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02/01/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 95/2013 de 04 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT
Núm. Cendoj: 08019370102013100684
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 95/13
Procedimiento Abreviado núm. 247/12
Juzgado de lo Penal núm. 16 de Barcelona
SENTENCIA No.
Ilmas e Iltmo Magistradas/o
Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
Sra. CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABE
Sr. SANTIAGO VIDAL MARSAL
En la ciudad de Barcelona, a Cuatro de Septiembre de dos mil trece.
VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el presente rollo, procedente del Juzgado de lo Penal y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por un delito contra la seguridad vial, que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de Apelación presentado por el Procurador Ricard Simó Pascual en representación del acusado Silvio contra la sentencia dictada en los mismos el día 20-12-2012.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Condenar a Silvio como autor criminalmente responsable de un delito de conducción temeraria ex artículo 380 del CP a la pena de 20 meses DE PRISIÓN, accesorias legales y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años y 6 meses.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por el MINISTERIO FISCAL solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Superioridad por oficio de fecha 20-3-2013, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado día para la deliberación, votación y fallo sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.
VISTO, siendo Ponente la Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida y que es del tenor literal siguiente:
' Silvio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 23 de mayo de 2010 del JI n° 2 de Hospitalet a la pena de 8 meses de multa por un delito de conducción sin carnet y por sentencia firme de fecha de 16 de diciembre de 2010 dictada por el JI n° 2 de Cornellá a la pena de 184 días de multa por un delito de conducción sin carnet. El acusado sobre las 0:00 horas del día 13-3-2011 circulaba al volante del turismo de su propiedad Opel Vectra matrícula ....-PTR por la calle Independencia de la localidad de Barcelona a velocidad excesiva, derrapando, conduciendo sin respetar la señalización tanto vertical como semafórica debiendo diversos vehículos frenar bruscamente y esquivarlo para no sufrir una colisión por parte del acusado y asimismo debiendo saltar en un paso de cebra el agente de los MMEE NUM000 para no ser atropellado'
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan en su integridad los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada, salvo el tercero.
SEGUNDO.- Por la defensa del apelante se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos: a) por infracción de ley al aplicar indebidamente el art. 380 del CP al no concurrir el dolo configurador del delito de conducción temeraria en el acusado al tiempo que no se concreta a que personas se ha puesto en peligro y b) falta de motivación en la pena impuesta. Todo ello por las consideraciones que se contienen en el escrito de recurso y que se reproducen en esta sentencia por razones de economía procesal. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra absolutoria para el mismo.
TERCERO.- El primer motivo jurídico debe desestimarse. Basta leer los hechos probados de la sentencia, así como la valoración de la prueba contenida en el fundamento de derecho primero de la sentencia, para constatar que se reúnen los requisitos del tipo penal aplicado. Es temeraria la conducción cuando además de infringirse las normas elementales de tráfico se crea un riesgo significativo y manifiesto, La Juzgadora describe una conducta del acusado penalmente relevante, en la conducción de un vehículo a motor por varias calles de Barcelona, especificando las personas que en concreto, puso en peligro en su integridad física, tratándose de dos funcionarios de policía que, de paisano, estaban cruzando por un paso de peatones con fase semafórica en verde, debiendo saltar el agente de los ME NUM000 para no ser atropellado, No nos encontramos frente a la huida del acusado de una persecución policial, y en consecuencia de un auto encubrimiento impune como alega la defensa, sino ante una conducción con temeridad manifiesta en la que los funcionarios de policía perjudicados eran peatones. Se explicitan las razones por las que se otorga credibilidad a la declaración de tres testigos frente a la declaración exculpatoria del acusado.
Frente a ello el recurrente se limita a ofrecer su propia versión de los hechos y su propia valoración subjetiva y con interés de parte de la prueba practicada, lo que implica una discrepancia con la valoración que se hace en la sentencia, debiendo prevalecer la de ésta por ser la imparcial y objetiva, sin que en esta segunda instancia, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción judicial racional y correctamente valorada.
