Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 54/2014 de 11 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANCHEZ-ALBORNOZ BERNABE, CARMEN
Núm. Cendoj: 08019370102014100517
Núm. Ecli: ES:APB:2014:7870
Núm. Roj: SAP B 7870/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMA
ROLLO Nº 54/2014
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 293/2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 MANRESA
S E N T E N C I A N ú m.
Ssas. Ilmas.
Dª. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
Dª. CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ
D. SANTIAGO VIDAL I MARSAL
En la ciudad de Barcelona, a once de julio de dos mil catorce
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Decima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 54/014, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 293/2013, procedente del Juzgado de lo
Penal nº 3 Manresa, seguidos por un delito de falsedad en documento mercantil, contra Luis María ; los
cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos respectivamente
por Zaida , y por Luis María , contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de diciembre de 2013,
por el/la Magistrado/a Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del siguiente tenor literal: Ha resultado probado y así se declara que Luis María , mayor de edad y sin antecedentes penales, titular de un 50 por cien de las participaciones de la sociedad Obres i Representacions del Bages, S.L., firmó un acta en el que hacia constar expresamente que se había celebrado una junta el día 30 de junio de 2007 y que se había aprobado por unanimidad las cuentas del año anterior habiendo intervenido en la misma la titular del otro 50 por cien de participaciones Zaida , sin conocimiento ni asistencia a la misma de ésta, inscribiendo además dicho acta en el Registro Mercantil sabedor de su falsedad.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis María , como autor penalmente responsable de un delito de falsificación de documento mercantil de los arts. 392 , y 390.1- 3 º y 4º del Código Penal , a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y una pena de SEIS MESES DE MULTA, a razón de una CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del Art. 53 C.P . en caso de impago, y al pago de las costas procesales no estando incluidas las de la acusación particular'.
TERCERO.- Admitidos los recursos y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal y por las Procuradoras Dª cathy Ronceo vivero en representación del Zaida , y Dª Ana , en representación de Luis María , solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Superioridad, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO. Recurso de Zaida Se alegan los siguientes motivos de impugnación: a) incongruencia omisiva sancionada con nulidad, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, b) improcedencia en la fijación del quantum indemnizatorio, y c) no inclusión en la condena en costas de las causadas por la acusación particular
SEGUNDO. Por lógica debemos iniciar el análisis por el primer motivo, que va a ser objeto de estimación y conlleva la nulidad de la sentencia dictada en diciembre de 2013.
Se alega como primer motivo incongruencia omisiva, por no haberse resuelto la totalidad de los pedimentos contenidos en el escrito de acusación, relativos a unos hechos concretados en la falsificación o alteración falsaria de las cuentas del año 2006, y ausencia de todo tipo de pronunciamiento sobre las consecuencias jurídicas de estos hechos, que en opinión de la acusación particular configurarían un delito de falsedad documental y por tanto convertiría el delito por el que se condena y por el que acusa en exclusiva el Ministerio Fiscal, en otro de mayor gravedad y con mayor pluralidad de hechos, al ser un delito continuado, con la consiguiente modificación de la pena imponible, pues por aplicación del articulo 74 CP , debe ser impuesta en su mitad superior.
En este contexto no podemos obviar que la incongruencia omisiva, que tiene relevancia constitucional y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y en concreto a obtener una respuesta en derecho, debe reunir una serie de requisitos, y tener una trascendencia jurídica, pues no toda omisión en la sentencia vulnera el proceso debido, y así según la STS 27 de marzo de 2014 , son los siguientes: a) Que la falta de decisión recaiga sobre una verdadera pretensión y no sobre un concreto argumento, ni sobre cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllas se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica.
b) Que ni siquiera constituye la omisión con trascendencia constitucional la pretensión de un enunciado fáctico de los alegados sino que ha de referirse a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas.
c) Que la cuestión sobre la que no se pronuncia el Tribunal sea de carácter esencial.
d) Que la cuestión haya sido explícitamente formulada en los correspondientes escritos de la parte que formula protesta, habiéndose producido por ello el oportuno debate.
e) Que, con independencia de que pueda diferenciadamente suscitarse otra queja, el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida, lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse, no solo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.
f) Que aún, existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso.
