Sentencia Penal Audiencia...io de 2006

Última revisión
03/07/2006

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 56/2005 de 03 de Julio de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2006

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL MARSAL, SANTIAGO

Núm. Cendoj: 08019370102006100477

Núm. Ecli: ES:APB:2006:7585

Resumen:
Se condena, por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, al acusado como autor responsable de delito continuado de estafa en concurso medial con falsedad. La Sala condena al acusado como autor responsable de delito continuado de estafa en concurso medial con falsedad en documento mercantil por su participación material, consciente y dolosa en la ejecución de los mismos, y se absuelve a la coacusada, mujer del autor, dada la persistencia en el tribunal de una duda razonable acerca de su pleno conocimiento de la ilicitud de los actos materiales de cooperación que ella misma siempre ha admitido realizó, al considerar la Sala que muy probablemente se limitó a seguir las instrucciones que su esposo esposo le daba, por lo que se le aplica el principio jurídico "in dubio pro reo".

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Décima Penal

Procedimiento Abreviado nº 56/05-C

Diligencias previas nº 671/98

Juzgado de Instrucción nº 2 de Esplugues de Llobregat

S E N T E N C I A Nº

Iltmos. Sres.

D. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL

D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

D. SANTIAGO VIDAL MARSAL

Barcelona, a tres de julio de dos mil seis.

VISTA en juicio oral y público ante la sección 10ª de esta Audiencia provincial de Barcelona, la

presente causa tramitada como procedimiento abreviado y seguido por delitos de Estafa y Falsedad

en documento mercantil, contra los acusados Cesar , mayor de edad,

con DNI NUM000 , nacido el día 22.1.36 en Huesca, hijo de Jacinta y Salvador, con antecedentes

penales, solvente, en prisión provisional por esta causa, defendido por el letrado Angel Garcia y

representado por el procurador Jose Manuel Luque; y contra Marí Jose , mayor

de edad, con DNI NUM001 , nacida el día 10.9.46 en Murcia, hija de Isabel y Cristobal, sin

antecedentes penales, solvente y en situación de libertad provisional por la presente causa,

defendida por la letrada Sra. Eva Maria Ribó y representada por el procurador de tribunales Ricardo

Baya. Ha comparecido el Ministerio Fiscal en la representación que la ley le otorga. Ejerce la

acusación particular el Banco ESPAÑOL DE CRÉDITO SA ( Banesto), defendido por el letrado

Miguel Fornieles y representado por la procuradora Sra. Cristina Cornet. Ha sido designado

magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO VIDAL MARSAL, quien expresa la decisión unánime del

Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente procedimiento se incoó en fecha 28.7.98 ante el Juzgado de instrucción nº 2 de los de Esplugues de Llobregat, en virtud de denuncia presentada por Ernesto y otros. Tramitadas las diligencias previas oportunas para el esclarecimiento de los hechos y su autor, mediante resolución de fecha 18 de diciembre de 2002 se ordenó la transformación de la causa a proceso abreviado, y se otorgó el preceptivo traslado a las acusaciones pública y particular a fin de que presentaran sus respectivos escritos de conclusiones provisionales.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal consideró que los hechos eran constitutivos de un delito continuado de estafa en concurso medial con falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los arts. 248, 250.3 y 390.1-1º-3º del Código penal en relación con el 74 , siendo autores ambos acusados y concurriendo en Cesar la circunstancia agravante de reincidencia, por lo que solicitó para el mismo la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, Multa de 11 meses con cuota diaria de 20 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Para la coacusada Marí Jose interesó condena de 4 años de prisión, inhabilitación especial, Multa de 10 meses con idéntica cuota y responsabilidad personal subsidiária en caso de impago. En concepto de responsabilidad civil, reclamó se indemnice a la entidad BBVA en 7.592 euros, y a Banesto en 11.483 euros.

TERCERO.- La Acusación Particular calificó los hechos de forma idéntica al Ministerio público e interesó se condene a Cesar a la pena de 8 años de prisión, accesorias legales, y Multa de 15 meses con cuota diaria de 20 euros, pago de costas incluídas las de esta acusación. Y para la coacusada Marí Jose , reclamó condena de 5 años de prisión con Multa de 10 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros, y costas. Asimismo, reclamó indemnización por importe de 11.483,54 euros, más intereses legales, a satisfacer conjunta y solidariamente.

