Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 42/2013 de 05 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL MARSAL, SANTIAGO
Núm. Cendoj: 08019370102013100996
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sala Penal. Sección décima
Procedimiento Abreviado nº 42/13-C
Diligencias previas nº 358/08
Juzgado de Instrucción nº 1 de Rubí
S E N T E N C I A Nº
Ilmos/a. Sres/a. magistrados/a
D. José Maria PLANCHAT TERUEL
Dª Carmen SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ
D. Santiago VIDAL MARSAL
Barcelona, cinco de diciembre de dos mil trece.
VISTA en juicio oral y público ante la SECCION 10ª penal de esta Audiencia provincial, la presente causa tramitada por los cauces de procedimiento abreviado y seguida por delitos de lesiones, atentado, y contra la integridad moral, seguida contra Romulo , mayor de edad, con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 de 1.981 en Martorell, hijo de Vanesa y Gregorio , sin antecedentes penales, solvente y en situación de libertad provisional por la presente causa, defendido por el letrado Sr. Antº José Anguita y representados por el procurador de tribunales Sr. Alberto Ramentol. Han sido también acusados los Agentes de la Autoridad ( Policia Local) Primitivo con TIP NUM002 , Carlos María con TIP NUM003 , defendidos por el abogado Sr. Cesar Querol y representados por el procurador Sr. Ildefonso Lago, y Apolonio con TIP NUM004 , defendido por el letrado Sr. Joseph Mª Vendrell y representado por el procurador Sr. Manuel Aguilar. Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal. Ambas partes han comparecido en ejercicio de la acusación particular recíproca. Ha sido designado magistrado ponente el Ilmo. Sr. Santiago VIDAL MARSAL, quien expresa la decisión unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El presente procedimiento se incoó en fecha 27 de marzo de 2008 ante el Juzgado de instrucción nº 1 de Rubí, en virtud de atestado nº NUM005 remitido por la comisaría de policía autonómica de dicha ciudad.
Tramitadas las diligencias previas necesarias para el esclarecimiento de los hechos y su/s autor/es, mediante resolución de 5 de diciembre de 2009 se ordenó la conversión en procedimiento abreviado, y se dio el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal y demás partes comparecidas para que formalizaran su respectivo escrito de acusación provisional.
SEGUNDO.- El Ministerio Públicoformalizó escrito de fecha 4.5.10 en el que se imputaba al acusado Romulo un delito de atentado previsto en el art. 551.1º CP y una falta de lesiones del art. 617.1º, por lo que solicitó se le impusieran las siguientes penas: A)1 año y 6 meses de prisión por el atentado; B)45 DÍAS de multa con cuota diaria de 15 euros por la falta de lesiones conexas, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. En concepto de responsabilidades civiles, reclamó se indemnice al Agente policial herido (TIP NUM002 ) con la suma de 60 euros.
La Acusación Particularejercida por el legal representante de los Agentes de la Autoridad se adhirió a dicha calificación jurídica y postulación de penas.
La Acusación Particularejercida por el Sr. Romulo presentó escrito de conclusiones provisionales en el que acusaba a los Agentes PL reseñados en la cabecera, de un delito contra la integridad moral del art. 175 CP y una falta de lesiones del art. 617.1º del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de prevalimiento del carácter público de los autores, por lo que solicitó se impusiera a cada uno las penas de 1 año y 6 meses de prisión por el delito, más 2 meses de multa con cuota diaria de 30 euros por la falta. En concepto de responsabilidad civil, reclamó indemnización conjunta y solidaria de 60 euros por las lesiones sufridas, con condena en costas.
Las respectivas Defensaspresentaron escrito solicitando la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO.-Mediante auto de 2 de abril de 2013 se elevaron las actuaciones a esta Sala para la celebración del juicio oral, al ser competente por razón del fuero especial previsto en la LO 2/86 reguladora de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
CUARTO.- Por resolución de 14 de junio de 20131 se admitieron las pruebas propuestas por las partes y se señaló el pasado 27.11.13 para la celebración del juicio oral, al que han comparecido todos los citados y en el que se han practicado las pruebas admitidas en su día, excepto las que constan en acta como renunciadas.
