Última revisión
29/03/2010
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 3/2008 de 29 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT
Núm. Cendoj: 08019370102010100202
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION DECIMA
Rollo nº 3/08
Sumario nº 2/07
Juzgado de Instrucción núm. 3 de Barcelona
S E N T E N C I A No.
Ilmos e Ilma Magistrados/a
Sr. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL
Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
Sr. SANTIAGO VIDAL MARSAL
En Barcelona, a Veintinueve de marzo de dos mil diez.
VISTA, en juicio oral y publico celebrado ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Barcelona seguida por un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA, contra el acusado Ildefonso , nacido el día 6-10-1965, en BARCELONA, hijo de Victoriano y Montserrat, con domicilio en Barcelona, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Arantxa Reche Calduch y defendido por Letrado Montserrat Batista Domenech sustituida en el plenario por Landelino , siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal .
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, realizado en establecimiento público de los arts. 368 y 369.1.4 CP , reputando autor de los hechos a Ildefonso , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando las penas de 10 años de prisión, multa de 300 euros e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas.
SEGUNDO.- La Defensa en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución del acusado.
Fundamentos
PRIMERO.- Del estudio de las pruebas testificales, periciales y documentales practicadas en el juicio oral, nos lleva a la convicción de que no hay prueba de cargo suficiente para considerar acreditado los hechos objeto de la acusación, al no haberse enervado el principio de presunción de inocencia del art. 24 CE que le ampara, lo que conforme al art. 741 de la Lecrim nos aboca a un veredicto absolutorio.
Necesario es recordar en este punto, que a toda persona acusada de la comisión de un hecho ilícito, se la presume inocente hasta que las pruebas en contrario presentadas en juicio oral ante el tribunal competente, demuestran de forma irrefutable su culpabilidad. Dicho principio constitucional -art. 24.1 CE- debe guiar siempre el análisis valorativo a efectuar por los órganos jurisdiccionales, pues comporta a su vez la carga ineluctable de la prueba sobre quien imputa tales hechos delictivos. Solo cuando se ponga a disposición del tribunal una o varias pruebas de cargo inequívocamente incriminatorias y plenamente fiables, podremos considerar desvirtuado el principio de presunción de inocencia, como nos recuerdan las STC 114/89 de 22 de junio y 49/96 de 26 de marzo . Tal material probatorio puede consistir tanto en pruebas testificales -y de hecho la declaración del denunciante en este tipo de delitos siempre lo es- como documentales, periciales o de cualquier otra naturaleza. Si su análisis comparativo evidencia serias contradicciones e incoherencias, deben ser rechazadas por insuficiente capacidad para fundamentar la condena.
Pues bien, en el caso sometido a juicio debemos partir del hecho de que el acusado -en su legítimo derecho de defensa- ha negado desde el principio haber vendido ninguna papelina de cocaína, explicando que las cuatro papelinas que le fueron ocupadas en el bolsillo de su chaqueta eran para su propio consumo, al ser en aquellas fechas consumidor de cocaína en dosis aproximados de 2 gr diarios.
La condición de toxicómano efectivamente se ha acreditado en el plenario al haber declarado como perito la Dra. Ruth firmante del informe del Instituto Nacional de Toxicología del Ministerio de Justicia (f. 110 y 111) relativo al análisis de la existencia de consumo crónico de drogas a partir del análisis de un mechón de cabello del acusado. De dicho informe pericial se acredita que en la fecha de los hechos el acusado era un consumidor de cocaína y MDMA en concentraciones altas, calificando el consumo de importante.
Frente a ello, la única prueba que la Acusación Pública ha proporcionado al Tribunal es la testifical del Agente de la Guardia Urbana nº NUM000 y del testigo Juan Francisco . El primero de ellos declaró que entraron en el local para hacer una inspección administrativa referida a los horarios y otros temas técnicos y que vio a una persona al lado de un equipo de música que contactaba con otra persona y le entregaba un pequeño envoltorio, que no se acordaba de si había recibido dinero a cambio, que requirieron al comprador cuando salió del lavabo y que cree recordar que la papelina que le intervinieron la había tirado al suelo y que después intervinieron al acusado cuatro papelinas y un billete de 20 euros y otro de diez en el bolsillo de su chaqueta y que el acusado no estaba en un recinto cerrado y que estaba a la vista de toda la sala.
