Sentencia Penal Audiencia...io de 2006

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03/07/2006

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Rec 43/2005 de 03 de Julio de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2006

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MIR PUIG, CARLOS


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN OCTAVA

Rollo PA n.º 43-05

Diligencias Previas n.º 375-00

Juzgado de Instrucción n.º 4 de Arenys de Mar

(Barcelona)

SENTENCIA N.º

Ilmos. Srs:

D. CARLOS MIR PUIG

D. JOSEP LLUÍS ALBIÑANA OLMOS

D.ª ESMERALDA RÍOS SAMBERNARDO

En Barcelona, a 3 de julio de 2006.

VISTA, en nombre de S M. el Rey, en juicio oral y público, ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, la presente causa, rollo PA n.º 43/05. procedente del Juzgado de Instrucción 4 de Arenys de Mar (Barcelona).dimanante de las diligencias previas número 375, de 2000 por delito de blanqueo de capitales contra los acusados D.ª Amanda , con DNI n.º 16.492.363, nacida el 24 de marzo de 1951, natural de Terrassa, hija de Jaime y Nuria, vecina de Terrassa en CALLE000 n.° NUM000 (Barcelona), representada por la Procuradora D. Roser Castelló Lascurain y defendida por el Letrado D. Manuel González Peters; D. Gabriel , nacido en Sevilla, el 23 de abril de 1945, hijo de José y Josefa, con domicilio en Mataró (Barcelona),en CALLE001 , NUM001 - NUM002 , NUM003 - NUM004 , representado por la Procuradora D.ª M.ª Paz López y defendido por la letrado D.ª M.ª Paz Carbonero Daimiel; contra D. Juan Manuel , con DNI n.º NUM005 , nacido en Néjar (Málaga) el 22.7.1944, hijo de Francisco y de Ángeles, con domicilio en Badalona (Barcelona), CALLE002 , NUM006 , NUM007 - NUM003 , representado por la procuradora D.ª Laura López Tornero y defendido por el Abogado D. Mario Guitart Sabaté; D. Rosendo , nacido en Alepo (Siria), el 25 de mayo de 1954, hijo de Housein y Zaqui, nacionalizado español con DNI n.º NUM008 , con domicilio en Barcelona, en CALLE003 , NUM009 NUM010 - NUM003 representado por el Procurador D. Manuel Martí Fandolox y defendido por el letrado D. Fernando Martínez Iglesias; D. Jorge , nacido en Alepo (Siria), nacido en fecha 20.9.56, hijo de Housein y Zaqui, representado por la procuradora D.ª Magdalena Lucas Peralta y defendido por el letrado D. Fernando Martínez Iglesias; D. Juan Alberto , con DNI n.º NUM011 , nacido en Tarifa ( Cádiz) el 22 de junio de 1949, hijo de Pedro y Catalina, con domicilio en CALLE004 n.º NUM012 NUM003 en Vallirana (Barcelona), representado por la procuradora D.ª Pilar López Rodríguez y defendido por el Abogado D. D. Jordi Verdaguer Vila-Sivill; D.ª Magdalena , con DNI n° NUM013 , nacida el 10.11.75 en Mataró (Barcelona) hija de Pedro y Salvadora, con domicilio en CALLE005 n.º NUM014 , NUM004 - NUM003 de Mataró, representada por la procuradora D.ª Viviana López y defendida por el Letrado D. Juan Francisco Foret Auvigne; D.ª Irene con DNI n.º NUM015 , nacida en Barcelona, el 15.10.75, hija de Antonio y Carolina, con domicilio en CALLE006 n.º NUM016 de Arenys de Mar, representada por la procuradora D.ª Judith López y defendida por la Letrado D. Encarnación López; y D.ª Guadalupe , con DNI n.º NUM017 , nacida en Vilassar de Dalt (Barcelona) el 10.10.1964, hija de Jaime y Carmen, con domicilio en Vilassar de Dalt, CALLE007 , NUM003 , representada por el procurador D. José Manuel Luque y defendida por el Abogado D. Albert Segarra Cortés, todos ellos carentes de antecedentes penales y de solvencia ignorada. No se juzga a D. Cosme , al haber sido declarado en rebeldía; todos ellos en libertad provisional por esta causa, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D.ª Ana J. Crespo; y designado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS MIR PUIG, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal, modificando sus conclusiones provisionales en escrito aportado, calificó los hechos como constitutivos de un delito de receptación (blanqueo de capitales) del art. 301.1, último párrafo y 301 4 del Código Penal en relación con los arts. 368 y 369.3° y 6°, 370 y 372 del Código Penal , y de un delito de receptación por imprudencia (blanqueo de capitales) del art. 301.1 último párrafo 301.3° y 301.4 del CP en relación con los arts. 368 y 369.3° y 6°, 370 y 372 del Código Penal , son autores del primer delito, D.ª Amanda , D. Juan Manuel , D. Juan Alberto , D. Rosendo y D. Jorge ; y del segundo delito, D.ª Guadalupe , Irene , D.ª Magdalena y D. Gabriel , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad en ninguno de los acusados, y solicitó las siguientes penas para Rosendo Y Jorge , a cada uno de ellos las penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y multa de 2.500.000 euros; para Juan Alberto , Juan Manuel Y Amanda , a cada uno de ellos, CUATRO AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN y multa de 2.500.000 euros, y para Guadalupe , Irene , Magdalena Y Gabriel las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN y multa de 2.500.000 euros, en todos los casos con 6 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago si Resultase procedente según lo dispuesto en el art. 53,3 CP . Procede imponer en todos los casos la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas por partes iguales, según lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal . Asimismo interesó el comiso de los saldos de las cuentas mencionadas en el escrito de acusación.

