Última revisión
16/09/2024
Sentencia Penal 351/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 107/2023 de 08 de abril del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Abril de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA DEL MAR MENDEZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 351/2024
Núm. Cendoj: 08019370222024100309
Núm. Ecli: ES:APB:2024:5798
Núm. Roj: SAP B 5798:2024
Encabezamiento
Referencia de procedencia:
JUZGADO INSTRUCCIÓN 4 EL PRAT DE LLOBREGAT (UPAD)
Procedimiento Abreviado núm. 138/2022
Magistrados/das:
Juli Solaz Ponsirenas
Patricia Martínez Madero
María del Mar Méndez González
La dicta la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en la presente causa núm. 107/2023, Procedimiento Diligencias Previas núm. 138/2022, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 del Prat de Llobregat, seguida por delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud contra Carlos Jesús, con NIE NUM000, mayor de edad, nacido el NUM001 de 1974 en Abaco, Nigeria, hijo de Luis María y de Jacinta, con domicilio en DIRECCION000 de Lleida (Lleida) y contra Alexander, indocumentado, mayor de edad, nacido NUM002 de 1977 en Nigeria, hijo de Andrés y de Paloma, con domicilio en DIRECCION001 de Lleida .
Han sido partes el acusado Carlos Jesús, representado por el Procurador Ricard Simo Pascual, y defendido por el Letrado Marc Pérez Bou y el acusado Alexander, representado por el Procurador Fco. Javier Manjarín Albert, y defendido por el Letrado José Ramón Cantera Lobato, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente María del Mar Méndez González.
Barcelona, ocho de abril de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
Hechos
Resulta probado y así se declara:
Que sobre las 12:30 horas del día 21 de febrero de 2022, el acusado
Dicha sustancia estaba destinada a ser transmitida a terceros a título lucrativo y hubiera alcanzado el valor de 78.906,52 euros en el mercado clandestino minorista y 46.803,295 euros en el mercado al por mayor.
El Sr. Carlos Jesús actuaba de común y previo acuerdo con Alexander, mayor de edad, nacional de Nigeria, indocumentado, en situación irregular en España, carente de antecedentes penales y en situación de prisión provisional por esta causa en virtud de Auto de 13 de septiembre de 2022 dictado por el Juzgado de Instrucción no 3 de Lleida posteriormente ratificada por Auto de 5 de octubre de 2022 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n o 4 de El Prat, asumiendo el acusado Carlos Jesús la función de ejecución y el acusado Alexander la función de organización y supervisión del viaje del
Fundamentos
Es patente la concurrencia del art 368.1 inciso primero a partir de los hechos que se declaran probados, al igual que la circunstancia 5.ª del art 369.1 CP.
Debe tenerse en cuenta que en el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del TS de fecha 19-10-2001 señala que: "1.
Al ser la totalidad de cocaína base de 943 grs ±38grs y superar los 750 gramos, concurre el subtipo agravado, tal y como se explicará al valorar la pericial toxicológica, cuestionada por las defensas sobre la base de un error de transcripción en el informe de los folios 97 a 100 de los autos que fue debidamente subsanado, en sede de Instrucción por el Instituto Nacional de Toxicología en el informe que obra al folio 250, informe ratificado y explicado en el Plenario.
El núcleo de la prueba practicada se ha centrado en dirimir si, efectivamente, los acusados actuaron de común y previo acuerdo y con el mismo ánimo de introducir sustancias estupefacientes en nuestro país, asumiendo el acusado Carlos Jesús la función de ejecución y el acusado Alexander la función de organización y supervisión del viaje del
Dicha prueba consistió en:
1.- Testifical de los Agentes de la Guardia Civil con TIP núm. NUM005 y NUM006 que interceptaron y detuvieron al Sr. Carlos Jesús en el aeropuerto, tras hacerle entrega éste de 18 cilindros de cocaína.
2.-Testifical del agente de la Guardia Civil con TIP NUM007 que intervino en el volcado del teléfono móvi de
3.-Testifical Agente de la Guardia Civil con TIP NUM008, responsable del equipo de investigación que firmaba los escritos del equipo, las solicitudes de intervenciones telefónicas y demás diligencias
4.- Testifical del agente de la Guardia Civil con TIP NUM009 que intervino en la detención del acusado Alexander en Lérida.
