Última revisión
17/04/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 251/2012 de 15 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT
Núm. Cendoj: 08019370102013100134
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 251/12
Procedimiento Abreviado núm. 132/10
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mataró
SENTENCIA Nº.
Ilmas e Ilmo Magistradas/o
Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
Sra. CARMEN SANCHEZ ALBORNOZ BERNABE
Sr. SANTIAGO VIDAL MARSAL
En la ciudad de Barcelona, a Quince de Enero de dos mil trece.
VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el presente rollo, procedente del Juzgado de lo Penal y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por un delito contra la seguridad en el tráfico, lesiones, coacciones y daños, que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de Apelación presentado por la Procuradora Cari Pascuet Soler en representación del acusado Everardo contra la sentencia dictada en los mismos el día 13-12-2012.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Everardo como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de conducción temeraria, previsto y penado en el artículo 381 del Código Penal , concurriendo la circunstancia modificativa de dilaciones indebidas, prevista en el Art. 21.6 del C.P ., a la pena de PRISIÓN DE 1 AÑO, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como a la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VENÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE DOS AÑOS; como autor de un delito de LESIONES previsto y penado en los Arts. 147.1 y 148.1 del CP ., a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y por el delito de DAÑOS, a la pena de MULTA de NUEVE MESES a razón de 6 Euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, conforme al Art. 53 del C.P ., y al pago de costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, Don. Everardo deberá indemnizar al Sr. Modesto , en la cuantía de 5.300 Euros, por las lesiones ocasionadas, y en la cantidad de 8.200,84 Euros, por los daños causados al vehículo del mismo, (BMW 530 M, con matrícula JU-....-U ), siendo Responsable civil directo, la Compañía Aseguradora LÍNEA DIRECTA.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Modesto como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de conducción temeraria, previsto y penado en el artículo 381 del Código Penal , concurriendo la circunstancia modificativa de dilaciones indebidas, prevista en el Art. 21.6 del CP ., a la pena de PRISIÓN DE 1 AÑO, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como a la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VENÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE DOS AÑOS, y al pago de costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por el MINISTERIO FISCAL y por el Procurador Modesto solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Superioridad, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 7-12-2012 sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida y que es del tenor literal siguiente:
'En la tarde del día 28 de Octubre de 2010, la Sra. Coral llamó al Sr. Everardo por teléfono, a quien informó que se encontraba en la Ronda de Bellavista de Mataró. Que al acudir el Sr. Everardo al indicado lugar, con su vehículo, Mercedes E-270 CAI, (asegurado en la Compañía Aseguradora LÍNEA DIRECTA), el Sr. Modesto emprendió una huída por la Autopista, saliendo el Sr. Everardo en su persecución, continuando posteriormente la huida por un camino de tierra ya en la localidad de Vilassar de Mar. El Sr. Everardo cerró el paso en varias ocasiones al Sr. Modesto , con el consiguiente riesgo de provocar un accidente con graves consecuencias, chocándole posteriormente con su vehículo en la parte posterior, a consecuencia de lo cual, el Sr. Modesto perdió el control de su vehículo y colisionó contra un muro.
A resultas de los anteriores hechos, Modesto sufrió policontusiones, cervicalgía postraumática cervical, esguince intercostal, tendinitis del antebrazo izquierdo y trastorno ansioso reactivo, requiriendo para su sanidad 60 días, los cuales estuvo impedido para la realización de sus tareas habituales y quedándole como secuelas un trastorno psíquico por estrés postraumático y muñeca dolorosa, valorada cada una de éstas, en 1 punto. Asimismo, los desperfectos ocasionados en su vehículo BMW 520 con matrícula HAE .... , ( JU-....-U , en el informe pericial), fueron tasados en 8.200,84 Euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la defensa del apelante se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos: a) error en la apreciación de la prueba con infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, consagrada en el art. 24 ap. 2 de la C.E , e infracción del art. 381 CP y jurisprudencia aplicable; b) error en la apreciación de la prueba con infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, e infracción del art. 147.1 y 148 del CP . Inexistencia de conducción dolosa; c) error en la apreciación de la prueba con infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, e infracción del art. 263 CP Inexistencia de conducción dolosa, y d) subsidiariamente: desproporcionalidad de las penas impuestas, solicitando por la del art. 381 CP , tras aplicar la atenuante de dilaciones indebidas la mínima de 6 meses. Por el delito de lesiones agravadas del art. 148 CP , al ser de aplicación el tipo básico del art. 147 CP , se solicita la mínima de seis meses. Y por el delito de daños, se solicita la de 6 meses a razón de 4 euros. Todo ello por las consideraciones que se contienen en el escrito de recurso y que se reproducen en esta sentencia por razones de economía procesal. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra absolutoria para el mismo. Subsidiariamente se reduzcan las penas conforme a lo solicitado en el presente recurso.