QUINTO.- El Ministerio Fiscal, las Acusaciones Particulares y las respectivas defensas elevaron sus conclusiones a definitivas. Tras otorgarse el trámite de última palabra a cada acusado, se declaró el juicio oral visto para sentencia.
SEXTO.- En el acto de juicio se han practicado las pruebas en su día admitidas y declaradas pertinentes, a saber, el interrogatorio de los acusados, los testigos propuestos y no renunciados, pericial forense y documental, con el resultado que obra en el acta levantada por la Secretaria Judicial en funciones de fe pública.
SÉPTIMO.-En la tramitación de la presente causa y celebración del juicio se han observado todas las prescripciones legales exigidas por la vigente ley de enjuiciamiento criminal abreviado 38/02 de 24 de octubre, excepto el respeto de los plazos por causas imputables al anormal funcionamiento del juzgado instructor, lo que tendrá su reflejo en la determinación de la pena imponible.
1º).- Se declara expresamente probado que: sobre las 16'30 horas del día 26 de marzo de 2008, el acusado Romulo , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la calle Romaní de la población de Castellbisbal, cuando se apercibió de la presencia del Agente de la Policia Local nº NUM002 , quien -vestido de uniforme y en acto de servicio- estaba rellenando un boletín de denuncia contra una furgoneta. Como quiera que semanas antes se había producido un incidente entre ambos, al ejecutar el funcionario policial una orden de cierre del local regentado por el acusado, Romulo se dirigió al Agente inducido del ánimo de recriminarle aquella acción. Al llegar a su altura, y aprovechando que el funcionario aún no le había visto dado que se encontraba de espaldas, procedió a insultarle llamándole 'hijo de puta', al tiempo que le propinaba con la mano abierta un golpe en la parte posterior de la cabeza.
2º).-Dicha acción fue casualmente presenciada por el Agente nº NUM004 de la Policia Local de Molins de Rei, quien justo en aquel momento circulaba -fuera de servicio- conduciendo su vehículo particular por la citada calle Romaní. Inducido del legítimo ánimo de evitar que la agresión se repitiera y ayudar a su compañero de profesión, detuvo inmediatamente el coche y bajó del mismo corriendo hacia donde se había producido la agresión. A su llegada, el TIP NUM002 estaba solicitando refuerzos a comisaría para poder detener al acusado Sr. Romulo , y al constar ambos funcionarios públicos el elevado estado de nerviosismo del agresor, decidieron inmovilizarle y colocarle las esposas reglamentarias de seguridad. Ante la activa resistencia del detenido, no tuvieron más remedio que hacer uso de la fuerza mínima imprescindible para tumbarle en el suelo y esposarle, momento en el que llegó con el vehículo oficial logotipado el Agente PL NUM003 y colaboró en dicha detención. Acto seguido, le trasladaron en el coche oficial hasta las dependencias policiales previa lectura de sus derechos.
3º).-Como consecuencia del incidente, el Agente PL NUM002 sufrió lesiones leves consistentes en contusión con hematoma en pabellón auricular derecho, cuya curación solo requirió una asistencia facultativa y administración de antiinflamatorios. Estuvo 2 días incapacitado para desarrollar sus funciones. El detenido sufrió una erosión en la mano izquierda y hematomas en ambas muñecas; fue asistido en centro sanitario y curó a los dos días, sin requerir tratamiento médico alguno.
5º).-No consta incidencia alguna durante el traslado del detenido hasta las dependencias de la Policia Local.
6º).-Durante la tramitación de la causa en el juzgado instructor, se produjeron varias paralizaciones procesales imputables al anormal funcionamiento del mismo. En concreto, entre octubre de 2009 y diciembre de 2011.