5.- Testificales de los Agentes de la Guardia Civil con TIP núm. NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM015, NUM016 NUM017 (agentes de turno en el Hospital de DIRECCION004 que custodiaron a
6.- Agentes de la Guardia Civil con TIP núm. NUM018 y NUM019 que entregaron los cilindros recolectados al Instituto Nacional de Toxicología para su análisis.
7.-Testigo-perito, Intérprete de SEPROTEC, Dª Coro, que fue renunciado en el plenario por el Ministerio Fiscal y las defensas de los dos acusados y que asistió a los agentes de la Guardia Civil en el volcado del teléfono móvil que portaba el acusado Carlos Jesús en el momento de su detención y de los que se da cuenta en el Atestado de la Guardia Civil nº NUM020 de 31/03/22 (incorporado en la Pieza Separada de volcado telefónico, Tomo l).
8.-Testigo-perlto. Intérprete de SEPROTEC, Dª. Elena, con NIE NUM021, que asistió a los agentes de la Guardia Civil en el volcado de los terminales móviles que portaba el acusado Alexander en el momento de su detención y de los que se da cuenta en el Atestado de la Guardia Civil no NUM022 (incorporado en la Pieza Separada de volcado, sin nº de Tomo).
9 -Testigo-perito. Intérprete Dª. Estibaliz, con NIE NUM023, que, que fue renunciada en el plenario por el Ministerio Fiscal y las defensas de los dos acusados y que asistió de forma adicional a los agentes de la Guardia Civil en el volcado de os terminales móviles que portaba el acusado Alexander en el momento de su detención y de los que se da cuenta en el Atestado de la Guardia Civil no NUM022 (incorporado en la Pieza Separada de volcado, sin no de Tomo).
10.-Pericial: con examen de los siguientes peritos, en los términos previstos en los arts. 656 y 781 LECrim en relación con el art. 785.7 a del mismo texto legal: Facultativos del Servicio de Química del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses con Cl núm. NUM024 y NUM025, que ratificaron y explicaron el informe obrante en los folios 97 a 100 y la aclaración del mismo obrante al folio 250 de las actuaciones
11.-Agentes de la Guardia Civil con TIP núm. NUM006 y NUM005 para ratificar el informe de valoración de la droga, obrante en los folios 32-33.
12.-Finalmente declararon los acusados D. Carlos Jesús y D. Alexander, ejercitando su derecho a contestar únicamente a las preguntas de sus respectivos Letrados.
Por tanto, esas grabaciones transcritas tienen el valor de prueba documental, y, en consecuencia, integran el acervo probatorio.
Llegados a este punto comenzaremos por las declaraciones de los acusados, aunque declararon en último lugar señalando que el acusado
El acusado dio un relato huérfano de toda prueba, explicando que, a lo largo de 2019 buscaba pareja en internet, encontró a una señora, de nombre Pilar o Rafaela, dominicana (utilizaba los dos nombres). No sabía dónde se ubicaba su domicilio pero se enteró que -con documentación europea- podía ir a verla a una isla del Caribe que pertenece a Francia en la que residía; ella se encargó de organizar sus vuelos. Fue en dos ocasiones; la tercera vez Pilar lo alojó en su casa porque se había quedado sin trabajo. La mujer quería pasar con él San Valentín y el accedió a ir. Pasó allí una semana. La última noche ella le dijo que quería hablar de un tema, le enseñó unas sustancias y le pidió que las llevara a España. Él se quedó en estado de shock y preguntó qué sustancias eran. Le preguntó también por qué no utilizaba el correo o alguna compañía como DHL, ella le dijo que lo había intentado pero siempre retenían el paquete en la aduana de España. Le dijo que era un producto para el pelo, él le preguntó que por qué tenía que tragarlo, que no estaba de acuerdo pero entró otro individuo en la habitación, hermano de Pilar, muy corpulento y le amenazó con una pistola para que accediera a transportarlo. El reflexionó y decidió -por miedo a la muerte- empezar a tragar los "paquetitos" pero no consiguió tragarlos todos. Pilar le dijo que cuando llegara al destino le enviaría a alguien para expulsar los paquetes.
Después viajó y en la llegada del vuelo de Francia a España le dijeron que tenía que salir por la puerta trasera y agentes de la Guardia Civil le pidieron su documentación, entregó el permiso de residencia y el pasaporte pero, al ver los sellos de los países de procedencia, los agentes cambiaron su actitud, estaban como contentos. Le acompañaron a buscar la maleta a la cinta; dentro de ella no había nada y ellos insistían en preguntar "¿donde está?", le dijeron que sabían que transportaba sustancia, él dijo que no y le dijeron que lo tenían que llevar a la comandancia y una vez allí, siguieron insistiendo. Sobre las 14:00 horas notó un retortijón y pidió ir al servicio. Le trajeron una especie de canasta y le dijeron que evacuara allí. Evacuó unos envoltorios, los agentes le dijeron que los lavase.
Mientras evacuaba en la canasta le preguntaron cuántos envoltorios llevaba y lo transportaron al hospital donde le hicieron una radiografía y vieron que tenía más.
El Sr Carlos Jesús les dijo que no se imaginaba que llevara droga. Para el transporte no le dieron dinero, aunque en otras ocasiones Pilar o Rafaela le ayudaba económicamente. Se comunicaba por Whtassap y por llamadas telefónicas.
Al detenerlo le quitaron sus pertenencias, incluido el pasaporte y el móvil .
Vive en España desde 2004 y tiene dos hijos.
Valoradas tales manifestaciones de conformidad con el art 741 Lecrim, concluimos que las mismas carecen de en absoluto de virtualidad como prueba de descargo. Resulta absolutamente inverosímil que el acusado transportase cocaína en el interior de su cuerpo pensando que era un tinte u otra sustancia para el pelo y no existe dato alguno que corrobore su versión de los hechos, que resulta incompatible con el hecho de llevar una vida familiar en España desde 2004, sin acreditar otros medios de vida y siendo que, en el transcurso de la investigación policial, se constató que
Las conversaciones recogidas en los mensajes escritos y de audio de whatssap que constan en las actuaciones y que fueron ratificadas y explicadas por los agentes actuantes en el Plenario y por una de las intérpretes que ayudó en la transcripción, al realizarse los volcados de las mismas, acreditan la identidad del contacto " DIRECCION003" como Alexander, acreditándose, asimismo, el previo acuerdo y la autoría de los dos acusados en el desarrollo, cada uno de ellos, del rol que le correspondía conforme al plan previamente urdido.
Las testificales de los agentes en el sentido que se dirá, junto a las conversaciones y mensajes de whatssaps, extraídas del teléfono intervenido a
En efecto, D. Alexander declaró en el Plenario, respondiendo también únicamente a su Letrado, que le detuvieron en la puerta de su casa cuando iba a recoger a sus hijos a primera hora de la tarde. Estaban siete individuos gritando algo, a él no le pareció que dijeran su nombre y siguió caminando. No le parecían policías, más bien pensó que eran paletas porque estaban sentados en la escalera de una obra. En un primer momento no le exhibieron documentación de policías y empezaron a hacerle preguntas, él les dijo que tenía que ir a buscar a sus hijos. No estaba esposado, pero no podía haberse escapado porque estaban sus dos hijos delante, que dependían de él.
Cuando volvía a casa, tras recoger a sus hijos, uno de los niños le preguntó quiénes eran y le dijo que unos amigos. Vive con su mujer y sus hijos empadronado en la misma vivienda.
El instructor policial le dijo que iba a coger un vuelo a Inglaterra, no es cierto, no tiene documentación para hacerlo.
Valorando sus manifestaciones, este Tribunal considera que la declaración de
Por otra parte, la defensa de Alexander, que aparece como interlocutor a través del contacto " DIRECCION003" en el teléfono de Carlos Jesús, no ha acreditado que el número de teléfono con el que se le ha vinculado como usuario fuese de otra persona distinta y consta que fue él quien lo utilizó durante el transcurso del traslado de la cocaína por
A continuación se valorará la prueba practicada en relación a cada uno de los acusados.