El recurso debe ser estimado parcialmente por las razones jurídicas que se dirán.
SEGUNDO.- Examen de los tres motivos jurídicos primeros.
Se aceptan los fundamentos de derecho relativos a la valoración de la prueba, pero no la calificación jurídica de los hechos declarados como probados respecto a la aplicación del art. 381 CP .
En síntesis el recurrente entiende que en base a su propia declaración no puede basarse la condena por los tres delitos a los que ha sido condenado, dado que de su propia versión se desprende que se limitó a seguir al Sr. Modesto para poder proporcionar a la policía la localización de donde se encontraba, sin que pusiera en peligro la vida ni integridad de persona alguna, no existiendo declaración testifical alguna de que así fuera. Considera además que, no existe dolo alguno en su acción porque su finalidad fue la de ayudar a su nuera la Sra. Beatriz que estaba embarazada y le había llamado pidiéndole auxilio al estar el Sr. Modesto siguiéndole de forma imprudente por la autopista. Niega que su vehículo colisionara con el del Sr. Modesto , ni le provocara los daños que constan en los hechos probados, siendo la propia conducción imprudente del Sr. Modesto el causante del giro de 180 grados que explica que la rueda se cayera en una zanja con posterior colisión en el muro y, que los daños traseros que presenta el vehículo del Sr. Modesto se los ocasionó con anterioridad a dicho día. Por todo ello considera que existe una absoluta falta de pruebas que vulneran el principio de presunción de inocencia y que se ha errado en la valoración de las pruebas practicadas.
Es doctrina reiterada de la Sala II del TS, entre otras y por solo citar alguna de las más recientes, en STS 511/2010, de 25-5 ; 1366/2009, de 21-12-2009 ; 79/2009, de 7 de enero ; 276/2008, de 16 de mayo y 624/2008, de 21 de octubre del 2008 , que cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, 'el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato táctico resultante'. Acorde con dicha doctrina a este Tribunal le corresponde analizar desde esta perspectiva: a) si hay prueba en sentido material -prueba personal o real-, b) si esta prueba es de contenido incriminatorio, c) si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral, d) si ha sido practicada con regularidad procesal, e) si es suficiente para enervar la presunción de inocencia y f) finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador ( STS 892/2007, de 29 de octubre , 988/2003, de 4 de julio , 1222/2003, de 29 de septiembre , y 1460/03, de 7 de noviembre )
Pues bien, la Sala, una vez valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, comprueba que en el presente caso se ha practicado prueba de cargo en el plenario con inmediación de la Juzgadora y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, ( arts. 24 CE , 229 LOPJ y 741 L.E.Crim .), y que la misma es lícita y suficiente. Así las cosas, el órgano judicial ha ponderado razonablemente las pruebas practicadas, y ha motivado las razones por las que otorga relevancia a las propias declaraciones en el plenario de los dos acusados, además de las pruebas testifícales de los tres agentes de la policía local de Vilassar de Mar, la Sra. Coral -hija del recurrente, la del Sr. Everardo -marido de ésta-, la prueba documental, la pericial documentada del médico forense y el informe pericial de los daños del vehículo del Sr. Modesto .
En cualquier caso, la base del recurso se centra también en un error en la valoración de la prueba practicada. Las pruebas testifícales, así como la de la valoración de lo declarado por los dos co-acusados, junto con la de los agentes de policía, son pruebas que tienen carácter de prueba de carácter personal, cuya valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria o irracional.
