Última revisión
17/04/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 111/2012 de 31 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT
Núm. Cendoj: 08019370102012100948
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 111/12
Procedimiento Abreviado núm. 64/12
Juzgado de lo Penal núm. 3 de Sabadell
SENTENCIA Nº.
Ilmas e Ilmo Magistradas/o
Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
Sr. JOSÉ MARÍA PLANCHAT TERUEL
Sra. ESMERALDA RÍOS SAMBERNARDO
En la ciudad de Barcelona, a Treinta y uno de Julio de dos mil doce.
VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el presente rollo, procedente del juzgado de lo Penal y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por un delito de robo con fuerza, que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de Apelación presentado por el Procurador Francesc Canalias Gómez en representación del acusado Alejo contra la sentencia dictada en los mismos el día 14-3-2012.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Que, debo condenar y condeno a Alejo como autor responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más el pago de las costas procesales.
SEGUNDO. Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por el MINISTERIO FISCAL solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Superioridad, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado el día de la deliberación, votación sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
SE ACEPTA el relato de hecho probado único que se contienen en la Sentencia recurrida que pasa a ser el primero, y al que se añade un segundo hecho probado
Primero.- Sobre las 17 horas del día 29 de abril de 2010, el acusado, Alejo , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, al haber sido condenado por sentencia firme de fecha 21 de agosto de 2007, dictada por el Juzgado Penal 2 de Sabadell , por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 4 meses de prisión (ejecutoria 263/2007), fecha de extinción 10 de septiembre de 2010, con ánimo de obtener un enriquecimiento, accedió al interior del domicilio sito en la CALLE000 número NUM000 de Sabadell, propiedad de Geronimo , violentando para ello una de las ventanas del mismo, y sustrajo del interior un ordenador portátil, un televisor y un mando a distancia, que han sido tasados pericialmente en 480 euros. Los desperfectos causados en la ventana por la que accedió ascienden a un total de 183,49 euros. Su propietario no reclama por ninguno de estos conceptos al haber sido indemnizado por el seguro.
Segundo.- En la fecha de los hechos el acusado Alejo era politoxicómano, adicto a la heroína y cocaína, habiendo realizado previamente diversos ingresos hospitalarios, además de ambolutorios, sin haber conseguido su deshabituación. Desde su ingreso en el centro penitenciario de hombres, un mes después de los hechos por otra causa penal, ha estado tratado con metadona y distintos fármacos para paliar el síndrome de abstinencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan en su integridad los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada, salvo en los que se contradigan a ésta.
SEGUNDO.- Por la defensa del apelante se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos: a) error en la apreciación de la prueba, b) infracción del art. 21.2 CP y c) infracción del art. 21.6. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra absolutoria para el mismo ó subsidiariamente se acuerde acceder a los pedimentos alternativos contenidos en el escrito de recurso.
TERCERO.- El recurrente basa el primer motivo jurídico en error en la valoración de la prueba en el hecho de que el Juzgador ha basado la condena en el dictamen pericial lofoscópico del Grup de Policía Científica de los Mossos d'Esquadra, a pesar de que las ruedas de reconocimiento de los vecinos del inmueble fueron negativas, sin que dicho informe pueda acreditar con toda seguridad más allá de toda duda la autoría del acusado. Tampoco se ha acreditado el uso de la fuerza para entrar en la vivienda mediante el acta de inspección ocular y la declaración del perjudicado.
Pues bien, la Sala, una vez valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, comprobamos que en el presente caso se ha practicado prueba de cargo en el plenario con inmediación del Juzgador y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, ( arts. 24 CE , 229 LOPJ y 741 LECrim .), sin que constatemos ningún error en la valoración efectuado ni en el juicio de inferencia realizado.
En efecto, el Informe pericial lofoscópico obrante en los folios 34 al 44, sometido a contradicción en el plenario, no desvirtuado por ningún otro, acredita que en la parte interior de una de las ventanas forzadas se encontró un fragmento de huella dactilar coincidente con la huella del dedo mediano de la mano derecha del acusado. Dicha huella fue localizada por funcionarios policiales de los ME según consta en el Acta de Inspección ocular (f. 21 ) ratificada en el plenario.
En cuanto al valor probatorio de los informes lofoscópicos conviene recordar que la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 20 de marzo de 1.998 declaró que las huellas dactilares, o prueba dactiloscópica, según la sentencia del Tribunal Supremo Sala II de 20-3-98 , son las que dejan el contacto o el simple roce de las caras, palmar o plantar, de las extremidades dístales de los miembros con una superficie fría cualquiera ( Sentencias de 18 de septiembre de 1995 , 27 de abril de 1994 y 9 de diciembre de 1993 ). Presentan, por lo común, el aspecto de un dibujo conformado por diferentes líneas curvadas.. Son pequeñas partículas de sudor que reproducen fielmente los surcos y salientes de la piel humana en esos lugares concretos. La STS de 27 de abril de 1994 sostiene que el informe dactiloscópico es un documento y es equivalente a una certificación para acreditar que tal fotografía papilar corresponde a una persona. Y este criterio ha sido avalado igualmente por el Tribunal Constitucional ( SSTC de 5 de julio de 1990 y 11 de febrero de 1991 ) al declarar la validez como elemento probatorio de los informes practicados en la fase previa al juicio basados en conocimientos especializados y que aparezcan documentados en las actuaciones que permitan su valoración y contradicción, sin que sea necesaria la presencia de sus emisores.
