Sentencia Penal Audiencia...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21, Rec 29/2010 de 30 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALMEIDA ESPALLARGAS, CARLES

Núm. Cendoj: 08019370212010100004


Encabezamiento

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección vigésimo primera

Rollo número 29/2010

Procedimiento abreviado Núm 70/2008

Diligencias Previas núm. 4343/2005

Juzgado de Instrucción número 3 de Badalona

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Gerard Thomás Andreu

Don Carlos Almeida Espallargas

Doña Esmeralda Ríos Sambernardo

En la ciudad de Barcelona a 30 de diciembre de 2010

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Vigésimo Primera de esta Audiencia Provincial la presente causa número 29/2010 procedente de Procedimiento abreviado número 70/2008 y diligencias previas 4343/2005 seguidas ante el Juzgado de Instrucción número 3 de Badalona por un delito contra la integridad moral y lesiones contra los acusados:

1.- D. Luis Manuel , agente de la GU de Badalona n° NUM000

2.- D. Anton , agente de la GU de Badalona n° NUM001

3.- D. Efrain , agente de la GU de Badalona n° NUM002

4.- D. Humberto , agente de la GU de Badalona n° NUM003 .

5.- D. Nicanor , agente de la GU de Badalona n° NUM004

6.- Dª. María Milagros , agente de la GU de Badalona n° NUM005 .

7.- D. Jose Ángel , agente de la GU de Badalona n° NUM006

8.- D. Alexis , agente de la GU de Badalona n° NUM007 .

9.- D. Edemiro , agente de la GU de Badalona n° NUM008

10.- D. Imanol , agente de los Mossos dŽEsquadra n° NUM009

11.- D. Ovidio , agente de los Mossos dŽEsquadra n° NUM010

todos ellos, mayores de edad y sin antecedentes penales computables a efecto de reincidencia; en libertad por esta causa. Así mismo, intervienen como responsables civiles el Ajuntament de Badalona y la Generalitat de Catalunya, igualmente, ha comparecido en el procedimiento como acusación particular D. Pedro Francisco y Dª. Rosario , así como el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Carmina BOORÀS, y ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Almeida Espallargas, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentas actuaciones se iniciaron a raíz de una intervención policial llevada a cabo por agentes de la Guardia Urbana de Badalona y de los Mossos d'Esquadra y, en su tramitación, una vez fue formulada acusación por las acusaciones particulares y el Ministerio Fiscal, se dictó Auto de apertura del juicio oral contra los acusados identificados en el anterior encabezamiento; y una vez fueron calificados los hechos por las defensas letradas de la presente causa, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, para su enjuiciamiento.

SEGUNDO.- En los días previstos para la celebración del juicio oral, tuvo lugar éste, sin que en su transcurso hubieren ocurrido incidencias especiales merecedoras que ser aquí resaltadas, más allá de que, una vez practicada la prueba propuesta por las partes y admitida por el Tribunal, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales así como otra de las acusaciones en los términos que obran documentados en el acta del juicio oral.

TERCERO.- En el mismo trámite de conclusiones finales, las defensas de los acusados interesaron la libre absolución de sus defendidos y, algunas modificaron sus conclusiones en los términos que obran en autos. Seguidamente el Ministerio Fiscal y los demás intervinientes informaron al Tribunal por su orden en apoyo de sus respectivas tesis, y una vez fue realizado el derecho de los acusados a dirigir al Tribunal la última palabra, quedaron los autos vistos para dictar la presente resolución.

Hechos

Se declara probado que sobre las 5 horas y 20 minutos del día 23 de octubre de 2005, los acusados, D. Luis Manuel , D. Anton , D. Efrain , D. Humberto , D. Nicanor , Dª. María Milagros , D. Jose Ángel , D. Alexis , D. Edemiro , D. Imanol , y D. Ovidio , entre otros y en su calidad de agentes de la policía local de Badalona y de los Mossos d'Esquadra, acudieron a la estación de RENFE de Badalona, sita en la plaza Roca i Pi, tras recibir un aviso de que presuntamente dos de las diversas personas que momentos antes habían agredido al agente de la policía local de Badalona con carnet profesional número NUM011 podían encontrarse en dicho lugar, de modo que tales dos personas resultaron ser D. Pedro Francisco y Dª. Rosario .

En primer lugar llegaron a la precitada estación de Renfe, D. Humberto y Dª. María Milagros , quienes formaban pareja de la policía local de Badalona, y se encontraron a D. Pedro Francisco y Dª. Rosario sentados juntos en el andén de la referida estación, de modo que D, Humberto se dirigió hacia D. Pedro Francisco y Dª. María Milagros se dirigió hacia Dª. Rosario .

Inmediatamente y ante al creencia de que eran dos de los responsables de la agresión sufrida por su compañero, Dª. María Milagros profirió a Dª. Rosario palabras tales como es esta, es esta, hija de puta, ya te tenemos a la vez que le golpeaba con la mano en la cara y la levantaba zarandeándola y agarrándola del pelo hasta tirarla al suelo mientras le decía mírame bien porque en comisaría te voy a arrancar el piercing de cuajo. Así mismo, D. Humberto , inicialmente se limita a pedir la documentación a D. Pedro Francisco , pero tras entregársela éste y guardársela aquél sin mirarla, y ante los hechos acaecidos respecto a Dª. Rosario , D. Pedro Francisco se levantó y en ese momento D. Humberto le agarró de la solapa de la cazadora, le pregunta el nombre y tras darle D. Pedro Francisco el nombre le dice no me mientas, eh! que os han gravado las cámaras del Ayuntamiento a la vez que le golpeaba en dos ocasiones con la mano en la cara, así mismo insistía en que, realmente, era un tal Luis Enrique y era militar, si bien, la víctima reiteró que se llamaba Carlos, que era camarero y que tenía que abrir un buffet a las 6 horas, ante lo que un agente no identificado le profirió palabras tales como a ti si que te vamos a abrir de arriba a abajo, hijo de la gran puta.

Seguidamente, al conocer que se ha detenido a dos de los agresores del citado agente número NUM011 , acuden otros agentes de los que se identifica a D. Luis Manuel , D. Ovidio , D. Edemiro , D. Nicanor , D. Jose Ángel , y D. Alexis e intervienen en los hechos, a la vez que D. Humberto advierte a Dª. María Milagros que hay cámaras y que se aparte, para lo que ésta agarra de los pelos a Dª. Rosario y la arrastra para apartarla de las cámaras, tras lo cual la golpea repetidamente con los pies.

De este modo, ha quedado probado que a continuación:

D. Humberto apartó a D. Pedro Francisco hasta la vía donde lo zarandeó y junto a D. Nicanor hizo ademán de dejarlo caer a la vía del tren mientras lo sujetaban de la solapa de la cazadora. Así mismo, D. Humberto presenció y participó en la agresión a Dª. Rosario al darle golpes con el pie cuando estaba en el suelo.

D. Luis Manuel presenció la agresión a D. Pedro Francisco y a Dª. Rosario sin hacer nada por impedirlo ni recriminar las conductas a los demás acusados.

D. Ovidio además de presenciar la agresión a D. Pedro Francisco y Dª. Rosario , mientras Dª. Rosario estaba en el suelo, esposada y boca abajo, le cogió la cabeza, se la levantó, aproximó su cara a la de la víctima, y mientras le exhibía un spray de autodefensa le profirió palabras tales como te lo vas a tragar.

D. Edemiro mientras D. Pedro Francisco era agarrado por D. Nicanor y D. Alexis le exhibió un spray autodefensa mientras le decía abre la boca, que hables, que hables, es mejor para ti. Así mismo, presenció y participó en la agresión a Dª. Rosario al darle golpes con el pie cuando estaba en el suelo.

