Última revisión
16/09/2024
Sentencia Penal 324/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 210/2023 de 08 de abril del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Abril de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO
Nº de sentencia: 324/2024
Núm. Cendoj: 08019370092024100271
Núm. Ecli: ES:APB:2024:6045
Núm. Roj: SAP B 6045:2024
Encabezamiento
Sentencia apelada nº.353/23 dictada el día 15 de septiembre de 2.023
Tribunal:
José Luís Gómez Arbona
David Ferrer Vicastillo
Daniel Almería Trenco
Barcelona, a 8 de abril de 2.024.
VISTO en grado de apelación por esta sección novena de la Audiencia Provincial de Barcelona el recurso planteado por Leopoldo, representado por la Procuradora Romina Pía Ormazábal Ibar y asistido por el Letrado Jorge Martín López; contra la sentencia dictada el día 15 de septiembre de 2.023 por el Juzgado de lo Penal nº.23 de Barcelona, por la que se le condena como autor de un delito menos grave contra la salud pública.
Se ha designado ponente al Magistrado Daniel Almería Trenco, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
Subsidiariamente, solicita la parte apelante la reducción de la pena impuesta por apreciación del subtipo atenuado previsto en el art.368.2 CP y la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
En lo demás, en la tramitación y celebración del presente recurso, se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Hechos
No se acepta íntegramente el relato de hechos declarados probados en la sentencia apelada y SE SUSTITUYE el mismo por el siguiente:
Fundamentos
El Ministerio Fiscal no ha apoyado el recurso y solicita su desestimación.
Si pidiera la declaración de nulidad de juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia salvo en el caso de que se hubieran cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada en el mismo escrito de formalización.
Podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables."
Por supuesto, en esta segunda instancia, deberá respetarse, en todo caso, la
En la práctica, lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Entiende, en resumen, que no se ha practicado en el acto de juicio prueba suficiente de cargo en relación a su participación como vendedor de la marihuana intervenida en la operación referida en la vía pública.
En efecto, comprobamos, tras visionar el acto de la grabación del acto de juicio oral y analizar las anteriores quejas y argumentación jurídica contenida en la sentencia, que esta no ha incurrido en ninguna equivocación esencial a la hora de valorar la prueba que se le ofreció, ante su inmediación, en dicho acto plenario de juicio.
La sentencia concluye, sin mostrar ninguna duda, y de modo razonable, que el recurrente entregó al turista Sr. Octavio en la vía pública un paquete conteniendo marihuana con un peso neto de 2,342 grs de sustancia marihuana y un cigarro tipo "porro" con 0,647 grs. de la misma sustancia a cambio de 35 euros.
Dicho relato, según explica la sentencia, lo ha extraído de las declaraciones testificales prestadas por los tres agentes policiales, con todas las garantías procesales en el acto de juicio. En efecto, los mismos manifestaron, en resumen, que, vigilando la zona de paisano, vieron como el después identificado como el acusado ofrecía marihuana al turista, acompañándolo hasta un local que antes había sido club cannábico, saliendo a continuación, y entregando al mismo un paquete a cambio de una serie de billetes, concretados por el turista en la suma de 35 euros. Manifestaron que uno de los agentes interceptó justo después al turista, incautándole el paquete de auto cierre con la sustancia referida y un porro, y otro de ellos detuvo al acusado, a quien, no obstante, no le incautaron dinero alguno, explicando, no obstante, que cuando el turista le entregó el dinero al acusado, éste accedió al interior del local, siendo habitual que los vendedores dejen el dinero en su interior, precisamente, para evitar su incautación, y al final del día pasen de nuevo por el local a recoger el dinero obtenido por la venta.
Los tres agentes, y esto es lo relevante, manifestaron, sin duda alguna, que vieron directamente cómo el acusado, tras ofrecer marihuana al turista, y recibir dinero de éste, se introdujo en el local y salió entregándole a continuación al turista el paquete con la sustancia que le fue intervenida a éste y que ha sido analizada pericialmente como marihuana con el peso ya mencionado.
