Sentencia Penal Audiencia...ro de 2018

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17/09/2017

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 29/2017 de 19 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT

Núm. Cendoj: 08019370102018100638

Núm. Ecli: ES:APB:2018:13860

Núm. Roj: SAP B 13860/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Procedimiento Abreviado n° 29/17
Diligencias Previas n° 3434/2014
Juzgado de Instrucción núm. 21 de Barcelona
SENTENCIA Nº.
Imas e Ilmo Magistradas/o
Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
Sr. JOSÉ ANTONIO LAGARES MORILLO
Sra. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ
Barcelona, a Diecinueve de Febrero de dos mil dieciocho.
VISTA, en juicio oral y público celebrado ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial de
Barcelona, la presente causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 21 de Barcelona seguida por un
delito de falso testimonio, contra el acusado Melchor , nacido el día NUM000 -1967, de profesión Agente del
Cuerpo policial Mossos d'Esquadra, sin antecedentes penales, representado por el Procurador Jesús Bley Gil
y defendido por la Letrada Ana Belén Pardo Martínez, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Magistrada Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA, quien expresa el
parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La presente causa se incoó en virtud del testimonio remitido por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona en Sentencia de fecha 2- 12-2013 en el Rollo Sumario 10/2012, dando lugar a las Diligencias Previas instruidas por el Juzgado arriba referenciado, en las que el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito falso testimonio del art. 458.1 del CP, del que consideró autor al acusado, no concurriendo en él ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal y solicitando se le imponga la pena de dos años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para su profesión de Mossos d'Esquadra durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses de una cuota diaria de 15 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas.

La defensa del acusado solicitó la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables a su favor.



SEGUNDO.- La presente causa fue turnada para su enjuiciamiento a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la que fue registrada con el número antes reseñado, designándose magistrada ponente y admitiéndose las pruebas propuestas por la acusación y la defensa, y señalándose la fecha para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral que tuvo lugar el día 8-2-201$, con la asistencia del acusado y demás partes procesales que constan en el acta.



TERCERO.- Abierta la sesión del acto del juicio, y conocidas por el acusado las peticiones de la acusación y la defensa, se practicó la prueba propuesta y admitida, consistente en el interrogatorio del.

acusado, diversa testifical, y documental por reproducida, con el resultado que obra en el correspondiente soporte de grabación audiovisual.



CUARTO.- Por el Ministerio Fiscal, en el trámite de calificación elevó a definitivas sus conclusiones provisionales formuladas en su escrito de acusación. En el mismo trámite, la defensa del acusado concluyó solicitando su libre absolución con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento, elevando a definitivas las conclusiones formuladas en su escrito de defensa, dándose la última palabra al acusado y declarándose el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- La Sección Octava de la Audiencia de Barcelona, de fecha 2-12-2013, en el procedimiento de Sumario 10/2012, condenó a Secundino , médico adscrito al Cuerpo de los Mossos d'Esquadra, y padre de la menor Magdalena , como autor de un delito continuado de violación, a menor de edad, a la pena de quince años de prisión, por las continuas agresiones sexuales a su hija, realizadas muchas de ellas con penetración, desde el año 2001 al 2009 (ocho años), desde que su hija menor tenía seis años hasta que cumplió los catorce.

En el Fallo de la Sentencia se acordó deducir testimonio contra el Instructor del Atestado policial que dio origen a aquellas diligencias, Sargent de la Comisaria de les Corts, Melchor , por un presunto delito de falso testimonio en el juicio oral.



SEGUNDO.- En el juicio oral celebrado ante la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, el acusado Melchor , en una declaración que duró 2 minutos y 29 segundos, ratificó el atestado policial de las diligencias número NUM001 , de fecha 11-1-2010, que elaboró como Instructor junto con la Mossa d'Esquadra n° NUM002 , explicando que la declaración de la menor Magdalena ante la Comisaría de les Corts cuando relató las agresiones sexuales continuadas que le causó su padre, se realizó estando presente su madre y un abogado de la misma, la cual duró seis horas, al tener que ser interrumpida por su estado anímico, dado que estaba nerviosa, temblaba, precisó asistencia médica y que necesitaba tomar el aire. Refirió que su madre nunca interfirió en la declaración de su hija, y que fue el encargado de detener al denunciado, al cual no conocía y solo sabía que era médico del cuerpo de Mossos d'Esquadra.

