Sentencia Penal Audiencia...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 194/2010 de 29 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT

Núm. Cendoj: 08019370102011100727


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Rollo Apelación núm. 194/10

Procedimiento Abreviado núm. 242/09

Juzgado de lo Penal núm. 9 de Barcelona

SENTENCIA Nº.

Ilmos e Iltma Magistrados/a

Sr. JOSÉ MARÍA PIJUAN CANADELL

Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Sr. SANTIAGO VIDAL MARSAL

En la ciudad de Barcelona, a Veintinueve de Abril de dos mil once.

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el presente rollo, procedente del Juzgado de lo Penal y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por un delito de Daños y una falta de Lesiones, que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de Apelación presentado por el Procurador Ricard Simó Pascual en representación del acusado Faustino contra la sentencia dictada en los mismos el día 22-3-2010.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Que, debo condenar y condeno a Faustino como responsable criminal en concepto de autor de un delito de DAÑOS y de una falta de LESIONES y a Landelino como cómplice de un delito de DAÑOS y de una falta de LESIONES a las siguientes penas:

Por el delito se impone a Faustino , la pena de VEINTE MESES DE MULTA con una cuota diaria de seis euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas.

Por la falta, se impone la pena de CUARENTA DÍAS DE MULTA, con una cuota diaria de seis euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas.

Las multas impuestas a Faustino se pagarán en 21 plazos, 180 euros y uno más de 60 euros, a abonar los cinco primeros días de cada mes. En caso de falta de pago de las cuotas de multa se procederá por la vía de apremio, no hallándose bienes o siendo estos insuficientes se hará efectiva la responsabilidad personal subsidiaria ya definida.

Por el delito se impone a Landelino , la pena de CINCO MESES DE MULTA con una cuota diaria de seis euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas.

Por la falta, se impone la pena de VEINTIOCHO DÍAS DE MULTA, con una cuota diaria de seis euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas.

Las multas impuestas a Landelino se pagarán en 6 plazos, cinco de 180 euros y uno más de 168 euros, a abonar los cinco primeros días de cada mes. En caso de falta de pago de las cuotas de multa se procederá por la vía de apremio, no hallándose bienes o siendo estos insuficientes se hará efectiva la responsabilidad personal subsidiaria ya definida.

Asimismo se les condena al pago de las costas procesales a partes iguales.

Faustino indemnizará a Jose María en la cantidad de 740 euros por los daños causados a su vehículo y en 126 euros por las lesiones causadas, respondiendo subsidiariamente el acusado Landelino . Estas cantidades devengarán el interés legal"

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Superioridad, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 10-3-2011 sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.

VISTO, siendo Ponente la Iltma, Sra. Magistrada Doña MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

SE ACEPTAN el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan en su integridad los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por la defensa del apelante se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos: a) error en la apreciación de la prueba, b) el de infracción del artículo 21.6 CP por Inaplicación de la atenuante por dilaciones indebidas, c) Infracción legal por vulneración del art. 22.8 CP al no concurrir los requisitos jurisprudenciales para aplicar la agravante de reincidencia y d) infracción del principio de proporcionalidad en la determinación de la pena. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra absolutoria para el mismo y subsidiariamente se rebaje la pena impuesta y se fije en una Multa de Seis Meses con una cuota diaria de dos euros.

El recurso de apelación interpuesto por la parte no puede prosperar en esta alzada y ello por las razones jurídicas que se explicitan a continuación.

TERCERO.- El primer motivo debe ser desestimado. La Sala, una vez valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, comprueba que en el presente caso se ha practicado prueba de cargo en el plenario, que la misma es lícita y suficiente. No aprecia se aprecia además ningún error en la valoración de las pruebas efectuada por la Juzgadora practicadas ante su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, (arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741 L.E.Crim.), ni en el juicio de inferencia realizada. Así las cosas, el órgano judicial ha ponderado razonablemente las pruebas practicadas, y ha motivado las razones por las que otorga más relevancia y credibilidad a la declaración del testigo- perjudicado que a la declaración de los dos co-acusados.

El recurrente muestra su discrepancia con la valoración de la credibilidad de la testigo-víctima efectuada por el Tribunal sentenciador. Efectivamente la jurisprudencia constitucional, así como la de la Sala II del TS, otorgan a la declaración de la víctima-perjudicada valor de prueba testifical, siempre que se practique en el juicio oral con las debidas garantías. Así en la STC 229/91, de 28 de Noviembre , que recoge el mismo criterio sustentado en anteriores, tales como la STC 173/1990, de 12 de noviembre que a su vez cita la 201/1989 expresamente dicen "En ausencia de otros testimonios, la declaración del perjudicado, practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, tiene consideración de prueba testifical, y como tal puede constituir prueba de cargo, en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso". En el mismo sentido las STS de 11-3 , 10-7 y 9-9-1992 ; 26- 5- 1993; 12-5 , 29-4 y 2-6-1999 ; 25-4 , 24-6 y 7-7-2000 . La declaración de la víctima si es la única prueba de cargo, precisa una cuidada y prudente valoración, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos concurrentes en la causa ( Sentencia de 29 de abril de 1997 ), y contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad. Para ello debe atenderse a los siguientes factores: ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de previa relación entre acusado y víctima que denote posibles móviles espurios en la declaración inculpatoria; verosimilitud del testimonio que ha de rodearse de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima; y persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.

El recurrente manifiesta que no hay ausencia de incredibilidad subjetiva en la declaración del perjudicado, dada la previa discusión de tráfico por la que se enzarzaron verbalmente. Pues, bien dicho extremo no pone de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, de venganza o enemistad que puede enturbiar la sinceridad del testimonio, dado que tal y como indica la Juzgadora no se conocían con anterioridad a los hechos. Considera además el apelante que su declaración no es verosímil. Pues bien, la juzgadora explica de forma suficiente y con rigor porque razón le ha creado convicción la declaración del denunciante, sin que su criterio pueda ser sustituido por el criterio subjetivo de la parte. A mayor abundamiento su declaración se corrobora por otra prueba periférica de carácter objetivo y es la de la existencia del parte de lesiones y cuyo contenido ha sido corroborado por el informe del médico forense y por la acreditación documental y pericial de los daños causados en su vehículo. Por último el recurrente niega que hubiera persistencia en la incriminación. Sin embargo la juzgadora subraya que a lo largo de todo el procedimiento la víctima-denunciante siempre ha mantenido la misma versión.

Lo concluyente, en suma, es la capacidad de convicción de la declaración prestada por la víctima, hasta el punto de que sea susceptible de llevar al ánimo del Tribunal el convencimiento de que es veraz. Y si existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y, sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura en esta segunda instancia de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración de la declaración que ha prestado la víctima a lo largo de la causa que considera verosímil, fundada y persistente.

CUARTO.- El segundo motivo jurídico de infracción del artículo 21.6 CP por inaplicación de la atenuante por dilaciones indebidas debe ser también desestimado.

El artículo 24.2 de la Constitución proclama "el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas", como igualmente se declara en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que "toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable" y en el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York al disponer que "toda persona tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas". Y, conforme al criterio adoptado por la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en pleno no jurisdiccional de la misma de 21 de mayo de 1999, la reparación de la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas debe operar en la facultad individualizadora de la pena que tiene el Tribunal de instancia, en su búsqueda de la mayor proporción y ajuste entre culpabilidad y pena, para reparar la aflicción que ha tenido que soportar quien ha estado sujeto a un retraso injustificado en su enjuiciamiento ( sentencias de 8 y 25 junio y 11 octubre de 1999 ), ello por la vía de la atenuante por analogía del artículo 21.6° del Código Penal .

Pero, en todo caso, las dilaciones indebidas han de ponerse en relación con el funcionamiento de la Administración de Justicia. Como nos recuerda la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, consolidada ya en esta materia y de la que son exponentes las STC 324/94 y 58/99, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas dimana del artículo 24 de la Constitución y requiere para su satisfacción que se de un adecuado equilibrio entre la realización de la actividad jurisdiccional necesaria para la tramitación y resolución del caso concreto, con el tiempo habitualmente admisible de dicha tramitación. Por ello, solo puede considerarse que hay dilaciones indebidas cuando se produce un retraso anormal en la tramitación y enjuiciamiento de los hechos, pues no es fundamento de la atenuación la sola distancia temporal entre la comisión del hecho y su enjuiciamiento. En el presente caso no ha habido dilaciones indebidas porque, las diligencias judiciales se incoaron el 7-2-2008 y los hechos han sido enjuiciados el 18-3-3010. El tiempo invertido en la instrucción y enjuiciamiento de los hechos en modo alguno puede reputarse injustificadamente excesivo, teniendo en cuenta que no ha habido paralizaciones relevantes a lo largo de la instrucción, sin que pueda tener dicha consideración los nueve meses transcurridos desde que la causa se remitió al Juzgado Decano de los Juzgados de lo Penal (f. 140) hasta la fecha de recepción en el órgano de enjuiciamiento (f. 142).

QUINTO.- Como tercer motivo jurídico invoca el apelante infracción del art. 22.8 CP , al no mencionarse en los hechos probados los datos suficientes que exige la jurisprudencia de la Sala II del TS para la aplicación de la agravante de reincidencia.

Dispone el art. 22.8 CP que "hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza". Resulta en todo punto indiscutible la identidad de título y de naturaleza, pero la propia norma añade que "a los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo" y es precisamente en esta clave de temporalidad que el Tribunal no puede acoger la tesis de la defensa.

En efecto, consta en los hechos probados de la sentencia, con sustento en la hoja histórico en la hoja histórico penal (f. 31) que el acusado fue condenado por un delito de daños por sentencia de fecha 6-7-2007 , a la pena de seis meses de multa y cuya firmeza se produjo el 6-7-2007. En el supuesto más beneficioso para el acusado de que la pena se hubiera extinguido el mismo día de la firmeza, por pago de la multa, el plazo de rehabilitación es de dos años (art. 136.2.2° CP ), razón por la cual en la fecha de la nueva comisión del delito de daños aquí enjuiciado, 7-2-2008, no habían transcurrido los dos años para poder ser cancelada. Se cumple de esta forma con las exigencias de la jurisprudencia de la Sala II del TS en relación a que en los hechos probados han de constar los elementos fácticos que sirven de base para la aplicación de la agravante de reincidencia y que permitan deducir sin lugar a dudas que la condena anterior, por delito de igual clase no era cancelable.

SEXTO.- El último motivo jurídico debe ser también desestimado. Es necesario recordar que la Jurisprudencia tiene declarado desde antiguo de forma unánime y pacífica, que la determinación de la extensión de la pena dentro de los límites legales marcados es una facultad del Tribunal de Instancia en el ejercicio de un arbitrio que debe ser razonado y motivado. La Sala considera que la extensión de la pena en el presente caso se ha realizado con sujeción a las reglas del Capítulo II del Título III del Libro I del Código Penal, sometiéndose a las reglas que se establecen en los artículos 61 y siguientes del Código Penal relativas al grado de desarrollo de la infracción criminal, grado de participación y concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. No existe ninguna error en la métrica aplicada, Ninguna modificación cabe hacer a la Sala en la legítima libertad del Juzgador de señalar la pena dentro de los límites legales del tipo penal aplicado del art. 263 CP -multa de seis a veinticuatro meses-, a! fijar la de veinte meses, dentro de la mitad superior al concurrir una circunstancia agravante. La Juzgadora ha impuesto la pena de forma motivada -fundamento jurídico tercero- y sin afectación del principio de proporcionalidad.

En cuanto a la cuantía monetaria de la cuota multa, ciertamente matiza el art. 50.5 CP que se deberá tener en cuenta la capacidad económica del culpable, y ello exige "prima facie" una acreditación documental, testifical o pericial de dicha solvencia, sin que en el plenario se practicase prueba alguna referido a dicho extremo, razón por la cual la Juzgadora ha establecido la de seis euros-día, de acuerdo con la praxis en los casos en los que no se ha acreditado la capacidad económica del acusado y cuando el afectado no aporta ninguna prueba de descargo suficientemente acreditativa de su estado de precariedad económica o cargas familiares preferentes, único supuesto en que podría atenderse la petición de reducir al mínimo la cuota aplicable (hoy 2 euros, tras la reforma operada por la LO. 15/03 de 29 de noviembre), reservada para los casos de indigencia o ausencia absoluta de ingresos. El criterio expuesto es también el que sostiene la Sala II del TS, en la reciente STS 4844/2010 de 21-9-2010 (FD 4º) en el que se establece "En conclusión, ha de imponerse tai sanción en esa cuantía, respetando la cuota diaria de 6 € que es la usual en los tribunales penales, salvo en casos de conocida indigencia".

SÉPTIMO.- Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ricard Simó Pascual en representación de Faustino , contra la Sentencia de fecha 22-3-2010 dictada por el juzgado de lo Penal núm. 9 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.

PUBLICACIÓN.- Leída por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.

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