Sentencia Penal 514/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Penal 514/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 249/2022 de 08 de mayo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO

Nº de sentencia: 514/2023

Núm. Cendoj: 08019370092023100434

Núm. Ecli: ES:APB:2023:6477

Núm. Roj: SAP B 6477:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA DE BARCELONA

Sección Novena

Rollo de apelación de Procedimiento Abreviado nº.249/22

Procedimiento Abreviado nº.218/19

Juzgado de lo Penal nº.1 de Barcelona

Sentencia apelada nº.120/22 de 14 de marzo de 2.022

Tribunal:

Daniel Almería Trenco

Laura Ruíz Chacón

Diego Barrio Giménez

S E N T E N C I A 514/2023

Barcelona, a 8 de mayo de 2.023.

VISTO en grado de apelación por esta sección novena de la Audiencia Provincial de Barcelona el recurso planteado por la Acusación Particular, constituida por los AGENTES DE MOSSOS D'ESQUADRA CON TIPs NUM000 y NUM001, el LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el Letrado de la Generalitat de Cataluña; contra la sentencia dictada el día 14 de marzo de 2.022 por el Juzgado de lo Penal nº.1 de Barcelona por la que se condena a Carlos Jesús como autor de un delito de resistencia a agentes de la autoridad y se le absuelve de los dos delitos de lesiones por los que venía acusado por la referida recurrente en su calidad de Acusación Particular.

Se ha designado ponente al Magistrado Daniel Almería Trenco, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice así:

"Que debo condenar y condeno a Sr. Carlos Jesús como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia del artículo 556.1 del CP , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad penal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para el caso de pago, y al pago de las costas procesales.

El acusado deberá indemnizar al agente NUM001 en la suma de 52,22 € por cada día que precisó curación, resultado un total de 678,86 euros por las lesiones sufridas y al agente NUM000 en la suma de 52,22 € por cada día que precisó curación, resultando un total de 3.133,2 euros por las lesiones sufridas, más intereses legales".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia la representación procesal de los dos agentes de policía autonómica, en su calidad de Acusación Particular, ha presentado recurso de apelación por el que solicita la declaración de nulidad de la sentencia dictada en la instancia para que el mismo órgano judicial dicte nueva sentencia que condene al acusado en los términos que contenía su escrito de conclusiones, elevadas a definitivas en el acto de juicio oral, es decir, por un delito de atentado a agente de la autoridad, por delito menos grave de lesiones y por delito delito leve de lesiones.

Fundamenta su recurso y la nulidad referida de la sentencia en la vulneración por ésta del art.24 de la Constitución, en relación con los arts.238.3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal ha impugnado el anterior recurso y solicita su desestimación, con confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.- La causa tuvo entrada en la Sala el día 21 de noviembre de 2.022 para la resolución del recurso y atendida la pendencia de la misma y carga de trabajo así como los asuntos preferentes urgentes no ha llegado turno para su votación, deliberación y fallo sino hasta el día 8 de mayo de 2.023.

En lo demás, en la tramitación y celebración del presente recurso, se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

Hechos

1.- Carlos Jesús fue acusado, en trámite de conclusiones definitivas deducidas en el acto de juicio celebrado en la instancia, por la Acusación Particular, constituida por los agentes de Mossos d'Esquadra con TIPs NUM000 y NUM001, por un delito de atentado contra agentes de la autoridad así como por dos delitos de lesiones, uno menos grave y otro leve, solicitando que se le condenara por los mismos a las penas que describe su escrito y a la responsabilidad civil derivada de los delitos de lesiones y que consignaba en el mismo.

El Ministerio Fiscal no formuló acusación, solicitando la absolución del acusado.

2.- Celebrado el acto de juicio oral en la instancia, y tras la prueba propuesta y practicada, la sentencia apelada da por probada la siguiente declaración de hechos probados: "sobre las 19:00 h del día 3 de febrero de 2016 el acusado Carlos Jesús, natural de Ecuador, con DNI NUM002, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba a la altura del número 92 de la avenida de la Generalitat de la localidad de Santa Coloma de Gramanet, habiéndose cometido en los aledaños minutos antes un robo con violencia, siendo que con ocasión del mismo los agentes de los Mossos d'Esquadra con tip NUM000 y NUM001 acudieron al lugar y efectuaron patrullaje en las proximidades, encontrando al acusado y dirigiéndose hacia él por parecerse a uno de los autores del robo perpetrado. Los agentes actuantes procedieron a la detención del acusado, momento en el que éste empezó a realizar aspavientos y lanzar manotazos a fin de evitar ser detenido, lo que provocó que se desestabilizara y cayera encima de los agentes.

