Sentencia Penal 304/2024 ...l del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Penal 304/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 189/2023 de 08 de abril del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Abril de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO

Nº de sentencia: 304/2024

Núm. Cendoj: 08019370092024100242

Núm. Ecli: ES:APB:2024:5942

Núm. Roj: SAP B 5942:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA DE BARCELONA

Sección Novena

Rollo de apelación Juicio Rápido nº.189/23

Procedimiento Abreviado Juicio Rápido nº.452/22

Juzgado de lo Penal nº.20 de Barcelona

Sentencia apelada nº.263/23 dictada el día 22 de junio de 2.023 .

Tribunal:

Andrés Salcedo Velasco (Presidente)

Carmen Sucías Rodríguez

Daniel Almería Trenco

S E N T E N C I A 304/2024

Barcelona, a 8 de abril de 2.024.

VISTO en grado de apelación por esta sección novena de la Audiencia Provincial de Barcelona el recurso planteado por Victorio, representado por la Procuradora Inés Casado Guell y asistido por el Letrado Carles Lluís Calvet Calatrava; contra la sentencia dictada el día 22 de junio de 2.023 por el Juzgado de lo Penal nº.20 de Barcelona, por la que se le condena como autor de los delitos menos graves de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y de negativa a la práctica de las pruebas de detección alcohólica.

Se ha designado ponente al Magistrado Daniel Almería Trenco, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice así : "FALLO: Condeno a Victorio como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción bajo la influencia de las bebidas alcohólicas, previsto y penado en el art 379.2 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un tiempo de un año y un día.

Condeno a Victorio como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica, previsto y penado en el art 383 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del art.21.7 en relación con el art.20.1 y 21.1 CP , a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un tiempo de un año y un día."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia la representación procesal del acusado condenado Sr. Victorio ha presentado recurso de apelación, solicitando su revocación en cuanto a la condena por los delitos referidos objeto de condena y su sustitución por otra con pronunciamiento absolutorio respecto a los mismos, y con base en los motivos de impugnación consistentes en infracción de la presunción constitucional de inocencia y error en la valoración de la prueba así como por infracción de preceptos legales.

Subsidiariamente, solicita la minoración de las penas impuestas en la instancia.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso de apelación interpuesto y solicita su desestimación y confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

CUARTO.- La causa tuvo entrada en la Sala el día 7 de noviembre de 2.023 para la resolución del recurso, y atendida la pendencia de la misma y carga de trabajo así como los asuntos preferentes urgentes, no ha llegado turno para su votación, deliberación y fallo sino hasta el día 8 de abril de 2.024.

En lo demás, en la tramitación y celebración del presente recurso, se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

Hechos

SE ACEPTA el relato de hechos probados consignado en la sentencia recurrida, que ha sido el siguiente:

"PRIMERO.- Se declara expresamente probado que Victorio, mayor de edad, naturalizado español, sin antecedentes penales, a las 1:40 h del 10 de septiembre de 2022, a la altura de la calle Coure nº. 26 de la localidad de Cornellà de Llobregat, conducía el turismo Ford Focus matrícula NUM000 de su titularidad, tras haber ingerido bebidas alcohólicas que le afectaban visiblemente, disminuyendo las facultades físicas y psíquicas que le eran precisas para el correcto manejo del vehículo, dándole el alto una patrulla de la Guardia Urbana de Cornellà de Llobregat, tras estacionar el vehículo.

SEGUNDO.- Se declara probado que la dotación de la Guardia Urbana de Cornellà de Llobregat pudo comprobar que presentaba síntomas de hallarse bajo los efectos del alcohol, tales como olor a alcohol, comportamiento eufórico e irrespetuoso, con variaciones en el comportamiento o en el estado de ánimo, habla pastosa y repetitiva, imprecisión en la coordinación de movimientos y movimientos oscilantes de las verticalidad. Ante esto, la patrulla le requirió para que se sometiese a las preceptivas pruebas de alcoholemia, apercibiéndole de forma clara y comprensible de las consecuencias que le pudiera comportar la negativa.

