Sentencia Penal 206/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Penal 206/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 8, Rec. 5/2023 de 09 de marzo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MIGUEL ANGEL OGANDO DELGADO

Nº de sentencia: 206/2023

Núm. Cendoj: 08019370082023100155

Núm. Ecli: ES:APB:2023:2683

Núm. Roj: SAP B 2683:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN OCTAVA

Rollo nº 5/2023

Procedimiento Abreviado nº 419/2020

Juzgado de lo Penal nº 25

Barcelona

S E N T E N C I A Nº.

Ilmas. Seórías.:

Dª. Mercedes Otero Abados

Dª. Mercedes Armas Galve

D. Miguel Ángel Ogando Delgado

En la ciudad de Barcelona, a 9 de marzo de 2023.

VISTO, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el Procedimiento Abreviado seguido bajo el nº 419/2020 por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona, por un delito menos grave delesiones, un delito leve de lesiones y un delito leve de maltrato, que pende ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Cipriano, que fue impugnado el Ministerio Fiscal, e impugnado por la representación procesal de Constantino y Lucía , contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de octubre de 2022 por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

Es Ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado Miguel Ángel Ogando Delgado, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

Primero.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"FALLO: CONDENO a Cipriano como autor de un delito leve de lesiones a la pena de UN MES DE MULTA, con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago, y de un delito leve de malos tratos a la pena de UN MES DE MULTA, con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago, y al pago de dos terceras partes de las costas procesales causadas en esta instancia. En concepto de responsabilidad civil Cipriano indemnizará a Constantino en la cantidad de 350 €, más los intereses previstos en el art. 576 LEC .

ABSUELVO a Constantino del delito de lesiones del que venía acusado, declarando de oficio el pago de una tercera parte de las costas procesales ."

Segundo.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Cipriano, que fue impugnado el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Constantino y Lucía , y admitido se le dio el trámite correspondiente por el Juzgado sentenciador, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.

Tercero.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Hechos

Único.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida, del tenor literal siguiente: PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE los acusados Cipriano, con DNI NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Constantino, con DNI NUM001, mayor de edad y sin antecedentes penales, son vecinos residentes en el inmueble sito en AVENIDA000 nº NUM002 de Barcelona, existiendo entre ambos mala relación desde hace tiempo, con denuncias recíprocas, habiendo sido condenado Cipriano por sentencia de 29 de marzo de 2016 del Juzgado Penal nº 14 de Barcelona como autor de un delito de lesiones sobre Lucía, y por sentencia de 22 de marzo de 2017 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona por un delito leve de lesiones cometido sobre Constantino y por un delito leve de malos tratos de obra sobre Lucía, siendo absuelto en dicho juicio Constantino del delito leve de lesiones del que venía siendo acusado.

Poco después de las 10:00 horas del día 11 de abril de 2019 Constantino entró junto a su esposa, Lucía, en el inmueble ya mencionado en que todos residen, portando Constantino una bolsa en la mano con compra, y Lucía tirando de un carrito de compra. Ambos se dirigieron a la zona de ascensores y al ver que bajaba en uno de los ascensores Cipriano, tras cruzarse unas palabras, se dirigieron al otro ascensor para evitar una confrontación. Tras entrar en el mismo, Cipriano fue detrás de ellos y puso el pie para evitar que cerraran las puertas, propinando con las manos múltiples golpes en la cara, en el pecho y en el hombro a Constantino, quien se había situado al fondo del ascensor, detrás de su mujer, Lucía, que se encontraba en medio de los dos intentando separarlos, recibiendo también un golpe en el hombro. Mientras recibía los golpes Constantino empujaba a Cipriano para evitar que entrara en el ascensor, pudiendo darle también algún golpe para evitar seguir ser golpeado y poder marchar en el ascensor junto con su esposa, que en todo momento estaba en medio.

A consecuencia de estos hechos, Constantino sufrió lesiones consistentes en contusión en cara con herida en labio superior con bordes afrontados y excoriaciones en surco nasogeniano y contusión en tórax sanando tras una primera asistencia facultativa tardando en curar 10 días, no siendo ninguno impeditivo para el ejercicio de las actividades habituales. Lucía no sufrió lesiones.