Como consecuencia de tales hechos el agente de los Mossos d'Esquadra con tip NUM000 sufrió heridas consistentes en un esguince en el tobillo derecho, que requirió para su sanidad de tratamiento médico consistente en inmovilización con vendaje y antiinflamatorios cuyo de tiempo de curación fueron 60 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales y por los cuales reclama.

El agente de los Mossos d'Esquadra con tip NUM001 sufrió heridas consistentes en una contusión en el hombro y una contusión en la muñeca, que requirió para su sanidad de una primera asistencia facultativa cuyo tiempo de curación fueron 13 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales y por los cuales reclama".

3.- Con base en los anteriores hechos probados, la sentencia apelada , descartando la calificación propuesta por la Acusación Particular, condenó al acusado por delito de resistencia a agentes de la autoridad, sin pronunciarse en su fallo sobre los dos delitos de lesiones, por los que, además, acusaba aquélla parte, aunque de su fundamentación jurídica se desprendía que, de la prueba practicada, no había quedado acreditada la concurrencia del necesario dolo para lesionar en el acusado, siendo las lesiones causadas consecuencia de una caída fortuita del acusado sobre los dos agentes en el momento de proceder a su detención y efecto de los hechos que declaraba probados.

No obstante dicha absolución por los dos delitos de lesiones, condenaba al acusado, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito objeto de condena, al pago de las indemnizaciones que consigna en la misma.

Fundamentos

PRIMERO.- Ámbito del recurso de apelación contra sentencias absolutorias dictadas en la instancia. Infracción de la tutela judicial efectiva.

1.- Debe partirse, con carácter previo y para centrar el alcance del presente recurso de apelación, que este se ha interpuesto por la Acusación Particular contra una sentencia dictada en la instancia que, en parte, absuelve al acusado de los delitos de lesiones por los que acusaba, en exclusiva, y sin el apoyo del Ministerio Fiscal, aquella parte recurrente y, de otra, condena al mismo por delito de resistencia a agentes de la autoridad del art.556.1 del Código Penal, cuando dicha Acusación le imputaba el delito más grave de atentado previsto en el art.550 del mismo código.

2.- Dispone, al efecto, el art.790.2.III de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que " cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada."

Añade su art.792 que " la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida."

Finalmente, el art.240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que " en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal."

3.- Al respecto de dicho alcance del recurso en esta segunda instancia, nos ha recordado la reciente STS de 17.2.22 lo siguiente.

" Por lo que se refiere al contenido devolutivo del recurso de apelación, este varía esencialmente en atención al tipo de sentencia, absolutoria o condenatoria, contra la que se interpone. Hasta el punto de poder afirmarse, sin riesgo a equívoco, que coexisten dos submodelos de apelación con más diferencias que elementos comunes.

Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma de 2.015 ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados.

Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE . Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios.

El acento del control, en estos casos, se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales. Sobre esta delicada y nuclear cuestión de la irracionalidad valorativa debe destacarse que no puede medirse ni por criterios cuantitativos, de mayor o menor peso de unas informaciones de prueba frente a otras, ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor reconstructivo preferente y apriorístico a determinados medios de prueba. La valoración de la prueba es una operación muy compleja en la que interactúan factores de fiabilidad de la información probatoria, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio.

De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente.

Los riesgos de grave inequidad, detectados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional, que se derivaban de la revocación de la sentencia absolutoria en segundo grado mediante una nueva valoración de la prueba, hicieron que el legislador los neutralizara impidiendo en este supuesto la reversión del fallo absolutorio por la vía del recurso -vid. al respecto, la muy interesante STC 180/2021 , en la que, al hilo de un recurso de amparo por vulneración del derecho al juez imparcial consecuente a la previa declaración de nulidad de una sentencia absolutoria, el Tribunal Constitucional, de forma muy precisa, identifica el contenido del control apelativo en este supuesto: "Este razonamiento no se limita al ejercicio de la función de control y depuración de la racionalidad de la sentencia absolutoria, elemento que modaliza, en garantía de los derechos procesales básicos de las acusaciones, el error en la apreciación de la prueba cuando se esgrime por estas ( art.790.2.3 LECrim ), sino que añade una toma de posición sobre el resultado de la prueba practicada en la primera instancia susceptible de generar dudas objetivas de compromiso de su imparcialidad".