No fue parcial o insuficiente, por tanto, la prueba de cargo ofrecida por los agentes, por mucho que los agentes no lograran incautar al acusado al momento de su detención los billetes entregados antes por el turista comprador ante las explicaciones que ofrecieron al respecto y la probabilidad de que el acusado dejara el dinero recién obtenido en el interior del local. El intercambio de marihuana por dinero fue objeto de prueba directa y fiable en juicio.
De otra parte, como es sabido, esta prueba testifical policial ha sido convalidada por nuestra jurisprudencia desde el punto de vista de la presunción de inocencia y su destrucción en juicio, máxime en casos como éste en que los agentes no conocían al acusado de previas intervenciones o por motivos personales.
Ha señalado, entre otras muchas, por ejemplo, la STS de 19.6.13 que "
Ha añadido, en este mismo sentido, la STS de 11.4.4.11,
En la misma línea, las más recientes SSTS de 10.2.16 y 7.3.17.
De otra parte, es cierto que el turista comprador no asistió al acto de juicio, dada su condición de turista extranjero en la ciudad, ni prestó declaración testifical ante el juzgado instructor, por lo que las manifestaciones que éste prestó en ese momento inicial a los agentes no pueden ser rescatadas ahora como medio de prueba de cargo en fundamento de la condena, ni siquiera por la vía de las declaraciones testificales de referencia prestadas por los agentes en juicio.
No obstante, como decíamos, las declaraciones testificales prestadas por los agentes en juicio, en cuanto al intercambio entre dinero y lo que después de comprobó pericialmente que era marihuana fueron directas, fiables e inequívocas.
Finalmente, y desde la perspectiva de presunción constitucional de inocencia que amparaba al acusado, no puede pasar inadvertido que el acusado, a pesar de estar citado personalmente al efecto, y a pesar de que corresponde conforme a ella la carga de la prueba a las Acusaciones, no asistió al acto de juicio, renunciando con ello voluntariamente a aportar al juzgado una posible versión alternativa de los hechos enjuiciados y que pudiera, en su caso, haber servido para que este hubiera podido contrastarla con la tesis acusatoria, razonable y probada directamente.
Por todo ello, la prueba practicada en juicio ha sido interpretada correcta y razonablemente, sin error, y la misma, además, supone prueba suficiente de cargo en destrucción de la presunción de inocencia.
Por dicha razón, se va a eliminar del relato de hechos probados declarado en la instancia la referencia a esos 35 euros. La exclusión de dicho hecho parcial no modifica, en absoluto, la prueba de cargo en relación con los elementos constitutivos del delito contra la salud pública, al tratarse en todo caso de un intercambio con dinero o en el mejor de los supuestos de una donación, quedando en todo caso probado el hecho de la entrega de droga por parte del acusado.
Sí, no obstante, va a suponer, con estimación parcial del recurso, la revisión del fallo de la sentencia apelada para dejar sin efecto la imposición de la pena adicional de multa proporcional puesto que, conforme a la misma sentencia, no ha quedado probado el valor exacto de la marihuana en el mercado ilícito.
Subsidiariamente, la parte apelante estima que la calificación apreciada por la sentencia apelada, tipo básico previsto del art.368.1 del Código Penal, resulta incorrecta al haberse tratado de una contravención contra la salud pública de menor entidad a los efectos del art.368.2 del código Penal.
Señala este precepto que "no obstante lo dispuesto en el párrafo anterior los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable".
En efecto, se echa de menos en la sentencia apelada un análisis sobre la posible aplicación de dicho subtipo atenuado al caso presente, el cual, a nuestro juicio, aparecía en este caso concreto como la calificación más correcta y ajustada a las concretas circunstancias concurrentes.
Ha interpretado así la SAP de Barcelona, secc.8ª, de 31.1.20 los requisitos del subtipo atenuado previsto en el art.368 párrafo 2º del Código Penal.
De otro lado, se ha tratado, siempre conforme al relato de hechos probados, de un intercambio de droga aislado y único, en lo que bien puede denominarse una operación de "menudeo".
No concurren, desde este primer parámetro de la gravedad objetiva del hecho antijurídico, otras circunstancias que permitan agravar la conducta enjuiciada y objeto de condena.
