Sentencia Penal Audiencia...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 136/2018 de 29 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Núm. Cendoj: 08019370022018100295

Núm. Ecli: ES:APB:2018:7477

Núm. Roj: SAP B 7477/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona. P. Abreviado nº 246/17
Rollo de Apelación nº 136/18
SENTENCIA
Ilmo Sr. Presidente
D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA
Ilmos Sres Magistrados
D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN
Dª Mª CARMEN HITA MARTIZ
En Barcelona a veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en
grado de apelación el P.A. nº 246/17 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona, seguido por
delito contra la seguridad del tráfico, habiendo sido partes, en calidad de apelante, D. Leoncio , representado
por el Procurador D. Ricard Simó Pascual, y en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado
Ponente el Ilmo Sr D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 14 de marzo de 2018 y por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado nº 246/17, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Denuncia la parte apelante en apoyo de su impugnación de la sentencia de instancia la existencia de una errónea apreciación de la prueba por el Juzgador ya que la misma no autorizaba a atribuir al acusado Leoncio la autoría del delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el art 384.2 del C. Penal por el que fue condenado en dicho pronunciamiento, habiéndose vulnerado con ello el principio constitucional a la presunción de inocencia, postulando el dictado de una sentencia absolutoria.



SEGUNDO.- El recurso debe ser desestimado ya que las conclusiones fácticas a las que llegó el Juzgador, en las cuales están incuestionablemente presentes los elementos configuradores del delito contra la seguridad vial por el que se formuló acusación, lejos de ser fruto de una construcción arbitraria del mismo están apoyadas en prueba practicada en el juicio oral, concretamente en el testimonio del agente de la policía con carnet profesional nº NUM000 que depuso en dicho acto, el cual afirmó que vieron como el conductor de una motocicleta se saltaba un semáforo cuando el mismo se hallaba en fase roja, interceptándole y recabándole la documentación y como quiera que no presentaba permiso de conducción consultaron la aplicación de la DGT y comprobaron que no había obtenido nunca dicho permiso, lo que por lo demás resultó corroborado por la documental obrante al folio 12 de la causa.

La defensa del acusado negó el presupuesto en que se apoyó la condena del mismo, afirmando que de la documental obrante a los folios 18 y 19 de los autos resultaba que el Sr Leoncio sí disponía de permiso de conducir, habiendo sufrido en el año 2002 una privación del derecho a conducir vehículos a motor por tiempo de dos años. Frente a tal planteamiento debe indicarse que lo que consta en la documentación citada es que dicha persona fue condenada como autora de delitos contra la seguridad del tráfico en la modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, imponiéndosele, junto a otras, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un determinado periodo de tiempo, lo que en absoluto supone que quien sufrió tal reproche penal dispusiese de tal permiso.

En función de todo ello no puede sostenerse que el Juzgador de instancia valorara erróneamente la prueba vulnerando el derecho a la presunción de inocencia del acusado cuando concluyó que éste conducía el ciclomotor reseñado en el 'factum' careciendo, por no haberlo obtenido, del preceptivo permiso de conducir vehículos a motor, no quedando sino recordar una vez más su privilegiada posición frente al Tribunal de apelación a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron.



TERCERO.- Con carácter subsidiario alegó el recurrente la aplicación indebida de la agravante de reincidencia ya que los antecedentes penales que le constaban al acusado estaban cancelados conforme al art 136.1 b) del C. Penal , añadiendo que en todo caso tener en cuenta tal circunstancia comportaba el quebrantamiento del principio non bis in idem por cuanto en la sentencia de 3 de noviembre de 2015 ya se apreció la misma imponiendo la pena en su mitad superior.

El motivo debe ser desestimado. Los hechos delictivos objeto de enjuiciamiento se materializaron el día 13 de mayo de 2016. Pues bien, en dicha fecha le constaban al acusado dos condenas previas por conducción sin permiso que se hallaban plenamente vigentes al cometer el delito de autos. La primera en virtud de sentencia firme de 3 de agosto de 2015 , extinguiendo el 28 de octubre de dicho año la pena de multa impuesta. La segunda en sentencia firme de 3 de noviembre de 2015 a pena igualmente de multa. Es obvio que el 13 de mayo de 2016 no había transcurrido el plazo previsto en el art 136 del C. Penal para entender cancelados tales antecedentes, que lo eran por delito de idéntica naturaleza al de autos.

Por lo que respecta a la invocada quiebra del principio non bis in idem, mínimo comentario merece su rechazo. Que en una sentencia dictada ya previamente por otros hechos se hubiese apreciado la reseñada agravante no implica que no tenga que volver a ser apreciada si se produjese un nuevo enjuiciamiento por mor de otro hecho delictivo y mediasen los presupuestos legales precisos para entenderla concurrente.



CUARTO.- Invocó asimismo la parte apelante en apoyo de su impugnación la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6 del C. Penal .

El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas aparece reconocido como fundamental en el art 24.2 de la CE y también en el art. 6 apartado 1 del Convenio Europeo de Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1950 y art 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966. En dichos Tratados internacionales, suscritos por España y que le vinculan por la vía del art 96 de la CE , se formula el derecho del acusado a que su causa se vea en un plazo razonable.

El TC (por todas STC nº 291/1994 ) y el TS (por todas 71/1997 ) han desarrollado una doctrina sobre las condiciones para que se de la violación del derecho indicado, sobre la trascendencia que la dilación tiene en el enjuiciamiento y en la función de la pena y sobre las medidas para la reparación del derecho. Así, en cuanto a las condiciones para que se produzcan dilaciones indebidas en el proceso, no bastará que se rebasen los plazos procesales en las actuaciones, sino que será necesario que exista un retraso injustificado y de importancia en relación con la complejidad de la causa y que el mismo desde luego no sea imputable al acusado. En cuanto a la forma de reparar la lesión del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, si bien en un primer momento tanto el TC como el TS se pronunciaron a favor de hacerlo por la vía del indulto con base en el art 4 apartado 4 del C. Penal , sin perjuicio de tener en cuenta las dilaciones para la disminución de la pena en la medida permitida por la ley, se abrió camino posteriormente un criterio jurisprudencial actualmente imperante conforme al cual la reparación de la vulneración del derecho se llevará a efecto mediante la apreciación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas con cobertura legal en el art 21.6 del C. Penal (hoy art 21.7).

Proyectando todo ello al caso de autos debe decirse que no existe la más mínima base para entender vulnerado el citado derecho. Que los hechos sucedieran el 13 de mayo de 2016 y se enjuiciasen en marzo de 2018 no implica 'per se' que mediase paralización o inactividad procesal ya que en el ínterin medió una instrucción judicial, una fase intermedia y finalmente la fase de juicio oral. Que se pudiera haber dotado de mayor celeridad a las actuaciones no supone que mediase dilación indebida en el proceso.



QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE CON DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por D. Leoncio , representado por el Procurador D. Ricard Simó Pascual, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona en los autos de P. Abreviado nº 246/17, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1º del art 849 de la L.E.Criminal , a saber, cuando, dados los hechos declarados probados, se hubiese infringido un precepto de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de ley penal, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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