Cuando fue preguntado por el Ministerio Fiscal si la menor le había relatado haber tenido relaciones sexuales con otra persona, manifestó que creía recordar que le dijo que teniendo 15 años, un año después de los hechos ella lo había intentado pero que no pudo tenerlas, y que no sabía porque no se había hecho constar en el Atestado. A preguntas de la defensa del acusado, y tras leerle su declaración ante el Juzgado Instructor nº 18 de Barcelona, 'que después de haber finalizado los episodios con el padre había tenido relaciones sexuales con otro hombre, un chico de su edad para saber lo que era' y en otro pasaje que 'la chica le manifestó que ya hacía más de un año que habían cesado las relaciones sexuales con el padre y que desde entonces si había tenido una relación sexual con un chico de su edad' manifestó que no lo recordaba bien, pero 'si hice esta declaración ante Su Señoría será verdad'.



TERCERO.- Magdalena no refirió en su declaración en sede policial, ni al acusado el anterior hecho referido. Sin embargo, no ha quedado acreditado que el acusado en el juicio oral quisiera ni perjudicarla, ni beneficiar a su padre, acusado en el procedimiento penal por delito de violación continuada. La referencia en el plenario de aquel extremo, teniendo en cuenta la totalidad de lo manifestado, no afecta a ningún aspecto relevante acaecido en los ocho años en los que la menor declaró haber sido violada por su padre. El acusado no falseó ninguno de los hechos que le refirió la menor en la declaración que consta documentada y ratificada en el plenario. No ha quedado probado que el acusado actuara consciente de introducir un dato falso en el proceso, a conciencia de que pudiera resultar relevante para el ulterior curso y conclusión del mismo.

Fundamentos


PRIMERO.- Cuestiones previas En la fase de cuestiones previas la defensa del acusado ratificó su petición de que se practicase la prueba solicitada en el escrito de conclusiones provisionales, cual es realizar en el plenario un careo entre el acusado y la testigo Magdalena y que fue denegada en el auto de admisión de pruebas de este Tribunal.

A dicha petición, se opuso el Ministerio Fiscal por las mismas razones jurídicas que constan expuestas en el Auto de fecha 13-6-2017.

Deliberada por el Tribunal la petición de la prueba de careo propuesta, acordamos denegarla por las mismas razones que ya constan expuestas en nuestro Auto de Admisión de pruebas de fecha 13-6-2017.

Aunque la prueba de careo está establecida en el art. 713 de la Lecrim, no se considera necesaria ni pertinente confrontar la versión de la testigo con el acusado, para esclarecer los hechos, máxime cuando aquella era menor de edad en el momento que sucedieron. A mayor abundamiento, la prueba se deniega por el desequilibrio total que supone confrontar la declaración de quien tiene obligación de decir la verdad -la testigo en la fecha de este juicio es ya mayor de edad- con el acusado que le ampara el derecho constitucional a no declarar, y, en su caso, a no declarar contra sí mismo.

No se formuló protesta por la defensa del acusado.



SEGUNDO.- Calificación jurídica de los hechos El art. 458.1 CP establece 'El testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de tres a seis meses. 2. Si el falso testimonio se diera en contra del reo en causa criminal por delito, las penas serán de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses. Si a consecuencia del testimonio hubiera recaído sentencia condenatoria, se impondrán las penas superiores en grado'.

La STS 318/2006, de 6 de marzo, citada en todas la doctrina y jurisprudencia posterior, recoge los requisitos del delito tipificado en el artículo 458 CP cuando dice: 'El delito de falso testimonio definido en el art. 458 del Código penal, se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta.

Decir la verdad es un deber moral sin cuyo cumplimiento la vida social, basada en la confianza mutua, se hace harto difícil. No siempre, sin embargo, a mentira -acto inmoral- recibe una respuesta punitiva porque en una sociedad plural y libre sólo un reducido núcleo de la moral debe estar respaldado por la coacción penal, siendo éste seguramente uno de los más certeros indicadores del grado de libertad garantizado en cada grupo social a sus miembros.

La reacción penal frente a la mentira sólo es admisible -y obligada- cuando ésta lesiona concretos bienes jurídicos, individua/es o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica convivencia.

Así, por ejemplo, faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos que han de constituir la premisa menor del silogismo judicial. Existe, pues, la posibilidad de que un testimonio falso, si induce a error al juez o tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, provoque una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial.

En cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. No se trata de la credibilidad mayor o menor del testigo, sino de que falte sustancialmente a la verdad; dicho de otra manera: que mienta en aquello que le es preguntado. Así, pues, el delito se integra de dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad (imposible de cometer por imprudencia) y la voluntad de emitir la falsa declaración (lo que habrá de ser puesto en relación con la teoría del error), sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba; y el objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales.

Así pues y, en síntesis el núcleo del tipo penal se halla en la falsedad de la declaración que atenta contra la Administración de Justicia en cuanto ésta, a través del procedimiento, busca encontrar la verdad.

La acción consiste en faltar a la verdad sobre lo que el testigo ha visto u oído. Sólo se comete en el juicio oral, no durante la instrucción ( SSTS 457/07, 29-5; 318/06, 6-3). La falsedad de las declaraciones ha de incidir en aspectos fundamentales de lo enjuiciado y no sobre datos accidentales, tangenciales o cuestiones intrascendentes que no tuvieran relevancia en el procedimiento. Se configura como un delito de peligro abstracto, cuyo perfeccionamiento no requiere de resultado alguno, salvo la condición objetiva de punibilidad prevista para el subtipo agravado del art. 458.2 CP.

Decir la verdad es un deber moral sin cuyo cumplimiento la vida social, basada en la confianza mutua, se hace harto difícil. No siempre, sin embargo, la mentira - acto inmoral- recibe una respuesta punitiva porque en una sociedad plural y libre sólo un reducido núcleo de la moral debe estar respaldado por la coacción penal, siendo éste seguramente uno de los más certeros indicadores del grado de libertad garantizado en cada grupo social a sus miembros. La reacción penal frente a la mentira sólo es admisible -y obligada- cuando ésta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica convivencia.

La incriminación de los delitos de falso testimonio exige inexcusablemente para su apreciación contar con la verdad judicialmente declarada en la sentencia conclusión del procedimiento en el que dichas declaraciones se han evacuado. Por verdad habrá que entender la verdad procesal, la cual se determina por sentencia. Un ejemplo de la utilización de la verdad judicial como término de caracterización de lo falso puede verse en el fundamento jurídico quinto de la STS, Sala 5ª, de 22 de septiembre de 1989, al decir que a efectos jurídico-penales sólo cabe reputar falso testimonio en virtud de la contradicción entre aquél y los hechos que en la resolución final se hayan acogidos como probados, es decir, como verdaderos.

A efectos jurídico-penales sólo cabe reputar falso testimonio en virtud de la contradicción entre aquél y los hechos que en la resolución final se hayan acogidos como probados, es decir, como verdaderos. En el presente caso, el hecho de si la testigo tenía o no novio un año después que cesaron las distintas agresiones sexuales de su padre, y si tuvo una relación sexual con él o no, no es la esencia del delito por el que se siguió aquel procedimiento. Tal dato ni si quiera consta en los hechos probados. Tampoco es un hecho que incida en la fecha de los hechos, y a lo largo de los mismos.

Por otra parte, el elemento subjetivo del delito viene representado por el dolo genérico de la consciente introducción por parte del sujeto activo de un dato falso en el proceso a conciencia de que pueda resultar relevante para el ulterior curso y conclusión del mismo. De lo relatado en hechos probados, no ha quedado acreditada el elemento subjetivo del tipo penal en la declaración del acusado prestada en el juicio oral 10/12 de la Sección Octava de esta Audiencia más allá de toda duda razonable, es decir el dolo especifico, puesto que este delito, de acuerdo con la regulación del 458 CP , es eminentemente intencional, excluyéndose la modalidad imprudente, plasmándose el dolo en la 'prestación intencionada de una declaración falsaria, de modo que se requiere no solo la objetiva falta de verdad en la declaración sino también el conocimiento de esa falta de verdad y la voluntad de querer así expresarla.

De la declaración prestada en el plenario por parte del acusado no se aprecia intencionalidad en querer alterar los hechos objeto de enjuiciamiento, es decir, lo sucedido en los ocho años en los que la menor soportó las agresiones sexuales de su padre. No hay ninguna afirmación suya que ponga en tela de juicio la credibilidad de la víctima referente a todo lo que les relató en sede policial, en el periodo en el que sufrió las agresiones sexuales paternas. No se ha acreditado tampoco que existiera ninguna voluntad ni intención de querer beneficiar al acusado -el padre de la menor- pos ser amigo o por ser médico del cuerpo de los ('JE.

