Sentencia Penal Audiencia...io de 2004

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28/07/2004

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 634/2004 de 28 de Julio de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Julio de 2004

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL

Núm. Cendoj: 08019370102004100606

Núm. Ecli: ES:APB:2004:10053

Núm. Roj: SAP B 10053/2004

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona, sobre delito de maltrato habitual y falta de amenazas. La Sala ha de estimar el recurso, pues los hechos revisten la suficiente gravedad para merecer la consideración de delito y no de falta. Se parte de una relación de pareja, donde la víctima queda embarazada del condenado, el cual, con motivo de la ruptura de la relación, pretende que se rehaga la convivencia bajo la presión de que si ello no se lleva a cabo provocará el aborto mediante una agresión. Posteriormente el condenado vuelve a inquirir a la víctima para que cumpla sus designios, bajo el anuncio serio de que en caso de que no se cumpla su voluntad, le propinaría una paliza. Lo anterior demuestra que las agresiones que ha sufrido la víctima la han llevado a padecer trastornos psíquicos que tenían la relevancia, credibilidad y potencialidad necesarias para merecer la consideración de delito y no falta.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO APELACIÓN NÚM.634/2004

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM.171/2004

JUZGADO DE LO PENAL NÚM.4 DE BARCELONA

S E N T E N C I A No.

Ilmos. Srs.:

D. SANTIAGO VIDAL MARSAL.

D. DANIEL DE ALFONSO LASO.

D. VICTOR FERNANDEZ GONZALEZ.

En la ciudad de Barcelona, a 28 de julio de 2004.

VISTO, en nombre de S.M. el Rey, en grado de apelación, por esta SECCIÓN DÉCIMA de la Audiencia Provincial de Barcelona, el presente rollo núm.634/2004 dimanante del Procedimiento Abreviado núm.171/2004 procedente del Juzgado de lo Penal núm.4 de Barcelona , que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado Lorenzo y de la denunciante Bárbara contra la sentencia dictada en los mismos el día 28 de mayo de dos mil cuatro por el Ilmo. Sr. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

Primero: el fallo de la sentencia apelada, en lo que importa a los efectos del presente recurso, es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a D. Lorenzo , DNI NUM000 , como autor responsable de un delito de maltrato habitual del art.173.2 CP , de un delito de lesiones por maltrato no habitual del art.153 CP , de seis faltas de amenazas del art.620.2 CP y de una falta de trato vejatorio del art.620.2 CP sin concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las respectivas penas de, por el primer delito, prisión de 1 año y 9 meses, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años; por el delito de lesiones por maltrato no habitual del art.153 CP , la pena de prisión de 7 meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y prohibición de comunicación por cualquier medio y prohibición de acercamiento en un radio inferior a doscientos metros a la víctima del delito Dña. Bárbara , a su madre Dña. Eva y a sus hermanos D. Juan Carlos y Dña. Inmaculada , así como al domicilio y lugar de trabajo de aquella y sus familiares, por un periodo de 4 años. Por cada una de las seis faltas de amenazas y la de trato vejatorio la pena de multa de 10 días con una cuota diaria de 6 euros, el impago de las mencionadas multas conllevará la responsabilidad personal subsidiaria del acusado de un día por cada dos cuotas impagadas. Y costas. En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Dña. Bárbara en 210 euros por las lesiones y en 9.000 euros por el daño moral...".

Segundo: admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las partes, tras lo cual se remitieron los autos originales a este Tribunal, designándose Magistrado ponente a D. VICTOR FERNANDEZ GONZALEZ y quedando el recurso pendiente de resolución, sin celebración de vista por no haberla solicitado la parte apelante ni estimarla necesaria el Tribunal, quedando los autos pendientes de resolución.

Hechos

SE ACEPTA el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos

Primero: se aceptan los fundamentos de derecho que se expresan en la sentencia recurrida, salvo en aquello que se oponga a los que se dirán.

Segundo: como motivo de impugnación de la sentencia, alega Lorenzo , error en la valoración de la prueba.

En relación al sugerido error en la valoración de la prueba, y con carácter general, hemos de recordar que compete al Juez de Instancia, en base a lo dispuesto en el art.741 LECrm ., apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue, las cuales habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

El razonamiento expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido.