Se inició a las 02,05 horas una primera prueba con el etilómetro Drager Alcotest 7510, con nº. de serie ARPF-0134, debidamente certificado, que arrojó un resultado positivo de 0,62 mg/l de alcohol en aire espirado. A las 2:24 h se inició la preceptiva segunda prueba donde el acusado, con evidente desprecio a la autoridad y sus agentes, la interrumpió, negándose en repetidas ocasiones a continuar practicando las mencionadas pruebas con aparato etilómetro homologado pese a las advertencias de los agentes de la autoridad."

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del recurso y motivos de queja. Objeto y alcance del recurso de apelación.

1.- La parte apelante Sr. Victorio solicita en esta segunda instancia la revocación de la condena decretada en la primera por delito con base en los motivos de impugnación consistentes en infracción legal, vulneración de la presunción constitucional de inocencia y error en la valoración de la prueba. Solicita su sustitución por un pronunciamiento de absolución.

Subsidiariamente, solicita la minoración de las penas impuestas en la instancia.

El Ministerio Fiscal no ha apoyado el recurso y solicita su desestimación.

2.- Los motivos de apelación tienen encaje así en lo dispuesto en el art.790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Señala este que "se expondrán ordenadamente las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se basa la impugnación el recurrente.

Si pidiera la declaración de nulidad de juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia salvo en el caso de que se hubieran cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada en el mismo escrito de formalización.

Podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables."

3.- Como nos ha recordado al respecto, muy recientemente, la STS de 24.1.22, " no es cuestionable, cuando la sentencia apelada es condenatoria, como acontece en el caso que nos ocupa, que el tribunal de apelación dispone de plenas facultades revisoras.

El efecto devolutivo transfiere también la potestad no solo de revisar el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también, y ello es muy importante remarcarlo, la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia. Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 187/2013 , por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 , el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...).

Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art.24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria.

De tal modo, cuando el tribunal que conoce de la apelación contra una sentencia condenatoria valora las informaciones probatorias producidas en la instancia, identificando hechos excluyentes o descartando la suficiencia probatoria de los que han sido declarados como probados por la sentencia de instancia, está obligado a reelaborar el relato fáctico, en coherencia al resultado de su intervención plenamente devolutiva."

4.- No obstante, como el acto de juicio oral tiene lugar ante el juez de instancia y éste tiene la ocasión única e inmejorable de poder recibir con inmediación las pruebas y percibir directamente a las personas intervinientes, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación hecha por el juez de instancia de la prueba que recibió personalmente por ser el que aprovecha al máximo la valoración de los hechos y las ventajas de la inmediación, por lo que para que el tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos: inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, por, por ejemplo, valoraciones de ésta no racionales o ilógicas, en especial por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo, que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo o, en fin, que se haya desvirtuado por pruebas admitidas y practicadas en segunda instancia.

Por supuesto, en esta segunda instancia, deberá respetarse, en todo caso, la prohibición general de "reformatio in peius" , de modo que no pueda agravarse en la misma la calificación penal objeto de condena en la instancia y, en línea de principio, estarse solo a las alegaciones y pretensiones deducidas ante la Sala en los términos propuestos en el recurso.

5.- Por otro lado, el principio de presunción de inocencia, amparado en el art.24 de nuestra Constitución, desde la inicial sentencia de nuestro Tribunal Constitucional nº.31/1981, de 28 de julio, exige para la condena penal la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se imputan al acusado y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción.

En la práctica, lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

SEGUNDO.-Motivos de impugnación por infracción del ordenamiento jurídico, vulneración de la presunción constitucional de inocencia y error en la valoración de la prueba en relación con el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Desestimación.

1.- Para la resolución del recuro de apelación vamos a seguir el orden formal propuesto por la parte apelante en su escrito. Dirige sus quejas, en primer lugar, contra su condena decretada en la instancia por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

2.- En resumen, considera la parte que el juzgado se ha equivocado a la hora de dar por acreditado, tras la prueba practicada en juicio, que el acusado había conducido el vehículo de su titularidad tras ingerir bebidas alcohólicas que le disminuían sus capacidades físicas y psíquicas exigidas en una conducción prudente y segura.