D. Nicanor junto a D. Humberto apartó y zarandeó a D. Pedro Francisco hasta la vía donde hicieron ademán de dejarlo caer a la vía del tren si bien, lo sujetaban de la solapa de la cazadora, en ese momento, además le golpeó con la mano en la cabeza. Así mismo, junto a D. Alexis agarró a D. Pedro Francisco mientras el D. Edemiro le exhibía un spray autodefensa mientras le decía que hables, que hables, es mejor para ti; así mismo, mientras le tenía agarrado por el cuello le rompió un colgante que llevaba. Respecto a Dª. Rosario , así mismo, presenció y participó en la agresión al darle golpes con el pie cuando estaba en el suelo.

D. Jose Ángel presenció las agresiones declaradas probadas a D. Pedro Francisco y Dª. Rosario sin hacer nada por impedirlas.

D. Alexis junto a D. Nicanor agarró a D. Pedro Francisco mientras D. Edemiro le exhibía un spray autodefensa y le decía que hables, que hables, es mejor para ti. Así mismo, presenció la agresión y golpeó en varias ocasiones en la cabeza a Dª. Rosario .

Así mismo, Dª. Rosario , mientras la agredían gritaba me llamo Rosario , soy de Cornellà, soy menor, llamad a mi padre, si bien fue esposada, y junto a D. Pedro Francisco fueron detenidos como presuntos autores de la agresión causada al agente de la guardia urbana de Badalona con carnet profesional número NUM011 , por lo que se procedió a su traslado al hospital donde el agente agredido estaba ingresado a fin de que fueran reconocidos por el mismo.

Finalmente, tras el resultado negativo de la referida identificación y al procederse a identificar por otros medios a los verdaderos presuntos autores, D. Pedro Francisco y Dª. Rosario fueron puestos en libertad y llevados por D. Nicanor , y D. Jose Ángel hasta la parada del metro de Pep Ventura.

D. Pedro Francisco sufrió lesiones consistentes en contusiones múltiples para cuya sanidad precisó de una sola asistencia facultativa y tardó en curar 28 días no impeditivos, así mismo le quedó como secuela una algia cervical leve.

Dª. Rosario sufrió lesiones consistentes en una quemadura de primer grado de dos centímetros entre el primer y el segundo dedo de la mano derecha, dos quemaduras de primer grado de medio centímetro en la muñeca derecha, así como una cervicalgia, para cuya sanidad precisó de una sola asistencia facultativa y tardó en curar 14 días, 7 de ellos impeditivos para sus actividades habituales, así mismo le quedó como secuela una pequeña cicatriz hipercroma entre el primer y el segundo dedo de la mano derecha.

Fundamentos

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal mediante escrito de acusación de 30 de septiembre de 2009 apreció la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2° del Código Penal e interesó la condena de los acusados Dª. María Milagros , D. Humberto , D. Alexis , D. Nicanor , y D. Edemiro por la comisión, cada uno de ellos, de un delito de atentado no grave contra la integridad moral del artículo 175 del Código Penal así como de una falta de lesiones del artículo 617.1 del mismo texto legal, para quienes interesó penas de dos años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cuatro años, y dos meses de multa a razón de una cuota diaria de 12.- euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, más costas.

Además, se interesó la condena de D. Ovidio como autor, de un delito de atentado no grave contra la integridad moral del artículo 175 del Código Penal para quien interesó pena de dos años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cuatro años; de D. Jose Ángel por un delito contra la Integridad moral del artículo 176 del Código Penal para quien interesó pena de dos años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cuatro años, retirando el Ministerio Fiscal la acusación por falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal ; y de D. Humberto , D. Nicanor por un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal a una pena, para cada uno, de dos años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Finalmente, en concepto de responsabilidad civil interesó la condena conjunta y solidaria de Dª. María Milagros , D. Humberto , D. Alexis , D. Nicanor , D. Edemiro y D. Jose Ángel a pagar a Dª. Rosario 30 euros por cada uno de los días no impeditivos y 60 euros por cada uno de los 7 días impeditivos en que tardaron en curarle las lesiones, así como la cantidad de 690 euros por secuela. Igualmente interesó la condena conjunta y solidaria de D. Humberto y D. Nicanor a pagar a D. Pedro Francisco la cantidad de 30 euros por cada uno de lo 29 día no impeditivos en que tardaron en curarle las lesiones, así como a la cantidad de 640.- euros. Finalmente, el Ministerio Fiscal interesó la condena subsidiaria por todas las anteriores cantidades al Ajuntament de Badalona.

La defensa de Dª. Rosario en su escrito de acusación de 26 de mayo de 2008 interesando la condena de D. Luis Manuel , D. Humberto , Dª. María Milagros , D. Alexis , D. Edemiro , D. Nicanor , D. Jose Ángel , D. Anton y D. Imanol , cómo autores, cada uno de ellos de un delito de detención ilegal del artículo 167 en relación con los artículos 24, 57, párrafo 1 y 163, todos ellos, del Código Penal por el que interesa penas para cada uno de prisión de 5 años y 10 años de inhabilitación; de un delito de torturas del artículo 174.1 en relación con los artículos 176 y 11, todos ellos del Código Penal por el que interesa penas para cada uno de prisión de 2 años y la accesoria de inhabilitación por 10 años; así como de otro delito de lesiones del artículo 148.2 en relación con el artículo 11 del Código Penal por el que interesa penas para cada uno de prisión de 3 años y 6 meses.

Finalmente, en concepto de responsabilidad civil interesa la condena solidaria de los acusados y del Ayuntamiento de Badalona y de la Generalitat de Catalunya a pagar 20000.- euros por los daños morales a Dª. Rosario más 865.- euros por las lesiones.

Si bien, en el acto del juicio se retiró la acusación respecto a D. Luis Manuel , D. Anton y D. Imanol .

La defensa de D. Pedro Francisco por escrito de 25 de junio de 2008 presentó escrito de acusación en el que interesaba la condena de D. Humberto , D. Alexis , D. Edemiro y D. Nicanor por un delito de tortura del artículo 174 del Código Penal por el que interesa penas de tres años de prisión e inhabilitación absoluta de 10 años, accesorias y costas. Así mismo interesó la condena de D. Luis Manuel , D. Anton , D. Jose Ángel y D. Efrain por un delito de tortura del articulo 176 del Código Penal interesando que se les imponga igual pena.

Igualmente, en concepto de responsabilidad civil interesó la condena conjunta y solidaria de los acusados a pagar a D. Pedro Francisco por las lesiones, secuelas y daños a su integridad moral. Así mismo interesó la condena subsidiaria por tales conceptos del Ajuntament de Badalona. En el acto del juicio oral interesó la condena en la cantidad de 12000.- euros por daños morales adhiriéndose en cuanto al resto a lo interesado por el Ministerio Fiscal.

Si bien, en el acto del juicio se retiró la acusación respecto a D. Anton , y respecto a D. Jose Ángel , D. Luis Manuel y D. Efrain interesó penas de dos años de prisión e inhabilitación absoluta de 8 años.

SEGUNDO.- Las defensas de los acusados y responsables civiles, en sus respectivos escritos, interesaron la libre absolución de los acusados por no ser los hechos constitutivos de delito alguno.

Si bien en el acto del juicio manifestaron la apreciación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 20.6 del Código Penal , así como la eximente, incompleta del artículo 20.7 del mismo texto legal.

TERCERO.- En cuanto al delito y falta de lesiones el artículo 147 del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre declaran que el que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico de modo que la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.

