Sentencia Penal Audiencia...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 68/2014 de 25 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANCHEZ-ALBORNOZ BERNABE, CARMEN

Núm. Cendoj: 08019370102014100523

Núm. Ecli: ES:APB:2014:7876

Núm. Roj: SAP B 7876/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMA
ROLLO Nº 68/2014-R
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 271/2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m.
Ssas. Ilmas.
Dª. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
D. JOSÉ MARÍA PLANCHAT TERUEL
Dª. CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de julio de dos mil catorce.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 68/2014-R, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 271/2013, procedente del Juzgado de
lo Penal nº 4 de Barcelona, seguido por un delito de robo con fuera, contra Teodosio y Amparo ; los cuales
penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos respectivamente por los
anteriores, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de febrero de 2014, por el/la Magistrado/a sr/
sra. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del siguiente tenor literal: Queda probado que Teodosio y Amparo , ambos mayores de edad, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en esta causa y que contrajeron matrimonio en julio de 2013, previo concierto entre ellos y con el ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, mientras Amparo efectuaba labores de vigilancia, Teodosio , utilizando un trozo de plástico semirrígido similar a una radiografía consiguió abrir la puerta del portal del edificio de viviendas situado en el nº NUM000 de la CALLE000 de Barcelona en el que ambos se introdujeron, saliendo minutos después sin haber logrado su propósito y siendo detenidos por agentes de policía que ocuparon al acusado el referido trozo de plástico que había ocultado en su zona genital al advertir la presencia policial, y a ella unos guantes de lana, una navaja multiusos y varios juegos de llaves de las utilizadas para violentar cerraduras.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a Teodosio y Amparo como coautores responsables criminalmente de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa de los artículos 237 , 238.4 , 240, 16 y 62 del Código Penal , sin concurrir en ellos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de 3 meses y un día de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para el caso de la acusada. Asimismo se les condena al pago de las costas procesales por mitad. Dese a los efectos intervenidos el destino legalmente previsto.'.



TERCERO.- Admitidos los recursos y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Superioridad, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 7 de julio de 2014 sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ.

HECHOS PROBADOS NO SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que queda redactado de la siguiente forma: Queda probado que Teodosio y Amparo , ambos mayores de edad, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en esta causa y que contrajeron matrimonio en julio de 2013, entraron en el portal del edificio de viviendas situado en el nº NUM000 de la CALLE000 de Barcelona en el que ambos se introdujeron, saliendo minutos después, siendo detenidos por agentes de policía que ocuparon al acusado un trozo de plástico que había ocultado en su zona genital al advertir la presencia policial, y a ella unos guantes de lana, una navaja multiusos y varios juegos de llaves.

Fundamentos


PRIMERO. Procede analizar ambos recursos de forma conjunta, pues aunque formulados por separado, su contenido es el mismo.

Los extensos recursos, tras efectuar múltiples manifestaciones, en definitiva, uan vez sistematizadas las diferentes alegaciones, se fundan en los siguientes motivos a) vulneración del derecho a la presunción de inocencia, b) indebida aplicación del articulo 237 , 238 y 240 CP .



SEGUNDO. La STC 16/2012, de 13 de febrero establece que se vulnera la presunción de inocencia cuando se haya condenado: a) sin pruebas de cargo; b) sobre la base de pruebas ilícitas; c) valorando pruebas practicadas sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; y f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente.

En igual sentido la STS 21 de octubre de 2013 afirma 'La vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la CE , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal 'a quo', no es posible entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles .



TERCERO. En este caso, las pruebas practicadas son insuficientes para fundar una sentencia condenatoria, pues se cuenta únicamente con la testifical de la vecina del piso de enfrente, quien vio como el recurrente se paraba en el portal mientras la sra. Amparo miraba ambos lados, y ambos entraron en el edificio y salieron a continuación.

Cierto es que esta conducta puede ser sugerente de una finalidad depredatoria, y es un claro elemento de sospecha la entrada en dicho edificio, cuando nada les vincula al mismo. Sin embargo, en este caso concreto se desconoce si pasaron del portal, si llegaron a subir a alguna planta y más aun, si intentaron forzar alguna puerta.

De otra parte la cerradura del portal, supuestamente manipulada con un plástico tipo radiografía, que no consta ni fotografiado ni exhibido en el juicio oral y por tanto no fue reconocido por la testigo, no consta que tenga daño alguno. De hecho no se procedido ni tan siquiera a efectuar una inspección ocular, o tasación de los presuntos daños.

La condena se funda, además de en esta declaración testifical, limitada a la entrada en el portal, en la tenencia de determinados efectos que les fueron ocupados, calificados de útiles para el robo, como son un plástico, unos guantes de lana, unas llaves y una navaja, pero ello no supone que hayan intentado perpetrar un delito de robo con fuerza.

No consta que los agentes efectuaran dentro del edificio una inspección ocular, para determinar si intentaron forzar alguna puerta, o efectuaron gestiones con los vecinos para ver si les faltaba algo del edificio o del buzón, de hecho no hay perjudicado, por lo tanto ningún dato se ha aportado a la causa, diferente de los útiles encontrados - cuya tenencia ya no es punible-, que permita afirmar que entraron en dicho portal con la finalidad de robar, y luego salieron. Tampoco hay dato alguno para afirmar, sin genero de duda, que si salieron fue, única y exclusivamente, porque oyeron a una vecina que llegaba y fue alertada por la testigo de enfrente, pues entonces es ilógico que esperasen en la puerta del edificio, dado que el aviso sería relativo a que había dos personas en el portal que estaban robando. De hecho esperaron hasta que llegó la policía.

Hay múltiples motivos que justifican la entrada, así, es factible que entraran a obtener datos de las personas que vivían en dicho inmueble, o bien para controlar como era el inmueble y aportar o utilizar posteriormente dicha información, o incluso para dejar correo comercial. Hay muchas posibilidades diferentes al robo que son compatibles con los hechos y por tanto, no hay suficientes elementos de base para deducir de forma razonable la finalidad de que entraron persiguiendo el ánimo de lucro.

Así lo reconoce el propio Juez a quo, quien en el penúltima párrafo del fundamento de derecho primero afirma en relación a la finalidad que pretendían los acusados que 'puede sospecharse ' que era la del robo.

Y de hecho se reconoce que no se trata de un robo en casa habitada pues no consta que intentaran entrar en ninguna vivienda.

Una sentencia no puede fundarse en una mera sospecha, si no que se debe basar en pruebas de cargo debidamente practicadas y en este caso no las hay.

El hecho de llevar un plástico, cuyas dimensiones no describe ni fotografía la policía, llaves, unos guantes de lana, y una navaja multiuso, y la entrada en un portal, sin ninguna otra prueba de cargo son datos insuficientes para deducir que pretendían robar en las viviendas de ese portal.

La condena, como claramente afirma la propia sentencia es irrazonable al fundarse en una mera sospecha del fin perseguido por ambos implicados, y no en la prueba de esa finalidad -elemento subjetivo del tipo de robo- y por tanto la condena apoyada en esa sospecha vulnera el derecho a la presunción de inocencia de ambos recurrentes, y dejando sin efecto la resolución dicada, dictar otra en la que se les absuelve de dicho delito.

Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por Teodosio y Amparo contra la Sentencia de fecha 6 de febrero de 2014, dictada por el/la Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 271/2013 de dicho Juzgado; y, en consecuencia REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN dejando sin efecto la condena de ambos recurrente, y en su lugar ABSOLVEMOS a Teodosio y Amparo del delito de robo con fuerza en las coas del que venían siendo acusados. Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por la Ilma, Sra. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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