Fundamentos
I.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de atentado a Agentes de la Autoridad previsto en el art. 550 y 551.1º del Código Penal , en concurso con una falta de lesiones del art. 617.1 CP . Como acto seguido se motivará, no apreciamos concurriera en la intervención de los Agentes policiales ninguna extralimitación en sus funciones, razón por la que procederá absolverles del delito contra la integridad moral que se les imputaba por la Acusación Particular, así como de la falta conexa de lesiones.
Como es sabido, en la evolución legislativa del tratamiento legal del delito de atentado se ha ido pasando de una protección genérica del principio de autoridad y orden público a la tutela de la dignidad inherente a la función pública de servicio que desarrollan los Agentes adscritos a los cuerpos de seguridad del Estado, entre los que se encuentran en calidad de colaboradores los miembros de las Policias Locales regulados por la Ley 19/11 del Parlament de Catalunya.
Ninguna duda cabe en el presente caso acerca de la legitimación de los Agentes intervinientes para realizar las tareas -y uso de la fuerza inherente- implícitas en la detención de quien acaba de cometer un delito, pues todos los testigos presenciales - incluso los aportados por la defensa- han coincidido en que llegaron iban vestidos de uniforme, excepto el PL de Molins de Rei que casualmente pasó por el lugar, razón por la que su carácter de Agentes de la Autoridad era inequívoco y, a pesar de ello, el acusado actuó sin previo aviso contra uno de ellos, y reaccionó violentamente contra los demás a fin de evitar ser esposado.
II.- Concurre el acto típico objetivo punible consistente en acometimiento físico realizado sin ánimo de auto defensa, más allá de la simple resistencia activa a la que reiteradamente alude la defensa de la persona civil acusada, pues de ninguna otra manera puede calificarse el golpe con la mano en la parte posterior de la cabeza de uno de los Agentes cuando estaba de espaldas, sin que entre agresor y atacado hubiera existido palabra alguna en aquel lugar, día y hora.
A diferencia de la conducta simplemente obstructiva o ejecutada con ánimo de huir, el autor ejecutó acciones físicas agresivas con la evidente intención de lesionar a los funcionarios, lo que conforme a la jurisprudencia establecida en las STS de 16 de marzo de 2001 y 21 de enero de 2002 obliga a aplicar al caso el art. 551.1º de la LO 5/10 de 22 de junio , en sede de delito de atentado y régimen concursal con el resultado lesivo final, afortunadamente leve, razón por lo que se incardina dentro del ámbito de la simple falta prevista en el art. 617.1º del Código.
Como es sabido, el art. 5.2-d) de la LOFCSE 2/86 en relación con los arts. 35 y 37 de la Recomendación 10/01 del Consejo de Europa, establecen que los miembros de los Cuerpos de Seguridad del Estado pueden hacer uso de la fuerza mínima imprescindible cuando exista una situación de riesgo para sí mismos o respecto de otros ciudadanos, lo que es consubstancial a toda agresión previa sufrida , puesto que como primera medida cautelar resulta imprescindible inmovilizar al atacante. No debe olvidarse que en la primera fase del incidente solo estaban presentes el Agente NUM002 y el acusado, habiendo admitido este que fue él quien se dirigió hacia el funcionario al salir de un bar, con el ánimo de recriminarle lo que consideraba una actitud de persecución obsesiva desde que , tiempo atrás, se produjo el incidente del bar.
Se cumplen por tanto en este caso los requisitos de necesariedad, proporcionalidad y oportunidad establecidos por la Resolución 14/138 de NNUU, cuando matiza que el principio de lesividad mínima debe guiar en tales casos la conducta policial.
Finalmente, y en relación con el delito contra la integridad moral en concurso con lesiones que dicha acusación privada imputaba a los citados Agentes, en base a lo establecido en los arts. 175 y 617 del Código Penal , como acto seguido expondremos al analizar y valorar la prueba practicada en el plenario, no existen elementos objetivos directos ni pruebas indiciarias que nos permitan emitir un veredicto condenatorio, pues si bien es cierto que uno de los testigos ( Sr. Hugo ) declaró que los Agentes se (sic) 'habían pasado', no es menos cierto que al mismo tiempo admitió que no presenció la acción agresiva inicial imputada a su familiar, el hoy acusado, ya que se había apartado de él para ir a recoger el coche en el aparcamiento, y cuando volvió ya se encontró a los tres implicados en el suelo.
