriamente por dicha ingesta de alcohol.
En consecuencia, la prueba ha sido valorada razonablemente, sin error esencial, esta ha arrojado un resultado incriminatorio más allá de toda duda razonable, sin vulneración de la presunción de inocencia, y, en fin, esos hechos probados correctamente encajan perfectamente en el tipo penal previsto en el art.3769 CP objeto previo de acusación.
Desestimamos el motivo de impugnación.
En efecto, el juzgado ha impuesto al acusado por este primer delito las penas de multa de seis meses a 6 euros diarios así como privación del derecho a conducir por tiempo de un año y un día.
Comprobamos que la sentencia ha impuesto, en realidad, las penas mínimas posibles en su extensión, por lo que resulta difícil entender siquiera el propósito o fundamento de la queja.
En cuanto a la cuota diaria de la pena de multa, que no ha sido la mínima de dos euros, sino la de seis, es sabido que, conforme al art.5º CP, la misma solo puede determinarse conforme a la capacidad económica del penado.
Es cierto que no consta averiguación de dicho extremo, pero no lo es menos que se trata de una cuota ínfima, si consideramos que el máximo es de 400 euros, y que el acusado no se encuentra en una situación de indigencia absoluta como lo demuestra el hecho de poseer un vehículo en propiedad y hallarse en el momento de los hechos asistiendo a una discoteca y consumiendo bebidas alcohólicas.
En todo caso, la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre este punto dispensa de justificaciones adicionales extensas la imposición de cuotas en un rango no superior por lo general a 10 euros, aun cuando no consten datos económicos del acusado penado ( SSTS de 19.6.13 y nº.699/2016).
En efecto, tal y como explicábamos anteriormente, el relato exculpatorio que propone la parte, como alternativo al declarado finalmente probado en la instancia, no se ajusta a la prueba testifical prestada con todas las garantías por los agentes de Policía Local en el acto plenario de juicio y cuya fiabilidad resulta incuestionable, prueba que ha priorizado, motivada y razonablemente, la sentencia apelada, respecto de la versión alternativa exculpatoria prestada por el acusado y su amigo en el mismo acto.
No puede revisarse en esta segunda instancia dicha opción motivada y razonable en el proceso de valoración de la prueba practicada en la instancia desde el momento en que no resulta ilógica o irrazonable.
En efecto, los agentes manifestaron, coincidentemente, en juicio, conforme a su previo atestado, que el acusado se negó, reiterada y claramente, a la realización de la segunda prueba, tras haberse practicado la primera, y tras advertirle de las consecuencias penales de dicha desobediencia. Añadieron que el mismo acusado manifestó que no soplaría más, siendo ostensible en consecuencia la desobediencia abierta constitutiva del tipo penal.
La versión dada por el propio acusado en el sentido de que no se negó a la práctica de la segunda prueba resulta, no solo contradictoria con la prueba testifical más fiable e imparcial prestada por los agentes, sino por ser en sí misma ilógica e irrazonable, desde el momento que, en definitiva, la segunda prueba no se practicó y sí la primera.
Que esa negativa fue voluntaria y consciente, más allá de la atenuante que se ha apreciado por el estado de embriaguez que presentaba el acusado, queda fuera de toda duda a la vista de la reiteración en su requerimiento informado efectuado por los agentes, tal y como manifestaron en juicio, sin que sea razonable concluir que el acusado, en realidad, no fuera consciente de su negativa y desobediencia ante la clara orden proveniente de los agentes.
Es irrelevante que no se haya aportado al expediente los intentos fallidos en la ejecución de la segunda prueba, desde el momento en que los agentes, en juicio, han declarado al respecto con suficiente claridad.
Finalmente, y al hilo de las quejas formuladas, no puede aceptarse que los agentes no tuvieran la paciencia necesaria en la realización de esa segunda prueba. Consta, de hecho, todo lo contrario: los agentes, tras la realización de la primera, y tras esperar el tiempo reglamentario, sometieron al acusado a la segunda, sin resultado positivo a consecuencia, insistimos, de la voluntad renuente y desobediente del acusado.
Fallo
En consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la anterior sentencia en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma puede interponerse recurso de CASACIÓN
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase junto con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta sentencia, la pronunciamos y firmamos
Se ha publicado la sentencia en legal y debida forma. Doy fe.
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Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de la misma.
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