El testigo Juan Francisco afirmó ser cliente esporádico del local que no conoce de nada a Severino -identificado como el comprador- y que no iban juntos y que no había comprado droga en el local.
Del relato del Agente de la Guardia Urbana no se desprende que viera claramente un pase de droga a cambio de la entrega de dinero -el escrito de acusación alude a la entrega de droga a cambio de 30 euros-. A preguntas del Ministerio Fiscal en torno a este último extremo el testigo Agente de la GU afirmó que no se acordaba y que se remitía a lo que conste en el Atestado. En la Minuta de hechos descrita en el Atestado (f. 16) solo consta "la entrega de un pequeño envoltorio" pero no a la entrega y recepción de dinero. Aunque efectivamente la donación también es típica penalmente, lo cierto es que tal contradicción entre los hechos de la acusación y la prueba testifical introducen una duda al Tribunal acerca de cómo éstos sucedieron realmente.
Además de ésta, la Sala expresa otras dudas: el supuesto comprador no fue interceptado de forma inmediata al momento en el que el testigo vio como el acusado le entregaba un pequeño envoltorio, sino después de que aquel se marchara a los lavabos junto con otra persona siendo interceptado a la salida. Este hecho introduce otra duda razonable acerca de si la papelina ocupada es la que formaba parte del pequeño envoltorio que le fue entregado por el acusado. Y, dicha duda se fundamenta no solo por el espacio de tiempo transcurrido, sino fundamentalmente por el hecho de que la papelina que se le ocupa no es de las mismas características que las ocupadas al acusado, al ser distinto el grado de pureza y la cantidad que contienen -tanto en peso bruto como neto- según dictamen del Area de Sanidad la Delegación de Gobierno en Catalunya (f. 39 y 40). Dicha diferencia nos impide realizar un juicio de inferencia respecto a que las cuatro papelinas -con un peso neto de 1,869 gr- que llevaba el acusado en el bolsillo de su chaqueta estuvieran destinadas a la venta, ni que los billetes de 20 y 10 euros también ocupados en el bolsillo fueran procedentes de la venta de dicha sustancia estupefaciente, al ser pausible su versión de que eran para su propio consumo, teniendo en cuenta que dicho consumo en cantidades importantes fue acreditada en el plenario.
Resulta por tanto de aplicación al caso de autos el principio de derecho penal de in dubio pro reo que tiene su fundamento en la existencia de una duda razonable sobre la concurrencia de alguno de los elementos constitutivos de la infracción criminal o sobre la participación del acusado o acusados, duda razonable que obliga a no estimar la existencia de la infracción criminal o, en el segundo caso, a dictar la absolución del acusado o acusados. El principio procesal "in dubio pro reo" cobra virtualidad en los supuestos de duda razonable, en los que existiendo prueba de cargo, esa no es suficiente para generar la íntima convicción del Juzgador, debiendo éste inclinarse ante la duda por la absolución. De esta forma, la STS de 17 de Julio de 2002 en que se dice que el in dubio pro reo "no es un derecho que asista al recurrente sino un instrumento del que se debe valer el Tribunal cuando no alcance la plena convicción sobre la culpabilidad del acusado".
TERCERO.- La inexistencia de responsabilidad criminal comporta "ope legis" la absolución de toda responsabilidad civil y de la condena en costas, conforme a lo establecido en los arts. 123 del Código Penal y 270 de la Lecrim.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Ildefonso , del delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, por el que ha sido acusado en el presente procedimiento, declarándose de oficio las costas procesales.
Decretamos el decomiso definitivo de la sustancia estupefaciente intervenida, y la devolución a Ildefonso de los 30 Euros que le fueron ocupados una vez firme esta resolución.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma ante la Sala II del Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE

