Última revisión
11/09/2023
Sentencia Penal 514/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 249/2022 de 08 de mayo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 53 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO
Nº de sentencia: 514/2023
Núm. Cendoj: 08019370092023100434
Núm. Ecli: ES:APB:2023:6477
Núm. Roj: SAP B 6477:2023
Encabezamiento
Sentencia apelada nº.120/22 de 14 de marzo de 2.022
Tribunal:
Daniel Almería Trenco
Laura Ruíz Chacón
Diego Barrio Giménez
Barcelona, a 8 de mayo de 2.023.
VISTO en grado de apelación por esta sección novena de la Audiencia Provincial de Barcelona el recurso planteado por la Acusación Particular, constituida por los AGENTES DE MOSSOS D'ESQUADRA CON TIPs NUM000 y NUM001, el LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el Letrado de la Generalitat de Cataluña; contra la sentencia dictada el día 14 de marzo de 2.022 por el Juzgado de lo Penal nº.1 de Barcelona por la que se condena a Carlos Jesús como autor de un delito de resistencia a agentes de la autoridad y se le absuelve de los dos delitos de lesiones por los que venía acusado por la referida recurrente en su calidad de Acusación Particular.
Se ha designado ponente al Magistrado Daniel Almería Trenco, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
Fundamenta su recurso y la nulidad referida de la sentencia en la vulneración por ésta del art.24 de la Constitución, en relación con los arts.238.3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En lo demás, en la tramitación y celebración del presente recurso, se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Hechos
El Ministerio Fiscal no formuló acusación, solicitando la absolución del acusado.
Como consecuencia de tales hechos el agente de los Mossos d'Esquadra con tip NUM000 sufrió heridas consistentes en un esguince en el tobillo derecho, que requirió para su sanidad de tratamiento médico consistente en inmovilización con vendaje y antiinflamatorios cuyo de tiempo de curación fueron 60 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales y por los cuales reclama.
El agente de los Mossos d'Esquadra con tip NUM001 sufrió heridas consistentes en una contusión en el hombro y una contusión en la muñeca, que requirió para su sanidad de una primera asistencia facultativa cuyo tiempo de curación fueron 13 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales y por los cuales reclama".
No obstante dicha absolución por los dos delitos de lesiones, condenaba al acusado, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito objeto de condena, al pago de las indemnizaciones que consigna en la misma.
Fundamentos
Añade su art.792 que "
Finalmente, el art.240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que "
"
Solo la primera abre la posibilidad procesal a la recurrente en apelación de que se declare en la segunda instancia la nulidad de la sentencia, y con ese exclusivo efecto, sin posibilidad de revisión de los hechos declarados probados.
Como nos ha recordado la STS de 14.10.22,
De otra parte, se queja, con apoyo en la misma infracción constitucional, de que la sentencia haya absuelto por los dos delitos de lesiones por los que acusaba concurrentemente dicha parte cuando, contradictoriamente, la misma da por probadas las lesiones de los agentes y, además, sostiene que las mismas fueron consecuencia del contexto de resistencia ofrecido por el acusado y por el que sí es condenado. En todo caso, estima que las lesiones fueron consecuencia de la propia acción desplegada por el acusado, en ese contexto, y que las mismas fueron abarcadas por su voluntad, integrando el dolo exigido por el tipo de lesiones.
Analizamos, por separado, cada una de estas dos quejas y la nulidad que se interesa.
En efecto, en relación a esta queja, la parte recurrente solicita la declaración de nulidad de la sentencia recurrida sobre el fundamento de que, a su parecer, la misma incurre en defecto con relevancia constitucional, por infracción de la tutela judicial efectiva, al haber incurrido en una valoración o apreciación de la prueba practicada que califica de irracional y no ajustada al sentido común y las máximas de experiencia y, por ello, de arbitraria.
El motivo de impugnación, y la nulidad que se solicita, se formula correctamente por la parte al pretender la condena por un delito más grave del que fue objeto de condena en la instancia.
Sin embargo, la Sala no puede estimarlo.
En efecto, comprobamos que, en este caso, la sentencia, al condenar por delito de resistencia y no atentado como se le solicitaba, con base en la prueba practicada ante su inmediación en el acto de juicio oral, no incurre en los defectos estructurales de arbitrariedad e irracionalidad que son exigibles, conforme a la doctrina que expusimos en el anterior fundamento, para la estimación de la nulidad solicitada por infracción constitucional de la tutela judicial efectiva.
La queja que dirige la parte contra esa argumentación contenida en la sentencia no supone infracción esencial de esa tutela judicial efectiva, con relevancia constitucional, y se mueve, más bien, en el ámbito de la errónea valoración de la prueba como motivo de impugnación. Ya dijimos que no cualquier valoración discrepante o equivocada en que haya podido incurrir la sentencia justifica la declaración de nulidad que se nos solicita en esta segunda instancia. Solo las más graves, las más arbitrarias, por falta de todo sustento probatorio o por absurda, o por haber ignorado un elemento de prueba practicado en el plenario, justifica esa nulidad.