El artículo 148.2° del mismo texto legal añade que las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido:...2°) Si hubiere mediado ensañamiento o alevosía, finalmente, el artículo 617.1 declara que el que, por cualquier medio o procedimiento, causara a otro una lesión no definida como delito en este Código será castigado con la pena de localización permanente de seis a 12 días o multa de uno a dos meses.

Respecto a las detenciones ilegales, el artículo 163 del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre declara que el particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años si bien si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, se impondrá la pena inferior en grado y se impondrá la pena de prisión de cinco a ocho años si el encierro o detención ha durado mas de quince días, finalmente el particular que, fuera de los casos permitidos por las leyes, aprehendiere a una persona para presentarla inmediatamente a la autoridad, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses. Así mismo, el artículo 167 del mismo texto legal añade que la autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la ley, y sin mediar causa por delito, cometiere alguno de los hechos descritos en los artículos anteriores será castigado con las penas respectivamente previstas en éstos, en su mitad superior y, además, con la de inhabilitación absoluta por tiempo de ocho a doce años.

Por su parte, en cuanto en cuanto a los delitos contra la integridad moral el artículo 174 del Código Penal declara que comete tortura la autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo, y con el fin de obtener una confesión o información de cualquier persona o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o por cualquier razón basada en algún tipo de discriminación, la sometiere a condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración u otras circunstancias, le supongan sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión o que, de cualquier otro modo, atenten contra su integridad moral. El culpable de tortura será castigado con la pena de prisión de dos a seis años si el atentado fuera grave, y de prisión de uno a tres años si no lo es. Además de las penas señaladas se impondrá, en todo caso, la pena de inhabilitación absoluta de ocho a 12 años además añade que en las mismas penas incurrirán, respectivamente, la autoridad o funcionario de instituciones penitenciarias o de centros de protección o corrección de menores que cometiere, respecto de detenidos, internos o presos, los actos a que se refiere el apartado anterior.

Así mismo, el artículo 175 del Código Penal declara que la autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo y fuera de los casos comprendidos en el artículo anterior, atentare contra la integridad moral de una persona será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años si el atentado fuera grave, y de prisión de seis meses a dos años si no lo es. Se impondrá, en todo caso, al autor, además de las penas señaladas, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a cuatro años.

Finalmente, el artículo 176 del mismo texto legal prevé que se impondrán las penas respectivamente establecidas en los artículos precedentes a la autoridad o funcionario que, faltando a los deberes de su cargo, permitiere que otras personas ejecuten los hechos previstos en ellos.

CUARTO.- En cuanto al pretendido delito de detenciones ilegales el mismo debe ser desestimado de plano desde el momento que no han quedado probados ni los elementos objetivos ni los subjetivos del referido tipo. Así, de las solas afirmaciones de los intervinientes en el presente proceso, incluida la acusación particular que interesa tal condena, resulta evidente que pese a que los acusados niegan que procedieran a la detención de D. Pedro Francisco y Dª. Rosario al afirmar que ambos accedieron a acompañarles voluntariamente al hospital en el que se encontraba el agente de la guardia urbana de Badalona agredido con carnet profesional NUM011 los mismos a fin de que fueran reconocidos por el mismo, lo cierto es que ha quedado probado que mienten, pues a la vista de la declaración de hechos probada resulta claro que D. Pedro Francisco y Dª. Rosario fueron conducidos por la fuerza, solo así se explica que se les llevara en vehículos separados, tal y como resulta, por otro lado, de la declaración de las mismas víctimas que, además, fueron agredidas físicamente. En definitiva, la actuación de los acusados en relación a conducir por la fuerza a D. Pedro Francisco y Dª. Rosario al referido hospital a los exclusivos fines apuntados no puede sino calificarse jurídicamente de detención, si bien de detención legal, con independencia de que con anterioridad a dicha legal privación de libertad los acusados actuaran al margen de toda ley y de la más mínima profesionalidad exigida a los agentes de la autoridad.

Sin ser incierto todo lo anterior, sin embargo, ni la propia acusación niega que tal conducción forzosa, privativa de libertad, lo fuera a los fines y efectos ya apuntados, así lo reconocen los mismos D. Pedro Francisco y Dª. Rosario pese a que no se les comunicara oportunamente ni en el mismo tiempo y forma a ambos las razones de su detención. En definitiva, la ausencia del tipo pretendido por la acusación particular resulta evidente no solo por no ser acogida tal tesis por la otra acusación particular ni por el Ministerio Fiscal, sino por el incuestionable hecho, afirmado por todos, de que a resultas del reconocimiento negativo por parte del agente lesionado de D. Pedro Francisco y Dª. Rosario como los presuntos autores de sus lesiones, los acusados procedieron a poner en inmediata libertad a los mismos, a disculparse, en parte, y a trasladarlos a la estación del metro de Pep Ventura en lugar de a la estación de Rente al comunicarles D. Pedro Francisco que a la hora que era le iba mejor para retrasarse lo menos posible en llegar a su puesto de trabajo. Igualmente, la privación de libertad de D. Pedro Francisco y Dª. Rosario , con independencia de la actuación ilegal que la precedió y que se tratará separadamente, duró el tiempo mínimo imprescindible para la práctica de la diligencia de investigación policial que la fundamentó, apenas 30 minutos.

En todo caso, no puede dejar de señalarse que en el acto del juicio oral, el acusado, D. Jose Ángel , manifestó que un compañero le dijo que estaba detenida por negarse a identificar y por su estado de excitación en relación a Dª. Rosario .

QUINTO.- En cuanto a la prueba de los delitos contra la integridad moral objeto de acusación debe señalarse que el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, tienen reiteradamente declarado que para que pueda dictarse una sentencia condenatoria, es preciso que la prueba de cargo sea obtenida con todas las garantías legales y habiéndose dado lugar a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción.

En el presente supuesto se ha dado lugar a todos estos principios, bajo los cuales el material probatorio ha permitido llegar a este Tribunal a la íntima convicción sobre la realidad de los hechos declarados probados, venciendo así el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

En relación a esta clase de delitos debe señalarse que el artículo 175 del Código penal se encuentra bajo la rúbrica de los delitos contra la integridad moral, y supone un tipo residual respecto al delito de torturas, definido en el artículo 174, en cuanto que, bajo su dicción legal, tal tipo se cometerá cuando la autoridad o el funcionario público, abusare de su cargo, y no se hallare comprendido en el artículo anterior (torturas), atentare contra la integridad moral de una persona. Son, pues, sus requisitos:

a) en cuanto al sujeto activo, tiene que tratarse de un funcionario público o autoridad, ya que en caso contrario la ley prevé la sanción por la vía del artículo 173 , si bien este último precepto refuerza la acción infligiéndose un trato degradante, adjetivación que no se predica del acto comisivo en este delito, aunque puede considerarse implícito;

b) en cuanto a la acción, el sujeto activo tiene que abusar de su cargo, lo que significa un comportamiento extralimitativo, prevaliéndose de su condición pública, lo que produce una cierta intimidación para la consecución de sus fines y de sensación de impunidad en su comportamiento;

c) el resultado, consiste en atentar contra la integridad moral de una persona. El derecho a la integridad moral está reconocido constitucionalmente en el artículo 15 de nuestra Carta magna, que prescribe con carácter general los tratos degradantes, y que se conecta directamente con la dignidad de la persona, cuyo artículo 10 atribuye a la misma ser el fundamento del orden político y de la paz social;

d) por último, los hechos no pueden ser constitutivos del delito de torturas, lo que le confiere un carácter residual.