CUARTO.- Decretada la apertura de juicio oral mediante auto de 14.2.03 , con traslado a la representación procesal de los acusados, presentaron escrito de defensa interesando la libre absolución de todos los cargos. Intentado el emplazamiento personal de ambos acusados para la fase del plenario, resultó negativo al hallarse en ignorado paradero, por lo que hubo de cursarse las preceptivas requisitorias de busca y captura. En fecha 19.7.05 fueron detenidos y puestos a disposición judicial, habiéndose decretado su libertad provisional una vez verificados los trámites pendientes, con obligación de personaciones "apud acta" y designa de actual domicilio de residencia.

QUINTO.- Remitidas en fecha 27.7.05 las actuaciones a este tribunal competente para su enjuiciamiento, por auto de 17 de noviembre de 2005 -previa celebración de audiencia con el Ministerio Fiscal y las Defensas letradas de ambos acusados- se decretó la prisión provisional del acusado Cesar , al haber incumplido sistemáticamente sus obligaciones de comparecer ante el tribunal cuantas veces fuera llamado. Ha sido nuevamente detenido y puesto a disposición judicial el pasado 2.6.06 , fecha desde la que se halla en prisión preventiva.

SEXTO.- Por auto de 12 de junio se admitieron las pruebas propuestas por las partes que el tribunal consideró pertinentes, y se señaló el pasado día 28.6.06 para la celebración del juicio.

SÉPTIMO.- En el acto de juicio oral se han practicado las pruebas en su día admitidas y declaradas pertinentes, a saber, interrogatorio de los acusados, declaración de todos los testigos propuestos y no renunciados, pericial y documental, con el resultado que obra en el acta levantada por la Secretaria Judicial. Una vez verificado, tanto las acusaciones como las defensas elevaron sus respectivas calificaciones a definitivas.

OCTAVO.- En la tramitación de la causa y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones exigidas por la vigente ley de enjuiciamiento criminal.

Hechos

1º).- Se declara expresamente probado que: el acusado Cesar , mayor de edad y con antecedentes penales computables, pues consta ejecutoriamente condenado -entre muchas otras anteriores- por sentencias de 24.6.96 y 7.4 .00, por delitos de análoga naturaleza a los aquí imputados, inducido del ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito y aprovechando el ascendiente que ejercía sobre su esposa Marí Jose , mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha 20 de enero de 1.998 ordenó a su mujer que acudiera a la sucursal del BBV sita en la Avda. Anselm Clavé 58 de Sant Just Desvern, y que en su condición de Administradora formal de la empresa familiar VIKFUR SL ( con sede social en c/ Padró 11 de dicha población) solicitara una póliza de crédito para la negociación del descuento de efectos mercantiles y letras de cambio, a pesar de ser plenamente consciente el acusado de que dicha empresa ( constituída por él mismo, su hermanastro Guillermo y las esposas de ambos) era inoperante y estaba disuelta desde el anterior 8 de mayo de 1.997.

2º).- Tras facilitar a la entidad bancaria la documentación de la empresa que les fue requerida, y ocultando al director de la sucursal el cese de actividad en el sector textil, consiguieron que la entidad BBVA les concediera una linea de descuento por valor de 2.500.000 ptas ( hoy 1.502 euros), así como un préstamo por valor de 1.400.000 ptas ( hoy 8.414 euros). Ambas pólizas fueron firmadas ante la Agente corredora de Comercio Claudia , actuando la acusada Marí Jose en calidad de administradora de la mercantil beneficiaria, y figurando un tal Ernesto como fiador, si bien tal persona no era otra más que el acusado Cesar . Dicha firma no se efectuó en unidad de acto sino en fechas sucesivas, por lo que no puede afirmarse con absoluta seguridad que la Sra. Marí Jose tuviera conocimiento real de que su propio esposo iba a suplantar la identidad del citado Sr. Ernesto a título de fiador.

3º).- Al resultar impagados todos los efectos mercantiles presentados al descuento por orden del acusado Cesar y con cargo a la citada póliza, la entidad bancaria intentó reclamar a VIKFUR SL la devolución del dinero, y al resultar infructuosas sus gestiones como consecuencia de que el local de la empresa estaba cerrado y sus gestores en ignorado paradero, la acreedora procedió a repetir la acción de cobro contra el avalista solidario Sr. Ernesto . Al manifestar este que ignoraba de qué operaciones mercantiles se le estaba hablando así como negar toda intervención en la firma de ambas pólizas, el BBVA interpuso demanda de juicio ejecutivo contra todos los codeudores ( JO 87/99 del Jdo. de 1ª Instancia nº 2 de Esplugues) en reclamación de la suma debida de 7.592,41 euros, proceso en el que se pudo averiguar la citada suplantación de personalidad y que concluyó con la absolución del verdadero Ernesto .

4º).- Paralelamente, en fecha 3 de abril de 1.998 el acusado Cesar , utilizando en esta ocasión en nombre de Guillermo , se puso en contacto con la empresa INTERMEZZO CLOTHING Company CBP S.A. sita en la Plaza Jacinto Benavente 7-4ª de la localidad de Esplugues de Llobregat. Tras diversas conversaciones con el administrador Juan Pedro , a quien convenció de la veracidad de sus intenciones de adquirir tal empresa que en aquella época atravesaba dificultades económicas, consiguió que este le entregara diversa documentación fiscal y comercial de la sociedad, presuntamente con el fin de verificar el estado financiero real y de viabilidad de la misma, como paso previo a la firma de la compraventa. Aprovechando la tenencia de dicha documentación, el acusado se personó el 14.7.98 en la sucursal de BANESTO sita en c/ La Creu 54 de Esplugues, y haciéndose pasar por el legal representante de la citada mercantil, obtuvo una línea de descuento por importe de 5.000.000 ptas ( hoy 30.051 euros) haciéndose pasar por el tal Guillermo . Una vez suscrita la póliza y abierta la cta. cte. vinculada, el acusado -inducido del ánimo de obtener un inmediato beneficio económico- rellenó y firmó varios cheques por importe de 1.910.700 ptas ( hoy 11.483 euros); acto seguido, los entregó a su esposa Marí Jose con la instrucción de que los cobrara, lo que esta llevó a cabo en los días siguientes entregando el dinero así obtenido al Sr. Cesar . No consta fehacientemente acreditado si la Sra. Marí Jose conocía que dichos cheques no obedecían al cobro de negocios mercantiles reales y precedentes llevados a cabo por su esposo. Tampoco consta acreditado que se haya lucrado personalmente con todo o parte de dichas sumas, más allá de las aportaciones dinerarias que el marido hacía mensualmente para coadyuvar al sostenimiento de las cargas familiares.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos del delito continuado de estafa agravada prevista y penada en los arts. 248.1 y 250. 3º del Código Penal , en régimen de concurso medial con la falsificación de documentos mercantiles previsto en los arts. 390.1-3º CP , pues la conducta plural enjuiciada reúne los requisitos de tipicidad y antijuridicidad que exigen ambas normas legales en relación con el art. 74 , como acto seguido se analizará.

En efecto, en el relato fáctico de hechos probados se dan todos los elementos objetivos y subjetivos que doctrinal y jurisprudencialmente se exigen para constituir el citado delito defraudatorio en régimen concursal, pues como es sabido, para que concurra la estafa debe existir un engaño precedente o coetáneo bastante que confunda al perjudicado, conduciéndole a realizar un acto de disposición patrimonial en beneficio del defraudador o de un tercero , inducido el autor de un inequívoco ánimo de lucro. La STS de 22 de septiembre de 2000 , ya matizó que la estafa requiere que el autor haya logrado mediante el engaño de la víctima, (en este caso dos entidades bancarias), que como consecuencia del error a que se les indujo efectúen una disposición patrimonial de la que se derive un daño evaluable económicamente. Es decir, la acción en perjuicio propio debe ser siempre anterior o simultánea al engaño, pues si este es posterior nos hallaríamos ante un hecho que genera únicamente responsabilidades civiles en sede de incumplimiento contractual.

Desde la reforma del Código Penal operada mediante la ley orgánica 10/95, el tipo objetivo de la estafa se configura sobre estos cuatro elementos nucleares: A) engaño, B) error, C) disposición patrimonial y D) perjuicio económico, que la jurisprudencia ha conceptualizado como requisitos imprescindibles a lo largo de múltiples precedentes, entre otras las STS 23.02.90, 27.03.95, 29.10.01 y 29.5.02 . De estos elementos se deduce que el tipo requiere un sujeto activo, que es quien despliega el engaño y el "otro", en la terminología del texto legal, que es quien sufre el error y realiza la disposición patrimonial. Esta especial estructura del delito de estafa ha permitido caracterizarla como un delito de autolesión, dado que es el propio sujeto pasivo el que - naturalmente por error- se auto produce el perjuicio a sí mismo al realizar la disposición patrimonial. Y lo cierto, es que del análisis conjunto e imparcial de las pruebas aportadas a juicio, se deduce que tal engaño precedente necesario sí concurrió en este caso en relación de causalidad con el perjuicio causado, ya que el autor material e ideólogo del plan defraudatorio preconcebido, utilizó en ambos casos descritos en el relato de hechos probados, dos vías idóneas y coadyuvantes para lograr el enriquecimiento ilícito final, a saber, simular una identidad falsa utilizando el nombre y apellidos de terceros ajenos al negocio jurídico en curso, y falsificar su firma a título de fiador en las correspondientes pólizas de crédito o descuento.

Tal conducta, no tiene únicamente encaje en el ámbito mercantil del incumplimiento de obligaciones a que alude la defensa, pues se trata de verdaderos negocios jurídicos criminalizados por voluntad del legislador. La jurisprudencia, nos recuerda en este sentido que la simulación del propósito inexistente de cumplir "ab initio" la contraprestación de un contrato bilateral, constituye "per se" un engaño suficiente, y comporta la criminalización de lo que aparentemente era un acto de naturaleza civil. Como nos recuerda la STS de 11 de julio de 2.000 ( sic) " las falsas maquinaciones han de ser suficientes, idóneas y eficaces para engañar, provocando que el destinatario realice a partir de ellas el acto de disposición patrimonial. En definitiva, que el engaño debe ser antecedente a la deuda, causante de ella y bastante, entendido esto último en sentido subjetivo como el suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo. Y qué duda cabe que engañar a los empleados de unas sucursales bancarias haciéndose pasar por quien no se és, proponiendo una financiación que ya se sabe no se va a reintegrar, así como mantener dicha simulación ( con firma incluída) ante la Agente oficial corredora de comercio que debe validar las pólizas, constituye una conducta que cumple los anteriores requisitos al integrar una falsedad artera de la seriedad y propósito futuro de cumplir las obligaciones derivadas de lo pactado. No debe olvidarse, que el autor consigue todas las prestaciones de liquidez monetaria a las que la contraparte se había obligado con la firma de las pólizas, mientras que la devolución de los plazos vencidos con sus intereses bancarios fue desatendida en su totalidad.

El "iter criminis" descrito más arriba, pone de manifiesto una "mise en scène" habitual en esta clase de delitos, consistente en aparentar una solvencia de la que no se dispone para poder consumar el delito de falsedad en documento mercantil del art. 390.1 del Código Penal . La "ratio legis" de la punición de tal conducta tiene su base en la necesidad de proteger la seguridad jurídica inherente al tráfico mercantil, evitando que tengan acceso a la vida comercial documentos falsos que puedan modificar las relaciones entre particulares o empresas en perjuicio de alguna de las partes afectadas. La STS de 13.9.02 matizaba que no se trata de proteger solo la buena fe entre comerciantes sino también la confianza que toda la sociedad tiene "prima facie" depositada en los documentos que recogen operaciones con trascendencia jurídica, como sin duda son los contratos de préstamo bancario y las pólizas de crédito o descuento. Por ello, solo quedan exluídas de la incriminación aquellas alteraciones de la verdad que sean manifiestamente inocuas y de nula potencialidad lesiva, bien para los firmantes bien para terceros. Es decir, lo que se ha venido llamando "falsedades ideológicas".

SEGUNDO.- De los anteriores delitos, en régimen de concurso medial, es autor el acusado Cesar , conforme a lo previsto en el art. 28 del Código penal , dada su participación material, consciente y dolosa en su ejecución. Por el contrario, procederá absolver a la coacusada Marí Jose ( esposa del primero) dada la persistencia en el tribunal de una duda razonable acerca de su pleno conocimiento de la ilicitud de los actos materiales de cooperación que ella misma siempre ha admitido realizó, al considerar la Sala que muy probablemente se limitó a seguir las instrucciones que su esposo ( y verdadero administrador "de facto" de la empresa familiar) le daba, lo que nos obliga a aplicar el principio jurídico "in dubio pro reo".

TERCERO.- La autoría culpable del acusado Cesar , se alcanza en base a la valoración conjunta de las siguientes pruebas. En primer lugar, por la testifical de cargo del Sr. Ernesto quien ha aclarado como conoció -a raíz de otro negocio frustrado- al hoy acusado y pudo así este obtener sus datos personales, que luego utilizó para suplantar su identidad ante la corredora oficial de comercio en la firma de la póliza ( a título de fiador) obrante al folio 134 vuelto. Tal incriminación objetiva e imparcial ( pues el Sr. Ernesto no ha sufrido perjuicio alguno en esta causa) es plenamente coherente con el resultado de la prueba pericial caligráfica unida a los folios 228, 404 y 505, emitida por los técnicos del Gabinete de Policía Científica, e ilustrativa de que la citada firma obrante en la póliza de crédito a título de fiador, no es del Sr. Ernesto sino del Sr. Cesar , por más que este lo niegue. A tal fin, no debe olvidarse tampoco, que la propia Corredora de comercio ha ratificado en juicio su informe de fecha 12.11.98 ( folio 132) en el que aclara que no conocía personalmente ni al Sr. Ernesto ni al Sr. Cesar , razón por la cual no se pudo percatar de la suplantación de personalidad ya que la firma de los documentos mercantiles no se efectuó en unidad de acto ( la Sra. Marí Jose y el fiador) sino en momentos distintos.

A las anteriores fuentes de prueba objetivas sobre la falsificación del documento mercantil como medio para engañar a la entidad financiera, debe añadirse el contenido parcialmente incriminatorio de las declaraciones prestadas por el propio acusado tanto en fase de instrucción como en el juicio oral, que deben ser analizadas en clave comparativa con las de su mujer también coimputada, ilustrativas de que esta era un mero instrumento de la actividad ilícita del autor. Y en tal sentido, esta última ha matizado que fue su esposo quien decidió que figurara como Administradora de la mercantil VIKFUR SL a pesar de que ella no tenía ninguna experiencia profesional en el sector textil, campo al que siempre se ha dedicado el Sr. Cesar y que le ha valido ya varias sentencias condenatorias por delitos análogos al presente. También nos aclara que fue él quien le ordenó que acudiera a firmar las pólizas de crédito, préstamo y descuento bancario unidas a los folios 230 y sgtes., a pesar de que lo ignoraba todo sobre la marcha real, volumen de negocio, activo y pasivo de la empresa.

El acusado no contradice en lo esencial tales datos inequívocamente incriminatorios para él de la declaración de la coimputada, sino que se limita a sostener que -en realidad- el verdadero culpable de las citadas operaciones mercantiles fallidas era su hermanastro Guillermo ( ya fallecido), pues era él quien negociaba con los directores de las sucursales bancarias y quien decidía qué deudas de la sociedad se pagaban y cuales no. Sin embargo, no solo no aporta pruebas objetivas que avalen tal afirmación auto exculpatoria, sino que la misma es contradicha por los empleados de las entidades bancarias donde se gestionaron tales pólizas mercantiles, cuya declaración ha sido traída al plenario por la vía del art. 730 Lecrim , al hallarse en ignorado paradero y haber resultado negativas las sucesivas citaciones que se les han cursado. Debe recordarse que el juicio se ha suspendido un total de tres veces por dicha causa, y por tanto concurren las circunstancias excepcionales que exigen las STS de 5.5.93, 6.10.97 y 5.7 .00 para poder incorporar al acervo probatorio las declaraciones que efectuaron tales testigos en fase de instrucción, obrantes a los folios 38 y 261, de cuyo contenido se desprende sin ningún genero de dudas, que el acusado negociaba indistintamente con su hermano las condiciones de financiación, pues ambos eran personas conocidas en el sector textil y dirigían al unísono la empresa VIKFUR SL.

En igual sentido y con las mismas garantías de sumisión a debate contradictorio en lo referente a la segunda de las operaciones defraudatorias (compra fictícia de Intermezzo SA y uso de su documentación ante BBV para obtener línea de crédito) descrita en el relato de hechos probados, se han traído al plenario las declaraciones del testigo Juan Pedro ( folios 31 y 111) relativas a que el acusado Sr. Cesar se hizo pasar siempre por Guillermo , que le entregó fotocopias de la documentación de la empresa dado su interés en adquirirla y reflotarla, así como que la firma obrante en el folio 23 no es suya sino del acusado, extremo que han confirmado igualmente los peritos. La ulterior firma de los pagarés cobrados por la esposa, siguiendo instrucciones del acusado, y su no reintegro a la entidad acreedora así como el inmediato cierre subrepticio de la sede social de la empresa, con desaparición del deudor, nos permiten concluir que toda la actividad desarrollada ( en parte directamente por él mismo, y en parte valiéndose de su mujer) evidencia un ánimo de lucro precedente, con engaño bastante y perjuicio real para terceros, lo que cumple todos los elementos de ambos tipos penales en régimen de concurso medial.