En este caso concreto, la sentencia no se ha pronunciado ni directa, ni indirectamente sobre la pretensión ejercitada por la recurrente en relación a la alteración o falsedad de las cuentas del ejercicio 2006.
Así leída detenidamente la sentencia dictada, ninguna referencia se efectúa a estos hechos, ningún análisis de la prueba se refiere a esta acusación y ninguna referencia contiene la sentencia en orden a determinar porque motivo no se aplicó la continuidad delictiva en el delito de falsedad documental, objeto de acusación.
El silencio sobre hechos, prueba y calificación jurídica es total, incluso no se consigna el contenido de la acusación formulada con carácter definitivo en los antecedentes de hecho, motivo por el que entendemos que se ha omitido el análisis de unos hechos que tienen especial incidencia, y forman parte del objeto de la acusación y por tanto del proceso, al afectar a otros hechos que en el caso de quedar probados, según la tesis de la acusación particular, podrían dar lugar a la continuidad delictiva.
Rsepcto a la posibilidad de suplir esta omisión en segunda instancia, difícilmente podemos subsanarla, pues la omisión es total y absoluta, de hecho ya hemos señalado que ninguna referencia se contiene en la sentencia en relación a la existencia o no de la falsedad contable por la que se acusa.
Por ultimo, cierto es que el Auto de apertura del juicio oral se abrió únicamente por delito de falsedad- folio 414- , en el que ciertamente no se hace referencia a la continuidad delictiva, pero si recoge esta resolución la petición concreta de la acusación particular, y en todo caso, no podemos obviar que la STS 655/2010 de 13 de julio establecía que 'ante la pregunta de si el Tribunal sentenciador puede condenar por delito diferente al que se recogió en el auto de apertura del juicio oral, bien porque ha modificado la acusación la tipificación en conclusiones definitivas o simplemente porque alguno o alguno de los delitos objeto de acusación provisional no se incluyeron en el auto referido de apertura del juicio oral, la respuesta debe ser afirmativa, siempre que no se modifiquen substancialmente los hechos recogidos en las conclusiones provisionales y que los hechos que forman el sustento fáctico del nuevo delito recogido en conclusiones definitivas hayan sido debatidas en el plenario'.
En este caso, es evidente que falta el pronunciamiento sobre los hechos objeto de acusación, que reiteramos ninguna referencia a ellos contiene la sentencia de instancia, lo que conlleva su nulidad, por incongruencia omisiva.
TERCERO. Consecuencia de lo expuesto es la necesidad de decretar la nulidad de la sentencia dictada, a fin de reponer el derecho a la tutela judicial vulnerado, para que por la Juez de instrucción se dicte nueva sentencia en la que se analice la prueba practicada y se valore si han quedado o no probados la totalidad de los hechos objeto de acusación, que se concretan además de la falsedad del acto de aprobación de cuentas, en la falsedad de determinadas partidas contables que se reflejan en el balance abreviado firmado por el acusado en 6 de julio de 2007, así como en la cuenta de perdidas y ganancia y en la memoria abreviada, todas ellas de la misma fecha y presentadas en el Registro Mercantil, resolviendo igualmente sobre si estos hechos tiene relevancia penal y puede ser subsumidos en el delito de falsedad en documento mercantil configurando un delito continuado de falsedad, en los términos contenidos en el escrito de acusación formulado por la recurrente.
CUARTO. La nulidad de la sentencia que se decreta hace innecesario el análisis del resto de los motivos y recursos planteados.
Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Zaida contra la Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2013, dictada por el/la Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Manresa, en el Procedimiento Abreviado nº 293/2013 de dicho Juzgado; y, en consecuencia DECRETAMOS LA NULIDAD DE DICHA RESOLUCIÓN, devolviendo la causa al Juzgado de lo Penal de procedencia, para que por la misma Juez Penal que presido el Juicio oral se dicte nueva resolución en la que se de respuesta a todos los pedimentos efectuados pro las partes.Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por la Ilma, Sra. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.
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