Cipriano fue atendido tras los hechos por traumatismo ocular con equimosis periorbitaria, hiposfagma y midriasis arreactiva en ojo izquierdo con visión borrosa sanando tras tratamiento médico consistente en antinflamatorios y con cicloplégico tardando en curar 66 días siendo 7 de ellos impeditivos para el ejercicio de las actividades habituales quedando como secuelas semidriasis que provoca deslumbramiento y miodesopias en ojo izquierdo, así como riesgo aumentado de padecer glaucoma en el futuro. Cipriano ha hecho reserva de la acción civil para ejercerla con posterioridad.

Fundamentos

Primero.- Por la representación de Cipriano se alega error en la apreciación de la prueba y postula la absolución de su patrocinado respecto de los delitos leves de lesiones y maltrato, y la condena de Constantino por delito menos grave de lesión a la pena de tres años de prisión con la accesoria correspondiente.

Con carácter previo, debemos significar que se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, si bien comenzaremos por dar respuesta a la petición de condena de Constantino que se interesa en esta alzada, siendo la sentencia de instancia absolutoria en este extremo, y continuaremos con la petición de absolución que para el apelante se demanda.

Segundo.- Aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal "ad quem" se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículo 741 de la Lecrm- es a dicho Juez "a quo" y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.

Asimismo, debemos tener en cuenta que, de conformidad a la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en su Sentencia nº 167/2002, de 18 de septiembre (se mantiene tal doctrina, entre otras, en la STC nº 27/2005, de 14 de febrero , además de la STC 338/2005, de 20 de diciembre ), no es posible enervar la presunción de inocencia del acusado en base a una valoración de prueba no practicada con la correspondiente inmediación . Cuando el Tribunal de apelación no ha practicado en la segunda instancia la prueba de cargo que en la primera instancia fue practicada con inmediación, siendo valorada en sentido favorable al acusado, aquel Tribunal no puede valorarla de forma distinta en contra del reo.

Además, la Sentencia del Tribunal Constitucional 2/2010, de 11 de enero de 2010, recurso 11604/2006, declara que la grabación no satisface la exigencia de la inmediación constitucional suficiente, y ya se hizo constar así en la STC 120/2009, de 18 de mayo a la luz de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Y la STC 105/2014 de 23 de junio reitera dicha doctrina, al afirmar que "no sirve para salvaguardar las garantías de inmediación y contradicción la reproducción de la grabación del acto del juicio, ni siquiera respecto a la valoración de los testimonios reproducidos, cuando no se cuenta con la posibilidad de oír personal y directamente a los declarantes en instancia..."

De lo anterior se desprende necesariamente que, siendo la sentencia recurrida absolutoria, por este Tribunal de apelación no debe efectuarse nueva valoración de la prueba, que con inmediación realizó en su día el Juzgador de instancia, pues no se ha practicado en esta segunda instancia prueba de cargo con tal garantía. Ello conduce necesariamente a la desestimación de todos aquellos motivos de impugnación relativos a error en la apreciación o valoración de la prueba que pueda plantearse por la parte recurrente, pues para que pudiera revocarse tal sentencia absolutoria, este Tribunal de apelación debería complementar, en sentido desfavorable para el acusado, los hechos declarados probados de la sentencia recurrida lo que resulta inviable por lo ya expuesto.

La jurisprudencia expuesta, fue asumida por el Legislador en la nueva regulación del recurso de apelación operada en el artículo Artículo 792 Lecrm, disponiendo: 1. La sentencia de apelación se dictará dentro de los cinco días siguientes a la vista oral, o dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones por la Audiencia cuando no hubiere resultado procedente su celebración.

2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa."

Y el tercer párrafo del artículo 790.2 dispone: " Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada."

Sentado lo anterior, en el caso concreto el Letrado de la apelante postula como motivo del recurso, sin alegar la necesidad de oír previamente al acusado, que este Tribunal de apelación revoque el pronunciamiento absolutorio de la sentencia respecto de Constantino, y dicte otra en su lugar por la que se le condene, ya que el Juez "a quo" no ha valorado correctamente la prueba practicada en el juicio oral, y en su pretensión de demostrar la equivocación del Juzgador de instancia, analiza la testifical incriminatoria de su patrocinado y los elementos que la corroborarían, como la grabación de los hechos sucedidos en el ascensor. En suma, se alega que la sentencia incurrió en un error en la apreciación de la prueba para absolver al apelado.

El motivo debe ser desestimado.