Estima que no fue él quien condujo hasta la discoteca el vehículo sino su amigo el Sr. Cipriano, tal y como manifestaron en el acto los dos. Añade que la policía tardó hasta más de una hora en acudir al lugar y practicar las pruebas de detección alcohólica, pudiendo haber el acusado en ese intervalo bebido las bebidas alcohólicas que le sacaba su amigo del interior de la discoteca. Finalmente, considera que los agentes incurrieron en numerosas contradicciones en sus declaraciones testificales en el acto de juicio.

Vamos a desestimar este primer motivo de queja.

En efecto, comprobadas las declaraciones prestadas en juicio de la grabación del acto, en relación con las anteriores quejas, estimamos que el juzgador de instancia no ha cometido ningún error a la hora de fijar los hechos que ha dado por probados. Por el contrario, la declaración de hechos probados se ajusta perfectamente al resultado de esas declaraciones testificales prestadas por los agentes en juicio, con todas las garantías procesales, sin que el hecho de que haya optado por dar mayor fiabilidad a éstas en detrimento de las versiones exculpatorias prestadas por el acusado y su amigo suponga que se ha equivocado.

En realidad, ya de entrada, la versión exculpatoria aportada por el acusado, y apoyada por su amigo en juicio, en el sentido de que conducía no el primero sino éste, resulta de escasa verosimilitud en sí misma, con independencia del claro interés de los dos en el resultado del pleito. En efecto, resulta poco creíble que el amigo condujera el vehículo propiedad del acusado, porque al salir de hacer deporte el acusado había bebido, y no su amigo, y que el acusado se quedara a las puertas de la discoteca, que no le habría dejado entrar, a pesar de lo cual sus amigos sí habrían accedido a su interior mientras el acusado permanecía a las puertas consumiendo las bebidas que le sacaban sus amigos.

Los agentes de policía local manifestaron en juicio, en plena concordancia con el resultado previo de su atestado y entre sí, que, mientras estaban realizando control estático justo en frente de la discoteca, llegó el vehículo del acusado, estacionando de modo anómalo en la acera, saliendo sus ocupantes, el acusado por la puerta del conductor, y orinando en la vía pública. Añadieron que no tienen ninguna duda de que el acusado era quien conducía el vehículo.

Como es sabido, esta prueba testifical policial ha sido convalidada por nuestra jurisprudencia desde el punto de vista de la presunción de inocencia y su destrucción en juicio, máxime en casos como éste en que los agentes no conocían al acusado de previas intervenciones o por motivos personales.

Ha señalado, entre otras muchas, por ejemplo, la STS de 19.6.13 que " estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE ".

Ha añadido, en este mismo sentido, la STS de 11.4.4.11, "que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente pare enervar la presunción de inocencia ( STS. 284/96 de 2.4 ).

En esta dirección elart. 717 LECrim. dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional."

En la misma línea, las más recientes SSTS de 10.2.16 y 7.3.17.

Las supuestas inconsistencias o contradicciones que relaciona la parte en su escrito de recurso en cuanto a las declaraciones prestadas por los agentes no restan fiabilidad a su eficacia como prueba de cargo suficiente. O no son tales o afectan a aspectos absolutamente colaterales y secundarios o, en fin, el olvido que les reprocha la parte resulta totalmente justificado por el transcurso del tiempo desde su intervención hasta el momento del acto de juicio.

Lo relevante, y en este punto los agentes, coincidentemente, se mostraron contundentes, es que el acusado conducía el vehículo, que era además de su propiedad, y poseía él mismo sus llaves, tal y como admitió en juicio, que le vieron estacionar de modo anómalo y, en fin, que el mismo, sin duda alguna, conducía el mismo al salir de la posición de conductor.

Por otro lado, y al hilo de las quejas que propone la parte recurrente, sobre las supuestas contradicciones en que incurrieron los agentes, como nos ha recordado, recientemente, la STS de 1.3.23, " debe insistirse en que las contradicciones que afectan seriamente a la calidad reconstructiva de la información aportada por un testigo son las sustanciales -a las que se refiere el artículo 714 LECrim para activar el incidente de introducción de manifestaciones testificales previas-. Y estas son las que se producen cuando el testigo incluye en su relato hechos fenomenológicamente incompatibles entre sí que obligue a concluir que alguno de aquellos, en relación de mutua exclusión, no se ajusta a la realidad. Lo que en modo alguno acontece."

Sobre las contradicciones en las declaraciones de testigos , la STS de 12.6.19, señala que : "Suele ser objeto de alegación con frecuencia la existencia de contradicciones en las declaraciones de los acusados, victimas o testigos en sus diversas manifestaciones que llevan a cabo tanto en sede policial, como ante el juzgado de instrucción y su comparación con la llevada a cabo en el plenario.

No obstante, cuando se alega el concepto de contradicción no debe perderse de vista que, técnicamente, por tal debería entenderse aquello que es antagónico u opuesto a otra cosa.

Y en la mayoría de los supuestos en que se alega la pretendida contradicción se centra o ciñe más en cuestiones de matices respecto al contenido propio de las declaraciones.

Por ello, no puede cuestionarse la valoración de la prueba a la que llega el Tribunal cuando admite la valoración de la declaración de la víctima, o de testigos de cargo alegando que sus declaraciones fueron otras, cuando, en realidad, a lo que se refieren es a aspectos de matices sin la relevancia propia que tendría técnicamente una declaración antagonista o contradictoria de la víctima o de un testigo.

El Tribunal es el que debe valorar con su inmediación si quien ha declarado falta a la verdad (...). En esta línea, suele confundirse la existencia de matices en las declaraciones de víctimas y testigos, ampliatorias unas de otras, con la realidad de lo que debe entenderse por una declaración contradictoria, en cuanto viene a suponer que se contrapone o contradice de modo absoluto con lo declarado en una fase y otra. Ello suele darse cuando los acusados declaran en la fase sumarial a presencia letrada y en el juicio oral y existe una abierta contradicción entre ambas declaraciones, o lo mismo ocurre con los testigos. En estos supuestos es sabido que la vía procedente es la de la lectura de las declaraciones sumariales para "elevarlas al plenario" y poder el Tribunal llevar a cabo su función valorativa otorgando más valor o credibilidad a una declaración frente a otra y motivando este alcance de la convicción (...). De ello se evidencia que no puede predicarse lo mismo de las "contradicciones" en las declaraciones expuestas anteriormente y que se ubican en matices ampliatorios, aclaratorios, o complementarios de iniciales declaraciones, con las básicamente contradictorias (...).

De otro lado, y en cuanto a la intervención tardía de los agentes en el lugar, circunstancia a la que tanto peso le otorga la parte en su recurso, y que fue explicado por los agentes con base en que estaban realizando otras pruebas, la sentencia de instancia explica, muy razonablemente, que " el testigo presentado por la Defensa refiere que dejó el vehículo en el lugar a la 1:00 h de la madrugada, entrando en la discoteca, saliendo a entregar alcohol al acusado, que no podía entrar en la discoteca por el código de vestimenta. El atestado que ha sido ratificado expone que los agentes de la autoridad vieron la conducción anómala a la 1:40 h de la madrugada, es decir, 40 minutos después de haber dejado el coche el testigo. El testigo entró a la discoteca, por lo que perfectamente el acusado pudo irse con la furgoneta de su titularidad y volver al lugar, siendo en ese momento cuando fue visto por los agentes de la autoridad de modo que no entendemos que el señor Cipriano haya mentido sino que no es conocedor de lo que pasó entre la 1:00 h de la madrugada y la 1:40 h. El acusado no ha presentado como testigos ninguno de los otros acompañantes. De contrario, los agentes de la autoridad todos ellos identifican al acusado como la persona del conductor y la persona que intentó aparcar de manera anómala..."

En consecuencia, el juzgado no ha incurrido en ningún error a la hora de valorar la prueba practicada ante su inmediación en el acto de juicio, siendo la misma, en realidad, resultado exacto y fiel de lo declarado por los testigos ya referidos, y razonables y conformes al sentido común las inferencias que explica en relación con la autoría del delito.