SEGUNDO,- Por cada una de las defensas de los acusados, en igual trámite, se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, y se solicitó su libre absolución por estimar que su conducta no constituía delito alguno.

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN OCTAVA

Rollo PA n.º 43-05

Diligencias Previas n.º 375-00

Juzgado de Instrucción n.º 4 de Arenys de Mar

(Barcelona)

SENTENCIA N.º

Ilmos. Srs:

D. CARLOS MIR PUIG

D. JOSEP LLUÍS ALBIÑANA OLMOS

D.ª ESMERALDA RÍOS SAMBERNARDO

En Barcelona, a 3 de julio de 2006.

VISTA, en nombre de S M. el Rey, en juicio oral y público, ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, la presente causa, rollo PA n.º 43/05. procedente del Juzgado de Instrucción 4 de Arenys de Mar (Barcelona).dimanante de las diligencias previas número 375, de 2000 por delito de blanqueo de capitales contra los acusados D.ª Amanda , con DNI n.º 16.492.363, nacida el 24 de marzo de 1951, natural de Terrassa, hija de Jaime y Nuria, vecina de Terrassa en CALLE000 n.° NUM000 (Barcelona), representada por la Procuradora D. Roser Castelló Lascurain y defendida por el Letrado D. Manuel González Peters; D. Gabriel , nacido en Sevilla, el 23 de abril de 1945, hijo de José y Josefa, con domicilio en Mataró (Barcelona),en CALLE001 , NUM001 - NUM002 , NUM003 - NUM004 , representado por la Procuradora D.ª M.ª Paz López y defendido por la letrado D.ª M.ª Paz Carbonero Daimiel; contra D. Juan Manuel , con DNI n.º NUM005 , nacido en Néjar (Málaga) el 22.7.1944, hijo de Francisco y de Ángeles, con domicilio en Badalona (Barcelona), CALLE002 , NUM006 , NUM007 - NUM003 , representado por la procuradora D.ª Laura López Tornero y defendido por el Abogado D. Mario Guitart Sabaté; D. Rosendo , nacido en Alepo (Siria), el 25 de mayo de 1954, hijo de Housein y Zaqui, nacionalizado español con DNI n.º NUM008 , con domicilio en Barcelona, en CALLE003 , NUM009 NUM010 - NUM003 representado por el Procurador D. Manuel Martí Fandolox y defendido por el letrado D. Fernando Martínez Iglesias; D. Jorge , nacido en Alepo (Siria), nacido en fecha 20.9.56, hijo de Housein y Zaqui, representado por la procuradora D.ª Magdalena Lucas Peralta y defendido por el letrado D. Fernando Martínez Iglesias; D. Juan Alberto , con DNI n.º NUM011 , nacido en Tarifa ( Cádiz) el 22 de junio de 1949, hijo de Pedro y Catalina, con domicilio en CALLE004 n.º NUM012 NUM003 en Vallirana (Barcelona), representado por la procuradora D.ª Pilar López Rodríguez y defendido por el Abogado D. D. Jordi Verdaguer Vila-Sivill; D.ª Magdalena , con DNI n° NUM013 , nacida el 10.11.75 en Mataró (Barcelona) hija de Pedro y Salvadora, con domicilio en CALLE005 n.º NUM014 , NUM004 - NUM003 de Mataró, representada por la procuradora D.ª Viviana López y defendida por el Letrado D. Juan Francisco Foret Auvigne; D.ª Irene con DNI n.º NUM015 , nacida en Barcelona, el 15.10.75, hija de Antonio y Carolina, con domicilio en CALLE006 n.º NUM016 de Arenys de Mar, representada por la procuradora D.ª Judith López y defendida por la Letrado D. Encarnación López; y D.ª Guadalupe , con DNI n.º NUM017 , nacida en Vilassar de Dalt (Barcelona) el 10.10.1964, hija de Jaime y Carmen, con domicilio en Vilassar de Dalt, CALLE007 , NUM003 , representada por el procurador D. José Manuel Luque y defendida por el Abogado D. Albert Segarra Cortés, todos ellos carentes de antecedentes penales y de solvencia ignorada. No se juzga a D. Cosme , al haber sido declarado en rebeldía; todos ellos en libertad provisional por esta causa, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D.ª Ana J. Crespo; y designado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS MIR PUIG, quien expresa el parecer del Tribunal.

