Última revisión
16/06/2023
Sentencia Penal 119/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 3, Rec. 122/2021 de 09 de febrero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA CARMEN DOMINGUEZ NARANJO
Nº de sentencia: 119/2023
Núm. Cendoj: 08019370032023100120
Núm. Ecli: ES:APB:2023:2926
Núm. Roj: SAP B 2926:2023
Encabezamiento
Rollo Procedimiento abreviado 122/2021
Procedencia: Juzgado de Instrucción 4 de Santa Coloma de Gramanet
Diligencias Previas 222/2019
Procedimiento abreviado 43/2020
Presidente D. Eduardo Navarro Blasco
D. José Antonio Rodríguez Sáez
Dª. Carme Domínguez Naranjo
Barcelona, 9 de febrero de 2023
VISTO, en juicio oral y público ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, el presente procedimiento abreviado procedente del Juzgado de Instrucción 4 de Santa Coloma de Gramanet, celebrado el pasado día 6 de febrero de 2023, seguido por delito de abuso sexual a menor contra el acusado, Sr. Eulogio, mayor de edad, con DNI NUM000, nacido el NUM001-1942 en DIRECCION000 (Zaragoza), hijo de Felicisimo y Alejandra; con domicilio en DIRECCION001, CALLE000, NUM002, NUM003. NUM004 la dirección letrada de Dª. Antonia Climent Ruiz y representado por la Procuradora Dª. Concepción Iñiguez Marín.
Es parte el Ministerio Fiscal y comparece como acusación particular, Carina, como representante legal de la menor, representada por la Procuradora Dª. Yolanda Rodríguez Silva y bajo la dirección letrada de D. Agustí Llorens Rosique.
Es magistrada ponente Dª. Carme Domínguez Naranjo, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Hechos
De la apreciación de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, ha resultado acreditado que:
1.- Sobre las 8:30 horas del día 17 de abril de 2019, el acusado Eulogio, nacido el NUM001 de 1942 (77 años), español, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, se encontraba en su domicilio sito en la CALLE000 número NUM002 piso NUM003 de la localidad de DIRECCION001 en compañía de su nieta, menor de edad, Coro (en adelante Coro), nacida el NUM005 de 2008 que, en la fecha de los hechos, contaba con 11 años de edad.
1.2 El acusado y la menor se encontraban solos en ese momento porque la abuela de la niña y exesposa del acusado estaba trabajando.
Coro de 11 años se despertó y, como era habitual, acudió a la habitación de su abuelo para meterse en la cama con él a despertarlo. El acusado, aprovechando que la menor se había dormido nuevamente, que estaban solos en el domicilio y que Coro confiaba plenamente en él, le bajó los pantalones del pijama y sus braguitas, aproximándose a ella por detrás frotándole el pene por sus nalgas, sin que llegara a penetrarla vaginalmente.
La niña al percatarse de lo que sucedía, se despertó. Se quedó impactada y salió de la cama para ir a la ducha donde empezó a llorar. Coro, no verbalizó lo sucedido a ningún adulto, tampoco se lo dijo a la abuela cuando regresó al domicilio.
A partir de una conversación de la niña con una amiga durante el recreo, escuchada por una profesora, se inició el protocolo, con la inmediata intervención de los servicios sociales y la unidad de los Mossos d' esquadra.
1.3. La menor, fue acompañada hasta el despacho de la directora del colegio, Sra. María Cristina que le preguntó sobre lo sucedido y ella se lo explicó. También reiteró lo que le había pasado a la Sra. Adela de servicios sociales, y a su madre, la Sra. Carina a quién, a petición de esta, la niña además le escribió una nota en documento de word detallando lo sucedido con su abuelo materno. Posteriormente a los hechos fue visitada en cinco ocasiones por el psicólogo del HOSPITAL000, Sr. Bruno y también se le tomó declaración preconstituida con la psicóloga de la EATP y a presencia de todas las partes.
Antes y después de los hechos, la niña ha mantenido seguimiento psicológico normalizado con la terapeuta Sra. Asunción para el tratamiento de un posible trastorno mixto no especificado de la conducta y de las emociones.
