Sentencia Penal 304/2024 ...l del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Penal 304/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 10, Rec. 24/2024 de 09 de abril del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Abril de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARIA FERNANDA TEJERO SEGUI

Nº de sentencia: 304/2024

Núm. Cendoj: 08019370102024100292

Núm. Ecli: ES:APB:2024:5957

Núm. Roj: SAP B 5957:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DÉCIMA

BARCELONA

Rollo nº 24/24

Procedimiento Abreviado nº 589/21

Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona

SENTENCIA

Srias.:

Dª. Montserrat Comas DŽArgemir Cendra

D. José Antonio Lagares Morillo

Dª. Mª Fernanda Tejero Seguí

En la ciudad de Barcelona, a 9 de Abril de 2024.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 24/24, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 589/21 , de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 249 del código penal; siendo parte apelante el acusado Sr. Virgilio, y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente la Sra. Dª. Mª Fernanda Tejero Seguí, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 28 de Julio de 2023, se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: " FALLO: Que debo condenar y condeno a Virgilio como autor responsable de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión. Así como al pago de las costas procesales causadas. Debiendo indemnizar a la entidad ELEKTON WATCHES S.L. en 13.400 Euros.".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del referido acusado, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó explicitados.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos, impugnando expresamente dicho recurso el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 29 de Diciembre de 2023, interesando la desestimación de dicho recurso y la plena confirmación de la calendada sentencia; en iguales términos se opuso la representación procesal de la parte denunciante, la entidad ELEKTON WATCHES S.L, mediante escrito de fecha 18 de Enero de 2024. Una vez evacuado el preceptivo traslado se remitieron las actuaciones, previo reparto, a esta Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, para la ulterior fase de sustanciación y resolución del recurso.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

Hechos

ÚNICO-. Se aceptan los de la instancia y que literalmente reproducidos responden al siguiente y textual tenor: " II.- HECHOS PROBADOS Probado y así se declara que el acusado Virgilio, mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad marroquí, actuando con ánimo de enriquecimiento ilícito y en connivencia con otro individuo que no ha sido habido, el día 17 de mayo de 2020, contactó a través de aplicación Wallapop con Luis Andrés quien había puesto a la venta dos relojes de la marca ROLEX por encargo del administrador de la empresa ELEKTON WATCHES, S.L.. Tras pactar un precio total de 26.700 Euros, acordaron una cita para la entrega del reloj, si bien el vendedor le exigió el ingreso previo del precio de venta en una cuenta bancaria. El acusado, para evitar ser identificado, había utilizado el nombre de otra persona, Juan Manuel, cuya fotografía de DNI había llegado a su poder, si bien acudió a la cita facilitando su propio nombre aunque indicando que actuaba en nombre de esta otra persona.

El día 21 de Mayo de 2020, el acusado realizó siete operaciones de ingreso de 3.000 €, una de 1.400 Euros y una de 1.100 Euros, a nombre de Juan Manuel en el cajero de la sucursal CAIXABANK sita la calle Barcelona 2-4 de Parets del Vallés, siguen en realidad ingresaba sobres vacíos. Esta operación permitía que figurará documentalmente el ingreso por la cantidad que se decía ingresar antes de que al final de la jornada o en la jornada siguiente, la entidad bancaria se percatara del carácter fraudulento de la operación y la anulara.

El mismo día hacía las 19:17 horas, Luis Andrés, tras recibir un mensaje donde constaba los ingresos supuestamente realizados, se citó con el acusado en la joyería AURUM, sita en Pasaje Senillosa, nº 10 de Barcelona donde se encontraban los relojes. Como quiera que el precio no alcanzaba para la compra de los dos relojes, le hizo entrega de uno de ellos, el Rolex modelo SUBMARINER DATE, que tenía un precio de venta de 13.400. Al día siguiente, Luis Andrés comprobó que el precio de venta no había sido ingresado, por el que se reclama ."

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la Instancia por ser plenamente conformes a Derecho y ello en cuanto no se opongan ni contradigan a los que se dirán.

