Última revisión
12/02/2008
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Rec 15/2004 de 12 de Febrero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALLE ESQUES, FERNANDO JERONIMO
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 15/04
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 2.300/94
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE BARCELONA
Ilmos/a. Srs/a:
D. FERNANDO VALLE ESQUÉS
D. JOSÉ GRAU GASSÓ
Dª ROSA FERNÁNDEZ PALMA
Barcelona, 12 de febrero de 2008.
VISTO en juicio oral y público, ante la SECCIÓN SEGUNDA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, por los magistrados del
tribunal arriba reseñados pertenecientes a la Sección Tercera, actuando en sustitución (por abstención) de los que aquélla, el
Procedimiento Abreviado nº 15/94, dimanante de las Diligencias Previas nº 2.300/94, del Juzgado de Instrucción nº 1 de
Barcelona, seguido delitos de apropiación indebida y contra la Hacienda Pública, con las siguientes partes procesales:
I.- ACUSADOS:
1. D. Millán , con D.N.I.. nº NUM000 , nacido en Barcelona el 29 de septiembre de 1947;
hijo de Antonio y Pilar, domiciliado en c/. DIRECCION000 , nº NUM001 - NUM002 , NUM003 , de Barcelona, sin antecedentes penales computables, en
libertad provisional por esta causa, representado por la procuradora Dª Montserrat Llinas Vila y defendido por el abogado D.
Francisco de Paula Jufresa Patau.
2. D. Andrés , con D.N.I.. nº NUM004 , nacido en Barcelona el 14 de abril de 1948, hijo de José y Carmen,
domiciliado en c/. DIRECCION001 , nº NUM005 , de Barcelona, sin antecedentes penales, en libertad provisional por
esta causa, representado por el procurador D. Albert Grasa Fábrega y defendido por el abogado D. Juan Córdoba Roda.
3. D. Raúl , con D.N.I.. nº NUM006 , nacido en Barcelona el 28 de febrero de 1945, hijo de Florencio y
María Teresa, domiciliado en DIRECCION002 , nº NUM007 , de Barcelona, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta
causa, representado por el procurador D. Ricard Simó Pascual y defendido por el abogado D. Juan Francisco Foret Auvigne
4. D. Eloy , con D.N.I.. nº NUM008 , nacido en Barcelona el 4 de julio de 1947, hijo de Arturo y Juana,
domiciliado en c/. DIRECCION003 , nº NUM009 , casa NUM010 , de Sant Just Desvern (Barcelona), sin antecedentes penales, en libertad
provisional por esta causa, representado por el procurador D. Manuel Sugrañés Perote y defendido por el abogado D. Manuel
Serra Domínguez.
5. Dª Rocío , con D.N.I.. nº NUM011 , nacida en Barcelona el 20 de mayo de 1951, hija de
José María y Carolina, domiciliada en DIRECCION004 , nº NUM012 , de Barcelona, sin antecedentes penales, en libertad
provisional por esta causa, representada por el procurador D. Carlos Testor Ibarz y defendida por el abogado D. Emilio Zegrí
Boada.
6. D. Cesar , con D.N.I.. nº NUM013 , nacido en San Julián V. (Barcelona) el 18 de enero de 1940, hijo de
José y Antonia, domiciliado en c/. DIRECCION005 , nº NUM014 , de Madrid, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa,
representado por el procurador D. Jaume Grasso i Espina y defendido por el abogado D. Jordi Albós.
7. D. Clemente , con carta de identidad suiza nº NUM015 , nacido en Quito (Ecuador) el
17 de noviembre de 1931, hijo de Julio y Pilar, domiciliado en PASEO000 , nº NUM016 , de Madrid, sin antecedentes
penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la procuradora Dª Luisa Infante López y defendido por el
abogado D. Alberto De Miquel Miquel.
8. Inicialmente también contra Dª Amanda , con D.N.I.. nº NUM017 , nacida en Barcelona el 4 de agosto
de 1948, hija de Pedro y Carmen, domiciliada en c/. DIRECCION000 , nº NUM001 - NUM002 ,
NUM003 , de Barcelona, sin antecedentes penales, en
libertad provisional por esta causa, representada por la procuradora Dª Montserrat Llinas Vila y defendida por el abogado D.
Xavier Corominas Frigola; habiéndose retirado la acusación que contra ella se había venido manteniendo una vez iniciado en acto
del juicio, por lo que se le tuvo por apartada del procedimiento en virtud del auto de 20 de diciembre de 2007 de esté tribunal
resolviendo las cuestiones previas planteadas.
II.- RESPONSABLES CIVILES SUBSIDIARIAS:
1. QUAIL ESPAÑA, S.A., representada por la procuradora Dª Montserrat Llinas Vila y defendida por el abogado D. Francisco de
Paula Jofresa Patau.
2. GRAND TIBIDABO, S.A. (antes CNL), representada por el procurador D. Ildefonso Lago Pérez y defendida por el abogado D.
Javier Bruna Brotons.
3. PINYER, S.A., representada por la procuradora Dª Beatriz de Miquel Balmes y defendida por el abogado D. Alberto de Miquel
Miquel.
4. ACIE, S.A., empresa que por auto de 13 de junio de 2003 del Juzgado Instructor se constató que la misma carece de
operatividad mercantil, domicilio conocido y administrador con cargo vigente.
5. Inicialmente también contra las entidades MEXANS, S.A., NUEVO ATARDECER, S.A, NUEVA MADRUGADA, S.A y
DIAGONAL INVESTMENT, S.A, representadas por la procuradora Dª Montserrat Llinas Vila y defendidas por D. Millán ; FITISVENT, S.A, representada por la procuradora Dª Nuria Oliver Ullastres, y defendida por la abogada Dª Anna
Sagúes Guillen; y EXPOVILLAS, S.A y TREBOLQUIVIR, S.A, ambas representadas por la procuradora Dª Marina Palacios
Salvado y defendidas por el abogado D. Alberto De Miquel Miquel; habiéndose retirado la acusación que contra estas siete
sociedades se había venido manteniendo una vez iniciado en acto del juicio, por lo que se les tuvo por apartadas del
procedimiento en virtud del auto de 20 de diciembre de 2007 de este tribunal resolviendo las cuestiones previas planteadas.
III.- PARTES ACUSADORAS:
1. El Ministerio Fiscal.
2. La Abogacía del Estado, en representación de la Agencia Española de Administración Tributaria (AEAT).
3. La acusación particular de D. Augusto y otros, representados por el procurador D. Ildefonso Lago Pérez y
defendidos por el abogado D. Javier Bruna Brotons.
4. La acusación particular de Dª María Milagros y otros, representados por el procurador D. Ildefonso Lago Pérez y
defendidos por el abogado D. Miquel Masramón Ordis.
5. La acusación particular de GRAND TIBIDABO, S.A (antes "Corporación Nacional del Leasing", CNL), representada por el
procurador D. Ildefonso Lago Pérez y defendida por el abogado D. Javier Esplá.
6. La acusación particular de D. Luis Alberto y Dª María Rosa , representados por el procurador D. Narciso
Ranera Cahís y defendidos por el abogado D. Xavier Piera Coll.
7. La acusación particular de Dª Rosario y otros, representados por el procurador D. Carlos Pons de
Gironella y defendidos por el abogado Don Javier Esplá.
8. La acusación particular de D. Joaquín y Dª Marta , representados por la procuradora Dª
Carmen Rami Villar y defendidos por el abogado D. Ramón Figueras Palacio.