TERCERO.- El segundo motivo debe ser estimado parcialmente
El apelante alega que la pena es desproporcionada y considera insuficiente la motivación contenida en el fundamento de derecho tercero. El Tribunal considera que la motivación es más que suficiente porque explícita las razones por las que impone la pena en su mitad superior al declarar que concurre la circunstancia agravante del art. 22.8 CP -aunque en el fallo por error no se menciona- al haber sido condenado con anterioridad por dos delitos de conducción sin haber obtenido nunca el carnet de conducir. Sin embargo, dicha circunstancia agravante no puede ser estimada a tenor del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional, de unificación de criterios, de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 19-10-2012, en el que se acordó 'No apreciar la agravante de reincidencia entre los delitos de los arts. 379 , 380 y 381 del Código Penal con el delito del art 384 del mismo cuerpo legal '.
Aun cuando la cuestión no ha sido planteada expresamente por la parte recurrente, este Tribunal aplica la denominada doctrina de la voluntad impugnativa, según jurisprudencia consolidada de la Sala II del Tribunal Supremo. Así la reciente STS 788/2012, de 24 de octubre establece que dicha doctrina la considera '...implícitamente comprendida en la infracción de ley, por estimar que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede verse mermado por formalismos exacerbados en la interpretación de los motivos de recurso, por lo que esta Sala puede aprovechar la instancia casacional para corregir, en beneficio del reo, los errores legales de que adolezca la sentencia recurrida relacionados con los motivos de casación interpuestos.
Son exponentes de esta reiterada doctrina, las Sentencias de 28 de septiembre de 1994 , 18 de septiembre de 1998 , 10 de marzo , 8 , 17 y 29 de junio , 8 y 17 de julio , 10 y 17 de septiembre , 18 y 30 de noviembre y 20 de diciembre de 1999 , 22 de febrero de 2000 , 6 de junio de 2002 , 9 de octubre de 2003 , 28 de octubre de 2005 y 8 de noviembre de 2006 , entre otras muchas, y por referirnos a las más recientes las sentencias 625/2010 de 6 de julio , 148/2011, de 9 de marzo , 258/2011, de 28 de marzo y 976/2011, de 8 de noviembre y 141/2012, de 8 de marzo y la 867/2012, de 7-11-2012 .
La motivación que justifica el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la AP de Barcelona antes aludido se basa en los siguientes argumentos: es pacífico que las diversas conductas descritas en el tipo penal del art. 384 CP deben dar lugar a la apreciación de la agravante de reincidencia y que todas las conductas descritas en los tipos penales de los arts. 379 , 380 y 381 CP también deben dar lugar a la apreciación de la misma. Sin embargo, la jurisprudencia ha analizado otros supuestos en los que no se han dado soluciones unánimes y, uno de ellos es el aquí contemplado.
La mayoría de las resoluciones dictadas por las Audiencias Provincial afirman que no cabe apreciar la agravante de reincidencia entre el delito previsto en el art. 384 del Código Penal y los delitos regulados en los arts. 379 , 380 y 381 del mismo cuerpo legal ( Sentencia n° 148/2009 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha 5 de junio de 2009 [JUR2009383116]; Sentencia n° 535/2010 de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 9 de junio [JUR 201126504]; Sentencia n° 42/2010 de la Sección la de la Audiencia Provincial de Segovia, de fecha 16 de julio [JUR2010303076]; Sentencia n° 160/2011 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de fecha 9 de marzo [JUR2011 303664]; Sentencia n° 446/2010 de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 24 de noviembre [JUR201163878]; Sentencia n° 513/2011 de la Sección la de la Audiencia. Provincial de Sevilla, de fecha 2 de noviembre [Roj: SAP SE 3030/2011 ]; Sentencia n° 1182/2011 de la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 12 de diciembre [Roj: SAP M 18114/2011 ]; Sentencia n° 1/2012 de la Sección la de la Audiencia Provincial de Castellón, de fecha 2 de enero [ SAP CS 1/2012 ]).
