Última revisión
16/09/2024
Sentencia Penal 312/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 10, Rec. 52/2024 de 09 de abril del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JOSE ANTONIO LAGARES MORILLO
Nº de sentencia: 312/2024
Núm. Cendoj: 08019370102024100299
Núm. Ecli: ES:APB:2024:5965
Núm. Roj: SAP B 5965:2024
Encabezamiento
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 52/2024
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 95/2023
JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE BARCELONA
Ilmas. Señorías:
D. José Antonio Lagares Morillo
Dª. María Vanesa Riva Aniés
Dª. María Fernanda Tejero Seguí
En la ciudad de Barcelona, a nueve de abril de dos mil veinticuatro.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 52/2024, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 95/2023 del Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona, seguido por presuntos delitos de atentado a agentes de la autoridad y lesiones; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del denunciante MOSSO D'ESQUADRA NUM000 y en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de los acusados Ramona, Remedios y Balbino, contra la Sentencia dictada en los mismos el 19 de octubre de 2023 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del mencionado Juzgado.
Antecedentes
"Condeno a Ramona, Balbino y Remedios como autores de un delito de atentado a agentes de la autoridad del artículo 550.1 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 8 meses de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas. Absuelvo a Ramona, Balbino Y Remedios del delito leve de lesiones y declaro de oficio las costas derivadas de dicha pretensión".
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer mayoritario de la Sala, con el voto discrepante de una de las Magistradas que decidió no formular voto particular.
Hechos
No se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada por nulidad de la misma.
Fundamentos
El recurso de la acusada Ramona se basa, en primer lugar, en el error en la valoración de las pruebas y la vulneración del principio de presunción de inocencia, y ello por no ser cierto que hubo un reconocimiento parcial de los hechos por parte de los acusados, ni que la acusada acometiese a los agentes sino que simplemente se limitó a separar a quien parecía ser un obrero que atacaba al Sr. Celso, ni que tenía el propósito de atentar contra el principio de autoridad que representaban los agentes, por lo que debe ser absuelta del delito de atentado, o alternativamente, ser considerada autora de un delito de reistencia a la autoridad no grave con imposición de una pena de muolta, o alternativamente, de ser condenada por un delito de atentado, que se le imponga la pena mínima de 6 meses de prisión al haberse infringido el principio de proporcionalidad.
Los recusos del resto de acusados se basan también en el error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia por las mismas razones apuntadas por el otro recurso, insistiendo en que desconocían la condición de agente de la autoridad del policía que resultó lesionado, solicitando su absolución.
La Ley 41/2015 de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha consagrado en dicha norma la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional español, ajustando la Ley a los parámetros establecidos por aquélla, dando una nueva redacción a los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, modificando sustancialmente el régimen de los recursos contra sentencias absolutorias o de los recursos en los que se postula un agravamiento de las sentencias condenatorias. Conforme a dicha doctrina, si los motivos de apelación se fundamentan en el posible error en la apreciación de la prueba, y esta prueba es de naturaleza personal (es decir, emitida en el plenario por personas, como pueden ser las declaraciones de quienes son parte en el proceso o de los testigos, o incluso el componente subjetivo que pueda existir en los dictámenes de los peritos, o en los croquis, o las explicaciones que las partes ofrezcan sobre la consideración de la prueba documental), para poder modificar los hechos probados es preciso que el órgano de alzada pueda percibir con inmediación aquella prueba personal anteriormente valorada por el juez de instancia, o lo que es lo mismo, que se repita el juicio completo, pero ante el órgano de apelación, posibilidad que no está prevista en nuestra Ley Rituaria, que tan solo prevé la celebración de vista pública en la segunda instancia en los supuestos previstos en el artículo 791 de la misma, es decir, cuando se proponga y se admita la prueba que no pudo ser propuesta en la primera instancia o que debidamente propuesta fue indebidamente denegada por el órgano a quo, o aquella prueba que no pudo ser practicada en la primera instancia (esto es, nunca la prueba ya practicada en el acto del juicio oral); cuando se proponga y se admita la reproducción de la grabada (que no es equiparable ni sustituye a la necesaria inmediación como recuerdan las SSTC Nº 120/2009 de 18 de Mayo, 2/2010 de 11 de Enero o 30/2010 de 17 de Mayo); o cuando el Tribunal la estime necesaria para la correcta formación de una convicción fundada (pero en este caso sin que el Tribunal pueda elegir y practicar pruebas a tal efecto).
