Sentencia Penal Audiencia...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 73/2015 de 16 de Junio de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT

Núm. Cendoj: 08019370102015100695


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Rollo Apelación núm. 73/15

Procedimiento Abreviado núm. 164/13

Juzgado de lo Penal núm. 3 de Terrassa

SENTENCIA Nº.

Ilmas e Ilmo Magistradas/o

Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Sr. JOSÉ MARÍA PLANCHAT TERUEL

Sra. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO

Barcelona, a Dieciséis de Junio de dos mil quince.

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el presente rollo, procedente del Juzgado de lo Penal y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por un delito de robo con fuerza en casa habitada, que penden ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de Apelación presentado por la representación procesal del acusado María Cristina contra la sentencia dictada en los mismos el día 7-11-2014.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, debo condenar y condeno a María Cristina como autora responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, precedentemente definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante analógica de consumo de sustancias estupefacientes y agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por el MINISTERIO FISCAL solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial por oficio de 6-2-2015, tramitándose el recurso conforme a Derecho, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 21-5-2015

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.


SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida,

'La acusada María Cristina , con DNI n° NUM012 , mayor de edad, fue ejecutoriamente condenada como autora responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en virtud de sentencia firme dictada por el Juzgado Penal n° 20 de Barcelona en fecha 22/01/2007 -fol. 94.

En hora no determinada pero comprendida entre las 14.15 horas y las 16.30 horas del día 23/08/2007, la acusada, movida por el ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial a costa de lo ajeno, se dirigió al Inmueble sito en la CALLE000 n° NUM013 de la localidad de Terrassa, propiedad de Elisa y de Gaspar y tras violentar la puerta de acceso a la citada vivienda, sustrajo de su interior, diversas cámaras de fotos, una caja fuerte, cuatro relojes, una americana, el mando de una Playstation, dos mp3, unas gafas de sol, una funda nórdica y diversas joyas.

Los perjudicados no reclaman.

La acusada es consumidora de sustancias estupefacientes, con inicio al consumo de heroína a los 15 años y de cocaína a los 23 años, encontrándose diagnosticada de un trastorno adaptativo mixto y sigue en la actualidad tratamiento de mantenimiento con metadona'.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada, a excepción de los que contradigan a esta sentencia.

SEGUNDO.- Por la defensa de la apelante se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos: a) error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio 'in dubio pro reo' al existir como único indicio la existencia de una huella en una caja de uno de los dormitorios donde se cometieron los hechos, no habiéndose encontrado ningún efecto a la acusada, siendo además que los agentes policiales no se acordaban de nada limitándose a ratificar el atestado; b) subsidiariamente se solicita que se reconozca la eximen completa o incompleta o en su caso la atenuante de drogadicción al ser un politoxicomana de larga duración que le ha desencadenado enfermedades psíquicas tal y como está acreditado documentalmente y c) la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas al haber ocurrido los hechos en el año 2007 y no haberse reanudado el procedimiento hasta el 2011 habiendo estado paralizado y en archivo provisional las diligencias durante cuatro años. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra absolutoria para la misma o en su caso de acuerdo con los pedimentos realizados en el recurso.

El recurso de apelación interpuesto por la parte ha de prosperar parcialmente en esta alzada y ello por las razones jurídicas que se explicitan a continuación.

TERCERO.- El primer motivo jurídico del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical, prueba en la que fundamenta la sentencia, junto con el resultado del informe dactiloscópico, la acreditación de los hechos. La prueba testifical tiene carácter de prueba de carácter personal, cuya valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria o irracional.

De esta forma, y en relación a la función del órgano de revisión de la prueba de carácter personal practicada en el plenario, las STSS n° 1097/2011, de 25-10-2011 y n° 383/2010, de 5-5-201012 -con precedentes en las de 24 de septiembre, 16 de octubre, 30 de noviembre de 2009, y 26 de enero de 2010-, establecen que: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.

Pues bien, la Sala, una vez valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, comprueba que en el presente caso se ha practicado prueba de cargo en el plenario con inmediación de la Juzgadora y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, ( arts. 24 CE , 229 LOPJ y 741 L.E.Crim .). No constatamos ningún error en la valoración de dicha prueba por cuanto se explicitan las razones por las que se considera creíble al declaración del propietario de la vivienda conforme no conocían de nada a la acusada, así como la prueba pericial documentada (f. 64 a 72) y acta de la inspección ocular (f. 12 y 13) ratificada en el plenario por los agentes que la confeccionaron. El informe dactiloscópico acredita que había una huella dactilar en una caja situada debajo del escritorio en uno de los dormitorios donde se sustrajeron objetos. El juicio de inferencia realizado por la Juzgadora, conforme al cual no hay explicación alguna de que se encontrase dicha huella sin haber podido estar previamente en dicho domicilio, es plenamente lógico y racional.

