Sentencia Penal Audiencia...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 41/2018 de 07 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MAGALDI PATERNOSTRO, MARIA JOSE

Núm. Cendoj: 08019370022018100278

Núm. Ecli: ES:APB:2018:7460

Núm. Roj: SAP B 7460/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION SEGUNDA
Rollo de Apelación nº APR41/18
Proceso Abreviado Rápido nº 1073/17
Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú
S E N T E N C I A nº 337
Ilmos. Srs. Magistrados
D. Javier Arzua Arrugaeta
Dª María José Magaldi Paternostro
Dª Jesús Ibarra Iragüen
En la ciudad de Barcelona a siete de mayo de dos mil dieciocho
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en
grado de apelación el Proceso Abreviado Rápido nº 1073/17, Rollo de Sala nº APR41/18 sobre delito de
desobediencia procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú en el que fueron partes el
Ministerio Fiscal en el ejercicio de la Acción Pública y como acusado Justino representado por el Procurador
Sra Carreras Alcaraz en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representacion procesal de dicho
acusado contra la sentencia dictada a 13 de diciembre 2017 por la Sra Juez del expresado Juzgado .
El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal quien solicitó la confirmación de la sentencia objeto
de apelación.
Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución S.Sª Ilma Doña María José Magaldi Paternostro, quien
expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 13 de diciembre de 2017 y por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú se dictó sentencia en el Proceso Abreviado Rápido nº 1073/17 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.



SEGUNDO.- Apelada fue la sentencia por la parte ante referida y previos los trámites legales se remitieron los autos a esta Sección teniendo entrada en la misma el dia 18 de abril de 2018 , habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación se han observado todas las prescripciones legales.



TERCERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO.- No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada a los que se suman los contenidos en esta resolución.



SEGUNDO.- Articula la representación procesal del recurrente el recurso de apelación que interpone contra la sentencia dictada en la primera instancia alrededor de los argumentos jurídicos que expone en el escrito de formalización del recurso sobre cuya base solicita del Tribunal llamado a la apelación que dicte otra sentencia de conformidad con sus pretensiones absolutoria.

El recurso de apelación debe prosperar en esta alzada por las razones jurídicas que se explicitan en los siguientes Fundamentos de Derecho no exactamente coincidentes en su integridad por las que sustentan el recurso.



TERCERO Así es, dos son los motivos que conducen necesariamente a la absolución: 1º) La primera, de estricta legalidad, se concreta en algo tan simple como que el Juez a quo en el relato fáctico de la sentencia, que insólitamente la Acusación Pública no ha cuestionado cuando hubiera debido hacerlo, desde ninguna perspectiva jurídica son susceptibles de integrar/definir indiciariamente el tipo legal en el que se subsumen que, como mínimo exige que la medida cautelar se halle vigente en el momento en que se dice infringida. En efecto los hechos que la Juez declara probados son los siguientes: ' que en fecha 14 de agosto de 2015 y por el Juzgado de Instrucción numero 8 de Vilanova i la Geltrú mediante auto..., se impuso al hoy acusado la prohibición de acudir a la población de Sitges..., y que en fecha 8 de octubre de 2017 .., fue localizado en el Paseo de la Ribera de Sitges siendo plenamente conocedor de la prohibición judicial impuesta por auto de 14 de agosto de 2015 el cual le fue notificado personalmente', es decir conforma un relato fáctico absolutamente atípico en cuanto el mero hecho de que dos años antes se hubiera dictado una medida cautelar en sede de instrucción de un procedimiento que le prohibía acudir a la localidad de Sitges y se le hubiere notificado personalmente no acredita que cuando fue localizado en dicha localidad (veintiséis meses despues) dicha medida cautelar estuviera vigente, condición típica ineludible para poder ser infringida y para que, en consecuencia, pudiera afirmarse con la fehaciencia que requiere una condena. la relevancia penal de su conducta, condición, la de la vigencia de la medida, que la Juez olvida describir lo que le lleva a definir unos hechos, como hemos dicho, penalmente irrelevantes Tal proceder conduce necesariamente a la absolución porque como es de común conocimiento son ya numerosas las STS que sostienen la no viabilidad de completar el sustrato fáctico en los Fundamentos de Derecho , en el sentido de que todos los hechos que por probados serán subsumidos en los correspondientes preceptos penales deben estar expresamente recogidos en el apartado de hechos probados, incluso los accidentales como lo son los que fundamentan por ejemplo la reincidencia., extremo que no se cumple en la sentencia objeto de apelación en la que la referencia a la vigencia se inclye exclusivamente en el Fundamento de Derecho Primero, apartado 3 de la sentencia objeto de apelación. Así, la STS de 27 de abril de 2009 expresa que en los hechos probados ' deben constar los elementos fácticos relevantes para la definición del tipo penal, no siendo correcto completar el factum con elementos fácticos deslizados indebidamente en la motivación cuando tales elementos no completan sino que suplen ausencias relevantes para la definición del tipo legal' ( En el mismo sentido SSTS de 31 de enero de 2003 , de 12 de marzo de 2009 , de 2 de julio de 2009 , de 9 de junio de 2010 y de 24 de febrero de 2011 ) 2º) La segunda, que posiblemente hubiera hubiera conducido igualmente a la absolución en el caso que nos ocupa halla causa en que los hechos no podrían ex ante ser calificados como constitutivos de un delito de desobediencia del artículo 556 CP sino que solo serian subsumibles en el artículo 468 CP que prohibe bajo pena, entre otros, el quebrantamiento de una medida cautelar , precepto que se inserta entre los delitos contra la Administración de Justicia mientras que la desobediencia lo hace entre los contra el Orden Público, protegiéndose en los dos tipos penales bienes jurídicos absolutamente heterogeneos.



QUINTO.- Las costas procesales de la primera instancia y las del recurso se declaran de oficio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .- Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Justino contra la sentencia dictada a 13 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú en el Procedimiento Abreviado Rápido nº 1073/17 debemos REVOCAR y REVOCAMOS dicha sentencia y en consecuencia ABSOLVEMOS libremente al referenciado del delito de desobediencia del que venía acusado declarando de oficio las costas procesales de la primera instancia y las del recurso Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación bajo la cobertura de los artículos 847 b ) y 849.1 de la Lecrim a tenr pro anunciado ante este Tribunal y para la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por la Ilma Sra Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia publica. DOY FE.

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