De esta forma, y en relación a la función del órgano de revisión de la prueba de carácter personal practicada en el plenario, las STSS n° 1097/2011, de 25-10-2011 y n° 383/2010, de 5-5-201012 -con precedentes en las de 24 de septiembre, 16 de octubre, 30 de noviembre de 2009, y 26 de enero de 2010-, establecen que: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
La valoración conjunta de todas las pruebas mencionadas anteriormente, conduce a la Juzgador la convicción de que los hechos sucedieron tal y como los relata en los hechos probados. Dicha valoración, a nuestro juicio, no puede ser calificada como irrazonable, ni desde el punto de vista de su lógica o coherencia, ni desde la óptica del grado de solidez requerido, teniendo en cuenta que en el caso de testimonios y versiones contradictorias, como aquí las desplegadas por el recurrente y por el otro acusado Sr. Modesto , la Sala II del TS admite que el Tribunal de instancia pondere la mayor o menor verosimilitud de las versiones contrapuestas, contrastándolas con los datos deducidos de otras pruebas practicadas, correspondiéndole dicha valoración, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la L.E.Criminal , tal y como en este caso ha realizado la Juzgadora de forma correcta.
De todo ello se deriva que la conducta del acusado, en contra de lo alegado por el recurrente fue dolosa, dado que su forma de conducir persiguiendo al Sr. Modesto desde el peaje de la autopista, por la autopista y carretera hasta el lugar donde el Sr. Modesto se estampó contra el muro, como consecuencia del alcance ocasionado por el vehículo del acusado, cualquiera que fueran sus razones, es un acto voluntario e intencionado, y el hecho de hacerlo de forma temeraria es también voluntario dado que corresponde a la policía, y no a los particulares, desplegar la actividad de persecución y localización de los que realizan actos punibles o administrativamente sancionables. Si fuera cierto que la única finalidad del acusado era proteger a su nuera, la Sra. Coral , una vez comprobado que el Sr. Modesto se alejaba del vehículo de aquella, le bastaba con haber facilitado la matricula de su vehículo e interponer una denuncia para que fuera la policía quien actuara conforme a los parámetros legales.
Los daños al vehículo del Sr. Modesto fueron intencionados producto de la colisión por alcance del acusado provocando su colisión con el muro y la causación de lesiones. El relato de este último es plenamente coherente con la ubicación de los daños en su vehículo BMW 530 matrícula JU-....-U (f. 24-29) y con el informe pericial de la ubicación de los daños derivados a la colisión concreta acaecida dicho día (f. 138 ), siendo una mera especulación la versión del recurrente que los ubica en fechas anteriores sin base probatoria alguna. Por ello la infracción por aplicación del art. 263 CP , denunciada por el apelante, no se ha producido.
Sin embargo, del resultado fáctico no se desprende que se haya cometido el delito del art. 381 CP reservada a los conductores llamados 'kamikaces' que según dicho tipo penal conducen 'con manifiesto desprecio a la vida de los demás'. Del resultado fáctico se desprende la comisión de un delito del art. 380 CP que requiere que el conductor 'ponga en peligro la vida o integridad de las personas'.
En efecto, respecto al delito del art. 381 CP la STS n° 589/2010, de 2 de noviembre nos recuerda la n° 890/2010, de 8 de octubre, 'resulta evidente que el acusado generó un peligro concreto muy elevado para la vida y la integridad física de las personas que circulaban con sus vehículos por la autovía, peligro de tal magnitud que entrañaba una probabilidad muy alta de materializarse en un resultado de muerte o de lesiones muy graves para la integridad física de otros conductores y viajeros que se desplazaban correctamente con sus vehículos'. Ninguna mención hace la Juzgadora en hechos probados que en la autopista condujese con manifiesto desprecio a la vida de las demás personas, ni se describe ningún hecho incardinable en dicho tipo penal.