Es más, de acuerdo con la Jurisprudencia, y en concreto la STS de 8 de febrero de 1999 , la credibilidad de la testifical practicada en el acto del juicio "está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe", ya que a Él, le corresponde la más directa e inmediata percepción de los testimonios depuestos, valorándolos conforme a las prescipciones legales y extrayendo conclusiones que conducen a la solución plasmada en la resolución final; y ello de conformidad con el principio de libre apreciación del material probatorio que compete al Juzgador de instancia como consecuencia de los de inmediación y oralidad que rigen en el proceso penal ( SSTS 27 septiembre 1995 ).

Tercero: en el caso de autos, y a la vista del contenido del acta del juicio, la valoración probatoria efectuada por el Ilustre Juzgador de Instancia no fue arbitraria ni gratuita, sino que se basó en las declaraciones vertidas en el acto del juicio, y en concreto en las manifestaciones de la perjudicada, de las testificales, los partes de lesiones, los informes médicos, la documental de las denuncias y los testimonios de las resoluciones judiciales anteriores.

A lo dicho se une el razonamiento dado por el Juzgador de Instancia relativo a porqué da credibilidad al testimonio de la víctima, argumentando para ello (in fine) la doctrina del único testigo, tal y como se recoge por la Jurisprudencia (entre otras la STS de 18 de julio de 2002 ) y justificando adecuadamente la aplicación de la misma. Todo ello ratificado por un dato objetivo y no controvertido, como es la documental médica aportada a los autos, en concreto el informe de asistencia hospitalaria (folio 21 a 23 de la causa) y el informe del Médico Forense (folio 191 y 206 de los autos), reveladores de la existencia de las lesiones y los padecimientos psíquicos.

Igualmente, la Juzgadora de Instancia da razones suficientes acerca de porqué duda de la credibilidad de la testifical presentada por la defensa, estimando que carece de la fiabilidad e imparcialidad exigible a un testigo para poder tomar en consideración su declaración.

Cuarta: a la vista de las consideraciones expuestas, debemos concluir que la apreciación de la prueba realizada en la sentencia de instancia no fue errónea incompleta o contradictoria, ni puede ser sustituida por la subjetiva e interesada apreciación probatoria del recurrente, por lo que aquella ha de ser confirmada.

Quinto: en cuanto al recurso presentado por la representación procesal de Dña. Bárbara , se reconduce, no a combatir el relato de hechos probados, sino a la calificación jurídica de los mismos.

Así, en primer lugar, plantea la parte la argumentación acerca de que los hechos acaecidos en septiembre de 2003 (pese a que en el recurso se diga que tuvieron lugar el 8 de diciembre) y 7 y 13 de enero de 2004, no serían constitutivos de sendas faltas sino delitos.

Partiendo de los elementos configuradores de la infracción penal, comunes al delito y a la falta de amenazas, lo que diferencia una de otra es la gravedad o importancia de la amenaza, ya que si fuesen leves se consideraría como la recogida en el art.620.2 CP . Ahora bien, esta idea tan sencilla, en la práctica se revela de gran dificultad, por cuanto el carácter de gravedad o levedad es un criterio no definido legalmente, sino que se debe integrar en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores ( STS de 23 de abril de 1990 ).

Reconducido todo ello al supuesto de autos, esta Sala ha de estimar el recurso en este punto, por cuanto de la doctrina expuesta, los episodios explicitados en el recurso, revisten la suficiente gravedad para merecer la consideración de delito y no de falta; a saber, se parte de una relación de pareja de una duración de unos seis años, donde la víctima se queda embarazada del condenado, el cual, con motivo de la ruptura de la relación, pretende que se rehaga la convivencia bajo la presión de que si ello no se lleva a cabo provocará el aborto mediante una agresión, por una patada en la barriga; pero no acaba ahí la cosa, sino que el día 7 de enero de 2004, dentro del mismo ámbito de crispación, el condenado vuelve a inquirir a la víctima para que cumpla sus designios, bajo el anuncio serio y firme de que en caso de que no se cumpla su voluntad, propinaría, a la que había sido su pareja, una paliza. Por último, seis días después, utilizando un coche (con lo que ello supone de peligro por el elemento utilizado), acorraló a Dña. Bárbara (a pesar de su estado de gestación), diciéndole que eso no era nada comparando con lo que le podía pasar.

