Última revisión
16/09/2024
Sentencia Penal 310/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 30/2024 de 09 de abril del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO
Nº de sentencia: 310/2024
Núm. Cendoj: 08019370092024100189
Núm. Ecli: ES:APB:2024:5004
Núm. Roj: SAP B 5004:2024
Encabezamiento
Juicio Delito Leve nº.57/22 Juzgado de Instrucción nº.13 de Barcelona
Magistrado: Daniel Almería Trenco
Barcelona, a 9 de abril de 2.024.
Antecedentes
El fallo de la sentencia absuelve a Nicolas, Virgilio y Adela de los delitos leves por los que venían acusados.
Hechos
NO SE ACEPTA el relato de hechos probados consignado en la sentencia apelada y que se reproduce a continuación:
"No se declaran hechos probados".
Fundamentos
El art.976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para el procedimiento por delitos leves, dispone que "
Dispone, al efecto, el art.790.2.III de la misma ley que "
Añade su art.792 que "
Finalmente, el art.240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que "
Solo la primera abre la posibilidad procesal a la recurrente en apelación de que se declare en la segunda instancia la nulidad de la sentencia, y con ese exclusivo efecto, sin posibilidad de revisión de los hechos declarados probados.
Como nos ha recordado la STS de 14.10.22,
El 27 de julio de 2.023 el juzgado, tras celebrar el correspondiente acto de juicio oral, absolvió a los Sres. Virgilio Adela de los delitos leves intentados de hurto y apropiación indebida, por los que les acusaba el ahora recurrente Sr. Nicolas, además de absolver igualmente a éste del delito leve de lesiones por los que aquéllos dos acusaban a este último.
La sentencia fundamentaba dicha absolución, en esencia, en que, de la prueba practicada, "
La representación del Sr. Nicolas interpuso contra la anterior sentencia absolutoria recurso de apelación parcial, en lo referido solo a la absolución de los Sres. Virgilio Adela, solicitando su nulidad por basarse en conclusiones irracionales e ilógicas y no haberse valorado por la juzgadora toda la prueba practicada.
La Audiencia Provincial, secc.7ª, estimó el anterior recurso, declarando la nulidad de la anterior sentencia. En resumen, la sentencia de apelación apoyaba la declaración de nulidad en el hecho de que, ante las versiones contradictorias prestadas por las dos partes en juicio, y la negación por los Sres. Virgilio Adela de que pretendían llevarse los documentos, la sentencia dejó de valorar otros elementos de la prueba practicada, como las declaraciones testificales del transportista Sr. Landelino, quien afirmó en aquel acto que había sido contratado por el Sr. Virgilio para llevarse los documentos, y la documentación aportada por el ahora recurrente, en concreto pantallazo de una conversación por Whatsapp entre el Sr. Virgilio y el testigo transportista y de la que se desprendía que los documentos iban a ser transportados al domicilio particular del Sr. Virgilio. Concluía la sentencia de apelación en que, por ello, la motivación había sido manifiestamente deficiente y, además, no se había siquiera valorado los medios de prueba referidos. Finalmente, la sentencia de apelación hacía igualmente referencia a la improcedencia de que la sentencia de instancia, a pesar de la absolución, no contuviera declaración de hechos probados.
El juzgado volvió a dictar sentencia el 31 de diciembre de 2.023. La misma absuelve, de nuevo, a los Sres. Virgilio Adela. En esta nueva ocasión, la sentencia, que ahora se recurre, sí menciona entre su fundamentación la declaración testifical del transportista y el documento referido, a pesar de lo cual, vuelve a concluir que los Sres. Virgilio Adela no se llevaron documento alguno ni tenían la intención de quedarse con los mismos, más allá de creer que cumplían órdenes de su jefe, el Sr. Nicolas. Absuelve a los Sres. Virgilio Adela de los delitos leves de hurto y apropiación indebida. Tampoco esta segunda sentencia incluye declaración de hechos probados.
Ahora la representación del Sr. Nicolas vuelve a interponer recurso de apelación, interesando la misma nulidad al considerar que la juzgadora no ha valorado la documental aportada y que su absolución no se funda en criterios razonables, según el resultado de la prueba practicada en juicio.