Y no ha sido este el caso, con independencia de que la parte discrepe de esa valoración.
La sentencia apelada ha valorado, razonada y razonablemente, las declaraciones testificales prestadas por los agentes en el acto de juicio, sin caer en el absurdo o en criterios irracionales de envergadura, para dar por acreditado que el acusado, en el momento en que iba a ser detenido, "empezó a realizar aspavientos y lanzar manotazos a fin de evitar ser detenido lo que provocó que se desestabilizara y cayera encima de los agentes".
Así lo manifestaron, en resumen, los agentes perjudicados en dicho acto de plenario, más allá de detalles secundarios o adicionales sobre el comportamiento agresivo mostrado por el acusado hacia ellos en dicho contexto de la detención y después de que el mismo fuera alcanzado por los agentes tras su huida.
Es cierto que las manifestaciones de los agentes fueron mucho más amplias y detalladas, no recogiendo la sentencia todos esos detalles, como que el acusado se lanzó hacia los agentes, que provocó la caída al suelo de todos ellos, que estaba muy agresivo, etc. Pero lo relevante, en cuanto a la calificación de los hechos enjuiciados, es que ese comportamiento agresivo se enmarcó en un contexto de huida del acusado y de su posterior interceptación y detención, contexto circunstancial del que da, breve, pero buena cuenta la sentencia.
La sentencia, al valorar la prueba, no incurrió en irracionalidad alguna, máxime cuando, además de esas declaraciones testificales de los agentes, cuya eficacia probatoria justifica con base en jurisprudencia aplicable al caso, tiene en consideración motivada el contenido de los partes médicos de urgencias e informe médico forense, que recogían el hecho de que las lesiones pudieron causarse, como efecto directo e inmediato, de una caída del acusado sobre los agentes.
Realmente no poseía la relevancia que le otorga la parte recurrente las circunstancias detalladas en que se produjo esa caída al suelo, quedando, en todo caso, fuera de duda que, de una forma u otra, la caída la provocó el acusado con su comportamiento agresivo. Ni tampoco la poseía, en realidad, si las lesiones sufridas por los agentes, después de explicarse todo el contexto de la detención, fueron debidas, inmediatamente, a la caída del acusado sobre aquéllos o por la acción directa de lanzarse contra los agentes.
Valorada así, razonablemente, la prueba, sin arbitrariedad grave, la cuestión determinante, ya jurídica, estribaba en determinar si ese comportamiento agresivo desplegado por el acusado hacia los agentes, y que causó las lesiones incluso, en el marco de esa detención, constituyó el acometimiento físico y grave que exige el art.550 CP, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, o bien podía ser degradado a una mera resistencia activa propia del delito por el que, finalmente, optó la sentencia.
Y en este punto, de calificación jurídica, no solo la conclusión, motivada ampliamente por lo demás, a la que llegó la sentencia no fue completamente absurda sino que era, por el contrario, la más razonable y ajustada al tipo previsto en el art.556.1 CP.
"
Nos encontramos ante el segundo de los supuestos que enumeraba la anterior sentencia transcrita o, al menos, sería más correcto decir en esta segunda instancia, que no era irracional o absurda esta calificación penal: una resistencia activa, no grave, en el contexto de un forcejeo de un sospechoso con agentes de la policía que procedían a detenerle. No todo comportamiento violento hacia los agentes supone el acometimiento que exige el delito de atentado, aun cuando el mismo derive en lesiones objetivables. En este caso, no resulta, desde luego, absurdo, sino más bien lo contrario, aceptar que la voluntad del acusado no era la de acometer gravemente, sino que su comportamiento obedecía, más bien, a reacciones defensivas y neutralizadoras por su parte, y sin que las mismas, obvio es decirlo, puedan permitirse y justificarse, habiendo sido, en todo caso, objeto de condena por delito menos grave.
Desestimamos, pues, esta primera queja de nulidad.
La absolución que decreta la sentencia apelada por estos dos delitos de lesiones, uno menos grave y otro leve, por los que acusó concurrentemente la Acusación Particular recurrente, sí incurre, a nuestro juicio, en la arbitrariedad de la que se queja la parte, y que justifica, aun en el estrecho margen procesal que se le permite a dicha parte recurrente contra sentencias absolutorias, la nulidad interesada.
En efecto, ya de entrada, resulta contradictorio dar por probada la realidad y alcance de las lesiones sufridas por los dos agentes, concluir además que las mismas fueron "consecuencia" del comportamiento agresivo desplegado por el acusado y que ya hemos analizado e, incluso, más allá, incluir en la condena, en concepto de responsabilidad civil, la obligación del acusado al pago de las indemnizaciones correspondientes por dichas lesiones, y, a la vez, absolver por dichos delitos de lesiones.
La sentencia, en su fundamentación jurídica, no justifica satisfactoriamente dicha contradicción inicial.