Al lado de ello, ha de tenerse presente las agresiones (por las que se han producido condenas en la sentencia recurrida) sufridas por Dña. Bárbara , las continuas presiones recibidas, ya sea de forma directa o a través de parientes, que incluso han llevado a padecer trastornos psíquicos, y la gravedad de los males anunciados, que tenían la relevancia, credibilidad y potencialidad necesarias para merecer la consideración de delito y no falta, estimándose así el recurso en cuanto a este punto.

Sexto: sentado lo dispuesto en el anterior fundamento, el siguiente paso será el de fijar la pena para cada uno de los delitos de amenazas, siendo el punto de partida el art.169.2 , que castiga dichos comportamientos con penas de seis meses a dos años de prisión; es por ello que, en aplicación del art.66 CP , al no existir circunstancias agravantes y atenuantes, la pena se fijará "...en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho." Todas ellas han quedado reflejadas en el anterior fundamento de derecho (a la hora de quedar descritas cada una de ellas, los medios utilizados para su perpetración, el número de episodios, las consecuencias, etc..), lo que motiva el que se imponga al acusado UN AÑO Y TRES MESES de PRISIÓN por cada uno de los delitos, penas que se encuadran dentro de la mitad de la prevista legalmente.

Séptimo: en lo referente a la infracción del art.173.2 CP , al considerar el recurrente que procede imponer al condenado la pena máxima legalmente prevista (la de tres años de prisión), atendiendo a las especiales circunstancias que se dan el supuesto de autos.

En este punto procede traer a colación todo lo que se ha expuesto en los dos anteriores fundamentos de derecho, partiendo de un supuesto en el que no concurren circunstancias agravantes ni atenuantes, lo que permite que a la hora de imponer la pena, se pueda recorrer toda la extensión que prevé el legislador; ahora bien, no escapa a nadie el que la individualización de la sanción, en un supuesto como éste, ha de partir de la mitad legalmente fijada, para a partir de ahí, subir o reducir la pena. En todo caso, si se pretende fijar una sanción en la mitad inferior, han de darse circunstancias especiales y específicas que revelen una minoración en el reproche penalógico, circunstancias muy concretas y determinadas que exijan una reducción en la pena, atendidas a circunstancias muy especiales (tales como que ha concurrido el perdón del ofendido, la levedad de las lesiones, situaciones personales y familiares, etc...); por el contrario, para que la pena a fijar pueda recorrer la mitad superior, es necesario que esas mismas circunstancias se den pero en el sentido inverso, esto es, que acrediten la necesidad de un especial reproche, por la gravedad de las lesiones, relaciones personales, reiteración, etc...

Llevado al caso de autos, ya el Juzgador de Instancia hizo un juicio de valor acertado, individualizando las penas al caso concreto, explicando las razones por las que consideraba que la pena de prisión de un año y nueve meses era la adecuada; y esta Sala ha de ratificar dicha sanción, por cuanto, si bien es cierto que los comportamientos llevados a cabo por el condenado merecen el mayor de los rechazos y repulsión posibles, no es menos cierto que, pese a la gravedad de su comportamiento (y en razón de ello se fija la pena que se le impone), no existen razones que permitan llegar hasta el máximo previsto por la ley, previsto para situaciones extremas y excepcionales.

Por todo lo expuesto procede confirmar la sentencia de instancia al respecto.

Octavo: en cuanto a esta Sala comparte el argumento expuesto en la sentencia de Instancia acerca de porqué no concurre el quebrantamiento de medida cautelar, del art.468 CP . En efecto, al margen de que para que se pueda hablar de la concurrencia de la figura típica expuesta, es necesario de que se hubiese dictado la medida cautelar correspondiente, en causa judicial, por autoridad judicial competente, al comportar una obligación de carácter personal para el obligado, se hace fundamental la comunicación (mediante notificación personal) de la resolución, puesto que de otra forma se haría imposible exigir a alguien que cumpliese algo que desconoce. Pero aún más, para que pudiere existir el delito, no solo se requiere la notificación personal, sino que se le haga la advertencia formal de que en caso de incumplimiento de lo ordenado se estaría cometiendo el delito en estudio. De la prueba de autos se revela que la Policía (folio 56 de la causa), no pudo notificar de forma personal, a Lorenzo , la resolución en la que se acordaba el alejamiento y prohibición de acercamiento que le pesaba, sin que (pese a lo que dice la parte) se haya acreditado que se hubiese puesto en su conocimiento la orden dictada. Nos encontramos ante una situación de falta de prueba que no desvirtúa la presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, lo que conlleva que se deba dictar un pronunciamiento absolutorio al respecto; incluso, aún en el caso de que se pudiese sospechar que el imputado pudo conocer la existencia del mandato judicial, el principio in dubio pro reo, obliga a actuar del mismo modo, absolviendo al acusado. Por lo dicho, no procede estimar el recurso en este punto.