La importancia y trascendencia de este método de investigación se deriva de las circunstancias siguientes: a) tales huellas son inmutables desde que aparecen en el cuarto mes de la vida intrauterina, desapareciendo solo con la putrefacción cadavérica; b) no son modificables patológicamente, ni por la voluntad del sujeto; c) jamás son idénticas las huellas de dos personas. Según las referidas sentencias, los dictámenes o informes lofoscópicos proveniente de los laboratorios oficiales son medios aptos para enervar la presunción de inocencia. En consecuencia, con base en una contundente, clara y diáfana prueba dactiloscópica, puede obtenerse la firme convicción de la culpabilidad.
La fuerza inculpatoria que se otorga a esa prueba objetiva solo puede destruirse mediante otros medios de prueba aportados por el afectado que contradigan y destruyan la presunción inculpatoria que se desprende de aquella, y que supongan una explicación lógica a la aparición de las huellas en el lugar del crimen en que se detectaron; o cuando menos, que introduzcan una duda razonable sobre la posible estancia en el lugar del presuntamente imputado, por razones distintas a la actuación ilícita que motivó la detección de la misma. Ninguna explicación ha dado el acusado en el presente de caso del hallazgo de la huella referida en el interior de la vivienda.
Pero es que a mayor abundamiento, el Juzgador basa la prueba de cargo incriminatoria en la declaración del propietario que relató que supo por uno de sus vecinos que vio entrar a una persona desde el exterior de su vivienda hasta el interior forzando la ventana donde se encontró la huella dactilar, habiendo dejado las puertas y ventanas cerradas, comprobando que estaba forzada la pieza de anclaje de la ventana donde se localizó la huella, viéndose obligado a cambiarla con el coste que consta en la factura, habiéndole sustraído las pertenencias que constan descritas en ios hechos probados. La declaración testifical de los agentes de policía que hicieron la inspección ocular corroboran que la ventana estaba forzada.
La prueba testifical tiene carácter de prueba de carácter personal, cuya valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria o irracional.
TERCERO.- En segundo lugar plantea el recurrente la infracción del art. 21.2 CP al haber actuado el imputado bajo los efectos del síndrome de abstinencia, al haberse acreditado mediante la documental presentada en la fase de cuestiones previas su adicción a sustancias estupefacientes, en concreto a la heroína y cocaína de forma que su politoxicomanía le afectó gravemente en sus facultades psíquicas y físicas.
El motivo debe ser estimado. Tiene razón el Juzgador de que ningún informe pericial del médico forense se ha practicado para acreditar la drogadicción y sus efectos en relación a la conducta delictiva juzgada, y ello es consecuencia de que su defensa ni lo solicitó en la fase de instrucción ni tampoco lo solicitó como prueba anticipada ni en la fase de la petición de prueba en cuestiones previas. Sin embargo, y aunque hubiera sido aconsejable disponer de dicho informe forense, hemos de recordar que no es la única prueba por la que puede acreditarse dicho extremo y, en este sentido discrepamos del Juzgador respecto a la valoración de la prueba documental, prueba que no es de carácter personal y no precisa por tanto de la inmediación que si requieren las declaraciones de los denunciantes, acusados y testigos.
En este sentido, la acreditación de su grave adicción a las drogas tóxicas se deduce de forma inequívoca del informe del CAS de Drogodependencies del Ayuntamiento de Sabadell (f. 145 y 146), que al proceder de un organismo público no precisa ratificación cuando ninguna parte procesal lo impugna. En él consta que se trata de un politoxicómano a la heroína y cocaína desde los 17 años de edad, con antecedentes familiares de drogodependencia, con varios ingresos hospitalarios para desintoxicación, además de los tratamientos ambolutorios y, siempre tratado con metadona en los distintos centros penitenciarios en los que ha permanecido, sin que haya conseguido deshabituarse. Además de este informe consta en los folios 147 al 149 informe del centro penitenciario de Barcelona que desde el último ingreso, producido un mes después de los hechos hasta la actualidad, está siguiendo tratamiento con metadona, así como tratamiento farmacológico para paliar las consecuencias del síndrome de abstinencia: tranxilium, alprazolam, sinogan, deprax, noctamid, etc.
