Sentencia Penal Audiencia...re de 2014

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03/02/2015

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 113/2014 de 04 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT

Núm. Cendoj: 08019370102014100693

Núm. Ecli: ES:APB:2014:11146

Núm. Roj: SAP B 11146/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 113/14
Procedimiento Abreviado núm. 183/12
Juzgado de lo Penal núm. 18 de Barcelona
SENTENCIA No.
Ilma e Ilmos Magistrada/os
Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
Sr. JOSÉ MARÍA PLANCHAT TERUEL
Sr. SANTIAGO VIDAL MARSAL
En la ciudad de Barcelona, a Cuatro de Septiembre de dos mil catorce.
VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el presente
rollo, procedente del Juzgado de lo Penal y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por
un delito de robo con fuerza en las cosas, que penden ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso
de Apelación presentado por la representación procesal del acusado Abelardo contra la sentencia dictada
en los mismos el día 10-2-2014.

Antecedentes


PRIMERO,- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: condeno a Abelardo : 1) como autor de un delito de robo con fuerza del art. 238CP , con la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas en el procedimiento, a la pena de un año de prisión, que se sustituye por ia expulsión del acusado del territorio español, al que no podrá regresar en un plazo de cinco años 2) como autor de un delito de robo con fuerza del art. 238 CP , en grado de tentativa, con la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas en el procedimiento, a la pena de tres meses de prisión, que se sustituye por la expulsión del acusado del territorio español, al que no podrá regresar en un plazo de cinco años 3) a indemnizar a don Eladio con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados en la persiana del bar 'Racó de Calabria' el día 29-52010.

4) a pagar dos terceras partes de ¡as costas procesales causadas.

Y absuelvo a Abelardo de la falta de daños que se le imputaba en este procedimiento, declarando de oficio una tercera parte de las costas procesales causadas'

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por el MINISTERIO FISCAL solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Superioridad por oficio de fecha 10-4-2014, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 24-7-2014 sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.

VISTO, siendo Ponente la Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida y que es del tenor literal siguiente; 'Sobre las 1 45 horas del día 29-5-2010 Abelardo , mayor de edad, de nacionalidad albanesa y sin permiso administrativo para residir en España, rompió una de las ventanillas del vehículo con matrícula Y-....- YN , que se encontraba estacionado frente al n° 98 de la calle Calabria, de Barcelona. El acusado abrió la puerta del coche, se introdujo en él, cogió un gato mecánico, y salió.

Segundo.- Seguidamente el acusado intentó forzar la persiana del bar 'Racó de Calabria', del que era propietario don Eladio ; pero antes de que lo consiguiera llegó una dotación de los Mossos dEsquadra, y el acusado trató de huir.

Tercero.- En esa misma noche alguien rompió el cristal de la puerta de entrada al inmueble sito en la calle DIRECCION000 n° NUM000 .

Cuarto.- El acusado había sido condenado por sentencia de fecha 30-3-2006, firme ese mismo día, del Juzgado de lo Penal n° 5 de Barcelona , por un delito de robo con fuerza en las cosas. La condena quedó extinguida el día 19-12-2008'.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan en su integridad los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por la defensa del apelante se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos: a) error en la apreciación de la prueba con infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, consagrada en el art 24 ap. 2 de la CE respecto al delito de robo con fuerza intentado; b) subsidiariamente infracción por aplicación de la agravante de reincidencia al no cumplirse con las exigencias de la jurisprudencia de la Sala II del TS al no constar todos los datos en la sentencia respecto a la anterior condena y c) infracción por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas con carácter de muy cualificada -y no la ordinaria- por lo que una vez compensada con la agravante de reincidencia, debería rebajarse la pena un grado. Todo ello por las consideraciones que se contienen en el escrito de recurso y que se reproducen en esta sentencia por razones de economía procesal. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra absolutoria para el mismo ó subsidiariamente se le rebaje la pena un grado aplicando la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.