4.- Por otro lado, debe precisarse que, a los efectos de determinar el ámbito de la apelación contra sentencias absolutorias, no puede confundirse la infracción de la tutela judicial efectiva, con relevancia constitucional estructural, con una pretendida errónea valoración de la prueba como motivo de impugnación. No toda errónea valoración de la prueba supone la infracción constitucional de la tutela judicial efectiva, con incidencia más estructural en nuestro sistema.

Solo la primera abre la posibilidad procesal a la recurrente en apelación de que se declare en la segunda instancia la nulidad de la sentencia, y con ese exclusivo efecto, sin posibilidad de revisión de los hechos declarados probados.

Como nos ha recordado la STS de 14.10.22, "cuando lo que se pretende denunciar es una interpretación absolutamente arbitraria de la prueba con vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, y ello porque solo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia sea absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en aquel derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración del derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio.

En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de "razonabilidad". Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal.

Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles.

La desviación frente a otras eventuales interpretaciones incluso más correctas o defendibles será un tema de legalidad. Cuando tal apartamiento desborda lo "razonable" o lo "defendible" desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, el atentado a la legalidad adquiere una dimensión nueva, se transforma en algo más: la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Desde esa óptica el Tribunal Constitucional en su función no de intérprete de la legalidad, que no lo es, sino de máximo intérprete de la Constitución y valedor de la eficacia de los derechos fundamentales es desde la que puede corregir sin invadir la legalidad ordinaria esas desviadas aplicaciones del derecho por infringir el art. 24.1 de la Constitución .

El derecho a la tutela judicial efectiva extiende su ámbito de protección a todas las partes en el proceso. Sin embargo, cuando lo que se pretende es la revocación de un pronunciamiento absolutorio, esgrimir el derecho a la presunción de inocencia supondría una verdadera alteración funcional de su genuina dimensión constitucional. Dicho en palabras de la STS 1257/2000, 14 de julio -ratificadas por la STS 372/2002, 28 de febrero -, darle la vuelta al principio de presunción de inocencia e invocarlo como un derecho fundamental de carácter abstracto e impersonal, que se esgrime ante resoluciones absolutorias o simplemente desfavorables a las que pretensiones de la acusación, rompe los esquemas del modelo constitucional y pretende extender, más allá de su ámbito estricto, un derecho fundamental que sólo puede tener virtualidad concebido desde la perspectiva procesal de la persona individual y física a la que se le imputa la comisión de un hecho delictivo.

Ahora bien, como hemos dicho en la reciente sentencia 110/2022, de 10 de febrero , caso distinto es enfocar la impugnación desde el prisma de la tutela judicial efectiva pero con ese preciso contenido que no puede expansionarse hasta abarcar todas las discrepancias sobre valoración de la prueba o aplicación del derecho, sino limitarse a corregir aquellas decisiones que por su irrazonabilidad supongan no solo un quebranto de la legalidad o de máximas de experiencia o aplicación de discutibles criterios de valoración, sino una efectiva erosión del derecho a la tutela judicial efectiva. Solo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva."

5.- En este caso particular, la acusación particular recurrente fundamenta, en resumen, su impugnación y su solicitud de nulidad de la sentencia, por vulneración de la tutela judicial efectiva y art.24 CE, en dos quejas: de una parte, en relación con la condena por delito de resistencia a agentes de la autoridad, descartando la calificación más grave, por delito de atentado que proponía la parte en sus conclusiones definitivas, y sobre la base de que aquella calificación no se ajustaba al resultado de la prueba practicada en juicio, en particular de las declaraciones testificales prestadas por los agentes, y que estimaba habían sido malinterpretadas. Estima la parte, además, que, de esa prueba, correctamente valorada, se acreditó suficientemente el acometimiento físico y grave que exige el art.550 CP para el delito de atentado, siendo, por ello, incorrecta la calificación por la que la sentencia optó.

