Sentencia Penal Audiencia...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 157/2014 de 03 de Noviembre de 2014

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT

Núm. Cendoj: 08019370102014100738


Voces

Error en la valoración de la prueba

Delito de resistencia a la autoridad

Prueba de testigos

Actividad probatoria

Violencia

Práctica de la prueba

Valoración de la prueba

Error en la valoración

Calificación de los hechos

Violencia fisica

Tipo penal

Atenuante

Falta de lesiones

Temeridad

Mala fe

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Rollo Apelación núm. 157/14

Procedimiento Abreviado núm. 200/12

Juzgado de lo Penal núm. 16 de Barcelona

S E N T E N C I A No.

Ilmas e Ilmo Magistradas/o

Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Sr.

Sra. FRANCISCA VERDEJO TORRALBA

Barcelona, a Tres de Noviembre de dos mil catorce.

VISTO, en grado de apelación, ante y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por un delito de Atentado, que penden ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de Apelación presentado por la representación procesal del acusado Silvio contra la sentencia dictada en los mismos el día 24-2-2014.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, debo condenar y condeno a Silvio como autor criminalmente responsable de un delito de Atentado a agentes de la autoridad en concurso ideal con dos faltas de lesiones, con la concurrencia de las atenuantes de actuar bajo los efectos del alcohol y de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISION y accesorias legales por el delito y MULTA de TREINTA DIAS CON CUOTA DIARIA DE 6 euros por cada una de las faltas, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas en caso de impago por las faltas así como el pago de las costas procesales.

impagadas. Deberá indemnizar a la policía local de Sant Feliu de Llobregat nº NUM000 con 350 euros y al agente nº NUM001 la cantidad de 210 euros con los intereses del art. 576 LEC .

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por el MINISTERIO FISCAL solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, tramitándose el recurso conforme a Derecho, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal, habiéndose señalado día para la deliberación, votación y fallo.

VISTO,siendo Ponente istrada Argemir Cendra, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.


SE ACEPTA el relato del hecho probado Unico que se contienen en , al que se añaden dos hechos probados más relativos a las circunstancias atenuantes reconocidas en la sentencia de instancia, quedando con el siguiente tenor literal:

Primero.- Silvio , mayor de edad, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia. En hora no concretada pero en todo caso posterior y próxima de las 6:45 horas del día 9 de julio de 2011, el acusado se encontraba en la Plaza de la Vila de la localidad de Sant Feliu de Llobregat obstaculizando las labores de limpieza de la vía pública. Personada en el lugar una dotación policial, el acusado con desprecio al principio de autoridad reaccionó de forma agresiva espetando 'iros a la mierda de una puta vez, hijos de puta' propinando diversas patadas impactando una de ellas en el empeine del Agente de Policía Local de Sant Feliu de Llobregat nº NUM001 . Ante dicha situación el agente del mismo cuerpo nº NUM000 le requirió a fin de que depusiere su actitud a lo que el acusado reaccionó dándole una patada en la rodilla. A consecuencia de estos hechos el agente de la policía local de Sant Feliu de Llobregat nº NUM001 sufrió lesiones consistentes en una contusión que precisó para su curación una mera primera asistencia facultativa y 5 días, 3 de ellos impeditivos. Por su parte el agente NUM000 sufrió también una contusión requiriendo para su sanidad una primera asistencia facultativa y 7 días impeditivos. No consta la renuncia expresa de los agentes a ser indemnizados por estos hechos.

Segundo.- El acusado actuó bajo los efectos del alcohol que había ingerido con anterioridad mermándole sus capacidades volitivas de forma moderada.

Tercero.- Desde que las actuaciones fueron remitidas desde el Juzgado de Instrucción al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento en fecha 30-4-2012, no se dictó el auto de admisión de pruebas y señalamiento del juicio hasta el día 20-9- 2013.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada, a excepción de los que contradigan a esta sentencia.

SEGUNDO.-Por la defensa del apelante se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos: a) error en la apreciación de la prueba y b)infracción de normas del ordenamiento jurídico por aplicación indebida de los artículos 550 , 551 y 617.1 CP y subsidiariamente por aplicación inadecuada de las dos atenuantes en el carácter de ordinarias al ser muy cualificadas, por lo que la pena debería haberse bajado dos grados, por las consideraciones que se reproducen en esta sentencia por razones de economía procesal. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra absolutoria para el mismo.

El recurso de apelación interpuesto por la parte ha de prosperar parcialmente en esta alzada y ello por las razones jurídicas que se explicitan a continuación.

La base del recurso se centra en primer lugar en el error en la valoración de la prueba testifical, prueba en la que fundamenta la sentencia la acreditación de los hechos. Dicha prueba tiene carácter de prueba de carácter personal, cuya valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria o irracional.

De esta forma, y en relación a la función del órgano de revisión de la prueba de carácter personal practicada en el plenario, las STSS nº 1097/2011, de 25-10-2011 y nº 383/2010, de 5-5-201012 -con precedentes en las de 24 de septiembre, 16 de octubre, 30 de noviembre de 2009, y 26 de enero de 2010-, establecen que: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.

Pues bien, una vez valoradas las argumentaciones del recurrente no constatamos ningún error en la valoración de dicha prueba por cuanto la motivación que realiza la Juzgadora de las declaraciones de los testigos es convincente, contundente y plenamente racional. El acusado que se encontraba tumbado en el suelo de la calle al ser requerido para que se levante a fin de que pudieran actuar los servicios de limpieza reaccionada dando patadas causando lesiones leves a dos agentes de la policía local, que constan acreditadas mediante los partes médicos e informes del médico forense.

Sin embargo, en base a los propios hechos declarados probados, procede calificar los hechos por un delito de resistencia y no por atentado.

