Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 9/2011 de 17 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT
Núm. Cendoj: 08019370102011100722
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 9/11
Procedimiento Abreviado núm. 665/08
Juzgado de lo Penal núm. 9 de Barcelona
SENTENCIA Nº.
Ilma e Ilmos Magistrada/os
Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
Sr. JOSÉ MARIA PLANCHAT TERUEL
Sr. SANTIAGO VIDAL MARSAL
En la ciudad de Barcelona, a Diecisiete de Junio de dos mil once.
VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el presente rollo, procedente del Juzgado de lo Penal y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por un delito de Receptación, que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de Apelación presentado por el Procurador Antonio Satorras Calderón en representación del acusado Alejandro contra la sentencia dictada en los mismos el día 8-11-2010.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Que, debo condenar y condeno a Alejandro como responsable criminal en concepto de autor de un delito de receptación, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, y al pago de las costas procesales. En materia de responsabilidad civil deberá indemnizar a Donato en la suma de 260 euros. Esta cantidad devengará el interés legal.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Superioridad, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 16-6-2011 sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
SE ACEPTAN el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan en su integridad los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por la defensa del apelante se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos: error en la apreciación de la prueba respecto de la previa sustracción de la motocicleta de autos y respecto del conocimiento del acusado de que se hubiera producido un ilícito previo por lo que no concurre ni el requisito objetivo ni el subjetivo del tipo penal. Todo ello por las consideraciones que se contienen en el escrito de recurso y que se reproducen en esta sentencia por razones de economía procesal. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra absolutoria para el mismo.
El delito de receptación castiga a quien se aprovecha o beneficia de los efectos de un delito contra el patrimonio y su consumación se produce por el hecho de la adquisición del bien ilícito en condiciones de disponibilidad, dado que el provecho propio del ánimo de lucro se obtiene con dicha disponibilidad. En el dolo típico tiene que abarcar el conocimiento del origen delictivo de los efectos y la jurisprudencia acepta el "dolo eventual, que implica que este conocimiento no tiene que alcanzar el conocimiento pormenorizado del origen del objeto ( STS 1228/02, de 2 de julio y 2359/01, del 12 de diciembre ). No se precisa como requisito que el bien ilícito haya sido previamente denunciado como robado. Por último el ánimo de lucro debe entenderse como la obtención de cualquier provecho, ventaja o utilidad o beneficio económico que se obtenga o vaya a obtener al adquirir efectos de un delito a precio o en unas condiciones absolutamente fuera del mercado y ventajosas para el sujeto activo.
La Sala, una vez valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, comprueba que en el presente caso se ha practicado prueba de cargo en el plenario, que la misma es lícita y suficiente. No se aprecia además ningún error en la valoración de las pruebas efectuada por la juzgadora practicadas ante su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, (arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741 L.E.Crim.), ni en el juicio de inferencia realizada, Así las cosas, el órgano judicial ha ponderado razonablemente las pruebas practicadas, y ha motivado las razones por las que otorga relevancia a las declaraciones testificales frente a la declaración exculpatoria del acusado.
Considera el apelante que las múltiples contradicciones del supuesto propietario de la motocicleta Donato respecto a la forma y día en que supuestamente le sustrajeron la misma y, el hecho de que declarase en un primer momento que había denunciado este hecho, habiendo resultado falso, impide tener por acreditada el ilícito previo de la sustracción determinante para el delito de receptación. La juzgadora, tras oír la declaración de Donato , la del testigo Mateo , y la de los Agentes de la Guardia Urbana, razona en el fundamento de derecho segundo el porque se cree la versión de los dos primeros, llegando a la conclusión de que, aunque no hubiera denunciado el hecho, por las explicaciones razonables que dio en el plenario, lo cierto es que dicha motocicleta se la sustrajeron estando aparcada en el garaje de su vivienda y que gracias a unos amigos, a los que el acusado quiso vendérsela, supo que se encontraba en el garaje del domicilio del acusado. Efectivamente fue allí donde fue localizada dicha motocicleta desmontada, con el número de bastidor replicado y quitadas las placas de la matrícula. Así lo confirmaron también los Agentes de la Guardia Urbana, que declararon como testigos en el plenario, tras realizar la inspección ocular del estado en que se encontró dicha motocicleta en el último garaje referido. Los mismos Agentes declararon que hicieron las gestiones ante la Dirección General de Tránsito figurando como titular de la misma el Sr. Donato , tal y como consta en el f. 55 del Atestado. Dichas circunstancias son suficientes para inferir que el acusado sabía perfectamente que iba a vender un producto ilícito, asumiendo la Sala las razones explicitadas de forma pormenorizada por la Juzgadora en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia, lo cual nos exime de su reiteración. El acusado no ha presentado documento alguno de haber comprado dicha motocicleta a un tal Bernardino tal y como declaró, sin que conste indicio ni prueba alguna de tal operación de compraventa. De su propia declaración se desprende además que la tenía en su taller preparándola para venderla al tener un cliente interesado. De todas las circunstancias descritas detalladamente en la sentencia de instancia se deduce que el acusado sabía la procedencia ilícita de la motocicleta -no podía ignorar que el número de bastidor estaba replicado y la placa de matrícula desmontada- con el ánimo de lucrarse económicamente mediante su venta, por lo que la concurrencia de los elementos subjetivos y objetivos del tipo penal del delito de receptación del art. 298 CP razonados en la sentencia de instancia, son plenamente conformes a derecho.
En relación a la credibilidad de los testigos, la reciente STS n° 383/2010, de 5-5-2010 , ratificando el criterio de muchas otras anteriores, entre ellas, la STS 1507/2005 de 9-12 , establece que: "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Lev de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".
Cuando se trata por tanto de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Es la única forma que puede cumplirse con la finalidad del principio de inmediación: sólo quien ha presenciado la práctica de los interrogatorios orales puede estar legitimado para la formación de un juicio sobre la credibilidad o mendacidad del interviniente en la prueba.
En esta situación procede el rechazo del motivo jurídico alegado por el recurrente que solo viene a efectuar otra valoración distinta de la prueba en clave absolutoria, de forma subjetiva y con interés de parte. Lo relevante en este caso es si existió o no prueba de cargo y su razonabilidad, ya que corresponde al Tribunal de instancia el cometido de dicha valoración. Y, a juicio de este Tribunal el órgano de enjuiciamiento ha dispuesto de una actividad probatoria suficiente, basada en prueba personal, pericial y documental que ha sido valorada desde la inmediación y expuesta con racionalidad, sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción judicial racional y correctamente valorada.
TERCERO.- Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Antonio Satorras. Calderón en representación del acusado Alejandro , contra la Sentencia de fecha 8-11-2010 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.
PUBLICACIÓN.- Leída por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.