La aplicación de la anterior doctrina implica de facto la virtual imposibilidad de estimar recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando los mismos se motivan exclusivamente en la distinta valoración de las pruebas personales, o cuando la valoración de otras pruebas de distinta naturaleza conlleve tener que acudir a lo que las partes han dicho sobre ellas, tal y como sucedería en el presente caso si la Sala procediera, como pretende la recurrente, a celebrar la vista pública interesada y a practicar en esta alzada las pruebas pretendidas, las cuales no podría valorar sin ponerlas en relación con el resto de las pruebas personales practicadas en primera instancia, lo que como se ha dicho le está vedado a este órgano de alzada . El artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida". Por su parte, el artículo 790.2, párrafo tercero, dice que "cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada". Es decir, que contra las sentencias absolutorias -o para agravar una sentencia condenatoria- lo único que se podrá pedir será la anulación. Y por motivos tasados. Lo que nunca se podrá pedir al órgano ad quem es la revocación para condenar, que es lo que pretende también el apelante de modo subsidiario, con introducción en el relato de hechos probados de aquellos que él mismo sugiere. El valor de la inmediación y de la intangibilidad de las conclusiones obtenidas por el juez de instancia en supuestos de prueba personal practicada en la vista oral no se exceptúa en caso alguno, salvo que se practique prueba en apelación, lo que aquí no ha sucedido porque no procedía su práctica tal y como ya se hizo saber al apelante. La Sala no puede, por impedirlo la Ley vigente, sustituir la valoración probatoria que ha efectuado el juzgador de instancia por la suya propia o por la de la parte recurrente, estableciendo unos nuevos hechos probados que, según el recurrente, resultan claramente de la prueba practicada en el acto del juicio.
Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium. El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el juez a quo. No obstante esta amplitud de criterio que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez a quo. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba personal. Por ello, con carácter general, la valoración de los distintos testimonios es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este órgano de apelación. De ello deriva, que a este Tribunal, en realidad, no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del juzgador de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración de quien juzgó en la instancia se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad. No puede equivocarse una insuficiente racionalización con una disconformidad de la parte con la valoración que quien juzgó ha efectuado. La segunda de las posibilidades para poder declarar la nulidad de las sentencias absolutorias es el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, cuestión resuelta si, como ya se ha dicho, en el iter lógico de esa resolución no se encuentran conclusiones absurdas ni contradictorias, sino una ponderada fundamentación de la prueba en su conjunto en relación con los hechos que constituían la acusación. No podemos entrar a valorar las pruebas de carácter personal, sino que solamente podemos examinar si es posible apartarnos del proceso deductivo empleado por quien juzgó en la instancia, sustituyéndolo por otro sin un nuevo análisis de dichas pruebas personales que nos conduzca a conclusiones diferentes. Que la prueba practicada pudiera ser valorada en sentido opuesto y llegar a una conclusión distinta no es significativo y demostrativo del error de valoración reprochado. En definitiva, no se trata de que este Tribunal compare la valoración probatoria efectuada por el Juzgado de lo Penal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo.
Pues bien, en este caso asiste la razón a la acusación particular en cuanto a que la conclusión alcanzada por el juez en su valoración de la prueba es irrazonable, y no sólo en lo referente a la absolución por el delito leve de lesiones, sino también por la calificación jurídica de los hechos, pues el juez a quo condena a los acusados por un delito de atentado cuando al final del fundamento de derecho primero de la sentencia expresa que los malos tratos por los que debieran ser condenados aquellos, al no demostrarse que las lesiones fueron causadas por ellos, quedarían absorbidas por el delito de resistencia del que se condena, extremo que exige necesariamente que sea aclarado por el juzgador al no diferenciar claramente los elementos de uno y otro tipo penal y ser una petición subsidiaria (aunque se diga alternativa) que peticiona la representación procesal de la acusada Ramona, no habiéndose llevado tampoco a los hechos probados con claridad si los agresores del agente policial tenían o no conocimiento, o debieran tenerlo, de su condición de agente de la autoridad, elemento clave para calificar los hechos como delito de atentado o, en su caso, de resistencia grave.