En la sentencia apelada no se consideró probado que Constantino causara las lesiones tipificadas en el artículo 147.1 CP al recurrente , afirmando en el factum que tanto Constantino como su mujer, para evitar una confrontación con su vecino y apelante, con el que ya habían tenido episodios anteriores similares hasta el punto de que éste ya había sido condenado por delitos de lesiones contra ellos, se dirigieron al otro ascensor, hasta donde les siguió éste, consiguiendo evitar que se cerraran las puertas y propinando golpes en la cara, pecho y hombro de Constantino, mientras éste recibía los golpes y empujaba a Cipriano para evitar que entrara en el ascensor, pudiendo darle también algún golpe para evitar ser golpeado y poder marchar en el ascensor junto con su esposa, que en todo momento estaba en medio. Para llegar a esa conclusión la Juez "a quo", tras el examen del resultado de los medios probatorios y la valoración en su conjunto, realiza un juicio de inferencia que expone y razona extensamente en el fundamento jurídico segundo, basándose fundamentalmente en las manifestaciones del apelante, del apelado y su esposa, corroboradas por las imágenes grabadas por las cámaras de seguridad, concluyendo que debe absolverse a Constantino.

El apelante impugna esta absolución e interesa de este Tribunal una nueva valoración, distinta a la efectuada por el Juez de instancia, con fines condenatorios. Pero, aunque pudiera llegar a apreciarse un error en la valoración de la prueba, conforme a la citada jurisprudencia y a la nueva regulación del recurso de apelación ex art. 792.2 Lecrm, no procedería efectuar un juicio de condena en segunda instancia, sin practicar previamente prueba complementaria debidamente solicitada, aunque sí podría anularse la sentencia a instancia del apelante que así lo solicitara en los términos del artículo 790.2, párrafo tercero, por ejemplo, por el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia ola omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia.

Sin embargo, en el presente recurso, el apelante no solicita la nulidad de la sentencia en los términos expuestos, sino que interesa una revisión de la valoración de la prueba y el dictado de otra sentencia en sentido condenatorio respecto de Constantino . Tampoco invoca infracción de norma esencial del proceso que hubiera sido infringido y determinaría la indefensión del apelante, sobre la base de los artículos 240 LOPJ y 24 CE. Por otro lado, aunque pudiera tenerse en cuenta in extenso la voluntad impugnatoria del recurrente , tampoco se aprecia razón alguna de nulidad de la sentencia, por cuanto en el fundamento jurídico segundo se razona ampliamente por qué, una vez practicada la prueba propuesta y admitida en el plenario, se considera incólume el derecho a la presunción de inocencia de éste concreto acusado. Y esta Sala estima que la Juez de instancia no se apartó de modo manifiesto de las máximas de experiencia ni se omitió todo razonamiento,ni se valoró de forma irracional e ilógica la fuente de prueba, sino que se remitió a ella. Antes, al contrario, expuso los motivos generadores de dudas razonables y de la ausencia de prueba bastante respecto de la culpabilidad del acusado, que jugaron a favor de reo y resultaron determinantes de la absolución.

Tercero.- Asimismo, la representación de Cipriano alega 1) error en la apreciación de la prueba y postula la absolución de su patrocinado respecto de los delitos leves de lesiones y maltrato, causados respectivamente a Constantino y a su esposa Lucía; y 2) subsidiariamente se aplique la eximente de legítima defensa o, subsidiariamente la eximente incompleta

El motivo debe desestimarse.

Considera el apelante que la prueba practicada no es suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, analiza básicamente las declaraciones de su patrocinado y la documental, consistente en las referidas imágenes y los informes médicos, entendiendo que el resultado probatorio no puede llevar a una conclusión de condena y que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

Sentado que deben respetarse, en principio, las conclusiones fácticas de la Juez de instancia, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento, procede analizar el denunciado error en la valoración de la prueba y vulneración derecho a la presunción de inocencia.

Es derecho de todo condenado que el fallo condenatorio y la pena impuesta en primera instancia puedan ser revisados por un Tribunal superior, como se consagra internacionalmente en el art. 14.5 PIDCP y en el art. 2 del Protocolo 7 del CEDHLF, y se reconoce entre nosotros como parte esencial del derecho al proceso debido ( art. 24.2 CE). Así, la apelación se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior pueda controlar efectivamente "la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto" ( STC 184/2013 de 4 nov. FJ7, con cita de otras SSTC).