Bajo el siguiente epígrafe del recurso, por "infracción del ordenamiento jurídico y jurisprudencia del Tribunal Supremo ( art.379 CP)", la parte se queja de que en juicio no quedó acreditada la previa conducción anómala por parte del acusado así como que el resultado arrojado por la primera, y única prueba de detección alcohólica, de 0,62 mg/l, aplicando el correspondiente margen de error concedido por nuestra jurisprudencia, no supera la tasa de 0,60 que marca como límite nuestro Código Penal. Añade que la segunda prueba no se practicó por la falta de paciencia de los agentes.

No podemos acoger el motivo de impugnación.

En efecto, el tipo penal apreciado, y así lo ha venido afirmando la jurisprudencia del Tribunal Supremo de modo constante, no exige como elemento objetivo del mismo ni que el conductor haya cometido alguna infracción administrativa en su conducción o maniobra imprudente ni exige que haya incurrido en comportamiento imprudente poniendo en peligro concreto a bienes o personas ni tampoco, en fin, que se arroje una tasa de más de 0,60 mg/l en aire espirado.

El tipo previsto en el art.379 CP solo sanciona, como delito de peligro abstracto, que el acusado conductor haya ingerido bebidas alcohólicas con merma de sus capacidades físicas y psíquicas exigibles en toda conducción prudente. El tipo penal solo ha introducido la exigencia de unas determinadas tasas, por encima de 0,60 mg/l, para dar por acreditado, sin necesidad de más elementos de prueba adicionales, que el conductor contaba con sus facultades disminuidas. Si es así en el caso concreto, el legislador presume que concurre ese elemento objetivo del delito sin necesidad de mayores pruebas. Si no es así, como ocurre en este caso, porque efectivamente ese primer y único resultado con el margen de error apreciable no superó aquella tasa y, sobre todo, porque la prueba no se completó adecuadamente con un segundo resultado corroborador, de modo que no puede ser tenido en cuenta ese primer resultado, la Acusación deberá acreditar que el conductor había bebido alcoholo y que esta ingesta le disminuyó sus capacidades exigibles.

Y dichos elementos del tipo, en este caso, han quedado probados, más allá de toda duda razonable, a través de las declaraciones testificales de los agentes prestadas en juicio, ratificando la sintomatología que presentaba el acusado y que, valorada conjuntamente y no una por una, denota inequívocamente que el acusado se hallaba influenciado notoriamente por dicha ingesta de alcohol.

En consecuencia, la prueba ha sido valorada razonablemente, sin error esencial, esta ha arrojado un resultado incriminatorio más allá de toda duda razonable, sin vulneración de la presunción de inocencia, y, en fin, esos hechos probados correctamente encajan perfectamente en el tipo penal previsto en el art.3769 CP objeto previo de acusación.

3.- Finalmente, en relación con este primer delito, la parte, sin desarrollo alguno, solicita la minoración de las penas impuestas, que han sido las de multa de seis meses a 6 euros diarios y de privación del permiso por tiempo de un año y un día.

Desestimamos el motivo de impugnación.

En efecto, el juzgado ha impuesto al acusado por este primer delito las penas de multa de seis meses a 6 euros diarios así como privación del derecho a conducir por tiempo de un año y un día.

Comprobamos que la sentencia ha impuesto, en realidad, las penas mínimas posibles en su extensión, por lo que resulta difícil entender siquiera el propósito o fundamento de la queja.

En cuanto a la cuota diaria de la pena de multa, que no ha sido la mínima de dos euros, sino la de seis, es sabido que, conforme al art.5º CP, la misma solo puede determinarse conforme a la capacidad económica del penado.

Es cierto que no consta averiguación de dicho extremo, pero no lo es menos que se trata de una cuota ínfima, si consideramos que el máximo es de 400 euros, y que el acusado no se encuentra en una situación de indigencia absoluta como lo demuestra el hecho de poseer un vehículo en propiedad y hallarse en el momento de los hechos asistiendo a una discoteca y consumiendo bebidas alcohólicas.