En cuanto al valor probatorio de los Informes lofoscópicos conviene recordar que la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 20 de marzo de 1.998 declaró que las huellas dactilares, o prueba dactiloscópica, según la sentencia del Tribunal Supremo Sala II de 20-3-98 , son las que dejan el contacto o el simple roce de las caras, palmar o plantar, de las extremidades dístales de los miembros con una superficie fría cualquiera ( Sentencias de 18 de septiembre de 1995 , 27 de abril de 1994 y 9 de diciembre de 1993 ). Presentan, por lo común, el aspecto de un dibujo conformado por diferentes líneas curvadas. Son pequeñas partículas de sudor que reproducen fielmente los surcos y salientes de la piel humana en esos lugares concretos. La STS de 27 de abril de 1994 sostiene que el informe dactiloscópico es un documento y es equivalente a una certificación para acreditar que tal fotografía papilar corresponde a una persona. Y este criterio ha sido avalado Igualmente por el Tribunal Constitucional ( SSTC de 5 de julio de 1990 y 11 de febrero de 1991 ) al declarar la validez como elemento probatorio de los Informes practicados en la fase previa al juicio basados en conocimientos especializados y que aparezcan documentados en las actuaciones que permitan su valoración y contradicción, sin que sea necesaria la presencia de sus emisores. La importancia y trascendencia de este método de investigación se deriva de las circunstancias siguientes: a) tales huellas son inmutables desde que aparecen en el cuarto mes de la vida intrauterina, desapareciendo solo con la putrefacción cadavérica; b) no son modificables patológicamente, ni por la voluntad del sujeto; c) jamás son idénticas las huellas de dos personas. Según las referidas sentencias, los dictámenes o informes lofoscopicos proveniente de los laboratorios oficiales son medios aptos para enervar la presunción de inocencia. En consecuencia, con base en una contundente, clara y diáfana prueba dactiloscópica, puede obtenerse la firme convicción de la culpabilidad.

La fuerza inculpatoria que se otorga a esa prueba objetiva solo puede destruirse mediante otros medios de prueba aportados por el afectado que contradigan y destruyan la presunción inculpatoria que se desprende de aquella, y que supongan una explicación lógica a la aparición de las huellas en el lugar del crimen en que se detectaron; o cuando menos, que introduzcan una duda razonable sobre la posible estancia en el lugar del presuntamente Imputado, por razones distintas a la actuación ilícita que motivó la detección de la misma. Pues bien, ninguna versión lógica se ha ofrecido por el recurrente de la existencia de la huella referida.

En esta situación procede el rechazo del motivo jurídico alegado por el recurrente que solo viene a efectuar otra valoración distinta de la prueba en clave absolutoria, de forma subjetiva y con Interés de parte. Lo relevante en este caso es si existió o no prueba de cargo y su razonabilidad, ya que corresponde al Tribunal de instancia el cometido de dicha valoración, Y, a juicio de este Tribunal el órgano de enjuiciamiento ha dispuesto de una actividad probatoria suficiente, basada en prueba personal, pericial y documental que ha sido valorada desde la inmediación y expuesta con racionalidad, sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción judicial racional y correctamente valorada.

CUARTO.- El segundo motivo jurídico debe ser desestimado, manteniendo lo acordado por la Juzgadora: la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción.

En efecto, debemos rechazar la petición de la defensa acerca de la concurrencia de una eximente completa o incompleta. Las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal ( arts. 20.2 y 21.1 CP ), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6° CP ( SSTS 1071/2006 de 9.11 y 817/2006 de 26.7 , con cita de las sentencias 282/2004 de 1.4 , 1217/2003 de 29.9 ).

La doctrina de la Sala II del TS ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le Impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( SSTS 21/2005 de 19 de enero y 145/2007, de 28 de febrero ). La drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a Impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento desabituador a que se encontrare sometido.

La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la Ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la Irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP ).

Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP , se configura la misma por la Incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional'. Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1 CP , en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.

Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancial de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, sea porque aunque la adicción a la sustancia sea importante y grave pero no hay acreditación fehaciente del estado en que se hallaba en acusado en el momento de cometer el hecho, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica del art. 21.6 en relación al art. 21.2 CP

De la documental obrante en las actuaciones y del informe pericial del médico forense (f. 87 y 88) descartamos que su condición de drogadicción crónica le anulara sus capacidades volitivas y cognitivas. Desconocemos el estado concreto que la acusada tenía en el momento de los hechos. Sin embargo, a la vista de su trayectoria de toxicómana y trastorno de la personalidad por dependencia a drogas en relación al delito cometido -robo con fuerza en casa habitada- entendemos que se ajusta a los criterios jurisprudenciales de la referida atenuante analógica aplicada por la Juzgadora.

QUINTO.- El tercer motivo jurídico debe ser estimado.

La Juzgadora considera que el hecho de haber estado sobreseído provisionalmente durante cuatro años no es imputable a la Administración de Justicia, al haberse reabierto a razón de la Investigación policial. Sin embargo, el Tribunal no comparte dicho razonamiento. Consta en el Atestado que la recogida de las huellas se realizó el mismo día de los hechos dándose cuenta al Juzgado de Instrucción que acordó el sobreseimiento provisional hasta tanto no se recibiera por la policía la información de las gestiones realizadas para la averiguación de los hechos. Aunque la dilación de cuatro años sea Imputable a la policía, lo cierto es que ésta actúa como policía judicial y sus actuaciones están encuadradas dentro de un procedimiento judicial.

La Sala II del TS, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de Mayo de 1999, seguido por numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de Junio de 1999 , 28 de Junio de 2000 , 1 de Diciembre de 2001 , 21 de Marzo de 2002 , y las más reciente 71/2011, de 4-2-2011 , ha venido estableciendo la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6° del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones Indebidas ( art. 24.2 CE ).

En la actualidad, tras la reforma operada por la LO 5/2010, 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa', es expresamente admitida por nuestro legislador como una de las circunstancias atenuantes del artículo 21, en concreto con el ordinal 6º de dicho precepto.

El derecho al proceso sin dilaciones, que viene configurado, por consiguiente, como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda notablemente de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento que se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc.

Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos, aunque hay que recordar que el contenido de los instrumentos internacionales suscritos por nuestra Nación, en esta materia, hacen referencia ( art. 6.1 CEDH , por ejemplo, al derecho a un juicio celebrado en plazo razonable, lo que supone no tanto la determinación de episodios concretos de dilación injustificada del procedimiento sino la valoración global de lo proporcionado de la duración de la causa en relación con las características que le fueren propias.

En línea con la jurisprudencia del TEDH y TC, la Sala II ha indicado que el de dilación indebida es 'un concepto abierto o indeterminado que requiere, en cada caso, de una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo es injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración, mayor de lo previsible o tolerable' ( STS 911/2009, de 16 de septiembre , entre muchas otras).

Según indica la STS 1074/2004, de 18 de octubre , 'Deben considerarse retrasos injustificados los atribuidos a negligencia o descuido del órgano jurisdiccional o del Ministerio Fiscal; o los debidos tanto a déficits estructurales y orgánicos de la Justicia, como a cualquier otra disfuncionalidad de la misma'.

En el caso que nos ocupa los hechos sucedieron el 23-8-2007, quedando paralizado el procedimiento desde esta fecha hasta el día 11-10-2011 que se acordó reiniciar el procedimiento al haberse presentado diligencias ampliatorias policiales con el análisis de la huella dactilar encontrada en uno de los dormitorios de la vivienda. Ello ha supuesto un notable retraso para el enjuiciamiento de los hechos, por lo que procede estimar la petición de la concurrencia de que la atenuante sea muy cualificada. Es acuerdo unánime del Pleno no jurisdiccional de la Audiencia Provincial de Barcelona, celebrado el 12-7-2012, el siguiente 'Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el art. 21.6 CP , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado. En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo del artículo 66.1.2, en relación con el artículo 21,6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a tres años''.

La estimación, en este extremo del recurso, comporta la consiguiente revisión de la pena impuesta. El art. 241.1 y 2 CP comporta una pena de dos a cinco años de prisión. Se mantiene la compensación de la agravante de reincidencia con la atenuante analógica de drogadicción aplicada por la Juzgadora, razón por la que le aplicó una pena mínima de dos años. En aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, procede rebajar en un grado la pena, razón por la que le imponemos la mínima de un año de prisión.

SEXTO.- Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la Interposición de este recurso.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Cristina , contra la Sentencia de fecha 7-11-2014 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Terrassa , en el procedimiento arriba referenciado y REVOCAMOS EN PARTE dicha resolución, al estimar la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, imponiendo la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, y, CONFIRMAMOS el resto de la resolución dictada; declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo el Secretarlo Judicial doy fe.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.