Como matizaba la STS de 2 de febrero de 1.996 , el recurso al uso de la fuerza mínima imprescindible por parte de los Agentes de la Autoridad, está sometido a una serie de condiciones previas para que el resultado lesivo del detenido quede cubierto por las causas de justificación previstas en la ley, bien sea en sede de eximente de cumplimiento del deber ( art. 20.7ª CP ) bien de legítima defensa ( art. 20.4º). Si tales requisitos concurren, desaparece todo reproche penal, determinando que la acción devenga lícita. Y en el caso de autos, tales requisitos no ofrecen duda, pues los tres funcionarios acusados estaban actuando en el legítimo ejercicio de sus funciones, aunque uno de ellos estuviera franco de servicio, se vieron compelidos a hacer uso de la misma como consecuencia del forcejeo derivado de la resistencia del agresor, por lo que habrá de concluirse que al no haber ni ' animus necandi' ni falta de proporcionalidad en la acción, la conducta sometida a juicio no merece reproche penal alguno, ya que resulta totalmente proporcionada ante las circunstancias concurrentes que hemos descrito, cumpliéndose con ello los requisitos de exclusión de la antijuridicidad que exigen las STS 20.1.92 , 10.10.96 , 11.3.97 , 23.11.01 y 1.3.02 .
III.- Del delito de atentado (art. 551.1) y la falta conexa (art. 617.1) de lesiones resulta criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Romulo , conforme a lo previsto en el art. 28 del Código Penal .
Dicha autoría resulta acreditada, a juicio del tribunal, por las siguientes pruebas de cargo, suficientes para destruir el principio constitucional de presunción de inocencia que inicialmente les ampara, de conformidad con lo dispuesto en el art. 24.2 CE .
En orden a la determinación individualizada de la responsabilidad criminal, debemos recordar que él mismo ha admitido siempre que se apercibió casualmente de la presencia del Agente PL NUM002 , y que decidió aproximarse a él para recriminarle lo que le pareció un acoso policial. Es decir, lejos de evitar la confrontación, fue expresamente a buscarla a pesar de que era evidente que el funcionario público estaba de servicio. ES cierto que acto seguido niega que le insultara , y más aún que le diera un golpe con la mano en la cara, pero tal declaración auto exculpatoria debe ser contrastada con tres datos objetivos que la convierten en inasumible.
El primero, que si así hubiera sido no se entendería en absoluto la intervención del Agente PL NUM004 de Molins de Rei, quien casualmente circulaba por allí con su coche particular, acompañado de su esposa y fuera de servicio, y que al ver la agresión por la espalda llevada a cabo por el aquí acusado contra otro Agente uniformado, decidió inmediatamente intervenir en auxilio de su compañero de profesión, a quien -por cierto- no conocía de nada. Su credibilidad no ofrece la más mínima duda al tribunal. El segundo, consistente en que si tal golpe no hubiera existido, no podríamos explicarnos como pudo objetivarlo el médico que asistió poco después al Agente lesionado, cuyo informe forense consta incorporado a los folios 16 y 27. El tercero, que carece de toda lógica racional que un funcionario ataque y detenga a un ciudadano por el simple hecho de que este le interpele verbalmente, y menos aún que ambos acaben en el suelo enzarzados si el sujeto no ha realizado ninguna conducta física agresiva.
Por el contrario, las manifestaciones de los tres Agentes que intervinieron para detener al acusado, aparecen revestidas de coherencia en el relato secuencial, persistencia en el tiempo, ausentes de contradicciones relevantes, y huérfanas de móviles espúreos que pudieran inducir a pensar en un concierto mutuo para faltar a la verdad, ya que el único con el que el acusado había tenido relación previa era el PL NUM002 , y a ello hay que añadir que el PL NUM004 ni tan siquiera conocía con anterioridad a sus compañeros de Castellbisbal.
