Sentencia Penal Audiencia...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 110/2018 de 03 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IBARRA IRAGUEN, JESUS MARIA

Núm. Cendoj: 08019370022018100267

Núm. Ecli: ES:APB:2018:7449

Núm. Roj: SAP B 7449/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 110/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 302-17
JUZGADO de lo PENAL Nº 19 de BARCELONA
S E N T E N C I A 320
Ilmos. Sres. Magistrados :
Presidente: D. JAVIER ARZUA ARRUGAETA
D. JESUS IBARRA IRAGUEN
Dña MARÍA CARMEN HITA MARTIZ
En Barcelona a 3 de mayo de 2018
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres.
Magistrados al margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente
Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 19 de los de esta
ciudad de Barcelona, al nº 302-17, por un delito de simulación de delito, contra Mercedes , cuyas demás
circunstancias personales ya obran en autos, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Fort Tous .y
defendido por el Letrado Sr. González Raigón , actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación
pública, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por
Mercedes , contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 20 de febrero de 2018 , y siendo Ponente
el Magistrado D. JESUS IBARRA IRAGUEN , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , por lo que aquí interesa es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo condenar y condeno a Dª Mercedes , con pasaporte de Bolivia nº NUM000 , como autora responsable de un delito contra la Administración de Justicia , en la modalidad de ser víctima de un delito en grado de tentativa , ya calificado, concurriendo la circunstancia atenuante de confesión art 21.4 del C.P .

a la pena de TRES MESES DE MULTA , a razón de una cuota diaria de 5 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 C.P . en caso de impago, asi como al pago de las costas devengadas en este procedimiento.



SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso por la condenado Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes, compareciendo el Ministerio Fiscal quien se opone y solicita la confirmación de la sentencia dictada, y , siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.

H E C H O S P R O B A D O S NO SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, que se sustituye por el siguiente : ' No resulta acreditado que Dña Mercedes en fecha 15 de febrero de 2016 interpuso en las dependencias policiales de Mossos de Escuadra de la Comisaría de Nou Barrisuna denuncia falsa consistente en haber sufrido el día 13 de febrero de 2016 , a las 02.00 horas y en el parque de la Guineueta un robo con intimidación '

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.


PRIMERO .- Se alega por el apelante, como motivos de impugnación, el error en la valoración de la prueba con violación del derecho a la presunción de inocencia al no haber quedado debidamente acreditada la falsedad de los hechos denunciados por la acusada En relación al primer motivo de impugnación consistente en el error en la valoración de la prueba, reiteradamente el Tribunal Supremo, Sala Segunda ha sostenido en múltiples precedentes que la cuestión de la credibilidad de las declaraciones prestadas ante los Tribunales de instancia y apreciadas directamente por éstos no puede ser objeto de revisión en el marco del recurso de casación. El fundamento de estos criterios jurisprudenciales no proviene de una supuesta «soberanía» de los jueces a quibus -como se sostenía en otros tiempos- ni tampoco de una reserva de competencia que sólo permite a estos Tribunales pronunciarse sobre la credibilidad de tales declaraciones. Por el contrario, la razón de esta doctrina jurisprudencial es la imposibilidad técnica del Tribunal de casación de ver y oír las declaraciones testificales, en forma directa (es decir: con inmediatez). La convicción en conciencia respecto de la prueba testifical y de las declaraciones de los inculpados depende de la percepción directa de las mismas, por lo tanto, ella no es revisable en la medida en la que no es posible la repetición de la prueba. Ello no excluye -como lo vienen subrayando innumerables sentencias- que en la casación sea revisable la estructura racional del juicio sobre estas declaraciones desde la perspectiva de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos, dado el principio general del Estado de derecho de interdicción de la arbitrariedad que establece el art. 9.3 CE .

La sentencia de instancia contiene un extenso y certero análisis del valor probatorio de las denuncias interpuestas en dependencias policiales que hayan resultado finalmente falsas según las actuaciones procesales a que hayan dado lugar y también los efectos que podrían derivarse de una posible retracción por parte del denunciante. En el presente caso el Juez ' a quo ' no tiene en cuenta la declaración de la Sra Mercedes que consta en la página 9 del atestado policial - según la cual reconoce que los hechos denunciados no sucedieron realmente - al no haber sido refrendada dicha declaración en sede judicial en fase de instrucción y negada en el plenario, donde la acusada , donde afirmó que los hechos denunciados eran ciertos..

