Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 119/2017 de 30 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MOLINA GIMENO, FRANCISCO JAVIER
Núm. Cendoj: 08019370102017100423
Núm. Ecli: ES:APB:2017:8263
Núm. Roj: SAP B 8263/2017
Encabezamiento
-
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO N° 119/2017
PROCEDIMIENTO ABREVIADO N° 431/2014
JUZGADO DE LO PENAL N°18 DE BARCELONA
SENTENCIA Núm. /2017
Ilmos./as
Dña. María Vanesa Riva Aniés.
Dña. Inmaculada Vacas Márquez
D. Francisco Javier Molina Gimeno.
En la ciudad de Barcelona, a treinta de mayo de dos mil diecisiete.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación n° 119/2017, dimanante del Procedimiento Abreviado n° 431/2014, procedente del Juzgado de
lo Penal n° 18 de Barcelona, seguidos por un delito de quebrantamiento de condena, contra Modesto ; los
cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por éstos, contra la
Sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2017, por la Magistrada Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que CONDENO a Modesto , con NIE nº. NUM000 como autor responsable de u delito de quebrantamiento de condena, precedentemente definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de DIECIOCHO MESES DE MULTA A CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad penal subsidiaria del art. 53 CP y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia'.
SEGUNDO.- Por la representación procesal del acusado, se interpuso recurso de apelación contra la misma y admitidos de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal solicitando la confirmación de la Sentencia, y se elevaron los autos originales a esta Superioridad, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 30 de mayo de 2017, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado Francisco Javier Molina Gimeno, quién expresa el parecer unánime del Tribunal.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada
Fundamentos
SE ACPETAN los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los contenidos en la presente resolución.PRIMERO-. Censura el recurrente la sentencia condenatoria dictada en la instancia alegando, en suma, infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por aplicación indebida del 468 CP; aplicación indebida de la agravante de reincidencia del 22.8 CP y exceso en la cuota de multa impuesta, a tenor de las Para la resolución del primer motivo de apelación, que a tenor de los alegatos se correlaciona con un error en la apreciación probatoria, se ha de partir de las siguientes premisas normativas: 1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Tal y como ha enfatizado la doctrina jurisprudencial la prueba practicada en el plenario debe cumplir el estándar de la ' mínima actividad probatoria de cargo producida con las garantías procesales, referida a todos los elementos esenciales del tipo delictivo y que de la misma inferirse razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos' ( por todas STC 31/1981 de 28 de julio y 61/2005 de 14 de marzo ); siendo una dimensión del dicho derecho el que asiste al acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable ( entre muchas, STC 78/2013, de 8 de abril ).
2º) Como significa la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.
3º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
4º) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.
En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2).
Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre STC 167/2002 , encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal 'ad quem ' respete el artículo 790 de la L.E.Crim , en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española ) a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH )y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1 , según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española .
Como acertadamente se expone en la STS de fecha 18.11.2008 , la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TSl, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.
Más recientemente, como corolario y sintetizando la anterior doctrina jurisprudencial y en especial referencia a la valoración de pruebas periciales documentadas y documentales, el Tribunal Supremo mediante STS 864/2014, de fecha 14 de febrero de 2014 , Ponente Exmo. Sr. D. Antonio Del Moral García, sostiene en una paradigmàtica resolución, la vigencia y aplicabilidad de la doctrina emanada de la célebre STC167/2007 y conecta el déficit de inmediación del Tribunal en la resolución de recursos con el posible menoscabo, en determinados casos, de los derechos fundamentales de defensa, a la presunción de inocencia y un proceso con todas las garantías.
Concretamente respecto a la valoración de las documentales pruebas periciales documentadas, la precitada STS las distingue por su diferente naturaleza, siendo las primeras las que nacen fuera del proceso y se incorporan posteriormente al mismo y las segundas aquellas que nacen en el propio proceso y se documentan en él. Respecto a la valoración de la prueba documental, refirere coo parámetro para apreciar un supuesto error del juzgador en su valoración, la necesidad de literosuficiencia y perseidad probatoria.