El Tribunal Constitucional en su sentencia 120/1990 de 27 de julio realiza un acercamiento al concepto de integridad moral, al decir que en el artículo 15 de la Constitución Española "se protege la inviolabilidad de la persona, no sólo contra los ataques dirigidos a lesionar su cuerpo y espíritu, sino también contra toda clase de intervenciones en esos bienes que carezcan del consentimiento de su titular". Se ha dicho por doctrina científica que se relaciona la integridad moral con esta idea de inviolabilidad de la persona, y con los conceptos de "incolumidad" e "integridad personal". De modo que el Tribunal Constitucional, recogiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, significativamente las sentencias dictadas en 18 de enero de 1978 (caso Irlanda contra el Reino Unido ), en 25 de abril de 1978 (caso Tyrer ), en 6 de noviembre de 1980 (caso Guzzardi ), en 25 de febrero de 1982 (caso Campbell y Cossans ), en 7 de julio de 1989 (caso Soering ), en 20 de marzo de-1991 (caso Cruz Varas y otros), en 30 de octubre de 1991 (caso Vilvarajah y otros), ha declarado que las tres nociones recogidas en el artículo 15 de la Constitución ("torturas", penas o tratos "inhumanos" y penas o tratos "degradantes") son, en su significado jurídico, "nociones graduadas de una misma escala" que en todos sus tramos entrañan, sean cuales fueran los fines, "padecimientos físicos o psíquicos ilícitos e infligidos de modo vejatorio para quien los sufre, y con esa propia intención de vejar y doblegar la voluntad del sujeto paciente" ( sentencias del Tribunal Constitucional 120/1990 , 137/1990 y 57/1994 ).

De modo que el concepto de atentado contra la integridad moral, comprenderá según la sentencia del 2 de noviembre de 2004 :

a) un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito;

b) un padecimiento, físico o psíquico en dicho sujeto;

c) un comportamiento que sea degradante o humillante e incida en el concepto de dignidad de la persona afectada por el delito. Y es degradante, vejatorio y produce evidentes padecimientos psíquicos y ciertamente físicos en quien lo sufre, el ser golpeado con patadas, poner el pie en el cuello, ser empujados violentamente, ser encañonado con una pistola y amenazado hasta hacer a alguien llorar, reprochándole algo tan desproporcionado con una actitud vejatoria y humillante como, por ejemplo, una infracción de tráfico en la que no están involucradas terceras personas...".

Así mismo la sentencia de 16 de abril de 2003 expone que "el atentado contra la integridad moral comprenderá:

a) Un acto de claro e inequívoco sentido vejatorio.

b) Un padecimiento físico o síquico.

c) Un comportamiento que sea degradante e incida en el concepto de dignidad de la persona afectada...".

No cabe duda que responde a esos criterios definidores del atentado a la integridad moral la conducta de los acusados, policías locales y autonómicos, condenados por dicho delito. Así resulta de la probada conjunción de expresiones amenazantes como las citadas en la declaración de hechos, el arrojamiento al suelo, y, en esa posición y estando los acusados de pie golpear a Dª. Rosario con manos, puños y pies, o pedirle que abra la boca mientras está esposada boca a bajo en el suelo y se le levanta la cabeza, en el mismo concepto se incluyen las conductas probadas respecto a D. Pedro Francisco , es decir, zarandearle entre dos agentes sobre las vías del tren, agarrarlo entre tres agentes mientras se la pide que abra la boca para introducirle un spray antidefensa en la boca a la vez que se le profieren expresiones amenazantes y todo ello contando con la presencia-apoyo de un total de 8 agentes más otros 6 u 8 que había en los alrededores pero que acudieron en relación a al intervención de las víctimas con D. Pedro Francisco y Dª. Rosario , si bien quedaron al margen de los hechos; apoyo que evidencia lo desproporcionado de la singular intervención policial.

De este modo la concurrencia del tipo del artículo 175 del Código Penal contra la integridad moral es incuestionable, pero además, el citado artículo 175 diferencia el atentado grave, del que no lo sea; pero deja subsistente la cuestión de diferenciar el atentado menos grave y aun el leve de la mera afección, si bien en el supuesto de autos debe apreciarse la concurrencia de la modalidad no grave, de las previstas en dicho artículo, atendiendo a que no consta que fuera extenso el tiempo de la agresión y tampoco la utilización para llevarla a cabo de instrumentos complementariamente hirientes distintos al spray de autodefensa que le fue intervenido a la propia Dª. Rosario y cuya tenencia resulta ilícita, si bien ni penalmente, en definitiva, ninguno de los intervinientes atribuye una duración superior a 30 minutos, sin que la misma, a la vista de la mecánica de los hechos declarada probada excediera de 15 minutos. Tales hechos son evidentemente graves, e inciden en directamente en el contenido del art. 5.3 b) de la Ley Orgánica 2/1986 de 14 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en cuanto señala que sus miembros "velarán por la vida e integridad física de las personas a quienes detuvieren o que se encuentren bajo su custodia y respetarán el honor y la dignidad de las personas".

En cuanto al pretendido tipo del artículo 174 del Código Penal , la subsunción de los hechos declarados probados en el supuesto de hecho de tal norma debe ser desestimada dado que el tal ilícito exige indeclinablemente para su existencia el concurso de los siguientes requisitos:

-a) El elemento material constituido por la conducta o acción en la que se manifiesta la tortura y que se identifica con sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de facultades de conocimiento, discernimiento o decisión, o que de cualquier otro modo atenten contra la integridad moral.

-b) La cualificación del sujeto activo que debe ser una autoridad o funcionario público, que hubiese actuado con abuso de su cargo, aprovechándose de la situación de dependencia o sometimiento en la que se encuentra el sujeto pasivo.

-c) El elemento teleológico en cuanto sólo existe este delito de tortura cuando se persigue el fin de obtener una confesión o información de cualquier persona o de castigarla por cualquier hecho que hubiera cometido o se sospeche que ha cometido.

De este modo, el vigente Código Penal ha venido a ampliar este elemento teleológico al incorporar, junto a la llamada tortura indagatoria, la vindicativa o de castigo por lo que el sujeto pasivo hubiera cometido o se sospeche que hubiera podido cometer. Se persigue dar cobertura típica a aquellos casos en los que las autoridades o funcionarios actúan como represalia a la conducta anterior del sujeto pasivo ( S. T.S.- num. 701/01, de 23 de abril , por todas las demás).

A la vista de la declaración de hechos probada y de los fundamentos de derecho de la presente resolución resulta evidente que concurren todos y cada uno de los elementos del tipo constitutivo del delito de torturas en concreto, debe expresamente mencionarse el elemento teleológico que en el presente caso se concreta al perseguir los acusados el fin tanto de obtener una confesión o información de los detenidos, D. Pedro Francisco y Dª. Rosario , como de castigarles por un hecho que hubiera cometido o se sospeche que ha cometido, es decir, la agresión a su compañero, el agente de la Policía Local de Badalona con carnet profesional número NUM011 .

Efectivamente, los acusados D. Luis Manuel , D. Anton , D. Efrain , D. Humberto , D. Nicanor , Dª. María Milagros , D. Jose Ángel , D. Alexis , D. Edemiro , P. Imanol , y D. Ovidio , entre otros y en su calidad de agentes de la policía local de Badalona y de los Mossos d'Esquadra, acudieron a la estación de RENFE de Badalona, sita en la plaza Roca i Pi, tras recibir un aviso de que presuntamente dos de las diversas personas que momentos antes habían agredido al agente de la policía local de Badalona con carnet profesional número NUM011 podían encontrarse en dicho lugar, de modo que tales dos personas resultaron ser D. Pedro Francisco y Dª. Rosario , y si bien es cierto que en primer lugar llegaron a la precitada estación de Renfe, D. Humberto y Dª. María Milagros , quienes formaban pareja de la policía local de Badalona, seguidamente, al conocer que se ha detenido a dos de los agresores del citado agente número NUM011 , acuden otros agentes de los que se identifica a D. Luis Manuel , D. Ovidio , D. Edemiro , D. Nicanor , D. Jose Ángel , y D. Alexis e intervienen en los hechos declarados probados y quienes ven y oyen como, en represalia por la presunta agresión que les atribuyen respecto alertado agente número NUM011 de la Policía Local de Badalona, Dª. María Milagros , ante la advertencia de la existencia de cámaras que le hace D. Humberto agarra de los pelos a Dª. Rosario y la arrastra para apartarla de las referidas cámaras, tras lo cual la golpea repetidamente con los pies.

Así mismo, ven y oyen como, en represalia por la presunta agresión que les atribuyen respecto al citado agente número NUM011 de la Policía Local de Badalona:

1.- D. Humberto apartó a D. Pedro Francisco hasta la vía donde lo zarandeó y junto a D. Nicanor hizo ademán de dejarlo caer a la vía del tren mientras lo sujetaban de la solapa de la cazadora.

2.- D. Ovidio mientras Dª. Rosario estaba en el suelo, esposada y boca abajo, le cogió la cabeza, se la levantó, aproximó su cara a la de la víctima, y mientras le exhibía un spray de autodefensa le profirió palabras tales como te lo vas a tragar.

3.- D. Edemiro mientras D. Pedro Francisco era agarrado por D, Nicanor y D. Alexis le exhibió un spray autodefensa mientras le decía abre la boca, que hables, que hables, es mejor para ti.

4.- D. Nicanor golpeó a D. Pedro Francisco con la mano en la cabeza y mientras le tenía agarrado por el cuello le rompió un colgante que llevaba; y le dio golpes con el pie a Dª. Rosario mientras estaba en el suelo.

5.- D. Alexis además golpeó en varias ocasiones en la cabeza a Dª. Rosario .

De todo lo anterior resulta que en la conducta de los acusados estaba presente el elemento intencional, esto es, que el comportamiento desplegado por los acusados estuviera presidido por algunas de las finalidades exigidas en ese tipo penal, pues, por un lado, al agredir física y psíquicamente en el primer momento de la identificación y detención a D. Pedro Francisco y Dª. Rosario , a quien además esposaron, los acusados trataban de que se reconocieran como parte de los agresores del agente número NUM011 , podría entenderse que a la vista de las circunstancias en que se producen los hechos, en el mismo lugar de la detención y no en comisaría donde se les exigiera la declaración formal y su firma en tal sentido, dicho elemento podría cuestionarse que bastara para constitutir el citado elemento teleológico de las torturas, por otro lado, sí resulta incuestionablemente probado que la referida agresión física y verbal a D. Pedro Francisco y Dª. Rosario vino determinada por la voluntad de venganza de los acusados frente a la previa agresión sugerida por su compañero, el agente número NUM011 , y que equivocadamente atribuían a D. Pedro Francisco y Dª. Rosario . Así, con carácter previo y simultáneamente al desarrollo de los hechos objeto de la presente causa, otros agentes, llegaron a detener e identificar a los verdaderos agresores del precitado agente, llegando a saber que algunos eran militares, así como sus nombres, e incluso que la chica era de Cornellà, como Dª. Rosario . Así resulta, como se declara en la presente resolución a la vista de la detención esa misma madrugada de parte de los detenidos y de la mochila y documentación intervenida a uno de ellos.

Finalmente, respecto al delito contra la integridad moral en su modalidad del artículo 176 del Código Penal hemos de tener presente que cierto es que alguna resolución jurisprudencial de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (sentencia de 18 de julio de 1997 ) parece entender que, para poder "permitir", término que el texto legal utiliza, a alguien la comisión de torturas es preciso ostentar superioridad jerárquica sobre el torturador. Sin embargo, el texto del artículo 176 del Código Penal no exige esa condición y habrá que atender en cada caso a observar si la conducta concreta ha consistido realmente en una actitud de permisividad respecto a los torturadores activos. Hay que señalar a este respecto que en el Diccionario de la Lengua Española, en su segunda acepción, se define el verbo permitir como "no impedir lo que se debiera y pudiera impedir". Por tanto ha de observarse si los acusados debieron y pudieron impedir lo que en su presencia se estaba realizando. Y, en primer lugar, ha de afirmarse que debieron tratar de impedir las conductas de los otros acusados, porque no ignoraban que su ilicitud penal y el abuso manifiesto que suponían; además podían los acusados no permitir a sus compañeros realizar lo que hicieron mediante la simple indicación de su improcedencia y desacuerdo con las normas, actitud que les era posible y pudiera haber sido eficaz entre compañeros no relacionados entre ellos jerárquicamente, lo que demuestra la posibilidad real de no permitir cualquiera de los acusados la actividad delictiva de los otros, situación en la que los acusados por este tipo tuvieron una posición de garante de la no actuación de los otros, que no utilizaron, permitiéndoles la realización de las agresiones y, consecuentemente, determinando que su omisión tenga cabal encuadre en la figura típica del artículo 176 del Código Penal .

Así pues, en el supuesto del artículo 176 en relación al artículo 174 del Código Penal no se exige la presencia de este requisito de superioridad frente a los autores del hecho vejatorio, de modo que consta probado en autos que si bien respecto a dos de los acusados, D. Jose Ángel y D. Luis Manuel , no se ha probado que agredieran o intervinieran activamente en las agresiones sufridas por D. Pedro Francisco y Dª. Rosario , sí se ha probado que, a diferencia de otros agentes que acudieron al lugar pero que no han resultado acusados, no solo presenciaron los hechos sino que estaban junto a los agresores activos y directos con los que no solo no impidieron las agresiones sino que con su sola presencia física contribuyeron a intimidar a sus víctimas teniendo en cuenta que los hechos se producen en un lugar público (andén de estación de Renfe), y se enmarcan dentro de una detención policial, de la que D. Jose Ángel y D. Luis Manuel participan.

De este modo, los hechos declarados probados son constitutivos de delitos contra la integridad moral, en su modalidad de torturas, activas, del artículo 174 , y omisivas, del artículo 174 en relación con el artículo 176, todos ellos del Código Penal .

Así resulta probado, en primer lugar, de la declaración de las propias víctimas y denunciantes D. Pedro Francisco y Dª. Rosario . De este modo, cuando de la declaración de las propias víctimas, y denunciantes se trate debe tenerse en cuenta que a la hora de realizar una valoración probatoria racional que tenga en cuenta la versión de la víctima de los hechos, la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, vienen estableciendo, la necesidad de que la declaración de la víctima esté rodeada de ciertas notas de verosimilitud, para determinar su eficacia y aptitud probatoria, cual son:

1) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las-relaciones entre el acusado y la víctima, que pudieran traslucir la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad;

2) la verosimilitud de las manifestaciones de la víctima, que han de estar rodeadas de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que les doten de aptitud probatoria, constatando la existencia del hecho;

y 3) persistencia en la incriminación que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. Cumpliéndose en estos autos, tales requisitos, es evidente que la declaración de la víctima fue un medio apto para enervar la presunción de inocencia.

Todos y cada uno de tales requisitos concurren en las declaraciones de D. Pedro Francisco y Dª. Rosario , de modo que entre ellos y los acusados no existía relación alguna no se conocían ni se habían visto. Al respecto, D. Humberto declaró que había coincidido varias veces con Dª. Rosario en la cafetería de la Facultad en la que ambos estudiaban Criminología, extremo que no ha quedado acreditado en autos y que carece de toda trascendencia a los efectos de la declaración de hechos probados pues nunca se hizo constar tal extremo durante la instrucción ni en su declaración ni en la diligencia de concreción de hechos.