1.4. Se presentó denuncia el día 8 de junio de 2019 por parte de la madre de la menor. El juzgado de instrucción 2 de Santa Coloma, incoó las actuaciones el 21 de junio de 2019 y remitió la causa al juzgado nº 4 competente que instruyó la causa.
1.5. La menor, como consecuencia de estos hechos y de la revictimización sufrida, presentó un importante bloqueo a la hora de verbalizar inicialmente lo sucedido. Coro, en el momento actual (14 años), presenta una fuerte evitación a revivir los hechos denunciados, característica de las personas que han sufrido una situación traumática y que aún no han podido elaborar. La acusación particular no ha solicitado indemnización en concepto de responsabilidad civil derivada de los hechos.
Fundamentos
La valoración probatoria que nos conduce a esta convicción, ha sido alcanzada por el tribunal, mediante la práctica de la siguiente prueba: a) preconstituida de la declaración de la niña; b) las testificales de referencia de la madre, la directora del colegio y la asistenta social, además se dio lectura a la declaración de la abuela materna (730 lecrim.). También hemos tenido en cuenta c) la declaración del acusado y d) la doble pericial psicológica que se practicó conjuntamente en sede de plenario. Exponemos a continuación el andamiaje argumental probatorio que nos conduce a plasmar ese relato histórico incriminatorio.
2.1 Declaración de la menor.
En el análisis y valoración de la prueba ha de tenerse en cuenta que, en delitos contra la libertad sexual, es frecuente que, como prueba nuclear, sólo se disponga de un único testimonio directo, el de la víctima, cuando además no existe confesión del acusado como ocurre en el presente caso.
La menor Coro, en el momento de los hechos contaba con 11 años de edad por lo que su declaración se realizó como prueba preconstituida de conformidad con la regulación introducida por la LO 8/2021, de 4 de junio, añadida por disposición final 1 apartado 10 de Ley Orgánica 8/2021 de 4 de junio de 2021, con vigencia desde 25/06/2021 ( arts. 449 ter y 703 bis Lecrim.). Pretende el legislador atendiendo al Convenio de Estambul, evitar una segunda victimización, más en el caso concreto en el que la niña explicó tuvo que relatar lo sucedido hasta en cinco ocasiones e incluso lo llegó a escribir con detalle -a instancia de la madre- en una nota de ordenador. La menor en el momento de recabare el informe de idoneidad para acudir a juicio (fol. 40 y 41), concluye que
De ese modo, comprobamos con el visionado de la declaración de la niña en sede de instrucción ( art. 449 Ter y 703 bis Lecrim.) que fue practicada con todas las garantías y plena contradicción. Consistió en un video de grabación de la conversación de la niña con las psicólogas del EAT Penal, colegiada 9027 relativa a lo sucedió el día de los hechos. Las partes pudieron intervenir y realizar preguntas a través de las profesionales psicólogas ( Inocencia y Jacinta) que acompañaban a Coro.
Si bien los delitos contra la indemnidad sexual, máxime cuando afecten a personas vulnerables o a menores de edad, merecen un especial reproche moral y social que impone una contundente reacción penal, proporcionada a su acentuada gravedad, a la especial relevancia del bien jurídico contra el que atentan y a la reforzada tutela de dichas personas merecen como víctimas de los mismos, esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.
2.2 Respecto a las declaraciones emitidas por víctimas de este tipo de delitos, el Tribunal Supremo (Sentencia núm. 68/2020, de 24 de febrero) ha venido afirmando reiteradamente que pueden ser actividad probatoria hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia la declaración de la víctima; si bien ha delimitado los elementos que deben conjugarse en dichos testimonios para enervar por sí solos la presunción de inocencia, en su doble vertiente de derecho fundamental y principio informador del proceso penal. Incluso se viene admitiendo ante la ausencia de cualquier corroboración "declaración contra declaración", dice el alto tribunal, exigiéndose en aquellos supuestos una reforzada motivación.