Respecto a las pruebas periciales documentadas, la precitada STS de 14 de febrero de 2014 , trae a colación la STEDH de fecha 16 de noviembre de 2010 ( asunto García Hernández c.España ), en el que recayó sentencia absolutoria que fue revocada por la Audiencia Provincial en un supuesto de malpraxis médica, basándose en pruebas periciales.El Tribunal Constitucional rechazó el reecurso de amparo. El TEDH, mantuvo en la precitada resolución que existió violeción del artículo 6.1 del CEDH ( de aplicación y debida interpretación en nuestro derecho interno conforme a lo previsto en los artículos 96.1 y 10.2 de la C.E .).
Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
La Sala, aplicando los anteriores fundamentos jurídicos y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, debe desestimar los dos motivos de impugnación. En efecto, por lo que respecta a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, la resolución impugnada: 1º) dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente) como lo son el interrogatorio del acusado en cuanto a la admisión parcial de los hechos objeto de acusación se refiere, la testifical de la testigo Sra. Santiaga y la documental que es citada en la sentencia recurrida; 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita) sin que el recurrente ninguna censura muestre al respecto,; y 3º), que tal prueba existente y lícita, es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
En efecto, la Sala no atisba ningún déficit de razonabilidad en el proceso de valoración llevado a cabo por la juzgadora tras la práctica de las pruebas en el plenario, ajustándose dicho proceso valorativo correctamente exteriorizado mediante la debida motivación a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia.
A tenor del contenido de la prueba documental, de las afirmaciones del propio acusado en cuanto al conocimiento de la obligación de cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad que le fue impuesta y que, aunque los comenzó, no los concluyó, así como la testifical de Santiaga en cuanto a la facilitación de todos los medios posibles para el cumplimiento de la misma y requerimiento de cumplimiento, el Tribunal no puede compartir las alegaciones efectuadas por el recurrente de que no exista prueba de cargo o que la misma haya sido valorada de una forma irracional, arbitraria o caprichosa. Pese al esfuerzo argumental de la recurrente, a tenor de la prueba practicada, compartimos el discurso valorativo de la juzgadora en cuanto existió un cumplimiento voluntario de las jornadas de trabnajos en beneficio de la comunidad impuestas con independencia de que se cumplieran los trabajos por cuenta del CIRE, tal y como razona la propia sentencia.
Es por ello que cumpliéndose los requisitos del art. 468 CP , el primer motivo del recurso debe decaer.
SEGUNDO.- Distinta suerte debe correr el segundo motivo del recurso. Pese a que el recurrente no identifica con la precisión que debiera conforme a las previsiones del art. 790.2 LECrim , el motivo del recurso, conforme a la doctrina del TS de la 'voluntad impugnativa' entiende la Sala que se censura la aplicación indebida de la agravante de reincidencia del 22.8 CP.
Respecto a los criterios y requisitos para la aplicación de la agravante de reincidencia, el Tribunal Supremo ha elaborado una abundante y pacífica doctrina jurisprudencial, siendo un exponente reciente, por todas, la STS 126/2015 , de fecha 22 de enero de 2015 ; . Id Cendoj: 8079120012015100005.Sala de lo Penal Nº de Recurso: 10642/2014 Nº de Resolución: 8/2015 Ponente Exmo. Sr. D. JOSE RAMON SORIANO SORIANO' (...) Estos criterios serían los siguientes: a) Las circunstancias modificativas de la responsabilidad cuya carga probatoria compete a la parte que las alega, deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo. b) En los casos en que la acusación cuenta con una condena por una sentencia que permita la rehabilitación de los antecedentes penales debe preocuparse de aportar a la causa certificado de la extinción de la pena. c) En la sentencia de instancia deben constar todos los datos de los que resulte la reincidencia, sin que por tanto, una vez interpuesto el recurso de casación por la vía del art. 849.1 L.E.Cr . pueda esta Sala acudir al examen de las actuaciones al amparo del art. 899 L.E.Cr ., pues ello supondría incorporar nuevos datos 10 a la sentencia, siendo así que la medida excepcional de acudir al examen de la causa implica una facultad extraordinaria que no puede nunca emplearse cuando perjudique directa o indirectamente al reo. d) Por lo tanto para apreciar la reincidencia es imprescindible que consten en el 'factum': fecha de la firmeza de las sentencias condenatorias, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas, y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Este último dato solamente será innecesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho por el que se realiza el enjuiciamiento actual. e) Si no constan en los autos los datos necesarios se impone practicar un cómputo del plazo de rehabilitación favorable al reo, pues bien pudo extinguirse la condena impuesta por circunstancias tales como abono de prisión preventiva, indulto, expediente de refundición, etc. f) Por consiguiente, a falta de constancia de la fecha de extinción, que es la del día inicial para el cómputo del plazo de rehabilitación ( art. 136 C.P .), deberá contarse desde la firmeza de la propia sentencia(...)'.