No obstante, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, tiene por objeto examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Así, cuando se invoca el error en la valoración de la prueba, el objeto primordial de la segunda instancia es comprobar si la sentencia impugnada declara como probado algo distinto de lo que dijeron los acusados o los testigos y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de dichas declaraciones conduce a un resultado ilógico o absurdo, o si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

Y en cuanto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se invoca como vulnerada, se trata de un derecho fundamental que según la jurisprudencia constitucional implica que los Tribunales, para condenar a cualquier imputado han de contar con auténtica prueba de cargo practicada en el juicio oral, con inmediación, concentración y contradicción. Se vulnera la presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente ( STS 653/2016, de 15 de julio).

El clásico estándar de certeza más allá de toda duda razonable viene ciertamente referido al Tribunal de instancia ( STS 584/2014, de 17 de junio). El órgano de apelación, que no ha presenciado la prueba de forma directa, no ha de preguntarse si él mismo alcanza ese grado de certidumbre. Tan solo debe verificar que la certeza plasmada en la sentencia del Tribunal a quo está exenta de toda vacilación (principio in dubio en su aspecto normativo) y se edifica sobre un conjunto probatorio suficientemente sólido ( STS 255/2017, de 6 de abril)." En el presente caso no se dan ninguno de los supuestos a los que se refiere la doctrina y no cabe atender la pretensión de las recurrentes.

En efecto, descendiendo al caso concreto no apreciamos incongruencias o contradicciones en la sentencia apelada y compartimos enteramente el criterio expresado por la Juez " a quo", tal y como razona en el fundamento jurídico segundo. En la sentencia recurrida, tras la práctica de la prueba, habiendo negado los hechos el acusado, y sobre la base esencial de la declaración de Constantino y Lucía , de la documental consistente en las imágenes grabadas por las cámaras de seguridad del edifico y del informe forense, se estiman acreditados hechos que permiten subsumir la conducta del recurrente en los delitos objeto de condena. Ambos manifestaron que venían de comprar y al ver que en un ascensor llegaba su vecino Cipriano, con el que tenían una relación conflictiva se fueron al otro, viniendo detrás éste que puso un pie para impedir que las puertas se cerraran, insultando y golpeando a Constantino mientras Lucía intentaba impedirlo, llegando a romperle el labio por el que sangró. Cipriano lo negó, afirmando que primero le golpeó el vecino y luego él, pero reconoció que fue tras ellos para recriminarles, e incluso añadió que le empujaron para fuera del ascensor, pero él empujó para dentro porque no había terminado de decirles todo lo que quería. Las imágenes grabadas así lo corroboran, pues se aprecia en la parte derecha la zona de ascensores, viéndose que Cipriano se dirige al ascensor en el que se metió el matrimonio, y parece decirles unas palabras mientras impide que se cierre la puerta del ascensor, la mujer le empuja hacia afuera y Cipriano empuja hacia dentro, momento en que Constantino le empuja para aparatarlo y Cipriano agrede a Constantino estando delante su esposa, hasta que éste golpea a Cipriano consiguiendo que se aparte y cerrándose la puerta del ascensor. De las imágenes grabadas por las cámaras de seguridad de la comunidad de vecinos, de las que se extrajeron los fotoprinters acompañados al atestado, aunque no reflejan con nitidez la grabación (folios 93 a 100). También consta el parte de urgencias de Constantino (de 78 años), acreditativo de que fue asistido a las 11:17 horas del día 11/04/2019, apreciándosele policontusiones, y parte de urgencias de Cipriano (de 68 años), acreditativo de que fue asistido a las 11:07 horas del día 12/04/2019, un día más tarde de los hechos, apreciándosele síntomas oculares sin especificar. Asimismo, consta el informe forense de Constantino que da cuenta de unas lesiones, consistentes en contusiones en cara, con herida en labio superior sin criterio de sutura, excoriaciones en surco nasogenioano y contusión en tórax, tributarias de una primera asistencia y con 10 días de curación, compatibles con la versión de Constantino y Lucía, mientras que el dictamen forense de Cipriano da cuenta de una lesión contusa en ojo izquierdo, tributaria de tratamiento antiinflamatorio y cicloplégico, de 66 días de duración y secuela de semidriasis que provoca deslumbramiento y miodesopias en ojo izquierdo, pero sin que la pérdida de agudeza visual pueda atribuirse al traumatismo. Del conjunto probatorio se extrae, conforme a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, la conclusión razonada en la sentencia de instancia, resultando que el agresor inicial fue Cipriano que persiguió a Constantino y Lucía, cuando estos entraron en el otro ascensor, impidiendo que se cerrara la puerta y golpeando a su vecino con la mano hasta causarle las tres contusiones descritas, estando Lucía en medio que recibió algún golpe no causante de lesión, mientras que Constantino soltó la mano como reacción instintiva y defensiva para evitar que continuara la agresión, consiguiendo así que Cipriano se apartara y se cerrara la puerta, yéndose seguidamente en el ascensor.

