Última revisión
17/04/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 103/2012 de 19 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT
Núm. Cendoj: 08019370102012100945
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 103/12
Procedimiento Abreviado núm. 328/09
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Barcelona
SENTENCIA No.
Ilmas e Iltmo Magistradas/o
Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
Sra. CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABE
Sr. SANTIAGO VIDAL MARSAL
Barcelona, a Diecinueve de Julio de dos mil doce.
VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el presente rollo, procedente del Juzgado de lo Penal y procedimiento arriba referenciado, que penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de Apelación presentados por el Procurador Albert Magne Catalá en representación de la acusación particular ejercida por Teofilo y por la Procuradora Inma Guasch Sastre en representación de la acusada Martina contra la sentencia dictada el día 14-10-2011 ; procedimiento seguido por un delito de revelación de secretos y dos delitos de falso testimonio.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Martina del delito de revelación de secretos y delitos de falso testimonio de los que venía acusada, con declaración de oficio de las costas procesales.
SEGUNDO.- Admitidos a trámite los recursos, se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal solicitando la confirmación de la Sentencia. Asimismo se han presentado sendos escritos de impugnación de cada una de las representaciones procesales de las dos partes procesales impugnando el recurso de apelación interpuesto por la otra parte procesal, solicitando su desestimación. Y, se elevaron los autos originales a esta Superioridad, por oficio de 12 de mayo de 2012, tramitándose el recurso conforme a Derecho, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado las partes ni estimarla necesaria el Tribunal.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida y que son del tenor literal siguiente:
La acusada, Martina , mayor de edad, y sin antecedentes penales, aportó a través de su representación procesal, en la demanda de separación contenciosa que interpuso en fecha 4-3-05, contra su hasta entonces esposo, Teofilo , documentación bancaria correspondiente a cuentas y depósitos de titularidad única de éste, que se hallaba archivada en el domicilio conyugal sito en la CALLE000 n° NUM000 , NUM001 NUM001 Barcelona, con el fin de acreditar, ante el Juzgados de I Instancia correspondiente, la capacidad económica de su esposo y solicitar conforme a éste una pensión de alimentos para las hijas comunes de ambos.
La acusada en febrero de 2005, interpuso denuncia por violencia de género contra su marido, en el que solicitó orden de alejamiento que le fue concedida. No ha quedado acreditado que, cuando manifestó a lo largo del procedimiento penal que se originó en virtud de dicha denuncia ante el Juzgado de lo Penal n° 20, y en la Jurisdicción Social en la que se tramitó autos de despido en virtud de demanda formulada por Teofilo , habiendo declarado ante la misma la acusada, que aunque ambos trabajaban impartiendo clases en la misma escuela, no había posibilidades de coincidir, lo hiciera a sabiendas de su falsedad y con total desprecio a la verdad.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan en su integridad los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Recurso instado por Teofilo Por la defensa del apelante se fundamenta el recurso de apelación en base a los siguientes motivos jurídicos: infracción por inaplicación del delito de revelación de secretos del art. 197.1 del CP por el que ha sido absuelta la acusada Martina , al discrepar de los fundamentos jurídicos de la sentencia. De esta forma, admitiendo las limitaciones de la actual regulación del recurso de apelación cuando la sentencia es absolutoria, impuestos por la jurisprudencia del TEDH y del Tribunal Constitucional, no se recurre la absolución por los dos delitos de falso testimonio, que implicarían una revisión de pruebas de carácter personal. Sin embargo, se solicita la condena por el delito de revelación de secretos, sin revisión de las pruebas practicadas, y con aceptación del hecho probado único, al entender que la conducta descrita es típica penalmente, acorde con la jurisprudencia de la Sala II del TS y de varias Audiencias Provinciales que se mencionan. Todo ello por los argumentos jurídicos que se contienen en el recurso y que se reproducen en esta sentencia a efectos de economía procesal.
El recurso de apelación interpuesto por la parte no puede prosperar en esta alzada y ello por las razones jurídicas que se explicitan a continuación.