En efecto, la antigua jurisprudencia consideraba que la resistencia se caracterizaba por su carácter obstativo, esto es, por la materialización de una oposición meramente pasiva. Desde esta visión, ya superada, el atentado se correspondía con una conducta 'activa, hostil y violenta'. En la actualidad, tal y como recuerdan las SSTS 778/2007, de 9 de octubre y 981/2010, de 16 de noviembre , el juicio relativo al carácter activo o pasivo de la actuación del autor del hecho ha de verse complementado por otro juicio adicional, relativo a la gravedad de dicha actuación. Esto ha supuesto, en la práctica, un trasvase de conductas típicas del delito atentado al delito de resistencia -o lo que es lo mismo, en las palabras exactas del Tribunal Supremo, ha generado 'una ampliación del tipo de resistencia', que abarca ahora un espacio que antes estaba reservado al atentado-. De este modo, la resistencia comprende, en la actualidad, no sólo las conductas pasivas graves sino también las conductas de violencia activa que no alcanzan el estándar de gravedad exigido en el artículo 550 CP , esto es, que no revisten la entidad necesaria para ser calificadas como atentado.

Esto es así, según justifica el Tribunal, en la medida en que el término 'atentado' -utilizado en el tipo penal-inherente una gravedad implícita que, de acuerdo con un juicio de proporcionalidad, impide que sean calificadas como delito del artículo 550 ' conductas de menor entidad... sin forzar exageradamente el sentido gramatical y racional del término'( STS 740/2001, de 4 de mayo ).

De este modo, la Sala II del Tribunal Supremo ha realizado la siguiente gradación de las conductas de 'resistencia activa' con relevancia penal:

1) El delito de atentado comprende las conductas de resistencia activa, como oposición a una actuación policial (y, por tanto, no constitutivas de un acometimiento) que tengan una especial gravedad.

2) En el delito de resistencia se encuentran, en cambio, las conductas activas que no alcanzan dicha gravedad, como son, según el Tribunal Supremo, las de dar 'manotazos' o 'patadas' o 'agarrar a un agente del cuello' siempre que el funcionario actuante se encuentre realizando algún tipo de actuación y no se trate, por tanto, de un acometimiento en el que el particular toma la iniciativa de la agresión física ( SSTS 819/2003, de 6 de junio y 778/2007, de 9 de octubre ), ya que, en ese último caso, estaríamos ante una situación de acometimiento incardinable en el delito de atentado ( STS 981/2010, de 16 de noviembre ).

3) Finalmente, si la violencia ejercida tiene 'más bien característica defensivas o neutralizadoras' (ST5 912/2005, de 8 de julio), como ocurre cuando se produce 'un forcejeo' en el momento de la detención, el Tribunal Supremo considera que estamos ante una conducta que, siendo activa y, por tanto, compatible con el artículo 556 CP , puede, no obstante, incardinarse en la falta del artículo 634 si tiene carácter leve, como puede ser el caso del mero 'intento de golpear' o de un 'forcejeo leve' ( SSTS 364/2002, de 28 de febrero y 703/2006, de 3 de julio ).

Trasladando esta doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado es de resaltar que cuando los agentes de la Policía Local de de Sant Feliu de Llobregat se dirigen al acusado para que se levante del suelo, su primera reacción es la de querer quedarse dando patadas ocasionado dos lesiones de carácter leve. No es una actuación de violencia física 'meramente defensiva o neutralizadora' de carácter 'leve' o atípica, como menciona su defensa en el recurso, sino una conducta de violencia física activa que, de acuerdo con la jurisprudencia, debe ser calificada, no como atentado como hace la Juzgadora, sino como un delito de resistencia del artículo 556 CP .

TERCERO.-En relación a las dos atenuantes aplicadas, ninguna razón se menciona en el recurso del porqué deben ser consideradas muy cualificadas y no ordinarias. Por ello siendo totalmente correctos los argumentos jurídicos contenidos en el fundamento de derecho tercero procede su confirmación respecto a este extremo. Y, a fin de subsanar el error contenido en los hechos probados de la sentencia en los que no se incluye el hecho fáctico que justifica la aplicación de las atenuantes referidas por la Juzgadora en dicho fundamento de derecho procede ampliar los hechos probados.

La pena del art. 556 es la de seis meses a un año de prisión. La Juzgadora motiva las razones del porque en aplicación de las dos atenuantes ordinarias rebaja un grado la pena. Este tribunal, plenamente acorde con el criterio aplicado ( art. 66. 1 2º CP ), tras rebajar la pena un grado -de tres meses a seis meses- imponemos la mínima de tres meses atendidos los hechos y la circunstancia atenuante concurrente que motivó su actuación.

En cuanto a la cuantía de la cuota diaria respecto a las dos faltas de lesiones, cifrada en seis euros diarios, también impugnada por la defensa, procede su mantenimiento La jurisprudencia ha considerado ( STS nº 87/2011 ) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero yS TS nº 1265/2005 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión (STS nº 996/2007 ), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación.

CUARTO.-Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

ESTIMAMOSPARCIALMENTEel recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Silvio , contra la Sentencia de fecha 24-2-2014 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 16 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado arriba referenciado, REVOCAMOSEN PARTEdicha resolución, y tras ABSOLVERLE POR EL DELITO DE ATENTADO LE CONDENAMOS POR UN DELITO DE RESISTENCIAa agentes de la Autoridad, con las circunstancias atenuantes reconocidas en la sentencia de instancia de dilaciones indebidas y la analógica de actuar bajo los efectos del alcohol, a la PENA DE TRES MESES DE PRISION, y, CONFIRMAMOSel resto de la resolución dictada; declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo la Secretaria Judicial do

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por

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Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 157/2014 de 03 de Noviembre de 2014

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