9. La acusación particular de Dª Laura , representada por el procurador D. Jaume Moya Matas y
defendida por el abogado D. Alberto Tarraga Carmen.
Ha sido ponente el magistrado D. FERNANDO VALLE ESQUÉS, que en la presente resolución expresa el criterio unánime del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. Antecedentes procesales.-
Dejamos constancia en este apartado de aquellas resoluciones que han marcado las diferentes fases del procedimiento, y de otras que resultan de interés á los efectos de posteriores consideraciones que haremos.
1. Incoación y fase de instrucción.- El Juzgado de Instrucción nº 1 de Barcelona, tras la denuncia presentada por D. Juan Luis , por presuntos delitos de estafa y falsedad, dictó auto de 27 de julio de 1994 incoando las presentes diligencias previas. La Fiscalía del TSJC, conocida la apertura del procedimiento judicial, presentó escrito (11-10-94) al juzgado haciéndole llegar las investigaciones que, conforme al art. 785 bis de la L.E.Criminal y art. 5 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre , de su Estatuto Orgánico, venía realizando sobre los hechos desde el 6 de julio de 1994 ; practicándose por el juzgado durante cuatro años y medio todas las diligencias instructoras que se estimaron pertinentes para la averiguación de los hechos y determinar las personas responsables de los mismos.
Asimismo, en el marco de este periodo, por auto de 27 de enero de 1997 se admitió a trámite la querella criminal presentada por la Fiscalía del TSJC (07/01/07) por la presunta comisión de un delito contra la Hacienda Pública, contra los querellados D. Millán , D. Andrés ; D. Raúl , D. Eloy , Dª Rocío y las responsables civiles CONSORCIO NACIONAL DEL LEASING, S.A, QUAIL ESPAÑA, S.A, PINYER, S.A y ACIE, S.A (Tomo 38, folio 10.193).
2. Fase intermedia.- El Juzgado de Instrucción dicto auto de 12 de enero de 1999 de incoación de procedimiento abreviado (Tomo 62, folio 17.271), que fue declarado parcialmente nulo por auto de 18 de marzo de 1.999 dictado por esta Sección (Tomo 66, folio 18.098 )
Con fecha 1 de junio de 1999 se dicta nuevo auto de incoación de procedimiento abreviado (Tomo 69, folio 18.989 ), presentándose seguidamente escritos de conclusiones provisionales por las diversas acusaciones, dictándose posteriormente por el Instructor el auto de 2 de noviembre de 1999 de apertura de juicio oral (Tomo 75, folio 20.540 ). Pero aquélla segunda resolución de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado también fue declarada nula, así como todas las actuaciones posteriores, por auto de 28 de enero de 2000 dictado por la Sección (Tomo 78, folio 21.249 ).
El 23 de junio de 2000 se dicta, por tercera vez, auto de incoación de procedimiento abreviado (Tomo 80, folio 21.824 ), rectificándose parcialmente el mismo por auto de 12 de septiembre de 2000 del propio Juzgado Instructor , al aceptarse varios recursos de reforma presentados contra aquél (Tomo 82, folio 22.400).
Por auto de 12 de septiembre de 2000 se desestima el recurso de reforma interpuesto por la defensa de Dª Rocío contra el anterior de 23 de junio de 2000 de incoación de procedimiento abreviado (Tomo 82, folio 22.466).
Seguidamente se presentaron por las partes acusadoras los escritos de conclusiones provisionales, obrando los mismos en los Tomos 83 y 84 de la causa.
Tras ello, el Juzgado Instructor dicta nuevo auto de 24 de enero de 2001 de apertura de juicio oral (Tomo 87 , folio 23870) y posterior auto aclaratorio de 28 de enero de 2001 (mismo Tomo, folio 23.924 ).
Por auto del tribunal de 6 de junio de 2001 , estimando un recurso de queja presentado (contra el de fecha 12-9-00 al que se ha hecho referencia), se acuerda el sobreseimiento libre y parcial para Dª Rocío , en relación al delito contra la Hacienda Pública que se le venía imputando (Tomo 91, folio 24.823). A la vista de dicho auto, la defensa de esta acusada presentó escrito (24-7-01 ) solicitando se declarase extinguida su responsabilidad penal, por prescripción, de los delitos por los que venía siendo acusada (Tomo 91, folio 24.656). Por auto de 2 de octubre de 2001 el Juzgado de Instrucción dicta auto denegando la petición de prescripción alegada por la representación de Dª Rocío (Tomo 91, folio 24.674).
No obstante, el Juzgado de Instrucción, a la vista de que tras su auto de 24 de enero de 2001 , la Sección Segunda de esta Audiencia había comenzado a resolver los recursos de queja presentados contra el mismo, añadiendo nuevas operaciones financieras no consideradas inicialmente como presuntamente ilícitas, y de otro lado había declarado la no ilicitud de una operación financiera, excluyéndose también a algunas personas como imputadas en ciertas operaciones, dictó nuevo y definitivo auto de 5 de mayo de 2002 de apertura de juicio oral (Tomo 91, folio 24.925 ); así como los posteriores de fechas 8 de octubre de 2002 subsanando un error material (Tomo 92, folio 25.141) y de 17 de octubre de 2002 subsanando omisiones (Tomo 93, folio 25.187) producidas en aquél.
Tras la apertura del juicio oral, se presentaron los escritos de conclusiones provisionales por las defensas de los acusados, obrando todos ellos en los Tomos 94 a 97.
El Juzgado de Instrucción, por auto de 28 de enero de 2003 declara prescrito el delito de apropiación indebida o estafa, del que venía siendo acusada Dª Rocío , declarándola exenta de responsabilidad criminal (Tomo 94, folio 25.465).
3. Remisión de la causa a la Audiencia Provincial.- Tras remitirse la causa a la Audiencia para el enjuiciamiento de los hechos, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, por providencia de 18 de mayo de 2004 se ordena la incoación del presente Rollo de procedimiento abreviado nº 15/04.
Con fecha 12 de julio de 2004 los magistrados de la Sección Segunda, que habían venido conociendo de numerosos recursos de queja y apelación contra autos dictados por el Instructor, dirigen exposición motivada a la Presidencia del TSJC planteando su abstención para conocer del enjuiciamiento de los hechos, conforme al art. 219.11ª de la LOPJ (Rollo I, folio 154 ); petición posteriormente reproducida con fecha 20 de julio de 2004 ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo (Rollo I, folio 195).
Por auto de 29 de julio de 2004 el Tribunal Supremo devuelve el expediente de abstención al TSJC como órgano competente para su resolución (Rollo I, folio 250).
Por auto del TSJC de 28 de octubre de 2004 se estima la abstención de todos los magistrados de la Sección Segunda (Rollo I, folio 293).
Por auto de 5 de noviembre de 2004 los magistrados de la Sección Segunda se apartan definitivamente de la causa, pasando ha hacerse cargo de la misma conforme a las normas de sustitución previamente establecidas los magistrados de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial (Rollo I, folio 334)
Por sentencia del TS de 29 de diciembre de 2004 , estimándose el recurso de casación presentado por la Abogacía del Estado, se anula el auto de 6 de junio de 2001 dictado por el anterior tribunal, manteniéndose la imputación acordada contra Dª Rocío en el auto del Juzgado Instructor de 12 de septiembre de 2000 ya reseñado (Rollo I, folio 349).
4. Devolución de la causa al Juzgado de Instrucción.- Tras la citada sentencia del TS, por providencia de 18 de febrero de 2005 se devuelve la causa al Juzgado de Instrucción (Rollo I, folio 356).