SEGUNDO.- Aduce la apelante, a través de su defensa técnica, como motivos en los que articula el recurso de apelación, infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 248 y 249 del C.Penal, así como error en la valoración y apreciación probatoria, en tanto se alega la insuficiencia de la prueba desplegada en el plenario para conformar una convicción judicial de culpabilidad exenta de duda acerca del juicio de autoría criminal referido a la participación del acusado apelante en el incriminado delito consumado de estafa y falsedad documental.

En el desarrollo argumental del motivo, la defensa arguye que en el presente caso que se ha producido una confusión con la persona del acusado, concretamente confunden al ahora condenado, Sr. Virgilio con su hermano, Sr. Isidoro, dada la similitud de los nombres; lo que ha conllevado al ahora apelante a que se le atribuyan conductas que no ha cometido, siendo en todo caso responsabilidad del hermano de éste y con ello, se ha generado una evidente de indefensión a la parte. Para ello manifiesta que los propios Mossos D'Esquadra resaltaron de la persona que había realizado la estafa y que contacto con la presunta víctima y usurparon la identidad del sr. Juan Manuel fue Isidoro y no Virgilio. En un segundo orden de cosas, la parte apelante arguye que la conducta del sr. Virgilio fue tan inocente que en modo alguno tiene entidad para considerarse que hubo engaño, pues el documento que presentó para recoger el reloj siguiendo las instrucciones de su hermano era su NIE auténtico, y firmó el albarán de entrega del Rolex, que era como como afirmar que se trataba de un ladrón, identificándose al mismo tiempo. A juicio del apelante, nada hacía sospechar que se estaba cometiendo un delito, pues el vendedor, profesional del sector, no tuvo ni la más mínima precaución para entregar un reloj de tal valor. Finalmente aduce la ausencia de suficientes pruebas incriminatorias para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

La parte apelante alega que echa a faltar algunas pruebas incriminatorias, de carácter relevante como fueron la testifical del Sr. Juan Manuel, que sospechosamente y a pesar de comparecer a petición de la acusación particular, fue renunciado posteriormente por su defensa y también la declaración testifical de legal representante de la entidad bancaria donde se efectuaron los ingresos.

Con ello, el recurrente persigue del juicio revisorio que traslada a esta segunda instancia jurisdiccional la revocación de la condena penal y su libre absolución.

TERCERO.-El recurso de apelación no cuenta con el respaldo del Ministerio Fiscal que lo impugna, se opone al mismo y contrapone que debe ser desestimado el recurso y confirmar la sentencia apelada que reputa plenamente ajustada a derecho producto de una valoración crítica y racional de la prueba practicada en el plenario, acomodada a las pautas metódicas valorativas del art. 741 de la L.E.Criminal no siendo procedente que esa apreciación probatoria efectuada por el Juez "a quo" radiada e impregnada de objetividad, imparcialidad, neutralidad, logicidad y racionalidad y arropada por el privilegiado principio de inmediación que opera en el análisis de las pruebas personales, como lo son las declaraciones testificales, pueda ser reemplazada por valoraciones subjetivas, parciales e interesadas del recurrente, aun siendo las mismas legítimas y respetables en término del ejercicio del derecho de defensa en un proceso penal.

En efecto, el recurso debe claudicar.

CUARTO.-Nos hallamos ante una sentencia de impecable factura, metodizada y con esmerada y exquisita valoración probatoria y detenido análisis del tipo penal objeto de acusación, con glosa precisa de los presupuestos y requisitos legales y concienzuda valoración de los medios de prueba.

Así, de una parte, el acusado no reconoce la autoría de los hechos denunciados, es más se contradice con lo declarado en fase instructora. No obstante, concurren una pluralidad de indicios clamorosos que de forma unívoca e inequívoca nos lleva a la conclusión en inferencia lógico-deductiva y sin hipótesis alternativa plausible, de que fue el ahora apelante, el autor de la predicada estafa con la previa falsedad documental.