Por todo ello no consideramos acreditados los requisitos tipo penal, al no existir prueba plena, de forma que resulte patente, palmario y seguro, la existencia de los mismos.



TERCERO.- Valoración de la prueba Del estudio de las pruebas testificales, y documentales practicadas en el juicio oral, nos lleva a la convicción de que no hay prueba de cargo suficiente para considerar acreditados los requisitos del tipo penal, más allá de toda duda razonable, al no haberse enervado el principio de presunción de inocencia del art. 24 CE que le ampara, lo que conforme al art. 741 de la Lecrim nos aboca a un veredicto absolutorio.

Necesario es recordar en este punto, que a toda persona acusada de la comisión de un hecho ilícito, se la presume inocente hasta que las pruebas en contrario presentadas en juicio oral ante el tribunal competente, demuestran de forma irrefutable su culpabilidad. Dicho principio constitucional - art. 24.1 CE- debe guiar siempre el análisis valorativo a efectuar por los órganos jurisdiccionales, pues comporta a su vez la carga ineluctable de la prueba sobre quien imputa tales hechos delictivos. Solo cuando se ponga a disposición del tribunal una o varias pruebas de cargo inequívocamente incriminatorias y plenamente fiables, podremos considerar desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado ( art. 24.2 CE).

En el caso enjuiciado ha declarado en primer lugar el acusado que manifestó tener una antigüedad en el Cuerpo de los Mossos d'Esquadra de más de 25 años, cuatro de ellos en el cargo actual de Sargento en la unidad de investigación de la Comisaría de les Corts, sin que nunca haya tenido ningún problema ni expediente de ningún tipo. Explicó también la forma y duración de cómo se recogió la declaración de Magdalena , acompañada por su madre, que consta documentada en los folios 43 a 58 del Rollo de Sala, y que se hizo también en presencia de la agente n° NUM002 , dado que forma parte del protocolo que siempre esté una agente femenina cuando hay denuncias por abusos sexuales o agresiones sexuales. Negó conocer al denunciado del que solo sabía que era médico del cuerpo. Dio detalles del por qué la declaración duró casi seis horas, dado que tuvo que interrumpirse en varios momentos, por la ansiedad que le producía a Magdalena tener que explicar los hechos y que interrumpían para que pudiera descansar y darle un poco de aire. y que fue en una de las interrupciones que estando en el pasillo él le preguntó si tenía actualmente novio, con ninguna finalidad premeditada, y que ella le refirió que sí pero que no le gustaba tener relaciones sexuales con él después de lo que le había pasado con su padre y que tal manifestación no la incluyó en el Atestado porque no la consideró importante, dado que no afectaba a los hechos, por haber pasado un año después de haber cesado las agresiones sexuales de su padre.

La testigo Agente de los Mossos d'Esquadra n° NUM002 , tras ratificar que ella formó parte de la elaboración del atestado, manifestó que toda la declaración estuvieron los cuatro y que la menor no les refirió que hubiera tenido relaciones sexuales posteriores y diferentes a las que tuvo con su padre. Cuando se enteró de que el Instructor había referido ante el Juzgado de Instrucción la existencia de unas supuestas relaciones con un novio un año después de haber sucedido los hechos no lo encontró relevante porque lo que ella relataba era lo sucedido entre los 6 a los 14 años, y que la denuncia se hizo cuando ella tenía 15 años.

La testigo Magdalena manifestó que nunca refirió al acusado que tenía novio, ni que hubiera tenido relaciones con un novio, o que no le gustase tener relaciones con su novio. También manifestó que no estuvo a solas con el acusado en ningún momento. También dijo no recordar que hubiera relatado a la médico Dra.

Claudia haber llegado tarde a una consulta terapéutica por el hecho de haber discutido con su novio.

La testigo Asunción , madre de Magdalena , explicó que la declaración ante los dos Mossos d'Esquadra, en la comisaría, duró casi seis horas porque tuvo que pararse en varias ocasiones, que ambos agentes policiales estuvieron muy amables con ella y su hija. Manifestó que en una conversación privada en el despacho del acusado lo notó muy afectado por los hechos que había explicado su hija, dado que al denunciado lo conocía por haber sido su médico y le tenía aprecio por haberle curado 'un cáncer de testículos.