En el caso que hoy enjuiciamos, contamos además con circunstancias corroboradoras que se examinaran, en primer lugar, de manera general y seguidamente se desgranará una a una, siempre a partir de la testifical de la víctima y los archiconocidos parámetros de contraste que sirven de herramienta al órgano de enjuiciamiento para esa valoración y que son:
2.3 a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de la relación previa acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento o venganza que puede enturbiar la sinceridad del testimonio, generando una incertidumbre incompatible con la formación de un estado de convicción inculpatorio asentado sobre bases firmes. En el caso concreto, no hay ningún móvil en la niña que encubra un deseo de venganza o resentimiento. De hecho, el propio acusado explicó que mantenían buena relación, más allá de lo sucedido aquel día que provocó el lógico quebranto de confianza y "shock" (como ella lo describió) en la niña. La menor, previamente a ser escuchada en el recreo por la profesora, no había explicado lo sucedido a nadie. El descubrimiento de los hechos, no fue espontánea, sino iniciada de oficio y por protocolo del colegio, servicios sociales y policía y la representante de la menor no pretende ningún resarcimiento económico que pudiere derivarse de los hechos delictivos. De modo que no concurre en la víctima ningún móvil de resentimiento previo; b) Verosimilitud, dado que el testimonio, con mayor razón al tratarse de la víctima-perjudicada, debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria, de manera que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido de la pura manifestación subjetiva. En este caso, como en la mayoría de delitos contra la libertad sexual o en el ámbito de la violencia de género, que se cometen en la más estricta intimidad, los datos corroboradores suelen consistir en testificales de referencia y periciales físicas o psicológicas, si bien, como hemos señalado, la presunción de inocencia puede enervarse con la sola declaración de la víctima, redoblándose el esfuerzo de motivación fáctica ( STS 68/2020, de 24 de febrero). Para colmar este parámetro de contraste, que no requisito, contamos con dos periciales psicológicas que, sin perjuicio de su examen detallado, concluyen que la niña se encontraba en una actitud hermética. Muy reticente a la par que bloqueada con respecto a relatar y revivir el episodio sufrido. Señalaron los dos psicólogos que no subyacen datos que conduzcan a determinar que la menor fabulaba. Añadieron, que el hecho de haber relatado en tantas ocasiones lo sucedido pudo haber provocado ese bloqueo y hermetismo propio de las personas traumadas que no han gestionado o elaborado todavía lo que les ocurrió. También aclararon que el trastorno conductual no especificado por el que estaba siendo tratada Coro, en nada afecta a su relato; que los menores, en función de su personalidad y circunstancias intrínsecas, pueden adoptar una actitud de neutra de evitación o traumática sin que, una u otra conducta, afecte a una posible fabulación, nunca determinada en el caso de Coro; c) Persistencia en la incriminación, que ha de ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades o contradicciones.
2.4 En los delitos sexuales y en los de violencia de género, introduce el Tribunal Supremo la visión desde la perspectiva de género que en nada desvirtúa los principios generales del derecho penal y concluye con dos importantes afirmaciones: 1ª) Que la tardanza en interponer la denuncia (o verbalizar lo ocurrido) en nada desmerece la veracidad de la víctima, resultando habitual esa tardanza o incluso intento de ocultación de lo vivido.
Así la SSTS 98/2020, de 5 de marzo y 125/2021, de 11 de febrero señala que no puede interpretarse el mero retraso en denunciar como un elemento distorsionador cuando se enmarca el delito en un marco de convivencia conyugal o familiar con el agresor especialmente "los que alcanzan sustantividad propia como el ser compelida a mantener una relación sexual no deseada y finalmente impuesta (...) En suma, cuesta mucho denunciar, como para que el simple retraso en hacerlo prive de credibilidad su declaración".
La 2ª) doctrina del alto tribunal referida a los delitos sexuales o de violencia de género referidos a la conducta de la víctima se circunscribe a las exigencias, que en ocasiones y en términos de defensa, se plantea que el testimonio de la víctima deba ser idéntico desde la primera denuncia. Frente a ello, acude el alto tribunal a la denominada "declaración progresiva de la víctima".
En su STS 695/2020, de 16 de diciembre, recuerda que la existencia de contradicciones de matices en las declaraciones de la víctima, no pueden entenderse determinantes para dudar de la veracidad de su testimonio. Progresividad en la declaración que puede ir avanzando en su explicación
2.5 Extrapolando esas dos afirmaciones jurisprudenciales a nuestro supuesto, ninguna credibilidad resta a la declaración de Coro, el hecho de que no se viese con fuerzas de verbalizar a algún adulto lo que le había hecho su abuelo y que ese hecho surgiese, meses después, a partir de la conversación que la niña mantuvo con su amiga en el recreo. En el mismo sentido con respecto a su explicación concreta del acto sexual que, como reproduciremos literalmente, se enmascara inicialmente en frases o palabras genéricas e impropias de una niña de su edad como "penetración, violación o relaciones sexuales" que, por lo que después aclaró, ni ella misma comprendía en su alcance y extensión.
La menor no cambió su versión, sino que fue abriéndose (con dificultad) en su relato con la ayuda y apoyo de las psicólogas, tal como veremos.
En el análisis general de la declaración de la niña, se comprueba que los anteriores criterios de valoración concurren en Coro, si bien, como hemos señalado, ni siquiera pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias. Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el Tribunal ( STS 964/2013, de 17 de diciembre, Auto TS 6/10/00, STS 31/5/99, 13/5/96, STS 119/2019, de 6 de marzo y STS 68/2020, de 24 de febrero, entre otras muchas).
2.6 En este sentido, Coro se mostró reticente, cerrada, y hermética al inicio de la declaración (fol. 88 acta y soporte de grabación). Según explicó la psicóloga, debido a la sobrevictimización sufrida y a que todavía no había "superado, elaborado o gestionado" el trauma, de ahí que se mostrase neutra e inicialmente inescrutable en su conversación durante la prueba preconstituida. Pasó de un relato estereotipado o que palabras que había escuchado en adultos
La psicóloga le pidió que explicase lo que entendía por forzar o violar, concretamente por sus sensaciones y la niña fue ilustrativa y señaló
Coro, nos mereció veracidad sobre todo cuando explicaba, con su mente infantil, las comparativas de los frotamientos de su abuelo contra sus nalgas, con el
3.1 Testificales de referencia.
3.1.1. De las testificales de la madre y abuela (fol. 88) se deduce la perplejidad de ambas por lo sucedido. La abuela está divorciada desde hace años del acusado si bien comparte vivienda con él. A través del presidente se leyó su declaración (730 lecrim.) en la que se mostraba impactada e incrédula de algo tan grave (fol.88).
3.1.2. Carina, madre de la niña.
Nos explicó que la llamaron del colegio y que tenía que ir de inmediato. Que se encontró allí a la directora y a los servicios sociales. Me dijeron que, a la hora del comedor había comentado con una niña lo que le había pasado y que la monitora escuchó de la amiga de Coro decir:
La madre de la menor, nos explicó:
En respuesta a preguntas de la defensa sobre si mentía, la madre dijo que a veces, pero en tonterías como cualquier otra niña de su edad y que estuvo en el psicólogo porque era rebelde y fue a algunas sesiones.
3.1.3 María Cristina, es la Directora del colegio
Nos dijo que la niña se lo explicó todo el 29 de mayo 2019 y que ella tomó nota de lo que le decía. En el acto de juicio, la testigo leyó sus notas manuscritas de aquel día sobre Coro:
3.1.4 Adela
Es trabajadora en los Servicios sociales de DIRECCION002. Nos dijo que conocía a la familia por alguna ayuda puntual para temas económicos. Explicó que, a raíz de estos hechos, hablaron con la UFAM
También le preguntó a la niña lo que había pasado y Coro le relató lo que le había hecho su abuelo. La testigo nos explica que Coro le dijo que sucedió en semana santa,
Las testificales evidencian en primer lugar, que la niña se mantuvo persistente en relatar lo que le había sucedido, y en segundo lugar acredita la indeseable revictimización y penitencia al que fue sometida. Recordando hasta en cuatro ocasiones, a las que se añaden las que seguirían en el Hospital y en sede judicial con los psicólogos, tan terrible suceso por parte de su abuelo. Lógicamente, ese periplo de adulto en adulto, explicando algo tan terrible e impactante para ella, le produjo un hermetismo y progresivo bloqueo en su relato.
3.2 Las periciales
Ambas se practicaron conjuntamente.
1) El Informe de asesoramiento técnico y soporte a la exploración judicial
2) El informe de la UFAM
En el acto de juicio los dos peritos oficiales nos aclararon algún punto del informe. Lo cierto es que los profesionales psicólogos no pueden convertirse en
El hecho de que Coro se encontrase bloqueada pero que no presentase estrés postraumático no neutraliza la veracidad de los hechos. Así el alto tribunal señala al respecto en su STS 320/2019, de 19 de junio que: "Tales actos atentan contra la indemnidad sexual de Remedios, que contaba con once años de edad en el momento de la comisión de los hechos y, por tanto, carecía de la necesaria formación para interpretar el sentido de la actividad desarrollada con ella por el acusado, quien la sometió a situaciones que comprometían su dignidad y desarrollo sexual. El que no se haya producido trauma o cualquier otra consecuencia negativa de tipo psicológico no excluye la figura delictiva analizada, pues, como expresábamos en la sentencia núm. 988/2016, de 11 de enero, la indemnidad sexual equivale a la intangibilidad, constituyendo una manifestación de la dignidad de la persona tutelando el derecho al correcto desarrollo de la sexualidad, sin intervenciones forzadas, traumáticas o solapadas en la esfera íntima de los menores que pueden generar huellas indelebles en su psiquismo".
3.3. La declaración del acusado.
El acusado declaró en último lugar, y sus manifestaciones no se limitaron a negar, lógicamente, los hechos objeto de acusación, sino que dio justificación a la versión de la niña en algunos puntos que resultaron, cuanto menos, llamativos. Reconoció que pudo haberle bajado el pijama y que le pidió perdón a la niña aquel día. El primer hecho lo atribuyó a que la menor era tozuda y que quizá al intentar meterla en la ducha
En definitiva, la prueba antes analizada, ha sido de cargo y suficiente, alcanzando a todos los elementos del delito; constitucionalmente obtenida; legalmente practicada; y minuciosamente valorada, tal como se exige para que la presunción de inocencia del acusado quede enervada.
A instancia del Presidente del Tribunal, la defensa del acusado mostró su decisión expresa de que se le aplicase la LO10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual.
6.1. a) Los hechos probados son constitutivos de un delito de agresión sexual a menor de 16 años, con prevalimiento del art. 183.1 y 4 e) del Código Penal.
En la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, sec. 1ª, número 130/2019 de 12 de marzo, rec. 87/2018 , que cita la número 147/2017 de 8 de marzo, se afirma que
6.2. b) El Prevalimiento
Concurre, el tipo agravado del art. 181. 4. e) del Código Penal en la conducta del acusado con respecto a su nieta. La gravedad del hecho, la comodidad aprovechada, la búsqueda de impunidad y el ser su abuelo en el que confiaba y al que quería obliga a aplicarla. El acusado, se aseguró la realización de los hechos enjuiciados sin riesgo de que su nieta, víctima, escapase o pidiera ayuda. Con la tranquilidad y buscada impunidad que dota el espacio íntimo del hogar familiar, cuando además no estaba la abuela en casa.