Por auto de 18 de mayo de 2005 se da traslado al Ministerio Fiscal y a las acusaciones, a fin de que formulen conclusiones provisionales, tras la retroacción parcial del procedimiento acordada por el Tribunal Supremo (Tomo 97, folio 26.154), aclarándose en posterior auto de 20 de junio de 2005 que el traslado a tales efectos se limita a la Abogacía del Estado y al Ministerio Fiscal (Tomo 97, folio 26.226); presentando ambas partes escritos acusatorios, ratificando los que ya tenían presentados con anterioridad contra Dª Rocío y varias responsables civiles subsidiarias (Tomo 97, folios 26.332 y 26.336).
Tras ello, el Juzgado Instructor dicta auto de 13 de agosto de 2005 de apertura de juicio oral contra Dª Rocío , por la presunta comisión de un delito contra la Hacienda Pública, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de las entidades GRAND TIBIDABO, S.A PINYER, S.A Y QUAIL ESPAÑA, S.A (Tomo 97, folio 26.338). Tras el traslado correspondiente, y no habiéndose presentado escritos de defensa por todas estas partes, se dicta providencia el 7 de octubre de 2005 teniendo por precluído el plazo para la presentación de conclusiones provisionales (Tomo 97, folio 26.375), presentándose más tarde por la defensa de Dª Rocío un escrito de conclusiones provisionales (Tomo 97, folio 26.413).
Por providencia de 10 de noviembre de 2005 se elevan las actuaciones a esta Audiencia Provincial (Tomo 97, folio 26.429 ).
5. Nueva recepción de la causa en la Audiencia Provincial; señalamiento y celebración del juicio oral.- El procedimiento ingresa de nuevo en este tribunal el 1 de diciembre de 2005 (Rollo I, folio 350), designándose ponente por providencia de 9 de enero de 2006 (Rollo I, folio 409).
Tras el estudio de la causa, el 7 de mayo de 2007 dicta auto de señalamiento de juicio oral (Rollo III, folio 880) para su inicio el 10 de diciembre de 2007 , con: previsión anticipada del correspondiente calendario de práctica de pruebas que alcanza hasta el mes de abril de 2008.
En dicha fecha, 10 de diciembre de 2007 se inicia la vista oral con la asistencia de todas las partes (tras la renuncia previa al ejercicio de acciones de tres acusaciones particulares que habían presentado escrito de conclusiones provisionales) formulándose por todas ellas, con la única excepción de la acusación de la Abogacía del Estado, su conformidad con el nuevo escrito de conclusiones provisionales presentado por el Ministerio Fiscal, y a expensas -por lo que se refiere a las defensas- del reconocimiento de los hechos por los acusados (una vez iniciada la práctica de pruebas con su interrogatorio); y formulándose por éstas diferentes cuestiones previas frente a la acusación sustentada por la Abogacía del Estado, sólo por la presunta comisión de un delito contra la Hacienda Pública, contra cinco acusados y cuatro entidades como responsables civiles subsidiarias
Habida cuenta de la naturaleza de algunas de ellas este tribunal suspendió la vista, resolviendo dichas cuestiones previas por auto de 20 de diciembre de 2007 , que fue notificado a todas las partes; y reanudándose la vista oral el pasado 14 de enero de 2008, en la que se han practicado las pruebas del interrogatorio de los acusados, las periciales propuestas por la Abogacía del Estado y la defensa de la acusada Dª Rocío (tras la renuncia al resto de pruebas propuestas y admitidas en su día por el resto de las partes procesales, así como de la testifical que tenía interesada la Abogacía del Estado); todo ello en los términos y con el resultado que consta en las actas de las dos sesiones de la vista oral levantadas por la Iltma. Sra. Secretaria del Tribunal y su grabación en soporte informático.
SEGUNDO. Calificación del Ministerio Fiscal.-
1. Al inicio de la vista oral, en el trámite de cuestiones previas, el Ministerio Fiscal presentó huevo escrito de conclusiones provisionales, de fecha: 10-12-07, sin modificación sustancial de los hechos, elevadas posteriormente a definitivas, calificando los mismos como constitutivos: A) Los relatados en los apartados 1 a 3 inclusive de la conclusión primera, de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en los arts. 252 y 250.6º , en relación con el art. 74, del vigente CP (concordante con los arts. 535, 529.7º y 69 bis, del CP anterior); y B) Sin perjuicio de lo anterior, los relatados en el apartado 2.2.2 de la primera conclusión de su escrito, como constitutivos además autónomamente de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en los arts. 252 y 250.6º del vigente CP (concordante con los arts. 535 y 529.7º del CP derogado).
2. Consideró autores del delito A) a los acusados D. Millán , D. Andrés y D. Raúl , conforme al art. 28.1 del vigente CP (concordante con el art. 14.1º del CP derogado); y autores por cooperación necesaria de dicho delito continuado de apropiación indebida, a los acusados D. Eloy y D. Cesar , conforme al art. 28.2.b) del vigente CP (concordante con el art. 14.3º del derogado). Y del delito B) de apropiación indebida consideró autor al acusado D. Clemente , conforme al art. 28.1 del vigente CP (concordante con el art.. 14.1º del derogado).
3. Concurren en los acusados las circunstancias atenuantes de los arts. 21.5ª del CP (reparación parcial del perjuicio causado) y 21.6ª del CP (analógica, por dilaciones indebidas en la tramitación de la presente causa).
4. Dicho Ministerio solicitó para los diferentes acusados la imposición de las siguientes penas:
A D. Millán , por el delito continuado A) de apropiación indebida, la de tres años de prisión, con inhabilitación por igual tiempo para practicar la profesión de comerciante y para ejercer el derecho de sufragio pasivo.
A D. Andrés , por el delito continuado A) de apropiación indebida, la de un año de prisión, con inhabilitación por igual tiempo para practicar la profesión de comerciante y para ejercer el derecho de sufragio pasivo.
A D. Raúl , por el delito continuado A) de apropiación indebida, la de un año de prisión, con inhabilitación por igual tiempo para practicar la profesión de comerciante y para ejercer el derecho de sufragio pasivo.
A D. Eloy , por el delito continuado A) de apropiación indebida, la de seis meses de prisión, con inhabilitación por igual tiempo para practicar la profesión de comerciante y para ejercer el derecho de sufragio pasivo.
A D. Cesar , por el delito continuado A) de apropiación indebida, la de un año de prisión, con inhabilitación por igual tiempo para practicar la profesión de comerciante y para ejercer el derecho de sufragio pasivo.
A D. Clemente , por el delito B) de apropiación indebida, la de un año de Prisión, con inhabilitación por igual tiempo para practicar la profesión de comerciante y para ejercer el derecho de sufragio pasivo.
Y en ese nuevo escrito de conclusiones provisionales presentado, elevado a definitivas, retiró la acusación que hasta entonces se venía manteniendo contra Dª Rocío por haberse dirigido contra ella la causa una vez transcurrido el plazo de prescripción del delito de apropiación indebida por el que en su día había sido acusada.
5. En materia de responsabilidad civil, interesó la reserva de acciones civiles para los perjudicados personados en las presentes actuaciones, de conformidad con lo previsto en el art. 112 de la L.E .Criminal, no formulando petición al respecto y sin perjuicio de que aquéllos puedan ejercer su derecho ante la correspondiente jurisdicción.