Sin embargo , el Juez ' a quo ' conforma su convicción en las declaraciones de quien en su día fue la Instructora policial que recogió la denuncia y ante la que supuestamente la Sra Mercedes se retractó cuando en una segunda entrevista fue requerida por los agentes para que explicase algunos aspectos que parecían confusos y en las contradicciones que comportaba la declaración de la Sra Mercedes ,para llegar a la conclusión de que , en efecto la acusada simuló ser víctima de un delito..

Ahora bien , el propio Juzgador en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia , afirma en su párrafo segundo y en relación con la denuncia originariamente presentada que ' En principio su versión exculpatoria que fue idéntica a la del sumario , podría apreciarse verosímil ' lo que deviene de importancia ya que sentado que los hechos denunciados no son verosímiles, lo que significa que carecen de la apariencia de verdadero y que no son creíbles por ofrecer algún carácter de falsedad, precisamente, lo que conforman es el tipo del delito por el que se condena, que consiste, entre otras posibilidades, en denunciar una infracción penal inexistente. Si se llega a la conclusión de que la infracción denunciada era inexistente, conclusión a la que hay que llegar por la vía de la lógica si los hechos que la conforman son inverosímiles, es evidente que el delito se ha cometido..

Pese a ello, el Juzgador considera que existen una serie de indicios que apreciados conjuntamente conllevan a la conclusión de que los hechos denunciados no sucedieron y esos indicios son tres : el parque estaba cerrado a la hora en que se denunciaron los hechos , no resulta lógica la descripción de como se produjo el robo con intimidación y no resulta lógico que la denuncia se interponga cerca de dos días después de producirse los hechos. Pero esos indicios ajuicio de la sala no resultan bastantes para conformar la convicción condenatoria.

La presentación de una denuncia dos días después en modo alguno resulta indicio que lleve a la sospecha , ya que se trata de un plazo perfectamente posible cuando no ha existido lesión por agresión y ni siquiera puede considerarse inhabitual , de tal forma que por sí mismo no significa nada. Tampoco se entiende bien que se diga que no es habitual ni lógico que las dos personas que supuestamente abordaron a la acusada le quitasen el bolso y la chaqueta , ni que el valor de la chaqueta fuera escaso . Realmente el indicio que mas induce a la sospecha es que se denunciara que el robo se había producido a una hora en el que el parque se encontraba cerrado, pero tampoco ha resultado fehacientemente acreditado que no se hubiese podido acceder a su interior y que por tanto ninguna persona podría encontrarse allí. Por lo anterior debe de concluirse que resultando claro que existen fundadas sospechas de que los hechos podrían haber sido los imputados , la prueba practicada en el plenario no permite llegar a tal conclusión con la fehaciencia que una condena penal requiere .



SEGUNDO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo condenar y condeno a Dª Mercedes , con pasaporte de Bolivia nº NUM000 , como autora responsable de un delito contra la Administración de Justicia , en la modalidad de ser víctima de un delito en grado de tentativa , ya calificado, concurriendo la circunstancia atenuante de confesión art 21.4 del C.P .

a la pena de TRES MESES DE MULTA , a razón de una cuota diaria de 5 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 C.P . en caso de impago, asi como al pago de las costas devengadas en este procedimiento.



SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso por la condenado Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes, compareciendo el Ministerio Fiscal quien se opone y solicita la confirmación de la sentencia dictada, y , siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.

H E C H O S P R O B A D O S NO SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, que se sustituye por el siguiente : ' No resulta acreditado que Dña Mercedes en fecha 15 de febrero de 2016 interpuso en las dependencias policiales de Mossos de Escuadra de la Comisaría de Nou Barrisuna denuncia falsa consistente en haber sufrido el día 13 de febrero de 2016 , a las 02.00 horas y en el parque de la Guineueta un robo con intimidación ' F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.


PRIMERO .- Se alega por el apelante, como motivos de impugnación, el error en la valoración de la prueba con violación del derecho a la presunción de inocencia al no haber quedado debidamente acreditada la falsedad de los hechos denunciados por la acusada En relación al primer motivo de impugnación consistente en el error en la valoración de la prueba, reiteradamente el Tribunal Supremo, Sala Segunda ha sostenido en múltiples precedentes que la cuestión de la credibilidad de las declaraciones prestadas ante los Tribunales de instancia y apreciadas directamente por éstos no puede ser objeto de revisión en el marco del recurso de casación. El fundamento de estos criterios jurisprudenciales no proviene de una supuesta «soberanía» de los jueces a quibus -como se sostenía en otros tiempos- ni tampoco de una reserva de competencia que sólo permite a estos Tribunales pronunciarse sobre la credibilidad de tales declaraciones. Por el contrario, la razón de esta doctrina jurisprudencial es la imposibilidad técnica del Tribunal de casación de ver y oír las declaraciones testificales, en forma directa (es decir: con inmediatez). La convicción en conciencia respecto de la prueba testifical y de las declaraciones de los inculpados depende de la percepción directa de las mismas, por lo tanto, ella no es revisable en la medida en la que no es posible la repetición de la prueba. Ello no excluye -como lo vienen subrayando innumerables sentencias- que en la casación sea revisable la estructura racional del juicio sobre estas declaraciones desde la perspectiva de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos, dado el principio general del Estado de derecho de interdicción de la arbitrariedad que establece el art. 9.3 CE .

