Sentencia Penal Audiencia...io de 2014

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01/10/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 58/2014 de 30 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANCHEZ-ALBORNOZ BERNABE, CARMEN

Núm. Cendoj: 08019370102014100482


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMA

ROLLO Nº 58/2014

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 594/2010

JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m.

Ssas. Ilmas.

Dª. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Dª. CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ

D. SANTIAGO VIDAL I MARSAL

En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil catorce

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 58/2014, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 594/2010, procedente del Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona, seguido por un delito de falsedad y una falta de estafa, contra Luis Antonio y Natalia ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los respectivos recursos de apelación interpuestos por los anteriores, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de noviembre de 2013, por el/la Magistrado/a sr/sra. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que condeno a los acusados, Luis Antonio y Natalia , como autores penalmente responsables de un delito continuado de falsedad y una falta de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas siguientes para cada uno de ellos: a) Por el delito UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y NUEVE MESES DE MULTA con cuota diaria de SIETE EUROS y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; b) Por la falta, UN MES DE MULTA con cuota diaria de SIETE EUROS y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad porcada dos cuotas no satisfechas.

Condeno a los acusados al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.'

TERCERO.- Admitidos los recursos y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Superioridad, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 2 de junio de 2014 sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ.


SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, y se añade: El auto de apertura perjuicio oral se dictó en 18 de octubre de 2010. La causa tuvo entrada en el Juzgado de lo Penal en 16 de diciembre de 2010, se dictó Auto de admisión de prueba en 13 de junio de 2013 y se celebró el juicio oral en 7 de octubre de 2013.


Fundamentos

PRIMERO. Recurso de Luis Antonio

Se alza la pretensión impugnatoria alegándose los siguientes motivos: a) inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP , b) inaplicación de la atenuante analógica de confesión, c) error en la fijación de la pena, al no atenderse al perjuicio total causado y d) no valoración de la incidencia de la depresión que padecía el recurrente.

Unidad natural de acción

Con carácter previo y en aras del proceso debido y con fundamento en la doctrina de la voluntad impugnativa, debemos modificar la calificación jurídica de los hechos declarados probados. Así la STS 788/2012, de 24 de octubre , establece '...implícitamente comprendida en la infracción de ley, por estimar que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede verse mermado por formalismos exacerbados en la interpretación de los motivos de recurso, por lo que esta Sala puede aprovechar la instancia casacional para corregir, en beneficio del reo, los errores legales de que adolezca la sentencia recurrida relacionados con los motivos de casación interpuestos.

En el recurso se debate la indebida aplicación penología, esto es de la consecuencia pena de los hechos declarados probados y por tanto de preceptos jurídicos, por lo que debemos llamar la atención en relación al delito de falsedad documental, respecto al que no puede apreciarse la continuidad delictiva por la que se ha efectuado la calificación jurídica, al amparo del articulo 74 CP , sino como un único delito en base a lo que se denomina 'unidad natural de acción'.

Esta figura jurídica según la STS 3.4.2012 , que recoge la denominada teoría de la 'unidad natural de acción' supone varias acciones y omisiones que están en estrecha conexión espacial y temporal que puede reconocerse objetivamente y con una vinculación de significado que permite una unidad de valoración jurídica y ser juzgado como una sola acción. Por ello en el hecho se produce entre las mismas personas y en un mismo ámbito espacio-temporal, por ser todo ello realizado en una misma situación y consecuencia del mismo dolo, no hay pluralidad de acciones, sino una sola, por lo que no cabe hablar en estos casos ni de pluralidad de delitos ni de delito continuado, sino de uno sólo que absorbe o consume en la infracción penal más grave la que lo son nuevos, es decir, no se trata de reproducir los hechos en diversas ocasiones idénticas, que caracterizaría la continuidad delictiva, sino de apreciar progresivamente una sola acción desarrollada en una misma situación. Es el caso, por ejemplo, de múltiples penetraciones entre las mismas personas y en un mismo ámbito espacio-temporal, por ser todo ello, en definitiva, realizado en el seno de una misma situación.

En este caso concreto, los hechos declarados probados no establecen cuando se rellenaron las 17 recetas, sino simplemente que se rellenaron, sin especificar cuando y en especial si fue en el mismo acto o en diferentes momentos. Del segundo párrafo puede colegirse que se rellenaron conjuntamente y en un mismo acto, pues después de afirmar que una vez confeccionadas las recetas, se dirigieron a diferentes farmacias en varias fechas- identificando aquí una diferencia cronológica- , por lo tanto identificamos dos momentos, el de rellenado de recetas - momento de la falsificación-, y el de compra del medicamento mediante el uso de la receta.

