Última revisión
16/09/2024
Sentencia Penal 349/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 121/2023 de 08 de abril del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Abril de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JAVIER RUIZ PEREZ
Nº de sentencia: 349/2024
Núm. Cendoj: 08019370222024100307
Núm. Ecli: ES:APB:2024:5796
Núm. Roj: SAP B 5796:2024
Encabezamiento
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 7 BARCELONA
Procedimiento Abreviado núm. 629/2022
Fecha sentencia recurrida: 3 de marzo de 2023
D. Juli Solaz Ponsirenas
D. Javier Ruiz Pérez
D.ª María del Carmen Murio González
Barcelona, 8 de abril de 2024
Visto por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con la composición anteriormente mencionada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Jiménez Morón, en nombre y representación de Felix, contra la Sentencia de 3 de marzo de 2023 del Juzgado de lo Penal n.º 7 de Barcelona, recaída en su Procedimiento Abreviado 629/2022, se ha dictado la siguiente Sentencia en nombre de S.M. el Rey.
Antecedentes
" Felix estuvo casado con Josefina, con quien tiene dos hijos en común, Julieta (nacida el NUM000 de 2003) y Genaro (nacido el NUM001 de 2011), y convivían en el domicilio sito en la DIRECCION000, de DIRECCION001, que se han divorciado por sentencia de 31 de enero de 2023 del Juzgado de Instrucción n.º 4 de Cornellà de Llobregat, exclusivo de violencia sobre la mujer en proceso de divorcio de mutuo acuerdo.
"
Por Providencia de 27 de marzo de 2023 se tuvo por presentado el recurso de apelación y se admitió a trámite; por Diligencia de Ordenación de la misma fecha se acordó dar traslado a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.
El día 14 de abril de 2023, el Ministerio Fiscal presentó escrito en el que impugnaba el recurso de apelación y solicitaba la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
No ha quedado acreditado que en el curso de dicha discusión Felix agrediera a Josefina.
Fundamentos
El recurso formula una primera alegación titulada "
En cuanto a la valoración de la declaración de la persona denunciante, la parte apelante destaca que en la actuaciones obra un informe psiquiátrico forense que objetiva que la denunciante padece "
"
Por estas razones, la parte apelante afirma que no se puede constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva en la denunciante.
En segundo lugar, el recurso de apelación considera que el relato de la denunciante no es verosímil. Los motivos por los que llega a esta conclusión son los siguientes:
* La denunciante habría relatado en su primera declaración que fue el hijo menor quien le dijo a su padre que era un monstruo, mientras que, posteriormente, la hija afirmó que fue el padre quien le dijo al hijo que su madre era un monstruo. Asimismo, indica que la denunciante no declaró haber sido insultada ante el Juez de instrucción, mientras que, posteriormente, "
* La fotografía aportada por la denunciante para acreditar la lesión del brazo no tiene fotografía y no se puede afirmar que sea el brazo de la denunciante porque en el documento no aparece su cara.
* En todos los informes médicos se describe un eritema en la zona centro torácica y la denunciante refiere dolor en el brazo derecho sin lesiones ni hematomas. Posteriormente, en el juicio oral, la Sra. Josefina dijo haber sido lesionada en el brazo izquierdo.
El recurso de apelación reprocha a la Jueza de instancia que no valore este tipo de cuestiones.
La segunda alegación del recurso, titulada "
"
La juzgadora ha obviado el testimonio del menor emitido ante una perito forense y expuesto en un informe pericial ratificado ante la juez, en el que se indica que el menor Genaro "verbaliza que su padre no pegó a su madre, sino que la cogió del brazo cuando estaban hablando de él precisamente"".
Asimismo, la parte apelante también destaca que en la causa existe un informe psicológico sobre el padre en el que se le diagnosticaría un trastorno postraumático derivado de su convivencia con la denunciante.
Finalmente, la Defensa apelante expone que no podía recaer sentencia condenatoria porque no existía prueba de que el acusado causara las lesiones de la denunciante, ya que las versiones eran contradictorias, la denunciante había dicho que fue lesionada en un brazo diferente de aquel en el que tuvo la lesión y la que se objetivó en el pecho era totalmente inespecífica y el testigo directo negó la existencia de la agresión. Por todas estas razones, el recurso de apelación alega que no se había desvirtuado la presunción de inocencia y no era posible el dictado de una sentencia condenatoria.
En efecto, en el Tribunal de apelación debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del Juez a quo cuando: a) carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso; b) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el Juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando exista un evidente fallo en el razonamiento deductivo; c) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, d) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.