- Agente de la Guardia Civil con TIP núm. NUM005 se ratificó en el atestado y manifestó bajo juramento que el día de autos estaba en el control de personas y equipajes del aeropuerto, se identificó a
A la defensa de
-Agente de la Guardia Civil con TIP núm NUM006, se ratificó en el atestado y manifestó bajo juramento que es el director de la diligencia de inspección ocular, tras identificarse al acusado en la zona de control del aeropuerto. Encontraron 18 cilindros envueltos en papel higiénico que dieron positivo a cocaína. Los contó la agente presente en el momento.
A la defensa de
A la defensa de
Añadió que hicieron inspección ocular de todos los cilindros y se juntaron en un único bulto que se envió.
-El Agente de la Guardia Civil con TIP NUM007, se ratificó en el atestado y manifestó bajo juramento:
A preguntas del Ministerio Fiscal, que intervino en el volcado del teléfono móvil de
En una llamada se advierte que va a recibir un paquete, el interlocutor se identifica como DIRECCION005 y después se realizan las fotos. Éste gestionaba los billetes de los vuelos, los hoteles y la recepción de las bolas en España. Intervino en el volcado del teléfono de Carlos Jesús, no en el de
A la defensa de Carlos Jesús el agente manifestó que aparecía en el volcado Pilar o Rafaela o bajo el nombre " Muñeca" y añadió que siempre se compraban los billetes a nombre de una tercera persona.
Intentaron investigar el destinatario de la mercancía pero no lo encontraron.
Se analizaron las conversaciones obtenidas del teléfono de
La defensa de
A la defensa de
Preguntado el agente sobre el folio 115 de las actuaciones, en el que consta que ""
-El Agente de la Guardia Civil con TIP núm NUM008, que se ratificó en el atestado y manifestó bajo juramento:
A preguntas del Ministerio Fiscal, que era el responsable del equipo de investigación, del personal y firmaba los escritos del equipo, así como la solicitud de escuchas telefónicas y demás diligencias.
-El Agente de la Guardia Civil con TIP núm NUM009, se ratificó en el atestado y manifestó bajo juramento:
Al Ministerio Fiscal que intervino en la detención de
Lo encontraron en su domicilio, dijo que él no se llamaba no Alexander, que Alexander estaba fuera y tardaría dos días en regresar. No se identificó, en el móvil tampoco. Se puso nervioso y dijo que tenía que ir a buscar a sus hijos, lo siguieron a una distancia prudencial. Al encontrarse el acusado con los niños, un agente le llamó Alexander, él se giró y uno de los hijos corroboró que se llamaba
Intervino también en los volcados de conversaciones telefónicas.
A preguntas de la defensa de Alexander el agente manifestó que este acusado entendía español. Iban "de paisano " pero se identificaron como Guardias Civiles y exhibieron la placa. La detención se realizó con cuidado porque estaban los hijos delante, no lo esposaron, no recuerda si lo tenía cogido del brazo. No hizo ademán de escaparse.
Las declaraciones de los agentes actuantes en el sentido expuesto constituyen prueba bastante de las conversaciones indicadas como relevantes, acreditadas por los propios policías en el sentido expuesto y por los volcados traducidos que obran en autos, que no fueron impugnados por ninguna de las partes y a cuyos efectos fueron citados para declarar en el acto del Juicio los tres testigos- peritos que actuaron como intérpretes, no compareciendo Dª. Coro con NIE NUM026, que asistió a los agentes de la Guardia Civil en el volcado del teléfono móvil que portaba el acusado Carlos Jesús en el momento de su detención y de los que se da cuenta en el Atestado de la Guardia Civil no NUM020, de 31/03/22 (incorporado en la Pieza Separada de volcado telefónico, Tomo l). Tampoco compareció Dª Estibaliz, con NIE NUM023, que asistió de forma adicional a los agentes de la Guardia Civil en el volcado de los terminales móviles que portaba el acusado Alexander en el momento de su detención y de los que se da cuenta en el Atestado de la Guardia Civil no NUM022 (incorporado en la Pieza Separada de volcado, sin no de Tomo). Se renunció a a la declaración de ambos por la totalidad de las partes, al final de la práctica de la prueba.
-Sí que compareció al acto del Juicio la TESTIGO-PERITO, INTÉRPRETE de SEPROTEC, Dª. Elena, con NIE NUM021, que asistió a los agentes de la Guardia Civil en el volcado de los terminales móviles que portaba el acusado Alexander en el momento de su detención y de los que se da cuenta en el Atestado de la Guardia Civil no NUM022 (incorporado en la Pieza Separada de volcado, sin nº de Tomo).