PRIMERO.- En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal, modificando sus conclusiones provisionales en escrito aportado, calificó los hechos como constitutivos de un delito de receptación (blanqueo de capitales) del art. 301.1, último párrafo y 301 4 del Código Penal en relación con los arts. 368 y 369.3° y 6°, 370 y 372 del Código Penal , y de un delito de receptación por imprudencia (blanqueo de capitales) del art. 301.1 último párrafo 301.3° y 301.4 del CP en relación con los arts. 368 y 369.3° y 6°, 370 y 372 del Código Penal , son autores del primer delito, D.ª Amanda , D. Juan Manuel , D. Juan Alberto , D. Rosendo y D. Jorge ; y del segundo delito, D.ª Guadalupe , Irene , D.ª Magdalena y D. Gabriel , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad en ninguno de los acusados, y solicitó las siguientes penas para Rosendo Y Jorge , a cada uno de ellos las penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y multa de 2.500.000 euros; para Juan Alberto , Juan Manuel Y Amanda , a cada uno de ellos, CUATRO AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN y multa de 2.500.000 euros, y para Guadalupe , Irene , Magdalena Y Gabriel las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN y multa de 2.500.000 euros, en todos los casos con 6 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago si Resultase procedente según lo dispuesto en el art. 53,3 CP . Procede imponer en todos los casos la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas por partes iguales, según lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal . Asimismo interesó el comiso de los saldos de las cuentas mencionadas en el escrito de acusación.

SEGUNDO,- Por cada una de las defensas de los acusados, en igual trámite, se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, y se solicitó su libre absolución por estimar que su conducta no constituía delito alguno.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS. a Gabriel , Guadalupe , Irene Y Magdalena , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, como autores de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, a cada uno de ellos, de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 36.000 euros, con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Amanda , Juan Manuel , Juan Alberto , Rosendo y Jorge , mayores de edad y sin antecedentes penales al tiempo de los hechos, como autores de un delito de blanqueo de capitales ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, a cada uno de ellos, de CUATRO AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y MULTA de 300.000 euros, sin responsabilidad personal- subsidiaria en caso de impago ex art. 53 del Código penal en su redacción vigente al tiempo de los hechos.

Y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a todos los referidos acusados al pago de las costas procesales a partes iguales.

Se acuerda el comiso de los saldos de las cuentas bancarias no canceladas mencionadas en el relato de hechos probados, cuya titularidad pertenezca a los acusados.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con la advertencia de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS. a Gabriel , Guadalupe , Irene Y Magdalena , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, como autores de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, a cada uno de ellos, de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 36.000 euros, con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Amanda , Juan Manuel , Juan Alberto , Rosendo y Jorge , mayores de edad y sin antecedentes penales al tiempo de los hechos, como autores de un delito de blanqueo de capitales ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, a cada uno de ellos, de CUATRO AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y MULTA de 300.000 euros, sin responsabilidad personal- subsidiaria en caso de impago ex art. 53 del Código penal en su redacción vigente al tiempo de los hechos.

Y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a todos los referidos acusados al pago de las costas procesales a partes iguales.

Se acuerda el comiso de los saldos de las cuentas bancarias no canceladas mencionadas en el relato de hechos probados, cuya titularidad pertenezca a los acusados.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con la advertencia de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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