Efectivamente es cierto, que la doctrina constitucional que prohíbe condenar en la segunda instancia, con revisión de pruebas de carácter personal, a quien ha sido absuelto en la primera, no resulta aplicable cuando el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia de instancia y la de apelación atañe estrictamente a la calificación jurídica de los hechos declarados probados, siempre que queden Inalterados en la segunda instancia, pues su subsunción típica no precisa de la inmediación judicial, sino que el órgano de apelación puede decidir sobre la base de lo actuado ( STC 170/2002, de 30 de septiembre , FJ 5, reiterada en las SSTC 328/2006, de 20 de noviembre, FJ 4 ; 256/2007, de 17 de diciembre, FJ 2 ; 124/2008, de 20 de octubre, FJ 2 ; 34/2009, de 9 de febrero, FJ 4 y 120/2009, de 18 de mayo , FJ 4).
De esta forma y entrando en el fondo del recurso, tras valorar las argumentaciones del recurrente en relación al fundamento de derecho único de la sentencia apelada, el Tribunal comparte el de la Juzgadora, del cual se deriva un pronunciamiento absolutorio.
El delito tipificado en el art. 197 CP , en su apartado 1 castiga 'el que para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico...' El concepto de secreto resulta conceptualmente indisociable de la intimidad, por lo que no debe interpretarse en el sentido de confidencialidad, sino relacionado con la intimidad o privacidad de las personas ( SSTS 123/09 de 3-2 ; 358/07 de 30-4 y 666/2006 de 19-6 ). En dicho precepto se contienen dos modalidades típicas: a) el apoderamiento de documentos o efectos; b) la intromisión en ámbitos de privacidad. La primera modalidad típica consiste en apoderarse de los papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales. Lo relevante a efectos de la configuración del tipo no es la apertura de la correspondencia, sino el apoderamiento de su contenido sin consentimiento.
El tipo subjetivo exige dolo y, adicionalmente, un elemento subjetivo del injusto consistente en la finalidad de descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro ( SSTS 694/08, 6-10 ; 237/07, 21-3 ; 358/07, 30-4 ). Y, en este sentido no constituye dicho delito la conducta de la acusada descrita en los hechos probados, al no haberse acreditado el dolo típico.
En efecto, se describe en los hechos probados que la acusada accedió '.... a la documentación bancaria correspondiente a cuentas y depósitos de titularidad única de éste, que se hallaba archivada en el domicilio conyugal, con el fin de acreditar ante el Juzgado de Primera Instancia correspondiente la capacidad económica de su esposo y, solicitar conforme a ésta una pensión de alimentos para las hijas comunes de ambos'. Se afirma además en el fundamento jurídico único de la sentencia que de la prueba practicada la acusada conocía la existencia de dichos documentos por su propio esposo y que los mismos estaban guardados en el cajón sin llave del recurrente sito en un despacho común del domicilio de ambos. No puede conceptuarse de secreto el acceso a una documentación de cuya existencia ya tenía conocimiento la acusada, máxime cuando tal acceso se realizó no para describir 'los secretos de otro' sino para conseguir la acreditación documental de la capacidad económica de su esposa ante el Juzgado que tramitaba la separación de ambos, a los efectos de la fijación judicial de las pensiones alimenticias de las hijas comunes, información que por otra parte hubiera podido obtener el propio Juzgado requiriendo a la entidad bancaria.
De esta forma la STS 534/2011, de 10 de junio de 2011 , haciendo referencia a su anterior doctrina en la STS 237/2007, de 21 de marzo , establece que el art. 197 del Código Penal requiere un tipo de dolo que, además de incorporar el conocimiento de los elementos del tipo objetivo, integre el especial elemento subjetivo 'consistente en que la acción haya sido ejecutada con la finalidad de ('para') franquear el umbral de la intimidad de otro. Por lo que, si en el caso que se examina -en el que, a tenor de los hechos, lo deliberadamente invadido fue una cierta privacidad propia de los afectados como profesionales de la enseñanza- se hubiera producido alguna lesión de su intimidad, esta, en cuanto no cubierta directamente por ese 'para', sería imputable, a lo sumo, a un dolo eventual y, por eso, no podría resultar penalmente relevante a los efectos del precepto aquí tomado en consideración'.
