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Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 238/2014 de 27 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL
Núm. Cendoj: 08019370102014100753
Voces
Atenuante
Atenuante por dilaciones indebidas
Trabajos en beneficio de la comunidad
Tipicidad
Delito contra la Seguridad Vial
Declaración de hechos probados
Representación procesal
Tipo penal
Notificación de la sentencia
Concepto jurídico indeterminado
Derecho a proceso sin dilaciones indebidas
Actuaciones judiciales
Prueba de descargo
Cuota impagada
Mala fe
Temeridad
Responsabilidad penal subsidiaria
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMA
ROLLO Nº 238-14 A
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 40-11
JUZGADO DE LO PENAL nº 17 de Barcelona
S E N T E N C I A Núm.
SSas. Ilmas.
Dª MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
D. SANTIAGO VIDAL I MARSAL
Dª ISABEL CAMARA MARTINEZ
En la Ciudad de Barcelona, a veintisiete de octubre de dos mil catorce
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 238-14 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 40-11 procedente del Juzgado de lo Penal 17 de Barcelona seguido por delito contra la seguridad vial contra Fabio ; los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por MINISTERIO FISCAL y por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Avila en nombre y representación anterior contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31.03.14 por el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:' Que condeno al acusado Fabio como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial , y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de su responsabilidad atenuante de dilaciones indebidas. Por tal delito le imponga las penas de SEIS MESES MULTA, CON CUOTA DARIA DE 6.-€, y 3 meses responsabilidad personal subsidiaria caso de impago.
Le condeno asimismo al pago de las costas procesales causadas.
Pongase en conocimiento de la Jefatura Provincial de TraÂfico la presente sentencia una vez haya adquirido firmeza, a los efectos de proceder al archivo del expte. gubernativo sancionador en su caso incoado al acusado por la misma infraccioÂn viaria.
SEGUNDO.- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por el MINISTERIO FISCAL y por la representación de Fabio recurso apelación, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.
VISTO, siendo Ponente la Iltma.Sra. D.ª ISABEL CAMARA MARTINEZ.
SE ACEPTAN el relato de hechos probados, que son del siguiente tenor literal
Sobre las 17.25 horas del diÂa 20 de agosto 2010 el acusado,® Fabio , mayor de edad y sin antecedentes penales, conduciÂa el ciclomotor de su propiedad Yamaha . C850, matriÂcula G....GGG , p o r la c/Torrent de Perera de Barcelona conociendo sobradamente el acusado que careciÂa de permiso o licencia alguna de conduccioÂn que le habilitare para conducir el citado ciclomotor por no haberlos obtenido nunca.
La presente causa ha sufrido una dilacioÂn entre el 1-2-2011- entrada de la causa en el Juzgado Penal- y el 4-10-2013- Auto de admisioÂn de pruebas-, no causada por el acusado, sino por el exceso de carga de trabajo que pesa sobre los Juzgados penales de Barcelona, en especial los maÂs antiguos.
SE ACEPTAN los fundamentos de la Sentencia, salvo los que sean sustituitidos por los la presente resolución
Fundamentos
PRIMERO.- Se constriñe el objeto de la presente apelación únicamente en cuanto a la pena impuesta aceptándose en consecuencia la declaración de hechos probados y su tipicidad penal resultando Fabio responsable de un delito contra la seguridad vial del art 384 párrfo segundo, según reforma operada por la LO 15/2007 de 30 de Noviembre .
En concreto el Ministerio Fiscal fundamenta su recurso en que la sentencia de instancia califica la atenuante analoÂgica de dilaciones indebidas como simple sin que pueda tenerse como muy cualificada, contemplando Ia imposibilidad de tenerla como tal por no plantearse cuestioÂn alguna concreta y personal que afecte al acusado por dicha dilacioÂn.
Entiende que ello resulta incoherente con la pena impuesta de seis meses de multa con cuota diaria de 6 euros, pena que supone bajar en grado la establecida en el precepto (artiÂculo 384 del CoÂdigo penal) al ser Ia pena prevista de 12 a 24 meses de multa
Interesa que se proceda a Ia revocacioÂn de la pena impuesta y que se imponga pena de multa de 16 meses con una cuota diaria de 10 euros, responsabilidad personal subsidiaria conforme el artiÂculo 53,1 del CoÂdigo penal, pena que se haya dentro del tramo inferior de Ia pena previsible en el tipo penal.
Por su parte la representación procesal del penado interesa la estimación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, teniendo en cuenta que los hechos se remontan a fecha 20 de agosto de 2010, que el juicio no se celebró hasta el día 30.01.2014 y que la Sentencia fue notificada el día 8 de abril de 2014, por lo que en su conjunto la tramitación de la causa hasta la notificación de la sentencia es superior a 3 años
Además arguye que la Sentencia ha impuesto una pena excesiva atendiendo a Ia gravedad del hecho en si, como a las circunstancias personales Don. Fabio .; sin que se pueda ignorar la circunstancia de que si una misma infraccioÂn permite Ia aplicacioÂn de diferentes penas con caraÂcter alternativo, siendo las mismas sustancialmente diferentes en cuanto a su gravedad, Ia eleccioÂn por parte del juzgador de unas u otras penas a Ia hora de sancionar dicha infraccioÂn, tambieÂn ha de guardar la debida correlacioÂn con la gravedad del hecho.