Declaró que asistió a los agentes de la Guardia Civil como traductora de todos los mensajes que aparecían en el volcado de los terminales móviles que portaba el acusado Alexander y que utilizaba para trasladar la mercancía y para comprar los billetes de avión, con el resultado que obra en la acusa.
En este contexto, resulta oportuno señalar que consta como prueba documental en la causa el resultado de las intervenciones telefónicas y los volcados de mensajes de whatssaps de los teléfonos utilizados por los acusados D. Carlos Jesús y D. Alexander. Destacamos entre ellas:
* los mensajes de audio y documentos PDF obtenidos con el volcado del teléfono móvil que portaba el acusado Carlos Jesús en el momento de su detención que obran a los folios 272 y ss del Tomo principal.
* la transcripción de las intervenciones telefónicas a las líneas NUM004 NUM027 de las que era usuario el acusado Alexander almacenadas en el USB obrante al folio 315 de la Pieza Separada, Tomo II
* volcado de los dos teléfonos móviles que portaba el acusado
De ello y de las declaraciones bajo juramento de los agentes en el sentido expuesto se desprenden indicios suficientes para considerar que los dos acusados actuaron de mutuo acuerdo; el Sr
-Declararon, además, ratificándose en el Atestado y bajo juramento:
1- los Agentes de la Guardia Civil con TIP núm. NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM015, NUM016 NUM017 encargados de los diferentes turnos de custodia de
Así, en concreto:
-El Agente de la Guardia Civil con TIP núm. NUM010 respondió a preguntas del Ministerio Fiscal que se encargó del traslado de las bolas expulsadas por
A la defensa del
-La Agente de la Guardia Civil con TIP núm NUM011, que se ratificó en el atestado y manifestó bajo juramento que relevó a sus compañeros en el hospital y custodió al acusado durante la evacuación en su turno de 14.30 a 02.00.
No recuerda quien era el jefe de turno.
-El Agente de la Guardia Civil con TIP núm NUM012, que se ratificó en el atestado y manifestó bajo juramento que, durante la custodia en el hospital
- EL Agente de la Guardia Civil con TIP núm NUM013 declaró que estuvo en el turno de mañana en el hospital y Carlos Jesús en su turno evacuó 8 cilindros.
- El Agente de la Guardia Civil con TIP núm NUM014, que, durante su turno de tarde en el hospital, el acusado evacuó 6 cilindros, se introdujeron en la bolsa y en el relevo se entregaron
-A los tres siguientes Agentes de la Guardia Civil con TIP NUM015, NUM016, y NUM017 se renunció porque en su turno Carlos Jesús no evacuó nada.
En consecuencia, tales agentes acreditaron la intervención, en el aeropuerto de DIRECCION002 de los cilindros que llevaba en los bolsillos el acusado
Finalmente:
-El Agente de la Guardia Civil con TIP núm. NUM018, declaró bajo juramento que se había encargado del traslado desde las dependencias policiales de la sustancia total aprehendida para depositarla en toxicología con su compañero con TIP NUM019, a cuya declaración renunciaron expresamente el Ministerio Fiscal y las defensas en el Plenario.
En consecuencia, tales agentes acreditaron la correcta cadena de custodia de la cocaína intervenida.
1.-Los Agentes de la Guardia Civil con TIP núm. NUM006 y NUM005 para ratificar y, en su caso ampliar el informe de valoración de la droga obrante en los folios 32-33. Aclararon que no son peritos, realizaron el peso de la droga y calcularon el valor de mercado. El peritaje lo hacen los peritos policiales. Facilitaron la información y son los peritos los que realzan la pericial; hicieron el pesaje bruto con envoltorio de los cilindros. No disponían de la pureza ni realizaron el pesaje neto.
2.- Las Peritos Facultativas del Servicio de Química del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses con Cl núm. NUM024 ( María Esther) y NUM025 ( Africa). Ambas peritos ratificaron el informe toxicológico que obra a los folios 97 a 100 y su ampliación al folio 250, aclarando el total de cocaína base en 943grs con pureza del 81,6%,±3,3% , asegurando que el porcentaje correcto es el del folio 250, que corrige el error de transcripción detectado en el primer informe.