De otra parte, se queja, con apoyo en la misma infracción constitucional, de que la sentencia haya absuelto por los dos delitos de lesiones por los que acusaba concurrentemente dicha parte cuando, contradictoriamente, la misma da por probadas las lesiones de los agentes y, además, sostiene que las mismas fueron consecuencia del contexto de resistencia ofrecido por el acusado y por el que sí es condenado. En todo caso, estima que las lesiones fueron consecuencia de la propia acción desplegada por el acusado, en ese contexto, y que las mismas fueron abarcadas por su voluntad, integrando el dolo exigido por el tipo de lesiones.

Analizamos, por separado, cada una de estas dos quejas y la nulidad que se interesa.

SEGUNDO.- Solicitud de nulidad de la sentencia en relación con la condena por delito de resistencia a agentes de la autoridad.

1.- La Sala va a desestimar este primer motivo de impugnación.

En efecto, en relación a esta queja, la parte recurrente solicita la declaración de nulidad de la sentencia recurrida sobre el fundamento de que, a su parecer, la misma incurre en defecto con relevancia constitucional, por infracción de la tutela judicial efectiva, al haber incurrido en una valoración o apreciación de la prueba practicada que califica de irracional y no ajustada al sentido común y las máximas de experiencia y, por ello, de arbitraria.

El motivo de impugnación, y la nulidad que se solicita, se formula correctamente por la parte al pretender la condena por un delito más grave del que fue objeto de condena en la instancia.

Sin embargo, la Sala no puede estimarlo.

En efecto, comprobamos que, en este caso, la sentencia, al condenar por delito de resistencia y no atentado como se le solicitaba, con base en la prueba practicada ante su inmediación en el acto de juicio oral, no incurre en los defectos estructurales de arbitrariedad e irracionalidad que son exigibles, conforme a la doctrina que expusimos en el anterior fundamento, para la estimación de la nulidad solicitada por infracción constitucional de la tutela judicial efectiva.

La queja que dirige la parte contra esa argumentación contenida en la sentencia no supone infracción esencial de esa tutela judicial efectiva, con relevancia constitucional, y se mueve, más bien, en el ámbito de la errónea valoración de la prueba como motivo de impugnación. Ya dijimos que no cualquier valoración discrepante o equivocada en que haya podido incurrir la sentencia justifica la declaración de nulidad que se nos solicita en esta segunda instancia. Solo las más graves, las más arbitrarias, por falta de todo sustento probatorio o por absurda, o por haber ignorado un elemento de prueba practicado en el plenario, justifica esa nulidad.

Y no ha sido este el caso, con independencia de que la parte discrepe de esa valoración.

La sentencia apelada ha valorado, razonada y razonablemente, las declaraciones testificales prestadas por los agentes en el acto de juicio, sin caer en el absurdo o en criterios irracionales de envergadura, para dar por acreditado que el acusado, en el momento en que iba a ser detenido, "empezó a realizar aspavientos y lanzar manotazos a fin de evitar ser detenido lo que provocó que se desestabilizara y cayera encima de los agentes".

Así lo manifestaron, en resumen, los agentes perjudicados en dicho acto de plenario, más allá de detalles secundarios o adicionales sobre el comportamiento agresivo mostrado por el acusado hacia ellos en dicho contexto de la detención y después de que el mismo fuera alcanzado por los agentes tras su huida.

Es cierto que las manifestaciones de los agentes fueron mucho más amplias y detalladas, no recogiendo la sentencia todos esos detalles, como que el acusado se lanzó hacia los agentes, que provocó la caída al suelo de todos ellos, que estaba muy agresivo, etc. Pero lo relevante, en cuanto a la calificación de los hechos enjuiciados, es que ese comportamiento agresivo se enmarcó en un contexto de huida del acusado y de su posterior interceptación y detención, contexto circunstancial del que da, breve, pero buena cuenta la sentencia.

La sentencia, al valorar la prueba, no incurrió en irracionalidad alguna, máxime cuando, además de esas declaraciones testificales de los agentes, cuya eficacia probatoria justifica con base en jurisprudencia aplicable al caso, tiene en consideración motivada el contenido de los partes médicos de urgencias e informe médico forense, que recogían el hecho de que las lesiones pudieron causarse, como efecto directo e inmediato, de una caída del acusado sobre los agentes.

Realmente no poseía la relevancia que le otorga la parte recurrente las circunstancias detalladas en que se produjo esa caída al suelo, quedando, en todo caso, fuera de duda que, de una forma u otra, la caída la provocó el acusado con su comportamiento agresivo. Ni tampoco la poseía, en realidad, si las lesiones sufridas por los agentes, después de explicarse todo el contexto de la detención, fueron debidas, inmediatamente, a la caída del acusado sobre aquéllos o por la acción directa de lanzarse contra los agentes.