Esta Sala no puede compartir los argumentos expuestos en el recurso de apelación, especialmente porque no se ajusta a la realidad. La parte apelante pretende confundir al ahora recurrente con su hermano, sin embargo, de la documental aportada autos y concretamente del testimonio de particulares remitido a esta sala se constata como ya desde el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, obrante al folio 336 de los autos, la acusación se dirige contra el ahora apelante y nadie más. Así fue declarado por el Sr. Luis Andrés, quien reconoció al ahora apelante como el autor de los hechos enjuiciados. Igualmente los agentes Mossos DŽEsquadra con TIP NUM000 y NUM001 ya depusieron que tanto del reportaje fotográfico como de la grabación del cajero pudieron reconocer sin género de duda alguna al ahora apelante. Pero es más, el agente con nº NUM000 ya depuso que se mostraron al denunciante el visionado de las imágenes conociendo a la persona del ahora apelante como el que entregó el reloj, pues se encontraba vestido también de la misma forma, siendo asimismo avalado por la rueda de reconocimiento fotográfico. El agente terminó por manifestar que, no ostentaba ninguna duda sobre la implicación del acusado, Sr. Virgilio, en las imágenes del cajero donde se le observa fotografiando los sobres y utilizando el teléfono móvil. Esta Sala no puede tratar de revalorar la prueba desplegada en el acto del juicio oral, a menos que sea ilógica, irracional o no se corresponda con las reglas de la sana crítica, circunstancias todas ellas que no concurren en el presente procedimiento en las que tras la declaración del denunciante y testigos, la Juzgadora valoró en conciencia y motivó oportunamente la conclusión alcanzada.

Por el contrario, el ahora apelante, más allá de negar los hechos, declaró que fue engañado por su hermano, sin aportar ninguna otra prueba que acredite su declaración; es más, ya en fase instructora, se acogió a su derecho a no declarar, sin que en aquel momento declarase que podía tratarse del mismo, Sr. Isidoro, como el autor de la citada estafad. Es más, el propio apelante ya reconoció como efectuaba los ingresos en un cajero de sobres vacíos sin poder explicar la razón de por qué fotografiaba cada uno de los mismos, a pesar de que nada contenían, circunstancia que en modo alguno tiene lógica alguna.

Es evidente que se produjo el engaño con el correlativo desplazamiento patrimonial y el consiguiente ánimo de lucro por parte del acusado al incorporar en su patrimonio el dinero transferido por el denunciante, con la previa falsedad documental que indujo a error al Sr. Luis Andrés.

QUINTO.-Conforme a una reiterada doctrina de este Tribunal la invocación de la garantía de presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

El juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce apelacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Juzgado sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del órgano judicial sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Juzgado de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ellas, confirmar la valoración del Juzgado de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Juzgado sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

SEXTO.-Trasladadas esas consideraciones al caso de autos es palmario que no puede prosperar el alegato de errónea valoración de la prueba, pues, analizando la prueba practicada en la Instancia, es dable ratificar por certera la valoración probatoria efectuado por la Juzgadora a quo dado que sus conclusiones, lejos de ser arbitrarias, irrazonadas o caprichosas, se asientan decidida y razonadamente sobre la realidad del acervo probatorio alcanzado en la vista.

Así las cosas, decae el recurso por cuanto, en el supuesto de autos, concurren y son de apreciar los elementos configuradores del delito de estafa que, conforme a la jurisprudencia, son esencialmente los siguientes:

En relación al delito de estafa, hemos dicho de forma reiterada que se integra de los siguientes elementos: 1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria ( STS 755/2016, de 13 de octubre, entre otras muchas).

Y en cuanto al engaño, la jurisprudencia del TS ha venido estableciendo reiteradamente (S nº 1276/06, de 20.12 ) que lo que se requiere es que el engaño sea bastante, es decir suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos, y su idoneidad debe apreciarse atendiendo tanto a módulos objetivos como en función de las condiciones del sujeto pasivo, desconocedor o con un deformado conocimiento de la realidad por causa de la envidia o mendacidad del agente y del que se puede decir que en cuanto elemento psicológico, intelectivo y doloso de la estafa está integrado por una serie de maquinaciones insidiosas a través de las cuales el agente se atribuye poder, influencia o cualidades supuestas, o aparente la posesión de bienes o crédito, o se vale de cualquier otro tipo de artimaña que tenga la suficiente entidad para que en la relaciones sociales o comerciales pase por persona solvente o cumplidora de sus compromisos, como estímulo para provocar el traspaso patrimonial defraudatorio.