Por otra parte las circunstancias personales del autor tampoco pueden escapar ya que a Ia hora de cometer el hecho tenia 19 años de edad, y ademaÂs tiene cargas familiares al ser padre de una niña. y pocos recursos para poder atender a la cuantiÂa de la multa impuesta.
Por todo ello interesa que Ia pena que tendriÂa que haberse impuesto, deberiÂa ser la de trabajos en beneficio de la comunidad, y en caso de multa, fijarse Ia misma en la miÂnima cuota exigible de 2 Euros por diÂa.
SEGUNDO.- El art 384 párrafo segundo por el que ha sido condenado el Sr. Fabio establece ' El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.
La misma pena se impondrá al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción '.
Dicho esto el motivo de controversia es la aplicación o no de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada (
artículo 21.6 del
En el presente caso por la Juzgadora de los Penal se aprecia una dilacioÂn de maÂs de dos años entre que la causa entro en el Juzgado Penal y se señalo la vista oral, lo cual no es atribuible al acusado, sino al desbordamiento de trabajo que sufren los Juzgados de lo Penal de Barcelona, en especial los maÂs antiguos por lo que entiende que procede aplicar la referida atenuante analoÂgica de dilaciones indebidas, Arguye que no se puede tenerse por muy cualificada, valorando que no ha sido planteada cuestioÂn alguna concreta personal que afecte al acusado por dicha dilacioÂn para tener la atenuante en dicha condición. Sin embargo, incoherentemente tal y como se razona por el Ministerio Fiscal bajó la pena en un grado imponiendo seís meses multa
Es obvio que toda persona, dentro de la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, tiene derecho a que el juicio se vea en unos plazos razonables, por cierto, no sólo el acusado sino también las víctimas. Ahora bien la expresión 'dilaciones indebidas ' es un concepto jurídico indeterminado y por tanto debe ser calibrado a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso. En tal sentido se pronuncian Sentencias del Tribunal Constitucional de 18.12.2001 y 15.10.2001 y de nuestro Tribunal Supremo de fechas 3.4.2002 ; 29.4.2002 ; 23.7.2002 y 24.9.2002 . En definitiva lo que nuestra jurisprudencia establece es la no vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas cuando la complejidad del asunto hace difícil el juzgarlo en plazos menores.
Ciertamente tras la reforma operada en virtud de la
En el presente caso nos hallamos ante un hecho nada complejo, tanto desde el punto de vista jurídico, como desde el punto de vista de los hechos, en los que la conducta procesal del acusado, en absoluto ha influido en la dilación ocasionada y de hecho el propio juzgador de instancia apreció dicha circunstancia atenuante de dilaciones indebidas , si bien en su modalidad simple.
La instrucción como tal estuvo finalizada apenas unos meses después del hecho . La denuncia se interpone el 21 de agosto de 2010 y el auto de apertura de juicio oral es de fecha 12 de enero de 2011; pero la causa estuvo paralizada casi tres años un año pues en fecha 01.02.2011 se remite al Juzgado de lo Penal., y no se celebró juicio oral hasta 30.01.2014 . En estas condiciones se ha de entender que la dilación es extraordinaria y lo es hasta tal punto que, a juicio de este Tribunal, merece la consideración de muy cualificada, por lo que de conformidad a lo señalado en el
artículo
Es indebida, porque el motivo no son sino paralizaciones en el impulso de oficio de las actuaciones judiciales.
Como se ha razonado, estas dilaciones no guardan proporción con la complejidad de la causa, en relación con su enjuiciamiento. Asimismo por Acuerdo de la Audiencia Provincial de Barcelona del orden jurisdiccional penal de fecha 12 de julio del 2012 solo procedera aplicar una atenuante muy cualificada cuando se superen los 3 años de inactividad procesal
.
En cuanto a la pena a imponer, ha de partirse de la extensión de 12 a 24 meses de multa (no hubo expreso consentimiento a unos eventuales trabajos en beneficio de la comunidad) pero bajando la pena en un grado resulta la de seís a doce meses de multa.
En cuanto a la cuantía monetaria de la cuota multa, el art. 50.5 CP dispone que se deberá tener en cuenta la capacidad económica del culpable. La praxis del foro tiene establecida en la actualidad una base pecuniaria de seis euros en los casos en los que el afectado no aporta ninguna prueba de descargo suficientemente acreditativa de su estado de precariedad económica o cargas familiares preferentes, único supuesto en el que sería de aplicación la mínima de 2 euros reservada para los casos de indigencia o ausencia absoluta de ingresos. El criterio expuesto es también el que sostiene la Sala II del TS, en la reciente STS 4844/2010 de 21-9-2010 (FD 4º) en el que se establece 'En conclusión, ha de imponerse tal sanción en esa cuantía, respetando la cuota diaria de 6 € que es la usual en los tribunales penales, salvo en casos de conocida indigencia'. El impago de la multa comporta la responsabilidad penal subsidiaria prevista en el art. 53 CP , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
De donde se sigue que se ha de respetar íntegramente la pena impuesta, si bien por razonamientos jurídicos distintos, debiéndose eso si rechazar las pretensiones de los recurrentes en cuanto a la pena a imponer
TERCERO.- No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente, al formular el recurso que ahora se resuelve, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada (
ART
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y la representación de Fabio contra la Sentencia de fecha 31.03.14 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona en el procedimiento n 40/11 de dicho Juzgado, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia impugnada, y declaramos de oficio las costas del recurso .
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
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