Pero, lo que resulta absolutamente irrazonable es la inferencia alcanzada a propósito de no apreciar la necesaria relación de causalidad entre el ataque conjunto perpetrado y que se tiene por probado y el resultado lesivo padecido por el agente de policía, y que es lo que ha llevado al dictado de un pronunciamiento absolutorio respecto del delito leve de lesiones. Efectivamente, mientras que los hechos protagonizados por el Sr. Celso podrían incardinarse en un delito de resistencia activa grave a agente de la autoridad después de que este, identificado como tal (porque así lo tiene por probado el juzgador), intentase proceder a su detención, iniciándose un forcejeo por parte del requisitoriado para evitar ser reducido y detenido, la acción perpetrada, de manera conjunta y concertada por los tres acusados, junto a otras personas no identificadas, para impedir la detención del Sr. Celso, y que no se limitó a separarlo del policía sino a agredir a este, conocedores de su condición de agente de la autoridad porque así se lo decía él mismo y también los agentes que acudieron en su auxilio (según aprecia el juez a quo), consistió en agredir al citado agente con patadas y puñetazos, lo que representa una acción violenta susceptible de causar un resultado lesivo tal y como ocurrió, al margen de la que desplegó el Sr. Celso para evitar ser detenido, lo que supone un concierto simultáneo o adhesivo a la conducta de este en orden a menoscabar no sólo el principio de autoridad que representaba el agredido, sino también su integridad física, dándose respecto de esto último un supuesto de coautoría. Y así, la doctrina elaborada por la Sala 2ª del Tribunal Supremo en materia de coautoría (STS núm. 1323 de 30 de diciembre de 2.009, con cita de las sentencias del TS 107/2009 de 17.2, 11.9.2000 y 14.12.98) señala que "la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del C. P. 1995 como "realización conjunta del hecho" viene a superar las objeciones doctrinales a la línea jurisprudencial que ya venía incluyendo en el concepto de autoría, a través de la doctrina del "acuerdo previo", a los cooperadores no ejecutivos, es decir a quienes realizan aportaciones causales decisivas, pero ajenas al núcleo del tipo la "realización conjunta del hecho" implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por si mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común. En consecuencia, a través del desarrollo del "pactum scaeleris" y del condominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones ajenas al núcleo del tipo, como la de quienes planifican, organizan y dirigen a distancia la operación, sin intervenir directa y materialmente en su ejecución". En este tema la S.T.S. 20-7-2001 precisa que la autoría material que describe el art. 28 CP no significa, sin más, que deba identificarse con una participación comisiva ejecutiva, sino que puede tratarse también de una autoría por dirección y por disponibilidad potencial ejecutiva, que requiere el conocimiento expreso o por adhesión del pacto criminal, al que se suma en la consecución conjunta de la finalidad criminal, interviniendo activa y ejecutivamente, o solamente si el caso lo requiere, en función de las circunstancias concurrentes. La coautoría aparece caracterizada, como hemos señalado, desde el plano subjetivo, por una decisión conjunta de los autores que permite engarzar las respectivas actuaciones enmarcadas de una división de funciones acordadas. Desde el plano objetivo, las acciones de los coautores deben estar enmarcadas en fase de ejecución del delito. En el presente caso la actividad probatoria existente avala la existencia de un acuerdo o concierto simultáneo entre los acusados en la agresión sufrida por el agente policial, y, por ello, debieron ser condenados por el delito leve de lesiones.
En definitiva, siendo irrazonable la valoración de la prueba por cuanto se llega a conclusiones contradictorias e irrazonables sobre la misma, y habiendo carecido la sentencia recurrida de un pronunciamiento suficiente sobre la concurrencia de los requisitos de los diferentes tipos penales a los que se dice que se condena a los acusados, procede declarar la nulidad de la sentencia de instancia para que, por parte del juez a quo, vuelva a dictarse una nueva sentencia que resuelva dichas contradicciones y contenga una motivación suficiente atendida la doctrina jurisprudencial aludida. Ello hace que, habiéndose estimado el motivo del recurso de la acusación particular que peticionaba la nulidad de la sentencia, no pueda entrarse a valorar sobre los motivos de los restantees recursos de apelación dado que ha de dictarse una nueva sentencia, pero no por juez distinto como se peticiona, ya que no puede dictarla juez distinto de quien celebró el juicio, sino por este mismo.
Vistos los artículos citados, y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusación particular asumida por el MOSSO D'ESQUADRA N.º NUM000 contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2023 por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos DECLARAR LA NULIDAD de la misma con retroacción de las actuaciones hasta el momento anterior a su dictado, para que por parte del mismo juez se dicte nueva sentencia que valore razonablemente la prueba practicada y contenga una motivación suficiente sobre los pedimentos de la pretensión punitiva.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