Por el contrario, y como ya hemos avanzado más arriba, procederá a dictarse sentencia absolutoria respecto de la coacusada Marí Jose , por estimarse que su intervención material en los hechos fue puramente instrumental al limitarse a seguir instrucciones concretas del acusado, sin mayor conocimiento de cuales eran las intenciones defraudatorias de aquel. No se le escapa al tribunal, que su relación de parentesco directo con el planificador y autor de los hechos la sitúa más allá de una simple auxiliar administrativa de la empresa ( pues eso alega haber sido) que hace las gestiones bancarias que le ordena el empresario. Pero no es menos cierto, que para que concurran los elementos definidores de la cooperación necesaria o complicidad a que aluden los arts. 28.2 y 29 del Código penal , debería haberse acreditado -más allá de toda duda razonable- que al tiempo de efectuar cada una de las gestiones y estampar la firma que ella misma admite, sabía y consentía que su marido no iba a atender ninguno de los pagos futuros que la contratación de tales efectos mercantiles de crédito generaban. Y dicho conocimiento subjetivo no podemos inferirlo con la seguridad que requiere el derecho penal, al no concurrir en ella ni los antecedentes ni los datos periféricos incriminatorios que hemos expuesto respecto del coacusado.

CUARTO.- Concurre en Cesar la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, prevista en el art. 22.8º del Código penal , al estar vigentes sus antecedentes penales por delitos de análoga naturaleza cuando cometió los hechos objeto de este proceso.

Por ello, y conforme a lo previsto en los arts. 66.1-3º en relación con el 74 de la LO 15/03 de 25 de noviembre , deberá imponerse la pena prevista en el art. 250.3º CP en su mitad superior, sin que la Sala halle motivos suficientes para exasperar la sanción punitiva más allá de dicho límite y en los términos que solicita la parte acusadora particular, dados los importes totales defraudados, la cualidad financiera de las perjudicadas y la personalidad del delincuente.

En cuanto a la pena de multa, y conforme a lo previsto en el art. 50 del Código penal , se estima prudencial fijar la cuota diaria en 6 euros, dada la situación de solvencia precaria en que se halla el acusado, pues la antigüedad de los hechos no permite inferir que aún disponga del capital que defraudó. Al ser la pena privativa de libertad impuesta superior a los 4 años de prisión, no procederá fijar responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa, conforme a lo previsto en el art. 53 del Código .

QUINTO.- La existencia de responsabilidad criminal en orden al delito de estafa imputado, comporta inevitablemente la responsabilidad civil "ex delictu" con arreglo a lo dispuesto en los arts. 109 y sgts del Código Penal , que se determinará en las sumas postuladas por ambas acusaciones al no haber sido impugnadas por el deudor y constar debidamente acreditadas mediante la prueba documental.

SEXTO.- Toda condena penal comporta "ope legis" la imposición de costas, conforme a lo previsto en los arts. 123 CP y 240 de la Lecrim. Sin embargo, como quiera que se ha declarado la libre absolución de todos los cargos respecto de uno de los dos acusados, procederá imponer al penado Cesar el pago de la mitad de las costas del procedimiento, con expresa exclusión de las de la acusación particular, al no haber estimado el tribunal todas las tesis que promovió.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a la acusada Marí Jose de toda responsabilidad criminal derivada de los delitos de estafa y falsedad documental que le habían sido imputados en esta causa, declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Cesar como autor de un delito continuado de estafa en concurso medial con falsedad en documento mercantil, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, y le imponemos la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con sus accesorias legales e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como 10 MESES DE MULTA con cuota diaria de 6 euros. En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a la entidad BBVA en la suma de 7.592,41 euros, y a BANESTO en la cantidad de 11.483,54 euros, más sus intereses legales desde la fecha de los hechos. Le imponemos el pago de la mitad de las costas procesales causadas, con exclusión de las devengadas a favor de la parte acusadora particular.

Notifíquese la presente sentencia a todas las partes comparecidas, con expresión explícita de que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y/o por quebrantamiento de forma ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, a anunciar ante esta Sala en el plazo de cinco días.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo., Sr.Magistrado Ponente en audiencia pública el día de la fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.