El primer momento no consta identificado temporalmente en los hechos probados, pero tampoco consta que se produjera con diferencia temporal suficiente para aplicar la continuidad delictiva y no la unidad de acción. El segundo momento, de presentación en las farmacias para su adquisición, si consta que se hizo en varios días y que en este caso daría lugar a la falta continuada de estafa, que sin embargo no se aplicó con carácter continuado.

La cuestión es importante, toda vez que modifica sustancialmente la pena, dado que el artículo 74 CP exige su imposición en su mitad superior, y en el supuesto unidad natural de acción aplicamos el tipo básico en toda su extensión.

Dilaciones indebidas

Respecto a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas - articulo 21-6 CP -, de la que sorprendentemente nada se dice en la sentencia, debe apreciarse dicha atenuante, habida cuenta que la causa ha estado paralizada en el Juzgado de lo Penal desde que tuvo entrada en 16 de diciembre de 2010, hasta el Auto de admisión de prueba 13 de junio de 2013, de conformidad con el Acuerdo de unificación de criterios de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de julio de 2012, establecía en relación a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas:'

Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado (ACUERDO ADOPTADO POR UNANIMIDAD).

En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo del artículo 66.1.2, en relación con el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a tres años (ACUERDO ADOPTADO POR UNANIMIDAD)

En este caso el procedimiento desde que llegó al Juzgado de lo Penal en diciembre de 2010 hasta que se admito prueba en junio de 2013 y se celebro el juicio oral, en octubre de 2013, supone una paralización de tiempo muy extensa, que exige la aplicación de la atenuante dicha.

En consecuencia, la pena que corresponde al delito de falsedad documental- pues a la falta no le afecta en virtud de lo dispuesto en el artículo 638 CP -, al quitarse la continuidad delictiva y quedar como tipo básico, es de seis meses a tres años de prisión y multa de seis a doce meses, y por aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, 21-6 CP- debe imponerse en el mínimo posible, a atendiendo la gran dilación padecida, que sin llegar a integrar la muy cualificada, pero si tiene repercusión en la pena, de tal forma que quedaría en seis meses de prisión, y seis meses de multa. Calificación jurídica y rebaja punitiva que debe extenderse a la otra condenada, pues la calificación jurídica y los tiempos de dilación son comunes para ambos.

Atenuante de confesión

En relación a la atenuante de confesión, no consta acreditado que concurran los requisitos que vienen siendo exigidos jurisprudencialmente para su aplicación. Regulada en el artículo 21.4 CP , la confesión no es previa al inicio de las actuaciones, y el reconocer los hechos desde el primer momento no puede equipararse a esta atenuante, pues precisamente su identificación fue sencilla toda vez que hizo constar su nombre en la recetas.

En consecuencia, dado que la esencia de la atenuante de confesión conlleva el reconocimiento de hechos propios con el objeto de facilitar su descubrimiento e investigación, siendo de aplicación la analogía en línea de principio cuando existiendo una idéntica intensidad atenuatoria el requisito cronológico está desdibujado ( S.T.S. 789/05 ).

En síntesis, no basta con reconocer los hechos en el acto del juicio oral sino que es preciso que ello tenga relevancia positiva para su descubrimiento e investigación y siendo esta utilidad inexistente no es posible apreciar la atenuante ni como ordinaria ni como analógica, por lo que el elemento invocado como integrante del valor atenuatorio por analogía de la conducta desaparece en el presente caso- STS 2.2.2011 -.

Cuantía defraudada

En relación al hecho de no tomar en consideración el total de la cuantía de la que se han beneficiado, solo afectaría a la falta de estafa continuada, que se valora en su integridad.

Merma de la imputabilidad

Por último, y en relación a la alegada inaplicación de atenuante de tipo alguno fundada en la depresión que padeció el recurrente, no puede obviarse que los hechos ocurrieron en febrero de 2009 y los informes aportados y que se hacen valer, datan de más de un año después, en 5 de julio de 2010, o bien de cuatro años antes en 14 de noviembre de 2005. No se ha reclamado un informe pericial médico forense, y por tanto la alegación de alteración psíquica y mental está huérfana de prueba e impide aplicar atenuante de tipo alguno.

