Sentencia Penal Audiencia...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 223/2012 de 08 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT

Núm. Cendoj: 08019370102013100132


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Rollo Apelación núm. 223/12

Procedimiento Abreviado núm. 177/12

Juzgado de lo Penal núm. 28 de Barcelona

SENTENCIA No.

Ilmas e Ilmo Magistradas/o

Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Sra. CARMEN SANCHEZ ALBORNOZ BERNABE

Sr. SANTIAGO VIDAL MARSAL

En la ciudad de Barcelona, a Ocho de Enero de dos mil trece.

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el presente rollo, procedente del Juzgado de lo Penal y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por un delito de Falsedad en documento oficial, que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de Apelación presentado por el Procurador José Castro Carnero en representación del acusado Alexis contra la sentencia dictada en los mismos el día 8-6- 2012.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Condeno a Alexis como autor de un delito de falsedad en documento oficial, concurriendo atenuación muy cualificada de dilaciones indebidas y extraordinarias, a una pena de 4 meses y quince días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 4 meses y 15 días de multa a con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, así como al abono de las costas causadas en el presente procedimiento, absolviéndole de resto de pretensiones penales seguidas en su contra, declarando concurrencia de excusa absolutoria de Alexis por la comisión de una falta de estafa contra Sara y sin prejuzgar sobre la acción civil ejercitada, si bien la voluntad de pago y su realización plantearía la pérdida sobrevenida de su objeto en sede jurisdiccional civil.

Entréguese a Sara , sin dilación, importe de 360 euros consignado por parte de Alexis en fecha 15 de mayo de 2012 (folio 511) para pago a la anterior.

Sobre la eventual multa procesal al testigo Isidro se resolverá en resolución aparte.

A la vista de lo solicitado por la Jefatura de Tráfico de Barcelona a folio 208, no procede la devolución a sus archivos de un documento falso, objeto inevitable de destrucción una vez sea firme esta resolución, por lo que en todo caso procede remisión de su copia testimoniada con apostilla de falsedad, junto con la copia de la mencionada petición de devolución y la de esta sentencia. En cuanto a similar petición de la Agencia Tributaria (folio 97), se concluye igual consideración respecto de la documentación original (folios 99, 100 y anejo a folio 351).

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por el MINISTERIO FISCAL y por la Procuradora Gracia Soler García en representación de Sara solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Superioridad por oficio de fecha 28-9-2012, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 20-12-2012 sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.


SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida y que es del tenor literal siguiente:

El acusado, Alexis , el día 4 de febrero de 2003 acudió a la Delegación de la Agencia Tributaria sita en el barrio de Horta de Barcelona y, con la finalidad de obtener la baja del negocio de joyería del que su esposa Sara era titular, firmó la solicitud de la referida baja imitando la firma de esta última, sin que conste que aquella sufriera perjuicio económico o de otra índole merced a la dicha baja; a su vez, el día 18 de julio de 2003, con el ánimo de enriquecerse y con la finalidad de vender un vehículo marca Renault, modelo Mégane, matrícula D-....-IK , cuyo valor de tasación asciende a 720 euros, del que era titular formal su esposa Sara pero se había adquirido constante matrimonio merced a los ingresos familiares del hoy acusado, del mismo modo firmó la solicitud de transmisión del coche imitando la firma de aquélla, sin que se conozca el destino dado al total percibido por esa venta.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan en su integridad los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por la defensa del apelante se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos: 1) error en la apreciación de la prueba por no haber incluido en hechos probados la cantidad consignada en fecha 15-6-2012 en la cuantía de 720 euros; 2) el de infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, consagrada en el art. 24 ap. 2 de la C.E , así como error en la valoración de la prueba, al no haberse acreditado la existencia de dolo específico, al estar de acuerdo la denunciante -su esposa- en la venta del vehículo que consta en hechos probados y haber servido el precio de venta para pagar deudas del negocio familiar; 3) Infracción por inaplicación de la atenuante analógica de reparación del daño al haber consignado la cuantía de la responsabilidad civil durante la tramitación del juicio oral; 4) vulneración del derecho a la tutela efectiva por falta de motivación de la cuota diaria impuesta de seis euros; 5) infracción legal en la imposición de la pena dado que el reconocimiento de una circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas comporta una rebaja en dos grados de la pena impuesta y no en uno, máxime teniendo en cuenta que debería haberse reconocido la atenuante de reparación del daño. Entiende que la pena a imponer debe ser la de dos meses que debería ser sustituida por una multa de cuatro meses a tenor del art. 71.2 CP y 6) Caso de que se desestimen el resto de pedimentos la pena de cuatro meses de privación de libertad se deberán sustituir por mandato legal por una multa de ocho meses con una cuota diaria de 2 euros. Y, de forma subsidiaria si se estima que no debe rebajarse la pena en dos grados se debe sustituir la pena de cuatro meses y medio de prisión por una pena de multa de nueve meses con una cuota diaria de 2 euros. Todo ello por las consideraciones que se contienen en el escrito de recurso y que se reproducen en esta sentencia por razones de economía procesal.

Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra absolutoria para el mismo y subsidiariamente se revoque parcialmente la sentencia en los dos sentidos especificados en el escrito de recurso y se acuerde, en su caso, la pena de multa en sustitución a la pena de prisión de cuatro meses y medio impuesta en la sentencia en la forma que se solicita alternativamente en el escrito de recurso.

TERCERO.- El primer y tercer motivo jurídico deben ser desestimados. En un amplio razonamiento jurídico contenido en el fundamento de derecho segundo de la sentencia se explicitan las razones por las que no concurre la aplicación de la atenuante de reparación del daño solicitado en función de la como consecuencia de haber consignado la suma de 720 euros después de haberse iniciado el juicio.

No existe error alguna en la interpretación legal realizada por el Juzgador. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del Legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica ( STS 4-2-2000 ).

Pero lo relevante en el presente caso es además que la única condena contenida en el fallo de la sentencia lo es por un delito de falsedad en documento oficial de la que no se deriva la exigencia de responsabilidad civil alguna por lo que es indiferente la consignación efectuada, al tratarse de un ilícito penal que no conlleva reparación económica. Así pues y dado que únicamente hubiera tenido relevancia la consignación efectuada en el caso de haber sido condenado por el delito de estafa, objeto también de acusación, al tratarse de un delito de carácter patrimonial del que se derivan efectos de reparación del daño causado, habiendo sido absuelto de dicho delito, carece de relevancia la petición del recurrente de que debe integrarse en hechos probados la cuantía de dicha consignación. En efecto, los hechos probados deben contener únicamente los hechos típicos acreditados tras valorar la prueba en el plenario, así como aquellos de los que se derive la concurrencia de alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, que en el presente caso no concurre por las razones antedichas.

CUARTO.- Es doctrina reiterada de la Sala II del TS, entre otras y por solo, citar alguna de las más recientes, en STS 511/2010, de 25-5 ; 1366/2009, de 21-12-2009 ; 79/2009, de 7 de enero ; 276/2008, de 16 de mayo y 624/2008, de 21 de octubre del 2008 , que cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, 'el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante'. Acorde con dicha doctrina a este Tribunal le corresponde analizar desde esta perspectiva: a) si hay prueba en sentido material -prueba personal o real-, b) si esta prueba es de contenido incriminatorio, c) si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral, d) si ha sido practicada con regularidad procesal, e) si es suficiente para enervar la presunción de inocencia y f) finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador ( STS 892/2007, de 29 de octubre , 988/2003, de 4 de julio , 1222/2003, de 29 de septiembre , y 1460/03, de 7 de noviembre )

Pues bien, la Sala, una vez valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, comprueba que en el presente caso se ha practicado prueba de cargo en el plenario con inmediación del Juzgador y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, ( arts. 24 CE , 229 LOPJ y 741 L.E.Crim .), y que la misma es lícita y suficiente. Así las cosas, el órgano judicial ha ponderado razonablemente las pruebas practicadas de carácter personal -declaración del acusado y testifical-, y ha motivado las razones por las que otorga relevancia a la prueba pericial caligráfica ratificada y sometida a contradicción en el plenario por los agentes de los ME que realizaron el dictamen pericial documentado, como prueba de cargo que acredita que la firma del documento oficial al que se refiere los hechos probados (f. 280 a 289) es falsa y atribuible al acusado, siendo el juicio de inferencia realizado por el Juzgador lógico y racional.

