Sentencia Penal Audiencia...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 226/2014 de 27 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL

Núm. Cendoj: 08019370102014100751

Núm. Ecli: ES:APB:2014:12153

Núm. Roj: SAP B 12153/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMA
ROLLO Nº 226-14
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 290-13
JUZGADO DE LO PENAL nº 23 de Barcelona
S E N T E N C I A Núm.
SSas. Ilmas.
Dª MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
D. SANTIAGO VIDAL I MARSAL
Dª ISABEL CAMARA MARTINEZ
En la Ciudad de Barcelona, a veintisiete de octubre de dos mil catorce
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo
de Apelación nº 226-14 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 290-13 procedente del Juzgado de lo
Penal 23 de Barcelona seguido por delito contra de quebrantamiento contra Moises ; los cuales penden
en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.ª Jennifer García Mateo
en nombre y representación del anterior contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11.04.2014 por el
Iltmo.Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:' Debo condenar y condeno a Moises como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del arti#culo 468.1 del Co#digo Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE DOCE MESES DE MULTA CON CUOTA DIARllA DE SEIS EUROS , con responsabilidad personal subsidiaria de un di#a de privacio#n de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, y a las costas.



SEGUNDO .- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación de Moises recurso de apelación, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.

VISTO , siendo Ponente la Iltma.Sra. D.ª ISABEL CAMARA MARTINEZ.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN el relato de hechos probados U#NICO.- Moises fué condenado por sentencia de fecha de 20 de diciembre de 2004 de la seccio#n se#ptima de la Audiencia Provincial de Barcelona seccio#n novena por un delito contra la salud pu#blica a la pena de tres años de prisio#n, que posteriormente fue aumentada por el Tribunal Supremo a la pena de cinco años de prisio#n el 3 de mayo de 2006. Por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria n° 1 de Barcelona le fue concedida el 9 de agosto de 2010 la libertad provisional, que posteriormente fue revocada, acorda#ndose su inmediato ingreso en prisio#n por haber delinquido de nuevo el acusado. El auto de fecha de 5 de octubre de 2011 le fue notificado el 6 de octubre de 2011, ordena#ndole el inmediato ingreso en prisio#n. Pese a ello no reingreso# para seguir cumpliendo su condena hasta el dia 15 de noviembre de 2011.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos de la Sentencia
PRIMERO.- La sentencia de instancia condena al acusado Moises de un delito de quebrantamiento de condena del art 468. del CP , y frente la misma se alza el apelante aduciendo error en la valoración de la prueba, al no haber , quedado acreditado el dolo en la actuación del acusado .



SEGUNDO.- Se cuestiona por el recurrente la valoración de la prueba efectuada en la instancia y a estos efectos debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó la Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad. Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por la Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificada cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida. En definitiva, la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.



CUARTO.- La Sala, no puede sino que compartir el criterio de la Juzgadora de primer grado. En efecto el deber de permanencia en el establecimiento penitenciario hasta su liberación constituye un deber 'ex lege' en cuanto así lo recoge el art. 4.1.a) de la Ley General Penitenciaria , y ello no respetado por el recurrente, concurriendo por ello, no sólo la antijuridicidad material, aceptada en la Sentencia, sino también la formal, en la medida en que, siendo el bien jurídico tutelado por la norma, la efectividad de la resolución judicial, del pronunciamiento judicial de signo condenatorio, la ausencia del cumplimiento efectivo de la restricción de libertad, atenta al meritado bien jurídico, pues como bien dice la Sentencia de 15/02/99 'nada especifica, el art. 468 Código Penal , acerca del tiempo de la duración que ha de alcanzar tal quebrantamiento, existe una ruptura, un quebrantamiento, importa poco, sea definitivo o temporal'. en igual sentido la Sentencia de 9/10/91 , al decir que 'se produce una perceptible mutación de la realidad, el cambio de la restricción y limitación deambulatoria por otra de libertad'. En el caso el acusado debía reintegrarse al Centro el día 06.10.2011 y no lo hace hasta el día 15 del mes ss. Estos días de disfrute unilateral de libertad absoluta, debe de ser cohonestada con los siguientes extremos acreditados: a) queda acreditada la existencia de la condena, por la Audiencia Provincial de Barcelona seccio#n novena fecha 20 de diciembre de 2004 en el sumario 1/04 del Juzgado de lnstrucio#n n° 28 de Barcelona a la pena de tres años de prisio#n, folio 100 a 107 , la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2006 que dicta nueva sentencia y condena a Ia pena de cinco años de prisio#n. ( folio 119) Igualmente consta liquidacio#n de condena folio 124 , auto aproba#ndola folio 125, por la Seccio#n novena de la Audiencia .

Consta el auto aprobando la libertad condicional, folio 91 de Ia causa, por el Juzgado de Vigilancia n° 1 de Catalunya, de fecha de 9 de agosto de 2010 .

b) El cinco de octubre de 2011 se dicta por el mismo Juzgado auto revocatorio de la libertad condicional, en la ejecutoria 77/06 de dicho Juzgado ordenando su ingreso inmediato en prisio#n. EI 6 de octubre de 2011 se le notifica la resolucio#n hacie#ndosele saber que debe ingresar en el di#a de la fecha, folio 96.

c) Tampoco compareció para explicar cuales fueron las causas, si las hubo , que le llevo# a no reingresar cuando le correspondi#a, habiendo explicado en instruccio#n que no estaba preparado psicolo#gicamente para reingresar, y que el Trabajador Social le dijo que lo arreglari#an para que no reingresara, aunque esa conversacio#n fue verbal y no tiene justificante escrito.



QUINTO .- En conclusión concurrieron los elementos del tipo y los días en que el acusado estuvo en libertad no fueron un mero retraso, puesto que el dolo del delito, (que debe abarcar el injusto acreditado siguiendo la corriente finalista) no exige la voluntad de sustraerse de manera definitiva a la pena, siendo suficiente el conocimiento del cumplimiento de una pena privativa de libertad y el quebrantamiento unilateral de tal obligación.

De donde se sigue que, no cabe duda que los hechos declarados probados culminaron en el delito por el que ha sido condenado debiéndose entender sus alegaciones con carácter meramente exculpatorio, A tenor de lo expuesto desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de , y confirmamos la Sentencia de fecha 6 de Mayo de 2014 del Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona .



SEXTO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Moises y confirmamos en su integridad la Sentencia de fecha 11.04.2014 del Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona No se hace especial imposición de las costas de esta alzada.

Esta resolución es firme.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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