TERCERO. Calificación de la acusación de la Abogacía del Estado.-
1. Dicha parte acusadora calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la Hacienda Pública del art. 349 del CP de 1973, en su redacción de 29 de abril de 1985 .
2. Consideró autores del mismo a los acusados D. Millán , D. Raúl y D. Andrés , conforme al art. 15 bis del derogado CP de 1973 , y cooperadores necesarios a los acusados D. Eloy y Dª Rocío .
3. Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de ellos.
4. Y solicitó la imposición de las siguientes penas: a) para D. Millán , D. Raúl y D. Andrés , las de cuatro años de prisión y multa de 600 millones de ptas., con arresto sustitutorio de 4 meses en caso de impago y pérdida del derecho a la posibilidad de obtener subvenciones públicas o crédito oficial y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales durante el periodo de 5 años; y b) para los acusados D. Eloy y Dª Rocío , las de dos años y dos meses de prisión y multa de 300 millones de ptas., con arresto sustitutorio de 2 meses en caso de impago y pérdida del derecho a la posibilidad de obtener subvenciones públicas o crédito oficial y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales durante el periodo de 3 años y 3 meses.
5. En materia de responsabilidad civil solicitó que los acusados, como responsables civiles directos, indemnizaran a la Hacienda Pública en la cantidad de 270.650,772 ptas., incrementadas en los intereses legales correspondientes. Y subsidiariamente, se declarase la responsabilidad civil de la compañía GRAND TIBIDABO, S.A (antigua CONSORCIO NACIONAL DE LEASING, S.A), en tanto que sujeto pasivo del tributo defraudado, así como de las mercantiles QUAIL ESPAÑA, S.A, PINYER, S.A y ACIE, S.A, por haberse aprovechado de las consecuencias del delito.
CUARTO. Calificación de las demás (siete) acusaciones particulares.-
El resto de las acusaciones particulares (en total de siete; ya reseñadas en el apartado III del anterior encabezamiento, mostraron su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal (escrito de fecha 10-12-07), elevando asimismo a definitiva la adhesión que al inicio del juicio había prestado a la misma.
QUINTO. Calificación de las defensas.-
1. Las Defensas de todos los acusados y entidades responsables civiles subsidiarias, mostraron su conformidad con la calificación jurídica del Ministerio Fiscal (citado escrito de 10/12/07), a la que se adhirieron todas las acusaciones, con excepción de la Abogacía del Estado.
No obstante, en el trámite final de los informes: a) la defensa del acusado D. Millán solicitó la aplicación de las dos circunstancias atenuantes interesadas por las acusaciones (reparación del daño y dilaciones indebidas) como muy cualificadas, así como la imposición de una pena de seis meses de prisión; b) La Defensa del acusado D. Eloy también interesó la reducción de la pena por haber sido absuelto, por estos mismos hechos, por la Audiencia Nacional; y c) La defensa de D. Clemente manifestó que, no obstante la aceptación de la calificación jurídica del Ministerio Fiscal y del resto de acusaciones adheridas, observaba que se había producido un error en la pena solicitada para el mismo, pues conforme al marco penológico, tanto del CP de 1973, como del actual de 1995, la pena a imponer resulta inferior a la pedida, solicitando que tal pronunciamiento se ajuste a derecho.
2. Al propio tiempo, las Defensas de los acusados D. Millán , D. Andrés , D. Raúl , D. Eloy , Dª Rocío , y de las entidades responsables civiles subsidiarias QUAIL ESPAÑA, S.A, GRAND TIBIDABO, S.A y PINYER, S.A mostraron su disconformidad con la calificación jurídica de La Abogacía del Estado, negando la existencia del delito contra la Hacienda Pública, y solicitando su libre absolución por el referido ilícito penal.
En concreto, las defensas de la acusada Dª Rocío y de la sociedad PINYER, S.A, esa oposición a la acusación por delito fiscal la hicieron también por escrito, que fueron unidos al acta de la segunda y última sesión del juicio (Rollo VI).
Ha sido ponente el magistrado D. FERNANDO VALLE ESQUÉS, que en la presente resolución expresa el criterio unánime del tribunal.
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 15/04
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 2.300/94
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE BARCELONA
Ilmos/a. Srs/a:
D. FERNANDO VALLE ESQUÉS
D. JOSÉ GRAU GASSÓ
Dª ROSA FERNÁNDEZ PALMA
Barcelona, 12 de febrero de 2008.
VISTO en juicio oral y público, ante la SECCIÓN SEGUNDA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, por los magistrados del
tribunal arriba reseñados pertenecientes a la Sección Tercera, actuando en sustitución (por abstención) de los que aquélla, el
Procedimiento Abreviado nº 15/94, dimanante de las Diligencias Previas nº 2.300/94, del Juzgado de Instrucción nº 1 de
Barcelona, seguido delitos de apropiación indebida y contra la Hacienda Pública, con las siguientes partes procesales:
I.- ACUSADOS:
1. D. Millán , con D.N.I.. nº NUM000 , nacido en Barcelona el 29 de septiembre de 1947;
hijo de Antonio y Pilar, domiciliado en c/. DIRECCION000 , nº NUM001 - NUM002 , NUM003 , de Barcelona, sin antecedentes penales computables, en
libertad provisional por esta causa, representado por la procuradora Dª Montserrat Llinas Vila y defendido por el abogado D.
Francisco de Paula Jufresa Patau.
2. D. Andrés , con D.N.I.. nº NUM004 , nacido en Barcelona el 14 de abril de 1948, hijo de José y Carmen,
domiciliado en c/. DIRECCION001 , nº NUM005 , de Barcelona, sin antecedentes penales, en libertad provisional por
esta causa, representado por el procurador D. Albert Grasa Fábrega y defendido por el abogado D. Juan Córdoba Roda.
3. D. Raúl , con D.N.I.. nº NUM006 , nacido en Barcelona el 28 de febrero de 1945, hijo de Florencio y
María Teresa, domiciliado en DIRECCION002 , nº NUM007 , de Barcelona, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta
causa, representado por el procurador D. Ricard Simó Pascual y defendido por el abogado D. Juan Francisco Foret Auvigne
4. D. Eloy , con D.N.I.. nº NUM008 , nacido en Barcelona el 4 de julio de 1947, hijo de Arturo y Juana,
domiciliado en c/. DIRECCION003 , nº NUM009 , casa NUM010 , de Sant Just Desvern (Barcelona), sin antecedentes penales, en libertad
provisional por esta causa, representado por el procurador D. Manuel Sugrañés Perote y defendido por el abogado D. Manuel
Serra Domínguez.
5. Dª Rocío , con D.N.I.. nº NUM011 , nacida en Barcelona el 20 de mayo de 1951, hija de
José María y Carolina, domiciliada en DIRECCION004 , nº NUM012 , de Barcelona, sin antecedentes penales, en libertad
provisional por esta causa, representada por el procurador D. Carlos Testor Ibarz y defendida por el abogado D. Emilio Zegrí
Boada.
6. D. Cesar , con D.N.I.. nº NUM013 , nacido en San Julián V. (Barcelona) el 18 de enero de 1940, hijo de
José y Antonia, domiciliado en c/. DIRECCION005 , nº NUM014 , de Madrid, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa,
representado por el procurador D. Jaume Grasso i Espina y defendido por el abogado D. Jordi Albós.
7. D. Clemente , con carta de identidad suiza nº NUM015 , nacido en Quito (Ecuador) el
17 de noviembre de 1931, hijo de Julio y Pilar, domiciliado en PASEO000 , nº NUM016 , de Madrid, sin antecedentes
penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la procuradora Dª Luisa Infante López y defendido por el
abogado D. Alberto De Miquel Miquel.