En la falsedad se castiga a quien de un modo u otro, presente como real o auténtico, como ajustado a la verdad, algo que carece de tales rasgos. Es hacer pasar por legítimo lo que no es. El bien jurídico protegido es el tráfico jurídico general, en cuanto el documento ha creado en terceros la confianza en la autenticidad del mismo y su eficacia para probar lo que proclama. La falsedad no es otra cosa que un engaño, dirigido a crear error y confusión en terceros. La existencia del dolo en el delito de falsedad aquí cometido está insito en la presentación ante un organismo público de un documento con la firma falsa de la de su esposa -única titular del vehículo-, en contra de su voluntad al no haber autorizado nunca la presentación de dicho documento falso ni la finalidad por la que se cometió dicha falsedad, cual fue la venta del vehículo. Y, dado que el Juzgador en el fundamento de derecho primero analiza de forma profusa y, con corrección los requisitos del tipo penal aplicado, a ella nos remitimos a efectos de economía procesal.

También nos remitimos a los fundamentos de la sentencia en relación a la valoración de la prueba testifical. Lo alegado por el recurrente de que la denunciante -esposa del acusado- autorizó la presentación del documento y la venta del vehículo choca frontalmente con la valoración de la testifical realizada por el Juzgador. De esta forma, y en relación a la función del órgano de revisión de la prueba de carácter personal practicada en el plenario, las STSS n° 1097/2011, de 25-10-2011 y n° 383/2010, de 5-5-201012 -con precedentes en las de 24 de septiembre, 16 de octubre, 30 de noviembre de 2009, y 26 de enero de 2010-, establecen que: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando, exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.

QUINTO.- El cuarto motivo jurídico debe ser desestimado. No hay vulneración del derecho a la tutela efectiva en la fijación de la cuota diaria de la multa impuesta en seis euros diarios.

Efectivamente el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( STS n° 87/2011 ) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS n° 1265/2005 , 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente la Sala II del TS ha señalado en alguna ocasión, STS n° 996/2007 y en la 320/2012, de 3 de mayo , que una cuota diaria de diez euros no precisa una especial motivación, al ser muy cercana a la mínima legal, en los casos en los que no se haya acreditado una especial situación de precariedad o indigencia económica.

La cuota fijada en la sentencia -seis euros- se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el recurso se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley, dado que no se ha aportado ninguna acreditación en este último sentido.

SEXTO.- El quinto motivo jurídico debe ser desestimado.

Es necesario recordar la STS 480/2011, de 13 de mayo que nos recuerda confirmando un criterio establecido desde antiguo que en el marco de la segunda instancia la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando el Tribunal de instancia haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria o desproporcionada ( SSTS 390/1998, de 21-3 , y 56/2009, de 3-2 )

No existe infracción legal en la imposición de la pena por no haber rebajado la pena en dos grados, tal y como solicita el recurrente En primer lugar se ha confirmado la no concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño. Y, en segundo lugar la concurrencia de una circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas no comporta de forma imperativa una rebaja en dos grados de la pena impuesta, dado que el art. 66.1 2º del CP determina que el juez aplicará la pena inferior en uno o dos grados cuando concurra una o varias muy cualificadas. En el fundamento de derecho segundo de la sentencia se contiene una específica motivación de las razones por las cuales se rebaja la pena en un grado, y no en dos, como consecuencia de la apreciación de la circunstancia muy cualificada de dilaciones indebidas. Nada tiene que objetar este Tribunal al criterio racionalmente expuesto por el juzgador en su libertad de criterio dentro de los márgenes legales.

SÉPTIMO.- El sexto y último motivo jurídico debe ser también desestimado.

El art. 88.1 CP establece 'que los jueces o tribunales podrán sustituir, previa audiencia de las partes, en la misma sentencia, o posteriormente en auto motivado, antes de dar inicio a su ejecución las penas de prisión que no excedan de un año....'.

No existe por tanto una obligación imperativa de que la sustitución facultativa de las penas de prisión inferiores a un año por multa o trabajos en beneficio de la comunidad, se tenga que resolver en la propia sentencia, dado que el Juzgador está facultado también a realizarlo en el trámite posterior de la ejecución de la misma en auto motivado y, antes de dar inicio a la ejecución de la pena privativa de libertad. En consecuencia ninguna infracción legal ha cometido el Juzgador al no proceder a la sustitución de la pena impuesta por multa, por que no procede tampoco resolverlo en esta segunda instancia, sin perjuicio de que se solicite en la fase de ejecución.

OCTAVO.- Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador José Castro Carnero en representación del acusado Alexis , contra la Sentencia de fecha 8-6-2012 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 28 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.

PUBLICACIÓN.- Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha, Doy fe.


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