Los dos únicos testigos presenciales ajenos al incidente que han declarado en el plenario, solo han servido para constatar que - ambos- perdieron de vista al acusado cuando se dirigió hacia el PL NUM002 , pues estaban recogiendo su respectivo vehículo del parking, y que cuando llegaron al lugar vieron que existía un violento forcejeo entre los Agentes y el acusado, todos ellos en el suelo, sin poder precisar quien hizo caer al otro en primer lugar o si fue una acción simultánea. Es decir, en realidad solo presenciaron la última fase, cuando se estaba procediendo a la detención forzosa del acusado.
La conclusión es evidente. Habiéndose negado por tales Agentes haber hecho uso de la violencia indiscriminada e injustificada, así como habiendo admitido que se vieron obligados a utilizar de forma esporádica y como consecuencia de la conducta previamente agresiva del imputado la fuerza mínima imprescindible para reducirlo y esposarlo, habrá de declararse la libre absolución de los tres funcionarios públicos de toda responsabilidad criminal y civil en los presentes hechos.
Por último, debemos matizar que les lesiones leves sufridas por Carlos María y objetivadas por el informe médico, son plenamente compatibles -folio 26- con las erosiones y contusiones derivadas de su propia resistencia física a ser inmobilizado y esposado, por lo que en modo alguno pueden ser calificadas de excesivas.
IV.-Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.7ª del vigente Código Penal , lo que incidirá en la determinación individualizada de la pena, art. 66.1º, que se impondrá dentro de la mitad inferior y en su cuantía mínima, al haber transcurrido ya más de 4 años desde que ocurrieron los hechos, siendo tal retraso imputable en exclusiva al juzgado instructor.
Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras las STS de 9 de octubre de 2006 y 11 de diciembre de 2009 , tal retraso en ser sometidos a juicio supone una disminución del reproche de culpabilidad por vulneración del art. 6.1 CEDH , adecuadamente interpretado por el TEDH en su sentencia de 15.7.92 (caso Eckle vs RFA ).
V.-En cuanto a la cuantía de la cuota/multa, visto que el acusado ha reconocido que dispone de trabajo remunerado, sin que conste acreditada la cuantía concreta de sus ingresos o capacidad económica, se fijará en 10 euros/día conforme a lo previsto en el art. 50 del Código Penal , con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
VI.-Conforme a lo previsto en el art. 109 CP , todo responsable penal de un delito o falta debe ser condenado a indemnizar a los perjudicados por las lesiones, daños y/o perjuicios causados.
Constando reclamada dicha responsabilidad civil, se fijará a cargo del acusado la suma de 60 euros a favor del Agente PL NUM002 , por las lesiones sufridas.
VII.-La condena penal comporta la imposición de las costas procesales causadas, incluidas las de la parte acusadora particular al haber sido postuladas explícitamente, conforme a lo dispuesto en los arts. 123 CP y 240 Lecrim .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que debemos absolver y absolvemosa los acusados Primitivo , Carlos María Y Apolonio , agentes de la policía local de Castellbisbal y Molins de Rei, respectivamente, de toda responsabilidad criminal y civil derivada de los delitos y faltas imputados en esta causa por la acusación particular, declarando de oficio sus costas procesales.
Que debemos condenar y condenamos al acusado Romulo como autor de un delito de atentado contra Agente de la Autoridad y una falta de lesiones conexas, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, y le imponemos las siguientes penas: por el delito, UN AÑO de prisióncon sus accesorias legales, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo; por la falta le imponemos la pena de UN MES de multa, con cuota de 10 euros/día y consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Se le impone el abono de las costas procesales, incluidas las de la parte acusadora particular.
En concepto de responsabilidades civiles, deberá indemnizar al PL NUM002 en la suma de 60 euros. Dicho importe devengará el interés legal desde la fecha de los hechos hasta su efectiva consignación judicial.
Notifíquese la presente sentencia a todas las partes comparecidas con expresión de que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y/o por quebrantamiento de forma , ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, a anunciar ante esta Sala en el plazo de cinco días.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe. La secretaria judicial.