8. Inicialmente también contra Dª Amanda , con D.N.I.. nº NUM017 , nacida en Barcelona el 4 de agosto
de 1948, hija de Pedro y Carmen, domiciliada en c/. DIRECCION000 , nº NUM001 - NUM002 ,
NUM003 , de Barcelona, sin antecedentes penales, en
libertad provisional por esta causa, representada por la procuradora Dª Montserrat Llinas Vila y defendida por el abogado D.
Xavier Corominas Frigola; habiéndose retirado la acusación que contra ella se había venido manteniendo una vez iniciado en acto
del juicio, por lo que se le tuvo por apartada del procedimiento en virtud del auto de 20 de diciembre de 2007 de esté tribunal
resolviendo las cuestiones previas planteadas.
II.- RESPONSABLES CIVILES SUBSIDIARIAS:
1. QUAIL ESPAÑA, S.A., representada por la procuradora Dª Montserrat Llinas Vila y defendida por el abogado D. Francisco de
Paula Jofresa Patau.
2. GRAND TIBIDABO, S.A. (antes CNL), representada por el procurador D. Ildefonso Lago Pérez y defendida por el abogado D.
Javier Bruna Brotons.
3. PINYER, S.A., representada por la procuradora Dª Beatriz de Miquel Balmes y defendida por el abogado D. Alberto de Miquel
Miquel.
4. ACIE, S.A., empresa que por auto de 13 de junio de 2003 del Juzgado Instructor se constató que la misma carece de
operatividad mercantil, domicilio conocido y administrador con cargo vigente.
5. Inicialmente también contra las entidades MEXANS, S.A., NUEVO ATARDECER, S.A, NUEVA MADRUGADA, S.A y
DIAGONAL INVESTMENT, S.A, representadas por la procuradora Dª Montserrat Llinas Vila y defendidas por D. Millán ; FITISVENT, S.A, representada por la procuradora Dª Nuria Oliver Ullastres, y defendida por la abogada Dª Anna
Sagúes Guillen; y EXPOVILLAS, S.A y TREBOLQUIVIR, S.A, ambas representadas por la procuradora Dª Marina Palacios
Salvado y defendidas por el abogado D. Alberto De Miquel Miquel; habiéndose retirado la acusación que contra estas siete
sociedades se había venido manteniendo una vez iniciado en acto del juicio, por lo que se les tuvo por apartadas del
procedimiento en virtud del auto de 20 de diciembre de 2007 de este tribunal resolviendo las cuestiones previas planteadas.
III.- PARTES ACUSADORAS:
1. El Ministerio Fiscal.
2. La Abogacía del Estado, en representación de la Agencia Española de Administración Tributaria (AEAT).
3. La acusación particular de D. Augusto y otros, representados por el procurador D. Ildefonso Lago Pérez y
defendidos por el abogado D. Javier Bruna Brotons.
4. La acusación particular de Dª María Milagros y otros, representados por el procurador D. Ildefonso Lago Pérez y
defendidos por el abogado D. Miquel Masramón Ordis.
5. La acusación particular de GRAND TIBIDABO, S.A (antes "Corporación Nacional del Leasing", CNL), representada por el
procurador D. Ildefonso Lago Pérez y defendida por el abogado D. Javier Esplá.
6. La acusación particular de D. Luis Alberto y Dª María Rosa , representados por el procurador D. Narciso
Ranera Cahís y defendidos por el abogado D. Xavier Piera Coll.
7. La acusación particular de Dª Rosario y otros, representados por el procurador D. Carlos Pons de
Gironella y defendidos por el abogado Don Javier Esplá.
8. La acusación particular de D. Joaquín y Dª Marta , representados por la procuradora Dª
Carmen Rami Villar y defendidos por el abogado D. Ramón Figueras Palacio.
9. La acusación particular de Dª Laura , representada por el procurador D. Jaume Moya Matas y
defendida por el abogado D. Alberto Tarraga Carmen.
Ha sido ponente el magistrado D. FERNANDO VALLE ESQUÉS, que en la presente resolución expresa el criterio unánime del tribunal.
PRIMERO. Antecedentes procesales.-
Dejamos constancia en este apartado de aquellas resoluciones que han marcado las diferentes fases del procedimiento, y de otras que resultan de interés á los efectos de posteriores consideraciones que haremos.
1. Incoación y fase de instrucción.- El Juzgado de Instrucción nº 1 de Barcelona, tras la denuncia presentada por D. Juan Luis , por presuntos delitos de estafa y falsedad, dictó auto de 27 de julio de 1994 incoando las presentes diligencias previas. La Fiscalía del TSJC, conocida la apertura del procedimiento judicial, presentó escrito (11-10-94) al juzgado haciéndole llegar las investigaciones que, conforme al art. 785 bis de la L.E.Criminal y art. 5 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre , de su Estatuto Orgánico, venía realizando sobre los hechos desde el 6 de julio de 1994 ; practicándose por el juzgado durante cuatro años y medio todas las diligencias instructoras que se estimaron pertinentes para la averiguación de los hechos y determinar las personas responsables de los mismos.
Asimismo, en el marco de este periodo, por auto de 27 de enero de 1997 se admitió a trámite la querella criminal presentada por la Fiscalía del TSJC (07/01/07) por la presunta comisión de un delito contra la Hacienda Pública, contra los querellados D. Millán , D. Andrés ; D. Raúl , D. Eloy , Dª Rocío y las responsables civiles CONSORCIO NACIONAL DEL LEASING, S.A, QUAIL ESPAÑA, S.A, PINYER, S.A y ACIE, S.A (Tomo 38, folio 10.193).
2. Fase intermedia.- El Juzgado de Instrucción dicto auto de 12 de enero de 1999 de incoación de procedimiento abreviado (Tomo 62, folio 17.271), que fue declarado parcialmente nulo por auto de 18 de marzo de 1.999 dictado por esta Sección (Tomo 66, folio 18.098 )
Con fecha 1 de junio de 1999 se dicta nuevo auto de incoación de procedimiento abreviado (Tomo 69, folio 18.989 ), presentándose seguidamente escritos de conclusiones provisionales por las diversas acusaciones, dictándose posteriormente por el Instructor el auto de 2 de noviembre de 1999 de apertura de juicio oral (Tomo 75, folio 20.540 ). Pero aquélla segunda resolución de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado también fue declarada nula, así como todas las actuaciones posteriores, por auto de 28 de enero de 2000 dictado por la Sección (Tomo 78, folio 21.249 ).
El 23 de junio de 2000 se dicta, por tercera vez, auto de incoación de procedimiento abreviado (Tomo 80, folio 21.824 ), rectificándose parcialmente el mismo por auto de 12 de septiembre de 2000 del propio Juzgado Instructor , al aceptarse varios recursos de reforma presentados contra aquél (Tomo 82, folio 22.400).
Por auto de 12 de septiembre de 2000 se desestima el recurso de reforma interpuesto por la defensa de Dª Rocío contra el anterior de 23 de junio de 2000 de incoación de procedimiento abreviado (Tomo 82, folio 22.466).
Seguidamente se presentaron por las partes acusadoras los escritos de conclusiones provisionales, obrando los mismos en los Tomos 83 y 84 de la causa.
Tras ello, el Juzgado Instructor dicta nuevo auto de 24 de enero de 2001 de apertura de juicio oral (Tomo 87 , folio 23870) y posterior auto aclaratorio de 28 de enero de 2001 (mismo Tomo, folio 23.924 ).