Valorada así, razonablemente, la prueba, sin arbitrariedad grave, la cuestión determinante, ya jurídica, estribaba en determinar si ese comportamiento agresivo desplegado por el acusado hacia los agentes, y que causó las lesiones incluso, en el marco de esa detención, constituyó el acometimiento físico y grave que exige el art.550 CP, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, o bien podía ser degradado a una mera resistencia activa propia del delito por el que, finalmente, optó la sentencia.

Y en este punto, de calificación jurídica, no solo la conclusión, motivada ampliamente por lo demás, a la que llegó la sentencia no fue completamente absurda sino que era, por el contrario, la más razonable y ajustada al tipo previsto en el art.556.1 CP.

2.- La STS de 20.12.17 realiza un análisis de los requisitos del atentado del art.550 del Código Penal, en relación al delito de resistencia a agentes de la autoridad del art.556 del mismo texto, delimitando su zona fronteriza y sus contornos, y con ocasión de la reforma operada por la LO 1/15 en dichos tipos penales. Señalaba que:

" La STS 117/2017 de 23 febrero destacaba cómo la jurisprudencia de esta Sala se refería a la resistencia típica, como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resistencia alcanza los caracteres de "grave", y se manifiesta de forma activa, entra la figura del artículo 550, mientras que si, siendo grave, se manifiesta de forma pasiva, es aplicable el art.556 CP .

Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones.

Y así concretamente, la STS 534/2016, de 17 de junio , con cita de la 108/2015 de 10 de noviembre y otras varias, afirma que con respecto al delito de resistencia que se tipifica en el art. 556 CP , "que la jurisprudencia actual ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho. Los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas.

En definitiva, aunque la resistencia del art.556 es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad ( STS 912/2005 de 8 de julio ), en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa, que no es incompatible con la aplicación del art.556.

La entrada en vigor de la reforma operada en la inicial ley sustantiva penal por efecto de la LO 1/2015 en lo que se refiere al delito del artículo 556 CP -sigue diciendo la sentencia citada 534/2016 se compone de dos apartados: En el primero de ellos, parangonable con el precedente legislativo, las modalidades comisivas discurren por los mismos cauces y con similares contornos que en la anterior regulación. Así se incluyen los supuestos de resistencia y de desobediencia grave no abarcados por el artículo 550 CP . Este carácter residual debe entenderse formulado en relación a la resistencia, pues el art.550 incluye como conductas nucleares la agresión, la resistencia grave o el acometimiento, comportamientos de marcado carácter activo y proyección violenta.

Queda claro que la desobediencia tipificada en el nuevo art.556.1 CP es la de carácter grave. Sin embargo, para identificar la resistencia que el nuevo precepto no adjetiva, hemos de acudir a su techo, integrado por el art.550 CP . Este precepto, en su nueva redacción, incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendida como aquella que se realiza por intimidación grave o violencia. El hecho de que de esta última no se califique de grave no implica que se incorporen en la nueva tipificación del atentado los supuestos de resistencia activa menos grave, que con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala quedaban hasta ahora relegados al art.556 CP . La violencia es una actitud susceptible de presentar distintas magnitudes, y la intensidad de la que prevé el nuevo art.550 CP no puede desvincularse de la entidad que se exige a la resistencia calificada en este contexto de grave. De otro modo llegaríamos a la desproporcionada conclusión de que cualquier resistencia con un componente violento, por mínimo que éste sea, integraría un atentado.

Por ello entendemos que el nuevo esquema de punición de estos delitos, aunque ha ampliado el espectro de sujetos protegidos, en lo que a los comportamientos nucleares se refiere no ha variado en relación al anterior, salvo en la previsión respecto a los hasta ahora incorporados en la falta del artículo 634 CP , que la LO 1/2015 ha tipificado como delito leve en el apartado segundo del art.556 CP cuando se proyectan sobre autoridades, y expulsado de la órbita penal y reconducido al ámbito de la infracción administrativa cuando afectan a sus agentes. En consecuencia, la doctrina elaborada por esta Sala respecto a los mismos mantiene toda su vigencia en los aspectos que no han sido despenalizados.