En cuanto a la verosimilitud de las manifestaciones de las víctimas, el relato de estas frente al de los acusados, está dotado de total racionalidad que, además, se objetiva por fuentes de prueba indubitadas como son los partes médicos, forenses y la declaración de D. Carlos María , médico forense que atendió a las víctimas, sobre la entidad, naturaleza, localización y posibles compatibilidades o causas de las lesiones que D. Pedro Francisco y Dª. Rosario padecían con posterioridad a los hechos de autos. Frente a ello resulta que ninguno de los acusados padecía lesión alguna.

Al respecto los acusados no dudan en afirmar que ante una simple identificación una ciudadana normal, Dª. Rosario , menor de edad, respecto a la que no consta ni se afirma ninguna singularidad pierde el control, está fuera de sí, y se la esposa por estar fuera de sí y para evitar que se hiciera daño así misma o a los agentes actuantes, así mismo añaden que no Dª. Rosario no duda en tirarse al suelo, que braceaba mucho y que llegó a insultar a los agentes con palabras tales como hijos de puta o cabrones que parte de los acusados oyen y parte no, que un testigo que primero afirma que no oye nada de repente sí lo oye. Así mismo, pese a no manifestarlo así la acusada Dª. María Milagros , el acusado D. Luis Manuel no duda en afirmar que Dª. Rosario estaba histérica, dando patadas y braceando, muy nerviosa y chillando.

A resultas de lo anterior, así mismo, los acusados tratan de justificar las lesiones presentadas por Dª. Rosario , de modo que se le causaron al perder el control la misma y tener que esposarlas, si bien ya el médico forense, en el acto del juicio descartó tal posibilidad. Por otro lado, respecto a D. Pedro Francisco , ninguna explicación ni razón se da respecto a las lesiones que presentaba pese a firmar y reconocer todos los acusados que el mismo en todo momento se mostró tranquilo. Frente a lo anterior, resulta probado en autos, a la vista del atestado número NUM012 de los Mossos d'Esquadra, elaborado en relación a la agresión sufrida por el agente de la policía local de Badalona con carnet profesional número NUM011 y de la declaración testifical del mismo en el acto del juicio, coincidente con la de la totalidad de los acusados, que en la misma fecha de los hechos de autos, escasamente media o una hora antes, el precitado agente había sido agredido gravemente por unos jóvenes de estética skin que se habían dado a la fuga dejando malerido al referido agente en la plaza del Ajuntament de Badalona, por lo que los agentes de la policía local de Badalona de servicio organizaron inmediatamente un dispositivo para su localización en el curso del cual una pareja de agentes pasó por la estación de renfe de Badalona comunicándolo al vigilante de seguridad para que les avisara si veía a jóvenes que se correspondieran con los presuntos agresores, de modo que el citado vigilante de seguridad vio a D. Pedro Francisco y Dª. Rosario en el andén de la estación y avisó a una pareja de agentes que pasaban por el lugar y que resultaron ser los acusados D. Humberto y Dª. María Milagros , quienes tras dar aviso a las demás patrullas, algunas mixtas con los Mossos d'Esquadra, se dirigieron hacia los sospechosos y actuaron de la forma que se declara probada en compañía de los demás acusados que se les añadieron. Igualmente, ha quedado probado que D. Pedro Francisco y Dª. Rosario finalmente no fueron reconocidos por el agente lesionado y quedaron en libertad no solo sin cargos sino sin que ni tan solo los acusados elaboraran un atestado y sin que los mismos aparecieran en el citado atestado número NUM012 .

Finalmente, en cuanto a la persistencia en la incriminación D. Pedro Francisco y Dª. Rosario desde el mismo día de los hechos se propusieron interponer denuncia por los mismos para lo que se desplazaron, de nuevo, hasta la comisaría de la Policía Local de Badalona, si bien, allí no solo se negaron a tomarles denuncia enviándoles indebidamente al Juzgado de Guardia sino que tampoco les ofrecieron datos sobre la identidad de los agentes que intervinieron en relación a los mismos, de modo que el Juzgado que instruyó la causa tuvo que requerir formalmente dicha información. Igualmente, dicha incriminación, desde la fecha de la denuncia en el Juzgado y pasando por su declaración judicial en la instrucción y en el acto del juicio oral ha sido en todo punto coincidente, firme y contundente pese al tiempo transcurrido, sin presentar ambigüedad alguna ni contradicciones.

Además, existen múltiples elementos que dan credibilidad a las declaraciones de D. Pedro Francisco y Dª. Rosario . Así, D. Pedro Francisco , en su denuncia manuscrita de 29 de octubre de 2005 ya manifestó que los acusados insistían en que reconociera que se llamaba Luis Enrique y era militar, y casualmente en el atestado número NUM012 de los Mossos d'Esquadra, entregado al Juzgado de Instrucción número 3 de Badalona en fecha de 25 de octubre de 2005 , uno de los detenidos puestos a disposición judicial como presunto autor de la agresión al agente de la guardia urbana de Badalona con carnet profesional número NUM011 , agresión que motivó la actuación denunciada respecto a D. Pedro Francisco , efectivamente, se llamaba D. Luis Enrique y era militar. De modo que ni se afirma ni se ha probado que D. Pedro Francisco tuviera acceso antes de la fecha de su denuncia al citado atestado.

Igualmente, Dª. Rosario manifestó que no pudo ver ninguna amenaza con un spray a D. Pedro Francisco , y la misma añadió que mientras ella estaba detenida oyó como los agentes habían identificado a la verdadera presunta agresora del agente compañero de los acusados de modo que del citado atestado, de la Guardia Urbana de Badalona núm. NUM012 de 23 de octubre de 2005 resulta como denunciada Dª. María Rosa quien fue identificada esa misma madrugada como una de los agresores del agente número NUM011 . quien la reconoció en el hospital a través de la foto del DNI, a raíz de las manifestaciones que hizo D. Diego quien fue detenido esa misma madrugada y a quien se le intervino una mochila de Dª. María Rosa con documentación de la misma en su interior, si bien ésta no fue detenida el 24 de octubre de 2005 a las 2:25 horas (así consta declaración del agente NUM013 de la Guardia Urbana de Badalona del 23 de octubre de 2005 a las 5:35 horas, diligencia de detención de D. Diego a las 6:40 horas y diligencia de filiación Dª. María Rosa a las 7:37 horas del 23 de octubre de 2005). De modo que a través del DNI intervenido sabían que la agresora (Dª. María Rosa ) residía en Cornellà de Llobregat, lo que se corresponde con las manifestaciones de D. Pedro Francisco y Dª. Rosario quienes refirieron que ésta última se identificó diciendo me llamo Rosario y soy de Cornellà lo que contribuyó a la confusión de los acusados.

Frente a todo lo anterior, las declaraciones de los acusados no presentan las características predicadas respecto a las de las víctimas denunciantes al presentar numerosas contradicciones e imprecisiones.

Así, Dª. María Milagros declaró, y así lo afirman la totalidad de los acusados y algunos testigos, que las víctimas accedieron voluntariamente a ir al Hospital para que fueran identificados por el agente lesionado y que se les trasladó en vehículos separados, lo que resulta más propio de una detención que de un acompañamiento voluntario por quien llega tarde al trabajo a las 6 de la mañana.

El acusado, D. Jose Ángel , se contradice con lo declarado por NUM003 pues el primero afirma que se quedó hablando a parte junto a otros compañeros, mientras el segundo afirmó que él junto a D. Jose Ángel y D. Diego actuaron respecto a D. Pedro Francisco .