Por auto del tribunal de 6 de junio de 2001 , estimando un recurso de queja presentado (contra el de fecha 12-9-00 al que se ha hecho referencia), se acuerda el sobreseimiento libre y parcial para Dª Rocío , en relación al delito contra la Hacienda Pública que se le venía imputando (Tomo 91, folio 24.823). A la vista de dicho auto, la defensa de esta acusada presentó escrito (24-7-01 ) solicitando se declarase extinguida su responsabilidad penal, por prescripción, de los delitos por los que venía siendo acusada (Tomo 91, folio 24.656). Por auto de 2 de octubre de 2001 el Juzgado de Instrucción dicta auto denegando la petición de prescripción alegada por la representación de Dª Rocío (Tomo 91, folio 24.674).
No obstante, el Juzgado de Instrucción, a la vista de que tras su auto de 24 de enero de 2001 , la Sección Segunda de esta Audiencia había comenzado a resolver los recursos de queja presentados contra el mismo, añadiendo nuevas operaciones financieras no consideradas inicialmente como presuntamente ilícitas, y de otro lado había declarado la no ilicitud de una operación financiera, excluyéndose también a algunas personas como imputadas en ciertas operaciones, dictó nuevo y definitivo auto de 5 de mayo de 2002 de apertura de juicio oral (Tomo 91, folio 24.925 ); así como los posteriores de fechas 8 de octubre de 2002 subsanando un error material (Tomo 92, folio 25.141) y de 17 de octubre de 2002 subsanando omisiones (Tomo 93, folio 25.187) producidas en aquél.
Tras la apertura del juicio oral, se presentaron los escritos de conclusiones provisionales por las defensas de los acusados, obrando todos ellos en los Tomos 94 a 97.
El Juzgado de Instrucción, por auto de 28 de enero de 2003 declara prescrito el delito de apropiación indebida o estafa, del que venía siendo acusada Dª Rocío , declarándola exenta de responsabilidad criminal (Tomo 94, folio 25.465).
3. Remisión de la causa a la Audiencia Provincial.- Tras remitirse la causa a la Audiencia para el enjuiciamiento de los hechos, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, por providencia de 18 de mayo de 2004 se ordena la incoación del presente Rollo de procedimiento abreviado nº 15/04.
Con fecha 12 de julio de 2004 los magistrados de la Sección Segunda, que habían venido conociendo de numerosos recursos de queja y apelación contra autos dictados por el Instructor, dirigen exposición motivada a la Presidencia del TSJC planteando su abstención para conocer del enjuiciamiento de los hechos, conforme al art. 219.11ª de la LOPJ (Rollo I, folio 154 ); petición posteriormente reproducida con fecha 20 de julio de 2004 ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo (Rollo I, folio 195).
Por auto de 29 de julio de 2004 el Tribunal Supremo devuelve el expediente de abstención al TSJC como órgano competente para su resolución (Rollo I, folio 250).
Por auto del TSJC de 28 de octubre de 2004 se estima la abstención de todos los magistrados de la Sección Segunda (Rollo I, folio 293).
Por auto de 5 de noviembre de 2004 los magistrados de la Sección Segunda se apartan definitivamente de la causa, pasando ha hacerse cargo de la misma conforme a las normas de sustitución previamente establecidas los magistrados de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial (Rollo I, folio 334)
Por sentencia del TS de 29 de diciembre de 2004 , estimándose el recurso de casación presentado por la Abogacía del Estado, se anula el auto de 6 de junio de 2001 dictado por el anterior tribunal, manteniéndose la imputación acordada contra Dª Rocío en el auto del Juzgado Instructor de 12 de septiembre de 2000 ya reseñado (Rollo I, folio 349).
4. Devolución de la causa al Juzgado de Instrucción.- Tras la citada sentencia del TS, por providencia de 18 de febrero de 2005 se devuelve la causa al Juzgado de Instrucción (Rollo I, folio 356).
Por auto de 18 de mayo de 2005 se da traslado al Ministerio Fiscal y a las acusaciones, a fin de que formulen conclusiones provisionales, tras la retroacción parcial del procedimiento acordada por el Tribunal Supremo (Tomo 97, folio 26.154), aclarándose en posterior auto de 20 de junio de 2005 que el traslado a tales efectos se limita a la Abogacía del Estado y al Ministerio Fiscal (Tomo 97, folio 26.226); presentando ambas partes escritos acusatorios, ratificando los que ya tenían presentados con anterioridad contra Dª Rocío y varias responsables civiles subsidiarias (Tomo 97, folios 26.332 y 26.336).
Tras ello, el Juzgado Instructor dicta auto de 13 de agosto de 2005 de apertura de juicio oral contra Dª Rocío , por la presunta comisión de un delito contra la Hacienda Pública, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de las entidades GRAND TIBIDABO, S.A PINYER, S.A Y QUAIL ESPAÑA, S.A (Tomo 97, folio 26.338). Tras el traslado correspondiente, y no habiéndose presentado escritos de defensa por todas estas partes, se dicta providencia el 7 de octubre de 2005 teniendo por precluído el plazo para la presentación de conclusiones provisionales (Tomo 97, folio 26.375), presentándose más tarde por la defensa de Dª Rocío un escrito de conclusiones provisionales (Tomo 97, folio 26.413).
Por providencia de 10 de noviembre de 2005 se elevan las actuaciones a esta Audiencia Provincial (Tomo 97, folio 26.429 ).
5. Nueva recepción de la causa en la Audiencia Provincial; señalamiento y celebración del juicio oral.- El procedimiento ingresa de nuevo en este tribunal el 1 de diciembre de 2005 (Rollo I, folio 350), designándose ponente por providencia de 9 de enero de 2006 (Rollo I, folio 409).
Tras el estudio de la causa, el 7 de mayo de 2007 dicta auto de señalamiento de juicio oral (Rollo III, folio 880) para su inicio el 10 de diciembre de 2007 , con: previsión anticipada del correspondiente calendario de práctica de pruebas que alcanza hasta el mes de abril de 2008.
En dicha fecha, 10 de diciembre de 2007 se inicia la vista oral con la asistencia de todas las partes (tras la renuncia previa al ejercicio de acciones de tres acusaciones particulares que habían presentado escrito de conclusiones provisionales) formulándose por todas ellas, con la única excepción de la acusación de la Abogacía del Estado, su conformidad con el nuevo escrito de conclusiones provisionales presentado por el Ministerio Fiscal, y a expensas -por lo que se refiere a las defensas- del reconocimiento de los hechos por los acusados (una vez iniciada la práctica de pruebas con su interrogatorio); y formulándose por éstas diferentes cuestiones previas frente a la acusación sustentada por la Abogacía del Estado, sólo por la presunta comisión de un delito contra la Hacienda Pública, contra cinco acusados y cuatro entidades como responsables civiles subsidiarias
Habida cuenta de la naturaleza de algunas de ellas este tribunal suspendió la vista, resolviendo dichas cuestiones previas por auto de 20 de diciembre de 2007 , que fue notificado a todas las partes; y reanudándose la vista oral el pasado 14 de enero de 2008, en la que se han practicado las pruebas del interrogatorio de los acusados, las periciales propuestas por la Abogacía del Estado y la defensa de la acusada Dª Rocío (tras la renuncia al resto de pruebas propuestas y admitidas en su día por el resto de las partes procesales, así como de la testifical que tenía interesada la Abogacía del Estado); todo ello en los términos y con el resultado que consta en las actas de las dos sesiones de la vista oral levantadas por la Iltma. Sra. Secretaria del Tribunal y su grabación en soporte informático.