En principio, deben encuadrarse en esta situación todos aquellos actos atentatorios a la libertad e indemnidad sexual cometidos mediante el abuso de una situación de superioridad, no siendo incompatible la agresión sexual violenta o intimidatoria con este subtipo agravado ( STS. 1225/2004 de 27.10), pues propiamente no guarda relación con el consentimiento sino una relación especial entre agresor y víctima de la que se derivan situaciones de mayor antijuricidad y culpabilidad y una mayor facilidad en la ejecución, lo que puede determinar un menor contenido en la intimidación, precisamente por el aprovechamiento de aquella situación con debilitamiento de las posibilidades de defensa y posterior denuncia. En todo caso, nos encontramos ante un abuso sexual básico, ahora denominado agresión sexual básica a menor de 16 años.
La situación de prevalimiento no va dirigida al consentimiento (que no es válido con 11 años), sino a la realización de la conducta típica, y el conocimiento por parte del sujeto activo de su existencia y el aprovechamiento de esa relación para la comisión del abuso sexual con mayor facilidad.
En la Sentencia del Tribunal Supremo, número 390/2021 de 6 de mayo, se afirma:
En el presente caso, la superioridad de la que se prevalió el procesado, se acreditó por su posición en el ámbito familiar de la víctima. Es su abuelo al que la niña tenía un gran aprecio, ninguno ha negado la "buena" relación que les unía. Ello, acredita la situación de dominio ejercida por el acusado sobre su nieta, y que determinó mayor facilidad en la ejecución de los hechos enjuiciados.
8.1. En la realización de los presentes delitos no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del acusado.
8.2. En consecuencia, y en orden a la graduación de las penas, se hace uso del arbitrio que otorgan los arts. 66 y siguientes del Código Penal. Atendiendo a las circunstancias personales del acusado y a los hechos declarados probados, no encontramos razones especiales que hagan al acusado tributario de una pena superior a la mínima establecida y ya prevista por el legislador para esta conducta. Se considera procedente imponer al acusado la pena de 4 años de prisión.
A tenor de dispuesto en los arts. 48 y 57 del Código Penal procede imponerle, la pena de prohibición de aproximación a Coro, a su domicilio, lugar de trabajo o estudio y cualquier lugar donde se encuentre o frecuente a una distancia inferior a 1000 metros (en línea recta) por el plazo de 9 años, así como la prohibición de comunicarse con la misma directa o indirectamente, por cualquier medio o procedimiento durante el mismo periodo de tiempo.
Conforme a lo establecido en el art. 192.3 del Código Penal es procedente imponer al acusado, la inhabilitación especial para cualquier, profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores por tiempo de 4 años.
Conforme a lo dispuesto en el art. 192.1 del Código Penal debe imponerse al acusado la medida de libertad vigilada por 4 años, para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad ( art. 106.2 del Código Penal) fijándose entonces su contenido.
Por último, se deberá imponer la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Las costas procesales le serán impuestas al condenado por imperativo de los arts. 123 del mismo Cuerpo Legal y 239, 240 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- Condenamos al acusado, Eulogio como autor, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de agresión sexual a menor de edad, con prevalimiento, ya definido, a la pena de 4 años de prisión.
A) A tenor de dispuesto en los arts. 48 y 57 del Código Penal imponemos a Eulogio, la pena de prohibición de aproximación a Coro, a su domicilio, lugar de trabajo o estudio y cualquier lugar donde se encuentre o frecuente a una distancia inferior a 1000 metros (en línea recta) por el plazo de 9 años, así como la prohibición de comunicarse con la misma directa o indirectamente, por cualquier medio o procedimiento durante el mismo periodo de tiempo.
B) Conforme a lo establecido en el art. 192.3 del Código Penal es procedente imponer al acusado, la inhabilitación especial para cualquier, profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores por tiempo de 5 años. Conforme a lo dispuesto en el art. 192.1 del Código Penal debe imponerse al acusado la medida de libertad vigilada por 4 años, para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad ( art. 106.2 del Código Penal) fijándose entonces su contenido.
C) Por último, se deberá imponer la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
D) Imponemos al acusado las costas procesales devengadas.
Notifíquese esta Sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, y a la representación legal de la perjudicada, informándole que frente a la misma puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, conforme al Artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los diez días siguientes a aquél a que se hubiere notificado la sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