TERCERO.- Es doctrina reiterada de la Sala II del TS, entre otras y por solo citar alguna de las más recientes, en STS 511/2010, de 25-5 ; 1366/2009, de 21-12 - 2009; 79/2009, de 7 de enero ; 276/2008, de 16 de mayo y 624/2008, de 21 de octubre del 2008 , que cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, 'e/ examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato táctico resultante'. Acorde con dicha doctrina a este Tribunal le corresponde analizar desde esta perspectiva; a) si hay prueba en sentido material -prueba personal o real-, b) si esta prueba es de contenido incriminatorio, c) si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral, d) si ha sido practicada con regularidad procesal, e) si es suficiente para enervar la presunción de inocencia y f) finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador ( STS 892/2007, de 29 de octubre , 988/2003, de 4 de julio , 1222/2003, de 29 de septiembre , y 1460/03, de 7 de noviembre ) Pues bien, el Tribuna!, una vez valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, comprueba que en el presente caso se ha practicado prueba de cargo en el plenario con inmediación del Juzgador y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, ( arts. 24 CE , 229 LOPJ y 741 LECrim .), y que la misma es lícita y suficiente. Así las cosas, el órgano judicial ha ponderado razonablemente las pruebas practicadas, y ha motivado las razones por las que otorga relevancia a la declaración de la testigo Enriqueta , que contrariamente a lo que afirma el recurrente, le vio como estaba intentado forzar la persiana del bar que consta en los hechos probados haciendo palanca, corroborando los testigos agentes de los ME que la persiana presentaba daños, sin que el acusado ofreciera una versión racional y convincente. La inferencia realizada por el Juzgador de que dicha acción la estaba realizando para sustraer los objetos que hubiera dentro es plenamente lógica y racional.

El primer motivo jurídico debe ser por tanto desestimado.

Respecto a la agravante de reincidencia apreciada consta en hechos probados la fecha de la sentencia y el órgano judicial de la anterior condena, el delito y fecha de extinción. El delito aquí enjuiciado fue cometido el 29-5-2010 cuando todavía no habían transcurrido los dos años exigidos por el art. 136.2.2° CP para poder cancelar dicho antecedente penal. Existen por tanto todos los datos necesarios y requisitos jurisprudenciales exigibles para la apreciación de dicha atenuante correctamente aplicada, razón por la cual el segundo motivo jurídico se desestima.

Respecto a la solicitud de que la atenuante de dilaciones indebidas se califique de muy cualificada y no ordinaria y en virtud de ello se modifique la pena no puede estimarse. El recurrente cifra los retrasos injustificados en unos periodos que no son superiores a los 18 meses que se aprecian en la sentencia.

En la actualidad, tras la reforma operada por la LO 5/2010, 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa', es expresamente admitida por nuestro legislador como una de las circunstancias atenuantes del artículo 21, en concreto con el ordinal 6° de dicho precepto.

El derecho al proceso sin dilaciones, que viene configurado, por consiguiente, como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda notablemente de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento que se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesa!, motivando suspensiones, etc.

Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos, aunque hay que recordar que el contenido de los instrumentos internacionales suscritos por nuestra Nación, en esta materia, hacen referencia ( art. 6.1 CEDH , por ejemplo, al derecho a un juicio celebrado en plazo razonable, lo que supone no tanto la determinación de episodios concretos de dilación injustificada del procedimiento sino la valoración gíobal de lo proporcionado de la duración de la causa en relación con las características que le fueren propias.

En línea con la jurisprudencia del TEDH y TC, la Sala II ha indicado que el de dilación indebida es 'un concepto abierto o indeterminado que requiere, en cada caso, de una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo es injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración, mayor de ¡o previsible o tolerable' ( STS 911/2009, de 16 de septiembre , entre muchas otras).

En cuanto a las circunstancias a valorar, se reproducen en diversas resoluciones, los parámetros asentados por el TEDH y TC. En síntesis; la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de procesos de la misma naturaleza en igual período témpora!, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos judiciales en relación con los medios disponibles.

Teniendo en cuenta los anteriores criterios, el Acuerdo adoptado en Pleno no Jurisdiccional de la Audiencia de Barcelona celebrado el 12 de Julio de 2012, en esta materia establece: a) Sin perjuicio de ¡a concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado b) En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo del artículo 66.1.2, en relación con el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a tres años.

La atenuante apreciada por el Juzgador como atenuante ordinaria es por tanto plenamente conforme a derecho.



CUARTO,- Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la representación procesal de Abelardo , contra la Sentencia de fecha 10-2-2014 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 18 de Barcelona y en Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

PUBLICACIÓN.- Leída por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.

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