Sin embargo, sí se hace mención a la puesta en peligro de la integridad física de terceras personas al poderse producir un grave accidente, en su posterior conducción por la carretera, produciéndose efectivamente un accidente por alcance con el vehículo del otro acusado causándole las lesiones descritas en hechos probados. El dolo se basa en el alto nivel de riesgo que genera la conducta, de tal modo que no se puede alegar que se esperaba o se confiaba de forma racional en que no se produjera el resultado. Y lo que sucede en el presente caso es que el riesgo típico de la conducción temeraria acabó materializándose en el resultado. Es meridiano que el que actúa con dolo eventual en este tipo de comportamientos, causa uno o varios de lesiones -en este caso un delito de lesiones del art. 147.1 CP - en la modalidad de dolo indirecto eventual, tal y como se deriva de la jurisprudencia. La STS 561/2002, de 1 de abril , ya declaró que un detenido análisis pone de relieve que el dolo abarca no sólo la infracción de la norma de cuidado sino también el eventual resultado. Debe entenderse que se representa y admite la posibilidad de su lesión, puesto que los pone en peligro precisamente porque no los aprecia, representación y consentimiento que obliga a atribuirle, al menos, el dolo que la doctrina y la jurisprudencia denominan eventual. Y si, en tal caso, el resultado representado y admitido se produjese, difícilmente se le podría dejar de imputar al autor a título de dolo.
Sin embargo, tal y como solicita el recurrente, tampoco comparte el Tribunal que sea de aplicación el tipo agravado del art. 148. 1 CP , al haber causado las lesiones mediante la utilización de un instrumento peligroso, cual es el vehículo, por cuanto la aplicación del tipo agravado en este caso, comportaría un 'non bis in idem', es decir, la prohibición de incardinar su conducta en el delito de conducción temeraria que precisa necesariamente la utilización de un vehículo a motor, y tomar nuevamente la utilización de dicho vehículo como fundamento de la agravación específica del art. 148. 1 CP en el resultado lesivo. Por ello el delito de lesiones cometido es el del art. 147. 1 CP .
Por último, tampoco compartimos que no sea de aplicación el art. 383 CP , que consagra una cláusula concursal específica. El art. 77 CP aplicado por la Juzgadora, prevé un concurso ideal, medial o instrumental de delitos. Sin embargo, el art. 383 CP regula la concurrencia de éstos como concurso de normas, estableciendo una excepción a la aplicación del art. 77 CP . El legislador ha considerado que se trata de un concurso de leyes y sanciona tan sólo uno de los hechos, el más gravemente penado. De esta forma en el presente caso se proyecta en los hechos enjuiciados un concurso de normas -delito de conducción temeraria y delito de lesiones- resultando de aplicación la regla contenida en el art. 383 CP , de forma que el delito de peligro seguido de otro con resultado de igual o mayor rango penal queda consumido en éste.
TERCERO.- Respecto al último de los motivos jurídicos, y en consonancia con el anterior fundamento, debe revisarse las penas impuestas.
En efecto, el art. 380 CP prevé una pena de 6 meses a dos años de prisión, inferior a la prevista en el art. 147.1 CP , de 6 meses a tres años de prisión.
Por ello y, en aplicación del art. 382 CP procede aplicar la de la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior, es decir, desde un año y nueve meses a tres años. Atendida la concurrencia de una circunstancia atenuante y la no existencia de antecedentes penales, procede imponer, la pena mínima, de un año y nueve meses de prisión.
Respecto a la pena impuesta por el delito de daños, procede, por las mismas razones antes argumentadas, imponer la mínima prevista para dicho delito, es decir, la de seis meses de multa, manteniendo la misma cuota diaria de 6 euros. La STS 4844/2010 de 21-9-2010 (FD4) establece '...en conclusión, ha de imponerse tal sanción en esa cuantía, respetando la cuota diaria de 6 € que es la usual en los tribunales penales, salvo en casos de conocida indigencia. Y, en la STS 320/2012, de 3 de mayo , considera que una cuota diaria de diez euros no precisa una especial motivación, al ser muy cercana a la mínima legal, en los casos en los que no se haya acreditado una especial situación de precariedad o indigencia económica.
CUARTO.- Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Cari Pascuet Soler en representación del acusado Everardo , contra la Sentencia de fecha 13-12-2012 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mataró de Barcelona, en Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en consecuencia, REVOCAMOS EN PARTE la misma, CONDENADO A Everardo como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de conducción temeraria, en concurso real con un delito de lesiones, previamente definidos, concurriendo la circunstancia modificativa de dilaciones indebidas, a la pena de la infracción más grave, es decir, por el delito de lesiones, a UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Y por el DELITO de DAÑOS, condenamos a la pena de SEIS MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 6 euros día y CONFIRMAMOS el resto de la resolución dictada, declarando de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.
PUBLICACIÓN.- Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.