El motivo debe rechazarse, sin perjuicio de modificar la calificación jurídica, en los términos dichos y apreciar la atenuante de dilaciones indebidas.

SEGUNDO. Recurso de Natalia

Son motivos de impugnación: a) error en la valoración de la prueba, b) inaplicación del articulo 29 CP .

Respecto al error valorativo se funda en que el relato de hechos es incompleto y contradictorio por falta de la necesaria prueba pericial caligráfica. La pretensión no puede prosperar, pues con independencia de que ambos recurrentes se negaron en fase de instrucción a efectuar cuerpo de escritura para la práctica de dicha pericial, la prueba practicada en el juicio oral ha permitido la probanza de la falsedad, así consta el reconocimiento de hechos por parte del sr. Luis Antonio consta que la propia recurrente reconoció en sede policial que vio como su pareja rellenaba las recetas. por lo tanto dicha prueba pericial era de todo punto innecesaria para acreditar los hechos y su autoría, pues olvidando la negativa a su práctica en el uso de su derecho a no declarar, no puede obviarse que precisamente la recurrente reconoció que era ella quien llevaba las recetas a la farmacias para adquirir los medicamentos, y por ello, aunque no fuera la autora material de la falsificación, responde en idéntica forma que el autor material, en base a la teoría de la coautoría, pues existió un acuerdo previo entre ambos recurrentes y condenados para realizar la acción, así rellenar las recetas- de hecho aunque eran nominativas unas veces iban nombre de él y otras a nombre de ella, hecho que llamo la atención de los testigos- y posteriormente ir a la farmacia a comprarlas, a un precio inferior, obteniendo un beneficio económico.

Recuerda la STS 21 de octubre de 2010 que 'cada coautor, sobre la base de un acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, tiene el dominio funcional, que es una consecuencia de la actividad que aporta a la fase ejecutiva y que lo sitúa en una posición desde la que domina el hecho al mismo tiempo y conjuntamente con los demás coautores. Esta es la ejecución conjunta a la que se refiere el Código Penal'. Y añade que 'su aportación a la fase de ejecución del delito es de tal naturaleza, según el plan seguido en el hecho concreto, que no resulta prescindible. La doctrina de esta Sala en materia de autoría conjunta (sentencias de 14 de diciembre de 1998, núm. 1179/1998 , 14 de abril de 1999, núm. 573/1999 , 10 de julio de 2000, núm. 1263/2000 , 11 de septiembre de 2000, núm. 1240/2000 y 27 de septiembre de 2000, núm. 1486/2000 , entre otras), señala que la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del Código Penal de 1995 como «realización conjunta del hecho» implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del delito se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas. En consecuencia, a través del desarrollo del «pactum scaeleris» y del co-dominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo, que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución'.

Esta doctrina nos permite igualmente desestimar el segundo motivo, descartando de plano la complicidad e incardinando su actuación en la coautoría en los términos dichos habida cuenta que aparte de lo expuesto, la recurrente permitió que sus datos se consignase en la receta cuya falsedad se conocía, pues no solo presenció como su compañero las rellenaba, sino que además las era conocedora de que esa receta no se la habían extendido ningún medico. Este hecho, unido a que era ella quien iba a las farmacias para adquirir los medicamentos evidencian que su participación al delito no fue accesoria, sino esencial, aunque no escribiese en las recetas, pero aceptó que se consignaran fraudulentamente sus datos y lo que es más importante, de este hecho obtuvo un beneficio, para el que se había puesto de acuerdo con el otro recurrente.

No hay complicidad, pues la aportación es esencial y no accesoria o periférica, como exige el articulo 29 CP , lo que conlleva la desestimación del recurso.

Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Luis Antonio y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Natalia contra la Sentencia de fecha 13 de noviembre de 2013, dictada por el/la Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 594/2010 de dicho Juzgado; y, en consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN, en el sentido de eliminar la continuidad delictiva en el delito de falsedad en documento mercantil y estimar que concurren en ambos recurrentes la atenuante de dilaciones indebidas, ya definida, en relación al delito de falsedad en documento oficial, motivo por el que la pena impuesta se modifica, dejándola sin efecto y se impone , a cada uno de ellos, la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con iguales accesorias durante este periodo de tiempo, y SEIS MESES DE MULTA, manteniendo la misma cuota diaria de siete euros,. Se mantienen el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por la Ilma, Sra. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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