La testigo Claudia , médico del Hospital Clínico, ratificó el informe obrante en el f. 115 aunque manifestó que no recordaba las circunstancias en las que Magdalena pudiera haber hecho el comentario referido en dicho informe médico 'las visitas y salidas terapéuticas con la familia transcurren con normalidad en general, puntualmente una tarde va regular porque la paciente verbaliza haberse discutido con su novio y no darse cuenta de la hora que es'.

La valoración de la versión del acusado, y de las declaraciones testificales referidas, ha de ir acompañada de la valoración de la audición de la grabación del juicio oral ante la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, aportada como prueba documental. En ella constatamos que su declaración fue muy corta -2 minutos y 29 segundos-. A preguntas del Ministerio Fiscal explicó las circunstancias de cómo se recogió la declaración de Magdalena y de su madre, ante él y otra agente, las razones por las que tuvieran que parar varias veces la misma, dado la ansiedad que estaba sufriendo la menor y relató asimismo que su madre nunca interfirió ni le indujo durante todo el relato, y que lo recogieron lo más amplio posible, siendo él quien detuvo al denunciado por dichos hechos, sin que antes hubiera tenido relación alguna con él. Cuando el Ministerio Fiscal le preguntó si en alguna ocasión Magdalena le había relatado tener novio o haber. tenido relaciones con él, manifestó 'que cree recordar que le dijo que si cuando ya había pasado más de un año desde que habían cesado las relaciones con su padre'. La defensa del acusado le preguntó si era cierto que ante el Juzgado Instructor declaró lo que consta en su declaración obrante en el folio 55, la cual le fue leída, que 'la niña dijo que después de haber finalizado los episodios con el padre había tenido relaciones sexuales con otro hombre, un chico de su edad 'para saber lo que era' 'que hacía más de un año que ya habían cesado las relaciones sexuales con el padre y que desde entonces si había tenido relación sexual con un chico de su edad', a lo que contestó no lo recordaba bien, pero 'si hice esta declaración ante Su Señoría será verdad'.

Del relato en el plenario ante la Sección Octava antes examinado, único marco procesal donde puede cometerse el delito de falso testimonio, y de la valoración conjunta de las declaraciones testificales, no deducimos ninguna voluntad ni intención de querer introducir un elemento falso relativo los hechos enjuiciados, que no son otros que los que constan como probados en la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia de Barcelona, de fecha 2-12-2013 (f. 11 al 35): las continuas agresiones sexuales del padre dé la menor Magdalena , realizadas muchas de ellas con penetración, desde el año 2001 al 2009 (ocho años); desde que ella tenía seis años hasta los catorce. En dicha sentencia consta que el padre de Magdalena fue condenado como autor de un delito continuado dé violación, a menor de edad, a la pena de quince años de prisión. Consta en el largo fundamento de derecho las razones por las que se otorga plena credibilidad a la víctima.

Por todo lo anterior, aunque el acusado introdujo en el plenario un hecho que no le había contado la menor Magdalena , procede su absolución del delito de falso testimonio por el que había sido acusado, al no haber quedado acreditada el elemento subjetivo del tipo penal en su declaración prestada en el juicio oral 10/12 de la Sección Octava de esta Audiencia más allá de toda duda razonable, es decir el dolo especifico, puesto que este delito, de acuerdo con la regulación del 458 CP, es eminentemente intencional, excluyéndose la modalidad imprudente, plasmándose el dolo en la prestación intencionada de una declaración falsaria, de modo que se requiere no solo la objetiva falta de verdad en la declaración, sino también el conocimiento de esa falta de verdad y la voluntad de querer así expresarla, resultando de aplicación al caso de autos el principio de derecho penal de in dubio pro reo que cobra virtualidad en los supuestos de duda razonable, en los que existiendo prueba de cargo, esa no es suficiente para generar la íntima convicción del Juzgador, debiendo éste inclinarse ante la duda por la absolución, lo que, por las razones antes expuestas es lo que acaece en el presente caso, en el que practicada la prueba de cargo anteriormente analizada, existen dudas. razonables acerca, de la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal objeto de acusación.



CUARTO.- La inexistencia de responsabilidad criminal comporta 'ope legis' la absolución de toda responsabilidad civil y de la condena en costas, conforme a lo establecido en los arts. 123 del Código Penal y 270 de la Lecrim.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

ABSOLVEMOS a Melchor , del delito de falso testimonio, por el que ha sido acusado en el presente procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables a su favor, declarando de oficio las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma ante la Sala II del Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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