En todo caso, la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre este punto dispensa de justificaciones adicionales extensas la imposición de cuotas en un rango no superior por lo general a 10 euros, aun cuando no consten datos económicos del acusado penado ( SSTS de 19.6.13 y nº.699/2016).

TERCERO.- Motivo de impugnación consistente en error en la valoración de la prueba en relación con el delito de negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica. Desestimación.

1.- Al parecer de la parte apelante la sentencia debería haber dado por probado, en relación a este segundo delito, q ue el acusado no se negó a realizar la segunda prueba de alcoholemia, que la prueba quedó interrumpida y no pudo completarse con el tiempo requerido, que no queda acreditado que el acusado interrumpiera la prueba voluntariamente y a conciencia, que no consta en la causa los intentos fallidos, que el acusado no le perjudica la realización de una segunda prueba y, en fin, que los agentes no tuvieron la paciencia necesaria en larealización de la segunda prueba.

2.- No puede acogerse tampoco esta queja, formulada bajo el motivo de error en la apreciación de la prueba.

En efecto, tal y como explicábamos anteriormente, el relato exculpatorio que propone la parte, como alternativo al declarado finalmente probado en la instancia, no se ajusta a la prueba testifical prestada con todas las garantías por los agentes de Policía Local en el acto plenario de juicio y cuya fiabilidad resulta incuestionable, prueba que ha priorizado, motivada y razonablemente, la sentencia apelada, respecto de la versión alternativa exculpatoria prestada por el acusado y su amigo en el mismo acto.

No puede revisarse en esta segunda instancia dicha opción motivada y razonable en el proceso de valoración de la prueba practicada en la instancia desde el momento en que no resulta ilógica o irrazonable.

En efecto, los agentes manifestaron, coincidentemente, en juicio, conforme a su previo atestado, que el acusado se negó, reiterada y claramente, a la realización de la segunda prueba, tras haberse practicado la primera, y tras advertirle de las consecuencias penales de dicha desobediencia. Añadieron que el mismo acusado manifestó que no soplaría más, siendo ostensible en consecuencia la desobediencia abierta constitutiva del tipo penal.

La versión dada por el propio acusado en el sentido de que no se negó a la práctica de la segunda prueba resulta, no solo contradictoria con la prueba testifical más fiable e imparcial prestada por los agentes, sino por ser en sí misma ilógica e irrazonable, desde el momento que, en definitiva, la segunda prueba no se practicó y sí la primera.

Que esa negativa fue voluntaria y consciente, más allá de la atenuante que se ha apreciado por el estado de embriaguez que presentaba el acusado, queda fuera de toda duda a la vista de la reiteración en su requerimiento informado efectuado por los agentes, tal y como manifestaron en juicio, sin que sea razonable concluir que el acusado, en realidad, no fuera consciente de su negativa y desobediencia ante la clara orden proveniente de los agentes.

Es irrelevante que no se haya aportado al expediente los intentos fallidos en la ejecución de la segunda prueba, desde el momento en que los agentes, en juicio, han declarado al respecto con suficiente claridad.

Finalmente, y al hilo de las quejas formuladas, no puede aceptarse que los agentes no tuvieran la paciencia necesaria en la realización de esa segunda prueba. Consta, de hecho, todo lo contrario: los agentes, tras la realización de la primera, y tras esperar el tiempo reglamentario, sometieron al acusado a la segunda, sin resultado positivo a consecuencia, insistimos, de la voluntad renuente y desobediente del acusado.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia procesal ( art.240 LECrim.).

Fallo

1.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado condenado Victorio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº.20 de Barcelona el día 22 de junio de 2.023.

En consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la anterior sentencia en todos sus pronunciamientos.

2.- Se declara de oficio el pago de las costas procesales devengadas en esta instancia procesal.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma puede interponerse recurso de CASACIÓN por infracción de ley ( art.247.1 b en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la redacción dada por la ley 41/15 de 5 de octubre, dentro del plazo de 5 días siguientes al de notificación de la sentencia.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase junto con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta sentencia, la pronunciamos y firmamos

Se ha publicado la sentencia en legal y debida forma. Doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.

Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de la misma.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

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