Es doctrina de la Sala II del TS (STS 97/2007, de 20-11 ) que la droga como factor criminógeno de primer orden, es un agente productor de delitos, singularmente en relación a aquellos delitos directamente relacionados con la necesidad de autofinanciación del consumidor, tal y como ha sido puesto de manifiesto en múltiples estudios científicos.
En cuanto al reconocimiento a efectos penales de los consumos del drogodelincuente, la doctrina de la Sala viene exigiendo:
a') Un acreditado consumo cuya importancia debe precisarse en lo posible.
b) Una afectación en sus facultades, singularmente las volitivas, pues lo relevante no es tanto que el sujeto desconozca lo que está haciendo, sino que más concretamente, lo relevante es que los frenos inhibitorios que la generalidad de las personas tienen para apartarse de la actividad delictiva, en ellos se encuentran disminuidos por ser más fuerte la necesidad de proveerse de dinero para atender a su toxicofilia. Por decirlo más plásticamente, el drogodelincuente, de ordinario, sabe lo que hace pero se ve impelido a efectuarlo. La afectación suele ser más de lo que de la intolerancia -salvo en casos de reacciones en cortocircuito por ingestas plenas-.
c) Una relación entre la adicción y la actividad delictiva -lo que hemos llamado, delincuencia funcional-.
En todo caso, la simple adicción no puede estimarse sic et simpliciter como exponente atenuatorio para la aplicación del art. 21.2 CP 'actuar el culpable a causa de su grave adicción a sustancias estupefacientes o psicotrópicos'. Sin embargo, si cabe la vía analogía de conformidad con el art. 21-6° CP , a la vista de la realidad de la grave politoxicomanía que padece desde los 17 a ios24 años que tiene en la actualidad, que superan el patrón del consumo recreativo de drogas, y la realidad del síndrome detectado un mes después de los hechos en el propio centro penitenciario.
Tal consumo necesariamente le afectó de forma ligera en sus capacidades de autocontrol en el delito de tipo patrimonial cometido, razón por la cual debe estimarse parcialmente el recurso, con la consiguiente reducción en la pena impuesta. De esta forma y de conformidad con el art. 66.7 CP , compensando la agravante de reincidencia con la atenuante analógica de drogadicción, procede aplicar la pena en la mitad inferior a la fijada por el delito de robo con fuerza -de dos a cinco años de prisión-, e imponer la pena de tres años de prisión, a la vista de los hechos declarados como probados y la realidad de las anteriores condenas por el mismo delito.
CUARTO.- Se plantea como tercer motivo jurídico la infracción del art. 21.6 al no haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas, a pesar de la inactividad procesal desde julio del 2010 a mayo del 2011. Dicho motivo debe ser desestimado.
La Sala II del TS, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de Mayo de 1999, seguido por numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de Junio de 1999 , 28 de Junio de 2000 , 1 de Diciembre de 2001 , 21 de Marzo de 2002 , y las más reciente 71/2011, de 4-2-2011 , ha venido estableciendo la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6° del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ).
En la actualidad, tras la reforma operada por la LO 5/2010, 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa', es expresamente admitida por nuestro legislador como una de las circunstancias atenuantes del artículo 21, en concreto con el ordinal 6º de dicho precepto.
El derecho al proceso sin dilaciones, que viene configurado, por consiguiente, como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda notablemente de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento que se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc.
En todo caso, la 'dilación indebida' (o el 'plazo razonable') es, por naturaleza, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (Ss. del TC 133/1988, de 4 de Junio , y del TS de 14 de Noviembre de 1994, entre otras).
En el presente caso no se han producido dilaciones, tal y como razona el Juzgador en el fundamento de derecho segundo de la sentencia: los hechos sucedieron en el mes de abril del 2010 y el enjuiciamiento el 14-3-2012 . Ni en la fase de instrucción ni en la de enjuiciamiento se han producido paralizaciones indebidas. La única a la que se refiere el recurrente en fase de instrucción desde el mes de noviembre del 2010 (f 45), en el que se acordó la citación del inculpado para practicar la rueda de reconocimiento, a mayo del 2011 (f. 63) no es imputable al Juzgado al haber citado en su domicilio sin que fuera encontrado (f. 56), precisando realizarse las averiguaciones policiales pertinentes -requisitoria f. 60- hasta conocer que se encontraba ingresado en un centro penitenciario por otra causa penal distinta a ésta.
QUINTO.- Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la Interposición de este recurso.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Procurador Francesc Canalias Gómez en representación de Alejo , contra la Sentencia de fecha 14-3-2012 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado arriba referenciado y, manteniendo la condena por un delito de robo con fuerza en casa habitada, concurriendo la atenuante analógica de drogadicción, le condenamos a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y confirmamos el resto de la resolución dictada, declarando de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.
PUBLICACIÓN.- Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.