A la defensa de
La defensa de
Así, ambas peritos manifestaron en el Plenario que había habido un error en el primer informe, en el que constaba (folio 98) que el peso total aproximado de la sustancia encontrada en los cilindros que transportaba el SR. Carlos Jesús era de 1156,54 g. Dicha sustancia sería cocaína con una pureza media del 6,5%(margen de error del 3,3%). Según los cálculos el 6,5% de 1156,54 son aproximadamente 75 grs; no obstante esto es imposible. El informe concluye que la cantidad neta de sustancia son 943 grs, con margen de error. Y se aclara que, para que hubiera 943 g de cocaína en 1156,54 g, necesariamente la pureza de ésta debería ser del 81 ,84% más el margen de error.
Las peritos ratificaron y explicaron, de manera racional y comprensible esta corrección que consta al folio 250, en el sentido de que se trataba de un error de transcripción, asegurando que la cantidad total de cocaína base estimada correcta es 943grs±38 grs, y que resulta de un peso neto de cocaína de 1156,54 grs con una pureza del 81 ,6%.± 3,3%, lo cual aclara la duda suscitada por las defensas pues es obvio que si la pureza media de los 1.156, 54 grs fuera del 6,5%, el total de cocaína base sería de 75 grs, lo cual evidencia el error al transcribir ese 6,5%. Así consta en el informe aclaratorio que concluye que la cantidad total de cocaína base correcta es de 943grs±38grs.
Pues bien, pese a la claridad y rigor de la pericial toxicológica practicada en el Plenario, ésta fue cuestionada por las defensas, llegando a manifestar, que se había apreciado cierta improvisación en las dos peritos, cuestionando que en el segundo dictamen las peritos firmaban "por orden" , de forma que habían intervenido cinco facultativos y que las peritos se habían visto "desbordadas" en el Plenario y , la defensa de
En resumen, por el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio con todas las garantías, con el resultado expuesto y por la que mantiene la acusación el Ministerio Fiscal, concluimos que las conductas desarrolladas por los dos acusados conjuntamente son atentatorias del bien jurídico de la salud pública, en concreto de tráfico de sustancia estupefaciente relativo a la cocaína, intervenida al acusado
Toda la expresada prueba ha logrado conformar la convicción de este Tribunal y es estimado suficiente para considerar enervado el principio de presunción de inocencia que amparaba a los acusados D. Carlos Jesús y D. Alexander.
No concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal.
Procede imponer a cada uno de los acusados, D. Carlos Jesús y D. Alexander la pena de SIETE AÑOS de prisión, muy próxima al mínimo de la mitad superior que va de seis a nueve años, atendido que el total incautado superó escasamente 1Kgr y multa de 150.000 euros, en consonancia con la solicitud del Ministerio Fiscal, con dos meses e responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Y ello por cuanto el artículo 368 del Código Penal establece como tipo básico, para sustancias que causan grave daño a la salud, la pena de prisión de tres a seis años y multa de tanto al triplo y el art 369.1-5ª impone la pena superior en grado y multa del tanto al cuádruplo cuando la cantidad de la cocaína fuere de notoria importancia, en el sentido que se expone en el Fundamento Jurídico Primero de esta resolución.
Se impone la pena de SIETE años de prisión, muy próxima al mínimo de la mitad superior que va de seis a nueve años, atendido que el total incautado superó en cuatrocientos grs los 750 grs que deslindan el subtipo agravado del tipo básico, con una elevada riqueza, superior al 80%, considerándose acorde dicha pena acorde con la gravedad del hecho, no encontrándose circunstancias personales que fundamenten la imposición de una pena mínima pero tampoco una pena superior y atendiendo, así mismo, a la ausencia de antecedente penal alguno en el acusado Sr
Respecto de la pena de multa, señalar que la fijamos en 150.000 euros teniendo en cuenta para la valoración de la cocaína por el Ministerio Fiscal, que no ha sido impugnada por la defensa y que no excede la que proporciona la Oficina Central Nacional de Estupefacientes para el primer semestre del 2022, que es de 60,28 euros el gramo de cocaína -si bien con una pureza del 46 %-, siendo que la pureza de la sustancia incautada en este caso duplica ese porcentaje. Por tanto, siendo la suma total -de peso neto- de 1.156,54 gramos, el resultado de multiplicar esos gramos por 60,28 euros (precio de la ONE), es de 69.716,23 euros, mientras que el Ministerio Fiscal determina un valor de 78.906,52. Y aplicando los mismos parámetros que hemos tenido en cuenta para individualizar la pena de prisión, teniendo en cuenta que la legalmente prevista iría desde ese importe al cuádruplo del mismo imponemos la multa de 150.000 €, que no alcanza el duplo.