Por otro lado, los acusados tratan de quitar importancia a la actuación llevada a cabo respecto a D. Pedro Francisco y Dª. Rosario al reiterar que apenas duró 10 o 15 minutos, y así se recoge en los documentos remitidos por la Guardia Urbana de Badalona, si bien ni se corresponde con las manifestaciones de D. Pedro Francisco y Dª. Rosario , ni con las realizadas por el agente de la Guardia Urbana de Badalona con carnet profesional núm. NUM011 que manifestó que cuando ya estaba en el hospital, sobre las 6.00 horas de la mañana, compañeros de la policía local le presentaron a dos jóvenes para que los reconociera como sus agresores y que el manifestó que estas dos personas cuya filiación desconoce no eran los autores de la agresión y añade que en primer lugar le trajeron a la chica y al cabo de una media hora trajeron al chico.

De este modo vemos que en el Libro de registro de identificaciones consta que los denunciantes fueron identificados el 23.10.2005 entre las 5:20 y las 5:34 horas; así mismo en el Informe de 23.10.2005 a las 6:15 horas de los agentes NUM005 y NUM003 consta que la identificación de estos dos jóvenes es motivada porque su aspecto físico e indumentaria coincide con el de otros dos jóvenes que han agredido al agente NUM011 ...ambos jóvenes son trasladados al hospital municipal para ser reconocidos por el agente NUM011 ...tras dicho reconocimiento, el agente NUM011 descartó la participación de estos dos jóvenes en dicha agresión...que tras los hechos descritos, los jóvenes han marchado del lugar. De modo que sorprende que ninguna mención se haga a la actitud de Dª. Rosario ni a la voluntariedad de la conducción para el reconocimiento de ésta y Pedro Francisco .

Así mismo los acusados, pese a reconocer alguno de ellos que todos estaban presentes en la identificación tanto de D. Pedro Francisco como de Dª. Rosario no se ponen de acuerdo respecto a si Dª. Rosario cayó al suelo o ni a si lo hizo una o dos veces.

Lo propio sucede respecto a si había otras personas en el andén de la estación, pues si bien, ninguna ha sido identificada, salvo el supuesto vigilante que ha declarado como testigo, D. Jose Ángel , manifestó que había más gente en el andén al igual que otros acusados, si bien el citado vigilante y otros acusados afirman que solo estaban Dª. Rosario y D. Pedro Francisco .

En cuanto a la testifical de D. Ildefonso con DNI núm. NUM014 , supuesto vigilante de la estación de renfe de Badalona en la fecha de los hechos que avisó a los agentes de la Guardia urbana sobre la presencia sospechosa de D. Pedro Francisco y Dª. Rosario , la misma no ha merecido a la Sala credibilidad alguna dadas las evidentes contradicciones, falta de persistencia, incongruencias, lagunas, hechos nuevos que presenta lo declarado en la instrucción y en el acto del juicio oral. Así, en la instrucción declaró que la chica no sabe porque motivo se rebotó y la policía la tuvo que reducir... que no pudo oír nada. Que la chica se rebotó con dos guardias urbanos de uniforme, que no recuerda como eran, que uno era chico y otro era chica, así mismo añade parece suposiciones cuando dice que la guardia urbana les pidió la documentación, que no lo escuchó, pero que es el procedimiento habitual. Así mismo añade que la chica... cree que fue esposada. Que se tumbaba en el suelo Por su parte en el acto del juicio añade que si bien se ratifica en la declaración instructoria y precisa que vio todos los hechos plenamente, así mismo por un lado añade que primero la GU se presentó en la estación y le explico lo sucedido al agente NUM011 y luego añade que había dos personas de estética skinhead en el andén, desconocía por qué les buscaban, así mismo añade que no había nadie más en la estación, no oyó lo que la Guardia urbana le decía a los chicos y que no vio a la chica caer al suelo, así mismo añade que vio que se llevaban a los chicos, a la chica se la llevan detenida, igualmente, añade que estaba a 2 o 3 metros de los hechos, la chica decía insultos: hijo de puta, cabrones...

Finalmente, las manifestaciones de las víctimas y perjudicados se corresponden en todo punto con la entidad y naturaleza de las lesiones descritas en informe médicos e informes periciales, así como con la declaración en el acto del juicio de D. Carlos María que precisó que diagnosticó a D. Pedro Francisco una contusión craneal y un algia en el pie derecho y que los mismos eran compatibles con una agresión consistente en patadas y puñetazos directos; así mismo precisó que la rehabilitación tenía una finalidad paliativa dado que sin la misma habría sanado igualmente. Así mismo, respecto a las lesiones de Dª. Rosario precisó que si bien las quemaduras de la muñeca podrían ser compatibles con el hecho de haber estado esposada y resistirse, las quemaduras de lo dedos no lo serían si bien desconoce el origen pero son compatibles con el hecho de ser arrastrada por el suelo.

Igualmente, el parte médico de 23.10.2005 a las 9:01 (asistencia a las 9:05 y salida a las 9:22 horas) horas, en relación a D. Pedro Francisco , refiere paciente nervioso, con sensación de acoso, manifiesta contusión en cabeza con exploración neurológica normal Glasgoiw 15, Pares craneales normales, y algias en pie derecho en planta de pie, sin equimosis ni sg inflamatorios. Igualmente, el parte médico remitido al Juzgado declara que el denunciante refiere contusión en cara, piernas y cabeza y que es diagnosticado de contusiones (hematomas) de otros múltiples sitios.

Y respecto a Dª. Rosario en el parte médico de 23.10.2005 a las 16:52 horas es diagnosticada de policontusiones, quemadura de primer grado de 2 cms de diámetro entre primer dedo-segundo dedo de mano derecha, y dos pequeñas quemaduras de primer grado de medio cm en la muñeca derecha, así como contractura músculo trapecio; además de referir dolor en región occipital por estiramiento de cabello y dolor en hipogastrio tras traumatismo por patada.

SEXTO.- En cuanto a los delitos y faltas de lesiones objeto de acusación, resulta evidente, a la vista de la declaración de hechos afirmada como probada y, singularmente, del contenido de los informes médicos y médico forenses obrantes en autos, además de las precisas aclaraciones que en el acto del juicio hizo D. Carlos María que en absoluto ha quedado probada la comisión por parte de ninguno de los acusados de delito de lesiones alguno y que tan solo puede afirmarse como probada la comisión de varias faltas de lesiones sobre las personas de D. Pedro Francisco y Dª. Rosario , pues baste recordar que el forense informó que el tratamiento seguido no era curativo sino meramente paliativo.

Así resulta probado, en los términos ya apuntados en el anterior fundamento de derecho, además de por las declaraciones de las propias víctimas y perjudicadas, por los precitados partes médicos, informes forenses y declaración de D. Carlos María , sin olvidar los hechos y circunstancias apuntados que resultan de los atestados de autos y de las propias declaraciones de los condenados en los términos señalados.

Al respecto, debe precisarse que si bien es cierto que tan solo el Ministerio Fiscal formula acusación por la presunta comisión de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , la que resulta probada y es objeto de condena, y lo hace respecto a parte de los acusados para finalmente retirarla respecto a D. Jose Ángel , también lo es que una de las acusaciones particulares formuló acusación contra la totalidad de los acusados por la presunta comisión de una delito de lesiones del artículo 148.2 del mismo texto legal, resultando evidente la homogeneidad de los tipos y salvaguardado pues el principio acusatorio y el derecho de defensa de la totalidad de los acusados condenados.

SÉPTIMO.- Del delito contra la integridad moral en su modalidad de torturas activas del artículo 174 del Código Penal descrito y declarado probado aparecen pomo responsables en concepto de autores los acusados Dª. María Milagros , D. Humberto , D. Ovidio , D. Edemiro , D. Nicanor y D. Alexis ; y del delito contra la integridad moral en su modalidad de torturas omisivas del artículo 174 en relación con el artículo 176 del Código Penal descrito y declarado probado aparecen como responsables en concepto de autores los acusados D. Jose Ángel y D. Luis Manuel .