La sentencia de instancia contiene un extenso y certero análisis del valor probatorio de las denuncias interpuestas en dependencias policiales que hayan resultado finalmente falsas según las actuaciones procesales a que hayan dado lugar y también los efectos que podrían derivarse de una posible retracción por parte del denunciante. En el presente caso el Juez ' a quo ' no tiene en cuenta la declaración de la Sra Mercedes que consta en la página 9 del atestado policial - según la cual reconoce que los hechos denunciados no sucedieron realmente - al no haber sido refrendada dicha declaración en sede judicial en fase de instrucción y negada en el plenario, donde la acusada , donde afirmó que los hechos denunciados eran ciertos..

Sin embargo , el Juez ' a quo ' conforma su convicción en las declaraciones de quien en su día fue la Instructora policial que recogió la denuncia y ante la que supuestamente la Sra Mercedes se retractó cuando en una segunda entrevista fue requerida por los agentes para que explicase algunos aspectos que parecían confusos y en las contradicciones que comportaba la declaración de la Sra Mercedes ,para llegar a la conclusión de que , en efecto la acusada simuló ser víctima de un delito..

Ahora bien , el propio Juzgador en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia , afirma en su párrafo segundo y en relación con la denuncia originariamente presentada que ' En principio su versión exculpatoria que fue idéntica a la del sumario , podría apreciarse verosímil ' lo que deviene de importancia ya que sentado que los hechos denunciados no son verosímiles, lo que significa que carecen de la apariencia de verdadero y que no son creíbles por ofrecer algún carácter de falsedad, precisamente, lo que conforman es el tipo del delito por el que se condena, que consiste, entre otras posibilidades, en denunciar una infracción penal inexistente. Si se llega a la conclusión de que la infracción denunciada era inexistente, conclusión a la que hay que llegar por la vía de la lógica si los hechos que la conforman son inverosímiles, es evidente que el delito se ha cometido..

Pese a ello, el Juzgador considera que existen una serie de indicios que apreciados conjuntamente conllevan a la conclusión de que los hechos denunciados no sucedieron y esos indicios son tres : el parque estaba cerrado a la hora en que se denunciaron los hechos , no resulta lógica la descripción de como se produjo el robo con intimidación y no resulta lógico que la denuncia se interponga cerca de dos días después de producirse los hechos. Pero esos indicios ajuicio de la sala no resultan bastantes para conformar la convicción condenatoria.

La presentación de una denuncia dos días después en modo alguno resulta indicio que lleve a la sospecha , ya que se trata de un plazo perfectamente posible cuando no ha existido lesión por agresión y ni siquiera puede considerarse inhabitual , de tal forma que por sí mismo no significa nada. Tampoco se entiende bien que se diga que no es habitual ni lógico que las dos personas que supuestamente abordaron a la acusada le quitasen el bolso y la chaqueta , ni que el valor de la chaqueta fuera escaso . Realmente el indicio que mas induce a la sospecha es que se denunciara que el robo se había producido a una hora en el que el parque se encontraba cerrado, pero tampoco ha resultado fehacientemente acreditado que no se hubiese podido acceder a su interior y que por tanto ninguna persona podría encontrarse allí. Por lo anterior debe de concluirse que resultando claro que existen fundadas sospechas de que los hechos podrían haber sido los imputados , la prueba practicada en el plenario no permite llegar a tal conclusión con la fehaciencia que una condena penal requiere .



SEGUNDO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación FALLAMOS Que SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Mercedes contra la Sentencia de fecha 20 de febrero de 2018 del Juzgado de lo Penal nº 19 de los de esta ciudad de Barcelona, de que dimana el presente rollo, que se revoca , ABSOLVIENDO a Dª Mercedes del delito de simulación de delito que le había sido imputado declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de precepto sustantivo en el plazo de cinco días desde su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.

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