Tanto el Ministerio Fiscal como los Sres. Virgilio Adela han impugnado el recurso y solicitan la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
Y ello por dos motivos. En primer lugar, la sentencia ahora recurrida vuelve a no incluir declaración alguna de hechos probados. En el apartado correspondiente, como hacía el juzgado en su primera sentencia anulada, señala que "no se declaran hechos probados".
La omisión resulta, ciertamente, inaudita. Toda sentencia penal, también, por supuesto la recaída en procedimiento por Delito Leve, y también las absolutorias, deben incluir en el apartado correspondiente una declaración de hechos probados, en la que el juzgado encargado del enjuiciamiento exprese claramente qué hechos de los enjuiciados estima cómo probados, y cuáles no, a partir de la valoración motivada que en el apartado correspondiente de fundamentación jurídica justifique a partir del resultado de la prueba practicada en el acto de juicio.
No puede integrarse dicha declaración de hechos probados, preceptiva en todo caso, con los hechos que la sentencia intercala en el apartado de la fundamentación jurídica.
La indefensión material que, desde el punto de vista de las garantías constitucionales, se genera a las partes no puede ser mayor con la omisión completa de dicho apartado de hechos probados.
Dicha deficiencia procesal, con relevancia constitucional, ya motiva, de por sí, la declaración de nulidad que ahora solicita la parte recurrente.
En efecto, difícilmente puede concluirse, como hace la sentencia apelada sin justificación razonable, que los Sres. Virgilio Adela no tenían la intención de llevarse los documentos cuando es lo cierto que en juicio declaró el transportista, y se desprende sin duda alguna del pantallazo referido, corroborado en su realidad por el testigo, que el Sr. Virgilio Adela había contratado a éste, precisamente, para llevarse los documentos a su domicilio particular.
El delito de hurto, si bien exige, desde su perspectiva subjetiva, un ánimo de lucro, nuestra jurisprudencia, desde antiguo, viene flexibilizando y ampliando dicho elemento en el sentido de asimilarlo a la obtención de cualquier beneficio por parte del autor del apoderamiento, habiendo llegado incluso a comprender el beneficio contemplativo.
De otro lado, comparto plenamente el razonamiento efectuado por la anterior sentencia dictada en apelación en el sentido de que pugna contra toda lógica y sentido común el hecho de que, si era cierto que el recurrente había ordenado a los Sres. Virgilio Adela la retirada de la documentación, después, contradictoriamente, se enfadara al comprobar que estos se llevaban los documentos, llamando incluso a la policía, que hizo acto de presencia, sin hallar ya en el lugar a los denunciados, como corroboró el agente en juicio. Además, consta de la testifical y documental referidas que el lugar al que se había ordenado el transporte de los documentos era el domicilio particular del Sr. Virgilio.
Por lo demás, el hecho de que, finalmente, los documentos no fueran trasladados del interior del despacho al domicilio particular del Sr. Virgilio, sin lograr los denunciados el propósito que parece, con todo fundamento, desprenderse de la testifical y documental referidas, por la razón que fuera, no desplaza, en principio, la forma imperfecta de ejecución por la que se ha acusado expresamente, admitiendo el tipo penal su comisión en grado de tentativa.
En consecuencia, habiendo incurrido la sentencia apelada, en las deficiencias ya mencionadas, por falta absoluta de declaración de hechos probados, y por la inclusión de razonamientos carentes de toda lógica y razonabilidad, debo estimar el recurso de apelación y declarar la nulidad de la misma.
Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia procesal ( art.240 Lecrim).
Fallo
ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Nicolas contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona el día 31 de diciembre de 2.023.
Y, en su consecuencia, declaro la NULIDAD de la misma para que el juzgado vuelva a dictar sentencia en subsanación de las deficiencias advertidas.
Se declara de oficio el pago de las costas procesales devengadas en esta segunda instancia procesal.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y a la denunciante aun cuando no se hallara personada, y hágaselas saber que contra la misma NO cabe recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el art.977 LECRIM.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase junto con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta sentencia, la pronunciamos y firmamos
Se ha publicado la sentencia en legal y debida forma. Doy fe.
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