En ese intento, la sentencia explica que de la prueba practicada no se desprende, con la suficiencia necesaria, el necesario dolo de lesionar por parte del acusado, debiéndose su causación a un acto fortuito o accidental, al caer el mismo sobre los agentes.
No podemos aceptar esa argumentación en apoyo del pronunciamiento absolutorio, por carecer la misma de todo apoyo racional, más allá de una mera y errónea apreciación jurídica de la que pueda discrepar la parte recurrente.
En efecto, la sentencia no ofrece duda en cuanto a que las lesiones fueron debidas, fueron "consecuencia" en los términos de los hechos declarados probados, a la acción agresiva mostrada por el acusado hacia los agentes lesionados, sin intervenir, en absoluto, acción u omisión por parte de éstos en su causación.
El hecho de que dichas lesiones, en concreto, se produjeran como consecuencia de la caída del acusado, en ese contexto de clara violencia que solo inició y provocó el acusado con su resistencia activa, y con independencia incluso de si esa caída se produjo por tropiezo o no, no excluye, por sí mismo, la condena que se había interesado como infracción autónoma.
El elemento subjetivo del delito de lesiones previsto en el art.147 del Código Penal no exige en todo caso un dolo específico sino tan solo el genérico de conocer y querer los elementos objetivos del tipo.
Como expone la parte recurrente, ya en el ámbito de ese dolo genérico, puede incluirse el dolo eventual o indirecto, en ausencia de prueba sobre la concurrencia del directo de causar lesiones concretas. Basta para la condena que, dadas las circunstancias concurrentes y la prueba practicada, pueda desprenderse, racional y suficientemente, que el acusado, con su acción, que no fue, desde luego, involuntaria sino todo lo contrario, como hemos visto, al resistirse activamente, con sus "manotazos" y "aspavientos" declarados probados, o incluso con su caída al suelo, previo tropiezo o no, pudiera representarse la posibilidad probable de que ese indudable y probado comportamiento agresivo suyo pudiera causar algún tipo de lesiones que, por otra parte, no fueron especialmente graves.
Al haber entendido, por el contrario, la sentencia, en apoyo de la absolución, que el necesario dolo del delito quedaba excluido con base en esa argumentación completamente errónea e infundada, desconociendo la conocida e inveterada doctrina jurisprudencial al respecto del dolo, incurría en una clara arbitrariedad que debe conllevar, ahora, la nulidad que se interesa.
Por otra parte, más allá, resultaba totalmente contradictorio e infundado que, siguiendo esa misma argumentación incluida en la sentencia sobre el desplazamiento del elemento subjetivo del delito, después, no obstante, se condene al acusado al pago de las indemnizaciones por las lesiones sufridas, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito de resistencia a agentes de la autoridad.
En efecto, este delito, como destaca la parte recurrente, protege el bien jurídico general del interés público en el buen funcionamiento de los servicios públicos, en este caso, la legítima actuación policial en la persecución de delitos, por lo que, difícilmente, podía acarrear responsabilidad civil a favor de los agentes perjudicados.
No obstante la absolución por los delitos de lesiones, la sentencia incluyó la condena por responsabilidad civil derivada de las lesiones sufridas, circunstancia que solo puede calificarse de claramente errónea y arbitraria.
No obstante, no podemos acceder a los términos en que la parte plantea los efectos procesales de la nulidad que interesa en el sentido de que en esa nueva sentencia que debe dictarse y sustituir a la ahora recurrida se proceda a condenar al acusado por los dos delitos de lesiones.
El alcance de la nulidad que acordamos no llega ese punto, limitándose a decretar la nulidad para que el juzgado dicte nueva sentencia con subsanación de la infracción constitucional evidenciada en el proceso de motivación jurídica. No se trata de una revocación de sentencia sino de una nulidad, sin que la Sala pueda, en esta segunda instancia, indicar al juzgado el contenido de esa nueva sentencia a dictar en relación solo a los dos delitos de lesiones, y sobre las consideraciones que hemos explicado en esta sentencia de apelación.
Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia procesal ( art.240 Lecrim).
Fallo
ESTIMAMOS, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la representación de los agentes de Mosssos d'Esquadra con TIPs NUM000 y NUM001 contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona el día 14 de marzo de 2.022.
Y, en su consecuencia, decretamos la NULIDAD de la referida sentencia, exclusivamente, en cuanto al pronunciamiento absolutorio por los dos delitos de lesiones objeto de acusación para que por el mismo juzgado se dicte nueva sentencia en subsanación del defecto constitucional ya referido, con libertad de criterio, y sobre la base de las consideraciones jurídicas efectuadas en esta sentencia de apelación.
Se declara de oficio el pago de las costas procesales devengadas en esta segunda instancia procesal.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma puede interponerse recurso de CASACIÓN por infracción de ley ( art.247.1 b en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la redacción dada por la ley 41/15 de 5 de octubre, dentro del plazo de 5 días siguientes al de notificación de la sentencia.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase junto con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta sentencia, la pronunciamos y firmamos
Se ha publicado la sentencia en legal y debida forma. Doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.
Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de la misma.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.