En definitiva, el engaño debe ser antecedente, causante y bastante, entendido este último en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo - SSTS 11169/99 de 15.7, 1083/2002 de 11.6 - o como dice la STS. 1227/98 de 17.12, que las falsas maquinaciones "sean suficientes e idóneas para engañar a cualquier persona medianamente avisada". Engaño bastante que debe valorarse por tanto " intuitu personae", teniendo en cuenta que el sujeto engañado, puede ser más sugestionable por su incultura, situación, edad o déficit intelectual ( SSTS. 1243/2000 de 11.7, 1128/2000 de 26.6, 1420/2004), idoneidad valorada tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto ( SS. 161/2002 de 4.2, 2202/2002 de 21.3.2003).

En suma, el delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo, que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 CP exige que el engaño sea bastante, en referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que provoque el error origen del desplazamiento patrimonial. Es decir, aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno.

El engaño ha sido ampliamente analizado por la doctrina de esta Sala, que lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro y así ha entendido extensivo el concepto legal a "cualquier falta de verdad o simulación", cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado ( STS. 27.1.2000 ), hacer creer a otro algo que no es verdad ( STS. 4.2.2001 ).Por ello, el engaño puede concebirse a través de las más diversas actuaciones, dado lo ilimitado del ingenio humano y "la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece" ( SSTS. 44/93 de 25.1, 733/93 de 2.4 ), y puede consistir en toda una operación de "puesta en escena" fingida que no responda a la verdad y, por consiguiente constituye un dolo antecedente ( SSTS. 17.1.98 , 2.3.2000 , 26.7.2000 ).

La jurisprudencia ha resaltado dos aspectos respecto al engaño. En primer lugar, ha de ser idóneo, lo que exige tomar en consideración, por una parte su objetiva potencialidad para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, es decir, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

Más recientemente el TS, en Auto de 11 de junio de 2020, ponente, Excmo. Sr. Marchena, proclama que :"La jurisprudencia de esta Sala ha desarrollado ampliamente los elementos que configuran el delito de estafa. La STS 763/2016, de 13 de octubre , precisa que el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial, que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial. La esencia de la estafa es el engaño, o sea, cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento, y le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de otra manera no hubiera realizado ( SSTS 79/2000 , 2 de 27 de enero; 479/2008, de 16 julio ).Por lo que concierne a la exigencia de despliegue de una actividad de autoprotección como presupuesto de relevancia penal del engaño que la supere, hemos recordado en reciente sentencia de este Tribunal Supremo nº 377/2017 de 24 de mayo , la doctrina al respecto fijada entre otras muchas en la STS 160/2017 de 20 de marzo , que señala que "en relación a la configuración del engaño típico del delito de estafa señala que en su análisis ha de partirse de la base de que el tráfico mercantil ha de regirse por los principios de buena fe y confianza ( STS 838/2012, de 23 de octubre ). Por ello, el marco de aplicación del deber de autoprotección debe ceñirse a aquellos casos en que consta una omisión patentemente negligente de las más mínimas normas de cuidado o porque supongan actuaciones claramente aventuradas y contrarias a la más mínima norma de diligencia. La STS 162/2012, de 15 de marzo, recuerda que "una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de engaño burdo o de absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia, y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima la responsabilidad del engaño, escogiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales"

SEPTIMO.-Y ,finalmente, como destaca, entre otras, la STS de 20 de junio de 2018, "Esta Sala tiene declarado respecto de los deberes de autotutela o de autoprotección del perjudicado que, aunque ha de evitarse que una interpretación abusiva de esta exigencia, como la que el recurrente propone, no debe desplazarse indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta, y el autor ha conseguido su objetivo, lucrándose en perjuicio de su víctima. En este sentido la STS 228/2014, de 26 de marzo considera que "únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es "bastante". Dicho de otra manera: el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( STS 1036/2003, de 2 de septiembre ), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima". Y enfatiza," De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa... En definitiva, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la STS. 1243/2000 de 11 de julio del siguiente modo: "el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado."

El recurso, por ende, debe ser desestimado.

OCTAVO.- En cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal del acusado, Sr. Virgilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Barcelona, con fecha 28 de Julio de 2023, en los autos arriba referenciados, y, en su consecuencia, CONFIRMAMOSÍNTEGRAMENTE dicha Sentencia y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal ( arts. 847.1-b y 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Devuélvanse, siendo ya firme esta sentencia, los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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