SEGUNDO. Calificación del Ministerio Fiscal.-
1. Al inicio de la vista oral, en el trámite de cuestiones previas, el Ministerio Fiscal presentó huevo escrito de conclusiones provisionales, de fecha: 10-12-07, sin modificación sustancial de los hechos, elevadas posteriormente a definitivas, calificando los mismos como constitutivos: A) Los relatados en los apartados 1 a 3 inclusive de la conclusión primera, de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en los arts. 252 y 250.6º , en relación con el art. 74, del vigente CP (concordante con los arts. 535, 529.7º y 69 bis, del CP anterior); y B) Sin perjuicio de lo anterior, los relatados en el apartado 2.2.2 de la primera conclusión de su escrito, como constitutivos además autónomamente de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en los arts. 252 y 250.6º del vigente CP (concordante con los arts. 535 y 529.7º del CP derogado).
2. Consideró autores del delito A) a los acusados D. Millán , D. Andrés y D. Raúl , conforme al art. 28.1 del vigente CP (concordante con el art. 14.1º del CP derogado); y autores por cooperación necesaria de dicho delito continuado de apropiación indebida, a los acusados D. Eloy y D. Cesar , conforme al art. 28.2.b) del vigente CP (concordante con el art. 14.3º del derogado). Y del delito B) de apropiación indebida consideró autor al acusado D. Clemente , conforme al art. 28.1 del vigente CP (concordante con el art.. 14.1º del derogado).
3. Concurren en los acusados las circunstancias atenuantes de los arts. 21.5ª del CP (reparación parcial del perjuicio causado) y 21.6ª del CP (analógica, por dilaciones indebidas en la tramitación de la presente causa).
4. Dicho Ministerio solicitó para los diferentes acusados la imposición de las siguientes penas:
A D. Millán , por el delito continuado A) de apropiación indebida, la de tres años de prisión, con inhabilitación por igual tiempo para practicar la profesión de comerciante y para ejercer el derecho de sufragio pasivo.
A D. Andrés , por el delito continuado A) de apropiación indebida, la de un año de prisión, con inhabilitación por igual tiempo para practicar la profesión de comerciante y para ejercer el derecho de sufragio pasivo.
A D. Raúl , por el delito continuado A) de apropiación indebida, la de un año de prisión, con inhabilitación por igual tiempo para practicar la profesión de comerciante y para ejercer el derecho de sufragio pasivo.
A D. Eloy , por el delito continuado A) de apropiación indebida, la de seis meses de prisión, con inhabilitación por igual tiempo para practicar la profesión de comerciante y para ejercer el derecho de sufragio pasivo.
A D. Cesar , por el delito continuado A) de apropiación indebida, la de un año de prisión, con inhabilitación por igual tiempo para practicar la profesión de comerciante y para ejercer el derecho de sufragio pasivo.
A D. Clemente , por el delito B) de apropiación indebida, la de un año de Prisión, con inhabilitación por igual tiempo para practicar la profesión de comerciante y para ejercer el derecho de sufragio pasivo.
Y en ese nuevo escrito de conclusiones provisionales presentado, elevado a definitivas, retiró la acusación que hasta entonces se venía manteniendo contra Dª Rocío por haberse dirigido contra ella la causa una vez transcurrido el plazo de prescripción del delito de apropiación indebida por el que en su día había sido acusada.
5. En materia de responsabilidad civil, interesó la reserva de acciones civiles para los perjudicados personados en las presentes actuaciones, de conformidad con lo previsto en el art. 112 de la L.E .Criminal, no formulando petición al respecto y sin perjuicio de que aquéllos puedan ejercer su derecho ante la correspondiente jurisdicción.
TERCERO. Calificación de la acusación de la Abogacía del Estado.-
1. Dicha parte acusadora calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la Hacienda Pública del art. 349 del CP de 1973, en su redacción de 29 de abril de 1985 .
2. Consideró autores del mismo a los acusados D. Millán , D. Raúl y D. Andrés , conforme al art. 15 bis del derogado CP de 1973 , y cooperadores necesarios a los acusados D. Eloy y Dª Rocío .
3. Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de ellos.
4. Y solicitó la imposición de las siguientes penas: a) para D. Millán , D. Raúl y D. Andrés , las de cuatro años de prisión y multa de 600 millones de ptas., con arresto sustitutorio de 4 meses en caso de impago y pérdida del derecho a la posibilidad de obtener subvenciones públicas o crédito oficial y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales durante el periodo de 5 años; y b) para los acusados D. Eloy y Dª Rocío , las de dos años y dos meses de prisión y multa de 300 millones de ptas., con arresto sustitutorio de 2 meses en caso de impago y pérdida del derecho a la posibilidad de obtener subvenciones públicas o crédito oficial y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales durante el periodo de 3 años y 3 meses.
5. En materia de responsabilidad civil solicitó que los acusados, como responsables civiles directos, indemnizaran a la Hacienda Pública en la cantidad de 270.650,772 ptas., incrementadas en los intereses legales correspondientes. Y subsidiariamente, se declarase la responsabilidad civil de la compañía GRAND TIBIDABO, S.A (antigua CONSORCIO NACIONAL DE LEASING, S.A), en tanto que sujeto pasivo del tributo defraudado, así como de las mercantiles QUAIL ESPAÑA, S.A, PINYER, S.A y ACIE, S.A, por haberse aprovechado de las consecuencias del delito.
CUARTO. Calificación de las demás (siete) acusaciones particulares.-
El resto de las acusaciones particulares (en total de siete; ya reseñadas en el apartado III del anterior encabezamiento, mostraron su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal (escrito de fecha 10-12-07), elevando asimismo a definitiva la adhesión que al inicio del juicio había prestado a la misma.
QUINTO. Calificación de las defensas.-
1. Las Defensas de todos los acusados y entidades responsables civiles subsidiarias, mostraron su conformidad con la calificación jurídica del Ministerio Fiscal (citado escrito de 10/12/07), a la que se adhirieron todas las acusaciones, con excepción de la Abogacía del Estado.
No obstante, en el trámite final de los informes: a) la defensa del acusado D. Millán solicitó la aplicación de las dos circunstancias atenuantes interesadas por las acusaciones (reparación del daño y dilaciones indebidas) como muy cualificadas, así como la imposición de una pena de seis meses de prisión; b) La Defensa del acusado D. Eloy también interesó la reducción de la pena por haber sido absuelto, por estos mismos hechos, por la Audiencia Nacional; y c) La defensa de D. Clemente manifestó que, no obstante la aceptación de la calificación jurídica del Ministerio Fiscal y del resto de acusaciones adheridas, observaba que se había producido un error en la pena solicitada para el mismo, pues conforme al marco penológico, tanto del CP de 1973, como del actual de 1995, la pena a imponer resulta inferior a la pedida, solicitando que tal pronunciamiento se ajuste a derecho.
2. Al propio tiempo, las Defensas de los acusados D. Millán , D. Andrés , D. Raúl , D. Eloy , Dª Rocío , y de las entidades responsables civiles subsidiarias QUAIL ESPAÑA, S.A, GRAND TIBIDABO, S.A y PINYER, S.A mostraron su disconformidad con la calificación jurídica de La Abogacía del Estado, negando la existencia del delito contra la Hacienda Pública, y solicitando su libre absolución por el referido ilícito penal.