El art. 22 n° 8 del Código Penal exige para apreciar la reincidencia que, al delinquir, el culpable haya sido ejecutoriamente condenado por un delito comprendido en el mismo Título del Código, siempre que sea de la misma naturaleza. Es decir, el nuevo Código Penal renuncia al objetivismo del anterior y confiere al juez la obligación de hacer una valoración material de los dos delitos. La condena anterior por un delito comprendido en el mismo Título opera como presupuesto, pero la base material de la aplicación de la agravante se encuentra en que pueda establecerse una equiparación material entre el delito anterior y el posterior.
El problema se sitúa en el terreno de la determinación de los criterios con base en los cuales se establecerá la identidad de naturaleza; pareciendo obvio que la referencia a la misma lo es por el bien jurídico protegido, por lo que podrá postularse esa equiparación cuando concurra identidad del objeto de protección. Pero tampoco cabe hacer una presunción con relación a que en términos materiales todos los delitos de un mismo Título están referidos a un mismo bien jurídico, sino que, dentro del marco genérico que ofrece el título de imputación, deberá individualizarse cuál es el aspecto protegido en el delito concreto, y establecer su correlación con el que se invoca para apreciar la agravante. La razón es obvia, pues si partimos de la identidad de bien jurídico en todos los delitos, resulta superflua la referencia a la naturaleza.
La sentencia n° 879/2000, de 22 de mayo, del Tribunal Supremo , a! analizar esa referencia a la naturaleza de los delitos, explica que '... el legislador ha querido introducir un elemento diverso de las características normativas del hecho punible, recurriendo para ello a los elementos que fundamentan las necesidades de prevención especia!. De esta manera, el texto legal se apoya claramente en la finalidad político-criminal de la agravante de reincidencia, es decir, en la suposición de una mayor necesidad preventivo-especial o individual en los casos de reincidencia. Por esta razón la naturaleza del delito a los fines de la reincidencia depende por un lado del bien jurídico protegido y, por otro, de las características del ataque al mismo reveladoras de la tendencia criminológica del autor. Por regla serán los medios empleados para vulnerar el interés social protegido los que permitan inferir esta tendencia criminológica del autor.
En principio, todos los delitos comprendidos en el Capítulo IV, Título XVII, Libro II del Código Penal, atacan la segundad en el tráfico rodado y, por extensión, la vida e integridad física de los usuarios de la vía. El Tribunal Supremo, en su sentencia n° 910/2000, de 22 de mayo, para interpretar la referencia a la 'misma naturaleza' recogida en la circunstancia 8 ª del art. 22 del Código Penal , alude a que las infracciones ataquen del mismo modo a idéntico bien jurídico. En este caso, el interés principal a proteger con la sanción a la conducta prevista en el art. 379 y 380 CP es el riesgo o peligro para la vida o integridad física, mientras que el del art. 384 CP el de la potestad judicial para la imposición de una pena en nombre del Estado y garantizar su cumplimiento. En conclusión, este razonamiento también ha de conducir a la no apreciación, de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22 n° 8 del Código Penal .
La pena contemplada en el art. 380 CP -vigente en el momento de los hechos- es la de seis meses a dos años de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor de uno hasta seis años. A la vista de las circunstancias del caso, teniendo en cuenta que tiene dos antecedentes penales, aunque no computen a efectos de reincidencia, procede imponer la pena de diez meses de prisión y un año y seis meses de privación del carnet de conducir, ambas penas dentro de su mitad inferior.
CUARTO.- Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.
Vistos los preceptos legales citados así como íos de pertinente y general aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ricard Simó Pascual en representación del acusado Silvio , contra la Sentencia de fecha 20-12-2012 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 16 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en consecuencia REVOCAMOS EN PARTE dicha sentencia, imponiendo al acusado la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN Y UN AÑO Y SEIS MESES DE PRIVACIÓN DEL CARNET DE CONDUCIR, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
PUBLICACIÓN.- Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.