El Ministerio Fiscal, en conclusiones provisionales elevadas a definitivas, interesa respecto de los dos acusados el cumplimiento íntegro de la pena en España.
Siendo los acusados extranjeros debemos estar al artículo 89 del Código Penal, cuya regulación es del siguiente tenor:
"1. Las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio español. Excepcionalmente, cuando resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, el Juez o Tribunal podrá acordar la ejecución de una parte de la pena que no podrá ser superior a dos tercios de su extensión, y la sustitución del resto por la expulsión del penado del territorio español. En todo caso, se sustituirá el resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español cuando aquél acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.
Esta regulación debe ser interpretada conforme a los parámetros jurisprudenciales forjados con la regulación anterior.
La Sentencia del Tribunal Supremo 949/2009 de 28 de septiembre de 2009, contiene y recoge una interpretación que debe tenerse en cuenta en el caso de autos:
Trasladado lo expuesto al supuesto de autos, ambos acusados alegan que residen en Epaña, sin que haya resultado acreditado tal arraigo, salvo respecto de
Por lo expuesto y teniendo en cuenta la pena de prisión impuesta así como el delito por el que han sido condenados, es procedente acordar la sustitución de la pena de prisión impuesta por la expulsión del territorio nacional si bien fijando previamente la ejecución de parte de la pena de prisión (cumplimiento que será de unas dos terceras partes de la misma, salvo que alcancen antes el tercer grado de clasificación o la libertad condicional, en aras a asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el grave delito cometido. En este caso estimamos adecuado, por la gravedad del delito y el bien jurídico protegido con el mismo, fijar dicho cumplimiento.
Esta expulsión del territorio nacional va unida con la prohibición de regresar al territorio nacional ex art. 89.5 CP. En el presente caso, por la duración de la pena impuesta y el delito cometido, acordamos que los acusados no podrán regresar a España en un plazo de cinco años a contar desde la fecha de su expulsión.
En mérito de lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del Código Penal, se habrá de decretar el decomiso de la droga, procediéndose, a la destrucción de la droga intervenida que no ha sido destruido; según se infiere de las actuaciones (folio 99) restan 150,2 grs.
El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito, por lo que lo procedente es condenar a los acusados D. Carlos Jesús y D. Alexander de las costas procesales por mitad.
Respecto los dos acusados absueltos, declaramos de oficio dos terceras partes de las costas procesales.
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados, D. Carlos Jesús y D. Alexander, ya circunstanciados, en concepto de coautores criminalmente responsables de un delito de contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, ya referenciado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena para cada uno de ellos de SIETE AÑOS DE PRSIÓN y MULTA de CIENTO CINCUENTA MIL (150.000) y al pago de las costas procesales por mitad.
ACORDAMOS el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena de prisión impuesta a los acusados D. Carlos Jesús y D. Alexander (salvo que alcancen antes el tercer grado de clasificación o la libertad condicional) -de la que se restará el período que hayan estado en prisión provisional- y acordamos sustituir el resto de la pena que le quede por cumplir por la expulsión del territorio nacional; en todo caso la expulsión se deberá materializar cuando accedan hayan cumplido las dos terceras partes de la condena, o alcancen el tercer grado de clasificación o la libertad condicional.
ACORDAMOS que los acusados no podrán regresar a España en un plazo de cinco años a contar desde la fecha de su expulsión.
Decretamos el decomiso de las sustancias estupefacientes intervenidas, acordando la destrucción de 150,2 grs guardados como muestra, una vez sea firme esta sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación a resolver por la Sección de Apelaciones de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el plazo ded 10 días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