Así pues, no podemos compartir la tesis absolutoria sostenida por la defensa de Cipriano, basada en el supuesto error en la apreciación de la prueba, al existir prueba de cargo válida y practicada en el juico oral que acredita su culpabilidad, sin que se aprecien incongruencias o conclusiones irracionales o arbitrarias en la sentencia de instancia.

Se alega subsidiariamente por el apelante la aplicación de la eximente de legítima defensa o, subsidiariamente de la eximente incompleta, pero tampoco es admisible dado que no concurren en su conducta los elementos previstos en el artículo 20.4 CP, siendo el básico, estructural o esencial de esta causa de justificación, la agresión ilegítima, sin el que no puede apreciarse ni la completa ni la incompleta. Como recuerda la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Sentencia nº 427/2010, de 6 de abril, por todas: "... los tres requisitos de la exención están constituidos por: a) la agresión ilegítima, que debe ser actual o inminente y en todo caso previa respecto del acto cometido por el acusado; b) la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que implica, subjetivamente, que quien actúa lo hace precisamente con el designio de defensa y, objetivamente, la funcionalidad del acto a esa finalidad, examinada desde las circunstancias del caso , entre las que se atenderá al medio utilizado; lo que también implica que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo , siendo de señalar que la fuga no es exigible ( STS. 1766/88 de 9.12 ); y c) la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor (doctrina fijada, entre otras en la Sentencia de este Tribunal nº 1180/2009 de 18 de noviembre recordando las nº 527/2007 de 5 de junio y la nº 1131/2006 de 20 de noviembre ."

Para apreciar la eximente habría sido necesario, en primer lugar, que el apelante tratara de evitar un ataque actual e inminente, ilegítimo, siendo necesario proteger su vida o integridad física, pues la legítima defensa es una causa de justificación, fundada en la necesidad de autoprotección y regida como tal por el principio del interés preponderante, sin que sea óbice al carácter objetivo propio de toda causa de justificación la existencia del "animus defendendi". Y en el caso resultó probado que fue Cipriano el que persiguió al matrimonio, que intentó evitar la confrontación al verlo bajar en el ascensor y yéndose al otro, cuya puerta no se cerró porque lo impidió el apelante, quien seguidamente empezó a golpear con una mano a Constantino y no al revés. El Letrado de la defensa alega que su patrocinado llevaba una bolsa y ello impediría la agresión inicial por su parte, pero aunque la bolsa fuera de grandes dimensiones, que no es el caso, la otra mano la tenía libre. También alega el apelante que fue insultado por Constantino al verle, pero aunque se admitiera a efectos dialécticos tal insulto, que no está acreditado, tampoco sería admisible una agresión física como reacción contra una afrenta al honor, ni podría estimarse como un detonante justificante y poderoso que le determinara a seguir a sus vecinos al otro ascensor, quienes venían con una bolsa y el carrito de la compra, impedir que se cerrara la puerta y emprenderla a golpes con Constantino, de 78 años, siendo varias las contusiones padecidas y acreditadas en el parte de asistencia expedido en la hora siguiente, y máxime estando en medio su esposa que intentó impedir sin éxito la agresión. En suma, ni concurrió la agresión ilegítima de Constantino que justificara la reacción defensiva, ni necesidad racional alguna de golpear a Constantino y causarle tres contusiones, maltratando de obra a su esposa a sabiendas de que estaba delante y siéndole tal circunstancia indiferente.

Por lo anterior, la valoración de la prueba directa, plena y de cargo practicada en el juicio oral, bajo los principios de inmediación, contradicción, publicidad, oralidad y defensa, se estima así ajustada a las reglas de la lógica y del criterio racional, sin que se estime error en la apreciación de la prueba ni vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia, ni concurrencia de la eximente completa o incompleta de legítima defensa.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación con la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus términos.

Se declaran las costas de esta apelación de oficio.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación Cipriano , impugnado por el Ministerio Fiscal por la representación procesal de Constantino y Lucía, contra la sentencia dictada el día 28 de octubre de 2022 por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 419/20, y, consecuentemente, CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus términos y declaramos las costas de esta apelación de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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