Última revisión
17/04/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 211/2012 de 12 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT
Núm. Cendoj: 08019370102012100954
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 211/12
Procedimiento Abreviado núm. 562/2009
Juzgado de lo Penal núm. 23 de Barcelona
SENTENCIA No.
Ilma e Ilmos Magistrada/os
Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
Sr. JOSÉ MARÍA PLANCHAT TERUEL
Sr. SANTIAGO VIDAL MARSAL
En la ciudad de Barcelona, a Doce de Diciembre de dos mil doce.
VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el presente rollo, procedente del Juzgado de lo Penal y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por un delito de receptación, que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de Apelación presentado por la Procuradora Nicolasa Montero Sabariego en representación del acusado Tomás contra la sentencia dictada en los mismos el día 30-5- 2012.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Que, debo condenar y condeno a Tomás como autor responsable de un delito de receptación del art. 298.1 del CP , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a las costas.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, y se elevaron los autos originales a esta Superioridad por oficio de 14-9-2012, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 22-11-2012 sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
SE ACEPTAN el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida y que es del tenor literal siguiente:
'El día 10 de enero de 2008 fue detenido Tomás , en compañía de otras dos personas una de ella menor, en la calle Terra Baixa de Hospitalet de Llobregat entre los tres, con conocimiento del origen ilícito de los objetos, llevaban una caja de herramientas con llaves inglesas y destornilladores, un juego de cuatro pelotas de petanca, una linterna, un teletac a nombre de Amanda , una antena GPS, dos fundas de petanca, y unos guantes de trabajo.
Anteriormente entre los días 9 y 10 de enero de 2008, personas no identificadas, se habían dirigido al vehículo matrícula ....GGG , propiedad de Eliseo , y rompiendo el cristal de la puerta del copiloto, habían accedido a éste y se llevaron, una caja de herramientas con llaves inglesas y destornilladores, un juego de 4 pelotas de petanca, una linterna, un teletac a nombré de Amanda , una antena GPS, unos guantes de trabajo y dos fundas de bolas de petanca'.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan en su integridad los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por la defensa del apelante se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos: infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, consagrada en el art. 24 ap. 2 de la C.E . y quebrantamiento de forma por falta de prueba de la participación del acusado en el delito por el que ha sido condenado. Todo ello por las consideraciones que se contienen en e¡ escrito de recurso y que se reproducen en esta sentencia por razones de economía procesal. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra absolutoria para el mismo.
TERCERO.- Es doctrina reiterada de la Sala II del TS, entre otras y por solo citar alguna de las más recientes, en STS 511/2010, de 25-5 ; 1366/2009, de 21-12-2009 ; 79/2009, de 7 de enero ; 276/2008, de 16 de mayo y 624/2008, de 21 de octubre del 2008 , que cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, 'el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato táctico resultante'. Acorde con dicha doctrina a este Tribunal le corresponde analizar desde esta perspectiva: a) si hay prueba en sentido material -prueba personal o real-, b) si esta prueba es de contenido incriminatorio, c) si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral, d) si ha sido practicada con regularidad procesal, e) si es suficiente para enervar la presunción de inocencia y f) finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador ( STS 892/2007, de 29 de octubre , 988/2003, de 4 de julio , 1222/2003, de 29 de septiembre , y 1460/03, de 7 de noviembre )
Pues bien, la Sala, una vez valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, comprueba que en el presente caso se ha practicado prueba de cargo en el plenario con inmediación de la Juzgadora y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, ( arts. 24 CE , 229 LOPJ y 741 LECrim .), y que la misma es lícita y suficiente. Así las cosas, el órgano judicial ha ponderado razonablemente las pruebas practicadas, y ha motivado las razones por las que otorga más relevancia a la declaración testifical de los Agentes de los ME que a la declaración exculpatoria del acusado. La prueba de cargo es suficiente y está expuesta con rigor y motivación por la Juzgadora: que los efectos eran sustraídos se acredita a través de la declaración del testigo Eliseo que vio, el día anterior como personas no identificadas tras romper los cristales de un vehículo se apoderaban de una serie de efectos, que posteriormente fueron denunciados como sustraídos. La declaración testifical de los agentes de policía acredita que dichos bienes de procedencia ilícita al día siguiente de la sustracción estaban en manos de las tres personas referidas en los hechos probados y coinciden con las sustraídas en el interior del vehículo, siendo el juicio de inferencia realizado lógico y racional, así como los requisitos del tipo penal del delito de receptación.
Frente a ello el recurrente se limita a ofrecer su propia versión de ios hechos y su propia valoración subjetiva y con interés de parte de la prueba practicada, lo que implica una discrepancia con la valoración que se hace en la sentencia, debiendo prevalecer la de ésta por ser la imparcial y objetiva, sin que en esta segunda instancia, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción judicial racional y correctamente valorada.
CUARTO.- Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Nicolasa Montero Sabariego en representación del acusado Tomás , contra la Sentencia de fecha 30-5-2012 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 23 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.
PUBLICACIÓN.- Leída por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.