En concreto en lo que a la resistencia se refiere, siguen incorporados al art.556.1 CP los supuestos de resistencia pasiva grave y los de resistencia activa que no alcancen tal intensidad.

En consecuencia, cabe concluir lo siguiente:

1) La resistencia activa grave sigue constituyendo delito atentado del art.550 CP . En la nueva redacción del precepto se incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendido como aquella que se realiza con intimidación grave o violencia.

2) La resistencia activa no grave (o simple) y la resistencia pasiva grave siguen siendo subsumibles en el delito de resistencia art.556 CP .

Aunque la resistencia del art.556 CP , es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características mas bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede, por ejemplo en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad.

3) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra la autoridad supone un delito leve de resistencia.

4) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra agentes de la autoridad ha quedado despenalizada (y puede ser aplicable la LO 4/2015 de 30.3, de Protección a la Seguridad Ciudadana)."

3.- En este caso, y dados los hechos probados, valorados sin irracionalidad grave, a nuestro parecer, podían y debían haberse subsumido en el delito de resistencia previsto en el art.556.1 CP, como entendió la sentencia apelada.

Nos encontramos ante el segundo de los supuestos que enumeraba la anterior sentencia transcrita o, al menos, sería más correcto decir en esta segunda instancia, que no era irracional o absurda esta calificación penal: una resistencia activa, no grave, en el contexto de un forcejeo de un sospechoso con agentes de la policía que procedían a detenerle. No todo comportamiento violento hacia los agentes supone el acometimiento que exige el delito de atentado, aun cuando el mismo derive en lesiones objetivables. En este caso, no resulta, desde luego, absurdo, sino más bien lo contrario, aceptar que la voluntad del acusado no era la de acometer gravemente, sino que su comportamiento obedecía, más bien, a reacciones defensivas y neutralizadoras por su parte, y sin que las mismas, obvio es decirlo, puedan permitirse y justificarse, habiendo sido, en todo caso, objeto de condena por delito menos grave.

Desestimamos, pues, esta primera queja de nulidad.

TERCERO.-Solicitud de nulidad de la sentencia en relación con la absolución por los dos delitos de lesiones.

1.- La Sala sí va, en cambio, a estimar esta segunda queja de nulidad.

La absolución que decreta la sentencia apelada por estos dos delitos de lesiones, uno menos grave y otro leve, por los que acusó concurrentemente la Acusación Particular recurrente, sí incurre, a nuestro juicio, en la arbitrariedad de la que se queja la parte, y que justifica, aun en el estrecho margen procesal que se le permite a dicha parte recurrente contra sentencias absolutorias, la nulidad interesada.

En efecto, ya de entrada, resulta contradictorio dar por probada la realidad y alcance de las lesiones sufridas por los dos agentes, concluir además que las mismas fueron "consecuencia" del comportamiento agresivo desplegado por el acusado y que ya hemos analizado e, incluso, más allá, incluir en la condena, en concepto de responsabilidad civil, la obligación del acusado al pago de las indemnizaciones correspondientes por dichas lesiones, y, a la vez, absolver por dichos delitos de lesiones.

La sentencia, en su fundamentación jurídica, no justifica satisfactoriamente dicha contradicción inicial.

En ese intento, la sentencia explica que de la prueba practicada no se desprende, con la suficiencia necesaria, el necesario dolo de lesionar por parte del acusado, debiéndose su causación a un acto fortuito o accidental, al caer el mismo sobre los agentes.

No podemos aceptar esa argumentación en apoyo del pronunciamiento absolutorio, por carecer la misma de todo apoyo racional, más allá de una mera y errónea apreciación jurídica de la que pueda discrepar la parte recurrente.

En efecto, la sentencia no ofrece duda en cuanto a que las lesiones fueron debidas, fueron "consecuencia" en los términos de los hechos declarados probados, a la acción agresiva mostrada por el acusado hacia los agentes lesionados, sin intervenir, en absoluto, acción u omisión por parte de éstos en su causación.

El hecho de que dichas lesiones, en concreto, se produjeran como consecuencia de la caída del acusado, en ese contexto de clara violencia que solo inició y provocó el acusado con su resistencia activa, y con independencia incluso de si esa caída se produjo por tropiezo o no, no excluye, por sí mismo, la condena que se había interesado como infracción autónoma.

El elemento subjetivo del delito de lesiones previsto en el art.147 del Código Penal no exige en todo caso un dolo específico sino tan solo el genérico de conocer y querer los elementos objetivos del tipo.