Pues bien, pese a que consta documentalmente acreditado la existencia de una sentencia condenatoria al delito de quebrantamiento de condena del 468 CP de fecha 21.12.2006 y la confirmación por esta Audiencia Provincial de dicha sentencia, en fecha 26.09.2007 , y la pena impuesta: 12 meses de multa, no consta en el factum, la fecha en el que el penado dejó extinguida la condena ni consta aportado a la causa ni, por ende, mentado en la sentencia el certificado de extinción de dichsa pena. Luego, conforme al cómputo de la extinción del antecedente penal creado por dicha pena conforme a lo previsto en el 136 CP, debe tenerse como ' diez a quo ' la fecha de firmeza de la sentencia, esto es, el 26.09.2007 . Como quiera que la pena impuesta fue de 12 meses, el art. 136 1 b) establece un plazo de rehabilitación de dos años para las penas que no excedan de 12 meses. Luego, el antecedente penal era cancelable el 26.09.2009. Es por ello que cuando se comete el nuevo delito de quebrantamiento, el 27.04.2012, dicho antecedente penal ya estaba cancelado y no podía computarse a efectos de la aplicación de la agravante de reincidencia del 22.8 CP, que fue indebidamente aplicada por la juzgadora, dado que cuando se dictó la sentencia del Juzgado de lo Penal nº. 25 de Barcelona, ( el 30.12. 2009 ) el período de rehabilitación del antecedente penal anterior ya había transcurrido.
Es por ello que procede estimar dicho motivo del recurso e individualizar la pena en su mínima extensión ( doce meses de multa ), atendido a que no se razonan motivos en los que residenciar mayor merecimiento de pena.
TERCERO.- Por último, en cuanto al exceso de cuota de multa impuesto, no es baladí recordar que tal y como se recoge en la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, por todas, su sentencia de 3 de junio de 2002 , donde dice: '... Si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 octubre 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la zona baja de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 octubre 2001 )' , hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena'. Así, son de destacar también, en la misma línea, las SSTS de 20 noviembre 2000 y 15 octubre 2001 , o la recientísima de 16 de mayo de 2013 que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas (6 euros), la segunda incluso para la de tres mil (18 euros) y la tercera en el actual contexto de crisis y para una cuota de 15 euros que, la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva.
Es por todo ello que aproximándose la cuota de multa impuesta a la mínima prevista en el art. 50.4 CP y no acreditándose una situación de indigencia o próxima a la misma, dicha cuota debe ser mantenida y el tercer motivo del recurso desestimado.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada atendida la estimación parcial del recurso interpuesto, conforme a las previsiones del 123 CP y 240 LECr.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE CON ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Modesto , contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº. 18 de Barcelona en los autos de Procedimiento Abreviado nº. 431/2014 A, y REVOCAMOS la resolución recurrida, en el único sentido entender indebidamente aplicada la agravante de reincidencia y, en consecuencia, imponer al recurrente la pena de DOCE MESES DE MULTA, manteniendo la cuota diaria de seis euros impuesta, manteniendo íntegramente el resto de la pronunciamientos de la resolución recurrida y declarando de oficio las costas de la alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Ilmos. Sres/as.
Magistrados/as firmantes constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