Noveno: por último y referente a la responsabilidad civil fijada por los daños morales, y que también se discute en fase de apelación, argumentando la insuficiencia de la cantidad fijada, por cuanto debería ascender a los 12.000 euros que se solicitaron y no a los 9.000 euros concedidos; en este punto la Sala ha de confirmar, igualmente el pronunciamiento de instancia, sobre la base de que dichos principios sustentadores de la indemnización sí que fueron expuestos en la sentencia ahora recurrida, y que derivado de ello se fijó una cantidad adecuada. Siendo el punto de partida algo que es obvio y que ya se ha puesto de manifiesto por las partes y en la propia sentencia combatida, como es la dificultad de establecer un quantum indemnizatorio objetivo, ajustado a la prueba, partiendo de que los perjuicios morales y psíquicos son de muy difícil valoración, lo que conlleva el que, al pertenecer al arcano más íntimo de la persona, no sea susceptible de indemnización (por la dificultad probatoria que ello conlleva) aunque sí de compensación. Por ello se ha de atender a diferentes criterios, como en la sentencia se ha hecho, tales como el estado de estrés emocional de la víctima (confirmado por la simple visualización de la misma y por la pericial médica al respecto), el bien jurídico protegido, las consecuencias familiares consiguientes, la duración del comportamiento penalmente relevante, el estado permanente de desasosiego e intranquilidad vivido por la víctima y el comportamiento del acusado. Todo ello conduce a estimar como adecuada, y recalcando la dificultad de valorar el perjuicio que se causa a lo más profundo del arcano de una persona, la indemnización fijada, tendente a paliar ese sufrimiento vivido y padecido. Para acceder a la petición de la parte, sería necesario un plus probatorio, que no se ha observado en la presente causa.

Décimo: procede declarar de oficio las costas causadas.

Vistos los preceptos legales de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado Lorenzo , y ESTIMANDO PARCIALMENTE el interpuesto por la representación procesal de Dña. Bárbara , contra la sentencia de fecha 28 de mayo de dos mil cuatro dictada por el Juzgado de lo Penal núm.4 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado núm.171/2004 , REVOCAMOS EN PARTE dicha resolución, en el sentido de que el fallo de la misma será del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a D. Lorenzo , DNI NUM000 , como autor responsable de un delito de maltrato habitual del art.173.2 CP , de un delito de lesiones por maltrato no habitual del art.153 CP , de tres delitos de amenazas del art.169.2 , de tres faltas de amenazas del art.620.2 CP y de una falta de trato vejatorio del art.620.2 CP sin concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las respectivas penas de, por el primer delito, prisión de 1 año y 9 meses, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años; por el delito de lesiones por maltrato no habitual del art.153 CP , la pena de prisión de 7 meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y prohibición de comunicación por cualquier medio y prohibición de acercamiento en un radio inferior a doscientos metros a la víctima del delito Dña. Bárbara , a su madre Dña. Eva y a sus hermanos D. Juan Carlos y Dña. Inmaculada , así como al domicilio y lugar de trabajo de aquella y sus familiares, por un periodo de 4 años; por cada uno de los tres delitos de amenazas del art.169.2 , a la pena de UN AÑO Y TRES MESES de prisión. Por cada una de las tres faltas de amenazas y la de trato vejatorio la pena de multa de 10 días con una cuota diaria de 6 euros, el impago de las mencionadas multas conllevará la responsabilidad personal subsidiaria del acusado de un día por cada dos cuotas impagadas. Y costas. En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Dña. Bárbara en 210 euros por las lesiones y en 9.000 euros por el daño moral...

Declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos ( art.792, LECrim ).

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia con certificación de la presente resolución, para su cumplimiento y demás efectos legales.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.

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