Como expone la parte recurrente, ya en el ámbito de ese dolo genérico, puede incluirse el dolo eventual o indirecto, en ausencia de prueba sobre la concurrencia del directo de causar lesiones concretas. Basta para la condena que, dadas las circunstancias concurrentes y la prueba practicada, pueda desprenderse, racional y suficientemente, que el acusado, con su acción, que no fue, desde luego, involuntaria sino todo lo contrario, como hemos visto, al resistirse activamente, con sus "manotazos" y "aspavientos" declarados probados, o incluso con su caída al suelo, previo tropiezo o no, pudiera representarse la posibilidad probable de que ese indudable y probado comportamiento agresivo suyo pudiera causar algún tipo de lesiones que, por otra parte, no fueron especialmente graves.

Al haber entendido, por el contrario, la sentencia, en apoyo de la absolución, que el necesario dolo del delito quedaba excluido con base en esa argumentación completamente errónea e infundada, desconociendo la conocida e inveterada doctrina jurisprudencial al respecto del dolo, incurría en una clara arbitrariedad que debe conllevar, ahora, la nulidad que se interesa.

Por otra parte, más allá, resultaba totalmente contradictorio e infundado que, siguiendo esa misma argumentación incluida en la sentencia sobre el desplazamiento del elemento subjetivo del delito, después, no obstante, se condene al acusado al pago de las indemnizaciones por las lesiones sufridas, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito de resistencia a agentes de la autoridad.

En efecto, este delito, como destaca la parte recurrente, protege el bien jurídico general del interés público en el buen funcionamiento de los servicios públicos, en este caso, la legítima actuación policial en la persecución de delitos, por lo que, difícilmente, podía acarrear responsabilidad civil a favor de los agentes perjudicados.

No obstante la absolución por los delitos de lesiones, la sentencia incluyó la condena por responsabilidad civil derivada de las lesiones sufridas, circunstancia que solo puede calificarse de claramente errónea y arbitraria.

2.- Debemos, en consecuencia, dar la razón a la parte recurrente en este punto y anular la sentencia recurrida por infracción de la tutela judicial efectiva, protegida constitucionalmente, para que el mismo juzgado dicte nueva sentencia subsanando dicho déficit constitucional cometido en el proceso de apreciación de la prueba y subsunción jurídica posterior en el tipo de lesiones y en relación solo a estos delitos de los que fue absuelto el acusado.

No obstante, no podemos acceder a los términos en que la parte plantea los efectos procesales de la nulidad que interesa en el sentido de que en esa nueva sentencia que debe dictarse y sustituir a la ahora recurrida se proceda a condenar al acusado por los dos delitos de lesiones.

El alcance de la nulidad que acordamos no llega ese punto, limitándose a decretar la nulidad para que el juzgado dicte nueva sentencia con subsanación de la infracción constitucional evidenciada en el proceso de motivación jurídica. No se trata de una revocación de sentencia sino de una nulidad, sin que la Sala pueda, en esta segunda instancia, indicar al juzgado el contenido de esa nueva sentencia a dictar en relación solo a los dos delitos de lesiones, y sobre las consideraciones que hemos explicado en esta sentencia de apelación.

CUARTO.-Costas.

Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia procesal ( art.240 Lecrim).

Fallo

ESTIMAMOS, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la representación de los agentes de Mosssos d'Esquadra con TIPs NUM000 y NUM001 contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona el día 14 de marzo de 2.022.

Y, en su consecuencia, decretamos la NULIDAD de la referida sentencia, exclusivamente, en cuanto al pronunciamiento absolutorio por los dos delitos de lesiones objeto de acusación para que por el mismo juzgado se dicte nueva sentencia en subsanación del defecto constitucional ya referido, con libertad de criterio, y sobre la base de las consideraciones jurídicas efectuadas en esta sentencia de apelación.

Se declara de oficio el pago de las costas procesales devengadas en esta segunda instancia procesal.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma puede interponerse recurso de CASACIÓN por infracción de ley ( art.247.1 b en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la redacción dada por la ley 41/15 de 5 de octubre, dentro del plazo de 5 días siguientes al de notificación de la sentencia.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase junto con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta sentencia, la pronunciamos y firmamos

Se ha publicado la sentencia en legal y debida forma. Doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.

Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de la misma.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

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