En concreto, las defensas de la acusada Dª Rocío y de la sociedad PINYER, S.A, esa oposición a la acusación por delito fiscal la hicieron también por escrito, que fueron unidos al acta de la segunda y última sesión del juicio (Rollo VI).
Ha sido ponente el magistrado D. FERNANDO VALLE ESQUÉS, que en la presente resolución expresa el criterio unánime del tribunal.
CONDENAMOS al acusado D. Millán , como autor de un delito continuado de apropiación indebida, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de reparación parcial del daño y de dilaciones indebidas, conforme al anterior CP de 1973, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN MENOR y accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Y le ABSOLVEMOS del delito contra la Hacienda Pública del que venía siendo acusado por la Abogacía del Estado.
CONDENAMOS al acusado D. Andrés , como autor de un delito continuado de apropiación indebida, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de reparación parcial del daño y de dilaciones indebidas, conforme al anterior CP de 1973, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN MENOR y accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Y le ABSOLVEMOS del delito contra la Hacienda Pública del que venía siendo acusado por la Abogacía del Estado.
CONDENAMOS al acusado D. Raúl , como autor de un delito continuado de apropiación indebida, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de reparación parcial del daño y de dilaciones indebidas, conforme al anterior CP de 1973, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN MENOR y accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Y le ABSOLVEMOS del delito contra la Hacienda Pública del que venía siendo acusado por la Abogacía del Estado.
CONDENAMOS al acusado D. Eloy , como autor, por cooperación necesaria, de un delito continuado de apropiación indebida, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de reparación parcial del daño y de dilaciones indebidas, conforme al anterior CP de 1973, a la pena de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR y accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Y le ABSOLVEMOS del delito contra la Hacienda Pública del que venía siendo acusado por la Abogacía del Estado.
CONDENAMOS al acusado D. Cesar , como autor, por cooperación necesaria, de un delito continuado de apropiación indebida, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de reparación parcial del daño y de dilaciones indebidas, conforme al anterior CP de 1973, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN MENOR y accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
CONDENAMOS al acusado D. Clemente , como autor de un delito de apropiación indebida, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de reparación parcial del daño y de dilaciones indebidas, conforme al anterior CP de 1973, a la pena de TRES MESES DE ARRESTO MAYOR y accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
CONDENAMOS a estos seis acusados al pago, a cada uno de ellos, de 1/11ª parte de las costas procesales, con inclusión de las de las acusaciones particulares, declarando de oficio las restantes 5/11ª partes de las mismas.
ABSOLVEMOS a la acusada Dª Rocío del delito contra la Hacienda Pública del que venía siendo acusada por la Abogacía del Estado; así como, también, a las entidades GRAND TIBIDABO, S.A (antigua CONSORCIO NACIONAL DEL LEASING, S.A), QUAIL ESPAÑA, S.A, PINYER, S.A y ACIE, S.A como responsables civiles subsidiarias de dicha imputación.
ABSOLVEMOS a la acusada Dª Amanda y a las entidades responsables civiles subsidiarias MEXANS, S.A, TREBOLQUIVIR, S.A, EXPOVILLAS, S.A, NUEVA MADRUGADA, S.A, NUEVO ATARDECER, S.A, DIAGONAL INVESTMENT, S.A y FITINVENT, S.A de los delitos que inicialmente se les imputaba, al haberse retirado la acusación que contra todas ellas se formulaba, y habiendo sido ya apartadas del procedimiento en virtud del auto de 20 de diciembre de 2007 resolviendo las cuestiones previas de este juicio.
DECLARAMOS la expresa reserva al ejercicio de las acciones civiles en favor de todas las acusaciones particulares personadas en esta causa, conforme a lo interesado en el acto del juicio.
Para el cumplimiento de las penas que se les imponen a los acusados condenados, declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, siempre que no les hubiere sido computado en otra.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
La presente Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada, el mismo día de su fecha, por el magistrado ponente en audiencia pública. Doy fe.
Fallo
CONDENAMOS al acusado D. Millán , como autor de un delito continuado de apropiación indebida, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de reparación parcial del daño y de dilaciones indebidas, conforme al anterior CP de 1973, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN MENOR y accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Y le ABSOLVEMOS del delito contra la Hacienda Pública del que venía siendo acusado por la Abogacía del Estado.
CONDENAMOS al acusado D. Andrés , como autor de un delito continuado de apropiación indebida, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de reparación parcial del daño y de dilaciones indebidas, conforme al anterior CP de 1973, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN MENOR y accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Y le ABSOLVEMOS del delito contra la Hacienda Pública del que venía siendo acusado por la Abogacía del Estado.
CONDENAMOS al acusado D. Raúl , como autor de un delito continuado de apropiación indebida, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de reparación parcial del daño y de dilaciones indebidas, conforme al anterior CP de 1973, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN MENOR y accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Y le ABSOLVEMOS del delito contra la Hacienda Pública del que venía siendo acusado por la Abogacía del Estado.
CONDENAMOS al acusado D. Eloy , como autor, por cooperación necesaria, de un delito continuado de apropiación indebida, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de reparación parcial del daño y de dilaciones indebidas, conforme al anterior CP de 1973, a la pena de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR y accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Y le ABSOLVEMOS del delito contra la Hacienda Pública del que venía siendo acusado por la Abogacía del Estado.
CONDENAMOS al acusado D. Cesar , como autor, por cooperación necesaria, de un delito continuado de apropiación indebida, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de reparación parcial del daño y de dilaciones indebidas, conforme al anterior CP de 1973, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN MENOR y accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
CONDENAMOS al acusado D. Clemente , como autor de un delito de apropiación indebida, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de reparación parcial del daño y de dilaciones indebidas, conforme al anterior CP de 1973, a la pena de TRES MESES DE ARRESTO MAYOR y accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
CONDENAMOS a estos seis acusados al pago, a cada uno de ellos, de 1/11ª parte de las costas procesales, con inclusión de las de las acusaciones particulares, declarando de oficio las restantes 5/11ª partes de las mismas.
ABSOLVEMOS a la acusada Dª Rocío del delito contra la Hacienda Pública del que venía siendo acusada por la Abogacía del Estado; así como, también, a las entidades GRAND TIBIDABO, S.A (antigua CONSORCIO NACIONAL DEL LEASING, S.A), QUAIL ESPAÑA, S.A, PINYER, S.A y ACIE, S.A como responsables civiles subsidiarias de dicha imputación.
ABSOLVEMOS a la acusada Dª Amanda y a las entidades responsables civiles subsidiarias MEXANS, S.A, TREBOLQUIVIR, S.A, EXPOVILLAS, S.A, NUEVA MADRUGADA, S.A, NUEVO ATARDECER, S.A, DIAGONAL INVESTMENT, S.A y FITINVENT, S.A de los delitos que inicialmente se les imputaba, al haberse retirado la acusación que contra todas ellas se formulaba, y habiendo sido ya apartadas del procedimiento en virtud del auto de 20 de diciembre de 2007 resolviendo las cuestiones previas de este juicio.
DECLARAMOS la expresa reserva al ejercicio de las acciones civiles en favor de todas las acusaciones particulares personadas en esta causa, conforme a lo interesado en el acto del juicio.
Para el cumplimiento de las penas que se les imponen a los acusados condenados, declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, siempre que no les hubiere sido computado en otra.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
La presente Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada, el mismo día de su fecha, por el magistrado ponente en audiencia pública. Doy fe.