Desde el restante parámetro a analizar, las circunstancias personales del acusado, no puede ignorarse que el acusado carece de todo antecedente penal por la comisión de hechos similares contrarios a la salud pública. Tampoco concurre ninguna otra circunstancia personal en el acusado que permita identificar algún criterio de gravedad, lo que, conforme a nuestra jurisprudencia, juega a favor del acusado condenado.
Por todo ello, revocamos parcialmente la condena recaída y la sustituimos por la calificación más ajustada a las circunstancias concurrentes y prevista en el art.368.2 del código Penal.
Estima que la dilación extraordinaria que ha sufrido la tramitación del presente procedimiento hasta el momento de la sentencia definitiva justifica su apreciación como circunstancia atenuante.
Pues bien, el Tribunal Supremo ha venido fundando la atenuación de pena en una disminución de la culpabilidad de quien, como acusado en el proceso penal, sufre las dilaciones indebidas. Esa línea jurisprudencial se ha basado en la idea de que, primero, la culpabilidad es una entidad modificable y que hay hechos posteriores al delito que pueden modificar su significación originaria respecto de la pena aplicable.
Y, segundo, que, dado que la pena es por sí misma una reducción del estatus del autor respecto de sus derechos fundamentales, es evidente que toda privación de derechos sufrida legítimamente durante el proceso constituye una adelanto de la pena que no puede operar contra el acusado y que, por tanto, debe serle compensada.
Si se negara esta compensación de pérdida de derechos -afirma el Tribunal Supremo- se vulneraría el principio de culpabilidad, pues se desconocería que el autor del delito ya ha extinguido una parte de su culpabilidad con la pérdida de derechos y que ello debe serle compensado en la pena impuesta. Si ello es así con la pérdida de derechos sufrida legítimamente (por ejemplo, la prisión provisional, que ha de abonarse a la pena finalmente impuesta, ex. art.58 CP), con mayor motivo deberá compensarse una pérdida de derechos ilegítima como son las dilaciones indebidas ( STS de 8.06.99, de 22.05.03 y 14.02.07).
Con carácter general, las distintas secciones de esta Audiencia Provincial de Barcelona, por unanimidad, tomó el 12 de julio de 2.012 el siguiente acuerdo en relación a esta circunstancia atenuante:
En concreto, observamos un período de paralización no imputable al acusado, máxime cuando se pedía una pena inferior a dos años que permitía la celebración del juicio en ausencia del acusado, desde el dictado del auto de admisión de pruebas en noviembre de 2.020 por parte del Juzgado de lo Penal hasta la celebración del acto de juicio, tras varias suspensiones del acto de juicio por diversos motivos, en septiembre de 2.023.
Ha concurrido, por tanto, un plazo superior al de un año y seis meses en que la Audiencia Provincial ha estimado que queda justificada la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como simple u ordinaria.
Por ello, vamos a estimar este motivo de queja.
La apreciación en esta segunda instancia del subtipo atenuado previsto en el art.368.2 del Código Penal obliga a rebajar la pena señalada en su número 1 en un grado.
Dentro de esta horquilla, la Sala, respetando el criterio penológico aplicado en la instancia, y ante la escasa gravedad del hecho enjuiciado y la apreciación de la atenuante en esta segunda instancia, va a concretar la pena en la mínima posible de seis meses de prisión.
Como hemos dicho, además, se suprime la pena de multa adicional al no haberse dado por probado el importe de la marihuana en el mercado ilícito y no haberse acreditado tampoco la exacta suma entregada por el comprador al acusado.
Fallo
En consecuencia, REVOCAMOS parcialmente la anterior sentencia en cuanto a la revisión que se ha efectuado en esta segunda instancia en la declaración de hechos probados, la sustitución que se hace de la condena por la de delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, SUBTIPO ATENUADO DE MENOR ENTIDAD, previsto en el art.368.2 del Código Penal, y la sustitución de las penas impuestas por la de PRISIÓN DE SEIS MESES, con supresión por tanto de la pena de multa impuesta en la instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma puede interponerse recurso de CASACIÓN
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase junto con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta sentencia, la pronunciamos y firmamos
Se ha publicado la sentencia en legal y debida forma. Doy fe.
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Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de la misma.
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