Pues bien, en el presente caso, la Jueza de instancia motiva sus conclusiones fácticas del siguiente modo:
"
Pues bien, aplicando los anteriores principios a la presente causa, una vez examinadas las actuaciones y la grabación del acto de la vista, apreciamos el error en la valoración de la prueba que el recurso de apelación atribuye a la Jueza de instancia y consideramos, al igual que el recurso de apelación, que los medios de prueba practicados no son suficientes para considerar probado que el acusado realizara tocamientos a la denunciante. Las razones por las que llegamos a esta conclusión son las siguientes:
* En primer lugar, debemos señalar que determinadas alegaciones del recurso de apelación sobre diversas cuestiones carecen totalmente de relevancia e importancia para resolver la presente alzada, a saber:
* Por un lado, el recurso de apelación da mucha importancia a las manifestaciones que el hijo menor de la denunciante y del acusado, Genaro, habría realizado a Gracia, quien declaró en el juicio oral en calidad de perito. Sin embargo, estas manifestaciones del menor a la perito y que fueron introducidas en el juicio oral a través de la declaración esta y de su informe carecen de cualquier tipo de eficacia probatoria, tanto de cargo como de descargo, ya que el menor, testigo directo de los hechos según la Defensa apelante, no declaró como testigo en el juicio oral ni se practicó su exploración como prueba preconstituida en la fase de instrucción (pudiéndose haber adoptado cuantas precauciones y medidas que se hubieran considerado necesarias a la vista de las circunstancias psicológicas del menor), motivo por lo que las referencias que la perito pueda realizar a lo que le habría dicho el menor no tienen la mayor importancia porque a) el testigo de referencia nunca puede sustituir al testigo directo cuando sea posible su declaración, y b) porque no existe la más mínima fehaciencia de que el menor hiciera las manifestaciones mencionadas.
A mayor abundamiento, nos resulta muy sorprendente que el acusado manifestara que su hijo Genaro no se encontraba en la habitación en la que habría ocurrido la discusión y que no llegó hasta el final y que, después, su propia representación afirme que estaba en la habitación y que no vio que el padre agrediera a la madre. Es decir, la Defensa incurre en una contradicción interna entre lo dicho por el representado y lo argumentado por la representante.
* La cuestión relativa a quién y cuándo habría llamado "
* El recurso de apelación también indica que habría indicios de motivos espurios y, por tanto, de incredibilidad subjetiva en la denunciante porque el mismo día 9 de abril de 2021 el acusado le habría manifestado a la denunciante su voluntad de divorciarse y poner fin al matrimonio; asimismo, menciona algunas cuestiones sobre relaciones económicos entre la Sra. Josefina y el Sr. Genaro.
Sin embargo, no podemos considerar que hayan quedado probados estos intereses espurios, ya que las alegaciones se limitan a lanzar hipótesis o a elucubrar sobre posibles motivos oscuros de la denunciante, sin que aporte un mínimo indicio o principio de prueba de esos intereses espurios. No debe confundirse la animadversión que un denunciante puede tener hacia un acusado (es lógico que exista esa animadversión si lo denunciado es cierto), con intereses oscuros y bastardos de una persona tendentes a perjudicar a otra a través de un proceso judicial.
* Dicho lo anterior, compartimos con la Defensa apelante que en el juicio oral no se practicó prueba de cargo para considerar enervada la presunción de inocencia que corresponde al acusado.
* En primer lugar, la cuestión más relevante es que no se aportó la declaración del menor, sea como prueba preconstituida directa, a través de profesionales o directamente en el juicio oral (lo que sería absolutamente poco recomendable dada su edad y sus circunstancias). Es ciertamente sorprendente que se proponga la declaración testifical de la hija mayor, Julieta, quien no fue testigo directo de los hechos según el acusado y la denunciante, y no se practique la declaración de quien, según la denunciante, fue testigo directo de su agresión y, según el acusado, fue testigo directo de la inexistencia de agresión.
La falta de la declaración testifical de los testigos directos de un hecho que estén identificados y cuya declaración fuera posible (no se ha negado formalmente esta posibilidad en ningún caso) supone que la declaración de la denunciante no era la única prueba posible y, por lo tanto, no permite aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo para erigir esta sola declaración en prueba de cargo; hemos señalado lo anterior en innumerables resoluciones; por ejemplo, en nuestra Sentencia 30/2023, de 10 de enero (rec. 257/2022) dijimos:
"
* En segundo lugar, apreciamos también la declaración de la denunciante no coincide con los informes médicos que obran en las actuaciones. En el juicio oral, la denunciante afirmó que el acusado había ido al dormitorio, la habría cogido del brazo izquierdo y la habría zarandeado mientras la insultaba; seguidamente, según la declaración de la Sra. Josefina, ella le habría dicho que le estaba haciendo daño con el zarandeo y él, con su brazo derecho la habría bloqueado en el pecho contra el mueble del dormitorio y le habría dicho que si le estaba haciendo daño, más daño le iba a hacer. Sin embargo, en el informe de urgencias se objetiva "
El eritema en el pecho sí podría ser compatible con lo referido por la denunciante, pero debe reconocerse que es una lesión sumamente inespecífica que su existencia, por sí misma, no puede suponer la acreditación de todo lo denunciado por la Sra. Josefina.
* Así las cosas, concluimos que la declaración de la denunciante en el acto del juicio no era suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado porque a) no era el único medio de prueba posible, y b) porque incurre en una inconsistencia relevante con la prueba documental existente y propuesta por la propia acusación.
Por lo tanto, estimaremos el recurso de apelación de la Defensa del acusado y absolveremos a Felix del delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género por el que había sido condenado.
Fallo
Que
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, exclusivamente por el motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El escrito de preparación del recurso deberá presentarse en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de sentencia ante esta Sección y
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