TERCERO.- Recurso instado por Martina
La apelante basa el recurso de apelación en un único motivo jurídico: error en la aplicación del derecho al haber decretado la Juzgadora que las costas deben imponerse de oficio. De esta forma considera que es de aplicación el art. 241.3 CP y que deben imponerse al querellante particular las costas al haber obrado con temeridad y mala fe procesal, todo ello por las consideraciones contenidas en el escrito de recurso, y que se reproducen en esta sentencia a efectos de economía procesal.
El motivo jurídico debe ser desestimado. No existe en nuestra ley procesal penal una definición clara de la temeridad o mala fe como criterio para la condena en costas del art. 240.3 Lecrim . La Jurisprudencia de la Sala II del TS ha venido manteniendo, en STS 378/2007, de 4 mayo y STS de 17 de julio de 2006 , entre otras muchas, que concurren dichos extremos 'cuando la acusación postula la comisión de un delito careciendo de toda consistencia la acusación, siendo patente su injusticia - SSTS de 17 de diciembre de 2001 , 1 de febrero de 2002 '
Estudiado el procedimiento este Tribunal concluye que no existió temeridad ni mala fe procesal en la actuación del querellante. En efecto basta examinar el relato de hechos probados de la sentencia de instancia para llegar a la conclusión que no hubo tal temeridad. En primer lugar se ha de resaltar que el Ministerio fiscal presentó escrito de acusación y solicitó la apertura del juicio oral por el delito de revelación de secretos. Tal y como informa en su escrito de impugnación retiró la acusación en el plenario, tras haberse practicado todas las pruebas, al considerar que no había prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara a la acusada, que es una cuestión distinta a que hubiera considera que los hechos eran atípicos, La acción penal no fue temeraria, en el sentido de estar desprovista de cualquier contenido de antijuridicidad, por cuanto también la sostuvo el Ministerio Fiscal hasta el momento procesal antedicho. Además, en el presente caso no se ha producido un pronunciamiento absolutorio por inexistencia del hecho objeto de la acusación, sino por una determinada interpretación jurídica de que dichos hechos no se hicieron con la finalidad que exige el tipo penal, es decir, por inexistencia del elemento subjetivo del delito.
Tal y como se razona en la STS núm. 558/2006, de 22 mayo , temeridad la hay cuando el sostenimiento de la acción penal se produce en casos en que la pretensión de condena correspondiente es insostenible a la luz de las circunstancias concretas de lo ocurrido en relación con las normas jurídicas a aplicar, es decir cuando el actor tenía que haber conocido lo infundado de su postura procesal o, dicho de otro modo más breve, cuando la injusticia de lo reclamado es tan patente que tendría que haberla conocido quien la ejercita. Lo que ha de quedar de manifiesto mediante el examen objetivo de lo pretendido y la relación existente entre lo sucedido y las disposiciones penales aplicables. La temeridad o mala fe existe 'si la parte acusadora hubiera actuado a sabiendas de que el mantenimiento de su pretensión carecía de posibilidades de éxito. Algo realmente difícil de acreditar'.
De todo lo expuesto deducimos que no cabe hablar de mala fe ni de temeridad en cuanto a la actuación del querellante en el ejercicio de la acción penal. Procede por tanto la desestimación del recurso.
CUARTO.- Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse en ninguno de los dos recursos temeridad o mala fe procesal.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por el Procurador Albert Magne Catalá en representación de la acusación particular ejercida por Teofilo y por la Procuradora Inma Guasch Sastre en representación de la acusada Martina contra la Sentencia de fecha 14-10-2011 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Barcelona , en el procedimiento arriba referenciado y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior sentencia el día de la fecha. DOY FE.