Finalmente, en cuanto a la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal objeto de acusación aparecerían como responsables en concepto de autores los acusados Dª. María Milagros , D. Edemiro , y D. Alexis respecto a Dª. Rosario , y D. Nicanor y D. Humberto respecto a Dª. Rosario y D. Pedro Francisco , si bien, al respecto, a la vista de que el tipo objeto de condena por torturas incluye agresiones psíquicas y físicas, y a la vista de al entidad de las lesiones físicas declaradas probadas, esta Sala entiende que la violencia ejercitada por los acusados al ser constitutiva de lesiones leves queda subsumida dentro de la violencia constitutiva del tipo de torturas, con independencia de los distintos bienes jurídicos en juego, integridad moral e integridad física, dado que al tipo de torturas objeto de condena es aplicable la violencia física ejercitada por los acusados pues, de otro modo, la violencia psíquica ejercitada por los mismos y probada no hubiera tenido la entidad suficiente para constituir un delito contra la integridad moral en su modalidad de torturas y hubiera quedado relegada a una falta de vejaciones, pese a la cualdiad de autoridad de los acusados.

Así resulta de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal cuando declaran que ..son responsables criminalmente de los delitos y faltas los autores y los cómplices... y precisan que ..son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento... pues, de acuerdo con el relato de hechos probado y lo declarado en los anteriores fundamentos de derecho, D. Luis Manuel , D. Anton , D. Efrain , D. Humberto , D. Nicanor , Dª. María Milagros , D. Jose Ángel , D. Alexis , D. Edemiro , D. Imanol , y D. Ovidio han llevado a cabo personal, directa, material y voluntariamente los actos típicos y definidores de los ilícitos que aquí se le reprocha, en concreto:

Dª. María Milagros profirió a Dª. Rosario palabras tales como es esta, es esta, hija de puta, ya te tenemos a la vez que le golpeaba con la mano en la cara y la levantaba zarandeándola y agarrándola del pelo hasta tirarla al suelo mientras le decía mírame bien porque en comisaría te voy a arrancar el piercing de cuajo, así mismo tras percatarse de la existencia de cámaras en el lugar de los hechos agarró, de nuevo, de los pelos a Dª. Rosario y la arrastró para apartarla de las referidas cámaras, tras lo cual la golpeó repetidamente con los pies.

D. Humberto agarró a D. Pedro Francisco de la solapa de la cazadora, le dijo no me mientas, eh! que os han gravado las cámaras del Ayuntamiento a la vez que le golpeaba en dos ocasiones con la mano en la cara, así mismo insistió en que era un tal Luis Enrique y que era militar.

D. Humberto apartó a D. Pedro Francisco hasta la vía donde lo zarandeó y junto a D. Nicanor hizo ademán de dejarlo caer a la vía del tren mientras lo sujetaban de la solapa de la cazadora. Así mismo, presenció y participó en la agresión a Dª. Rosario al darle golpes con el pie cuando estaba en el suelo.

D. Luis Manuel presenció la agresión a D. Pedro Francisco y a Dª. Rosario ; así, D. Luis Manuel ( NUM000 ) reconoció su intervención respecto a la actuación llevada a cabo con Dª. Rosario , afirmó que la agarró por los brazos para que se tranquilizara y esposarla, e incluso manifestó que todos los acusados estuvieron presentes, si bien él no intervino en la identificación de D. Pedro Francisco . Así mismo D. Luis Manuel declaró que participó en la intervención de los jóvenes.

D. Ovidio además de presenciar la agresión a D. Pedro Francisco y Dª. Rosario , mientras Dª. Rosario estaba en el suelo, esposada y boca abajo, le cogió la cabeza, se la levantó, aproximó su cara a la de la víctima, y mientras le exhibía un spray de autodefensa le profirió palabras tales como te lo vas a tragar. Así, Dª. Rosario en su declaración precisó firmemente que mientras estaba esposada en el suelo boca abajo el mosso dŽEsquadra que señala, es decir, el acusado, D. Ovidio , le levantó la cabeza a la vez que mirándola fijamente a la vez que le exhibía un spray de autodefensa le dijo te lo vas a tragar.

D. Edemiro mientras D. Pedro Francisco era agarrado por D. Nicanor y D. Alexis le exhibió un spray autodefensa mientras le decía abre la boca, que hables, que hables, es mejor para ti. Así mismo, presenció y participó en la agresión a Dª. Rosario al darle golpes con el pie cuando estaba en el suelo.

En cuanto a D. Edemiro debe resaltarse que en todo momento su identidad quedó fijada a la vista de sus condiciones físicas (calvicie) entre las del resto de acusados, de modo que desde la denuncia inicial de D. Pedro Francisco , hasta la diligencia de concreción de hechos y en el mismo acto del juicio, D. Pedro Francisco lo identificó como la persona que le intimidó con el spray de autodefensa.

D. Nicanor junto a D. Humberto apartó y zarandeó a D. Pedro Francisco hasta la vía donde hicieron ademán de dejarlo caer a la vía del tren si bien, lo sujetaban de la solapa de la cazadora. Así mismo, junto a D. Alexis agarró a D. Pedro Francisco mientras el D. Edemiro le exhibía un spray autodefensa mientras le decía que hables, que hables, es mejor para ti; así mismo, mientras le tenía agarrado por el cuello le rompió un colgante que llevaba. Respecto a Dª. Rosario , así mismo, presenció y participó en la agresión al darle golpes con el pie cuando estaba en el suelo.

D. Jose Ángel presenció las agresiones declaradas probadas a D. Pedro Francisco y Dª. Rosario sin hacer nada por impedirlas.

D. Alexis junto a D. Nicanor agarró a D. Pedro Francisco mientras D. Edemiro le exhibía un spray autodefensa y le decía que hables, que hables, es mejor para ti. Así mismo, presenció la agresión y golpeó en varias ocasiones en la cabeza a Dª. Rosario . El mismo acusado declaró que cuando llegó sus compañeros ya estaban actuando y se mantuvo a distancia, añade que presenció los hechos desde el principio y que oyó como les pedían identificarse.

Finalmente, no debe olvidarse que con independencia del contenido y naturaleza de la intervención, lo cierto es que por escrito núm. 61234/2006 de 10 de febrero de 2006 de los Mossos dŽEsquadra el Sargento, D. Constancio , Cap de lŽOAC de Badalona, identifica a los agentes de dicho cuerpo con carnet profesional núm. NUM009 y NUM010 como los que estuvieron en el lugar de los hechos, estuvieron en la andana y tras hablar brevemente con el vigilante de seguridad abandonaron el lugar; y en escrito de 14 de noviembre de 2005 del Subinspector de la Guardia Urbana de Badalona dirigido al Juzgado de Instrucción núm. 3 de Badalona se manifiesta que en relación a Rosario intervinieron los agentes NUM005 , junto a NUM000 , NUM007 y NUM008 + varias patrullas de los Mossos dŽEsquadra; y que en relación a Pedro Francisco intervinieron los agentes número NUM003 , y NUM001 , NUM002 , NUM006 , NUM015 , NUM004 + varias patrullas de los Mossos dŽEsquadra.

Lo anterior resulta, igualmente, en los términos ya apuntados en los dos anteriores fundamentos de derecho, no solo de las declaraciones de las propias víctimas y perjudicadas, sino de los partes médicos e informes forenses apuntados y los hechos y circunstancias apuntados que resultan de los atestados de autos y de las propias declaraciones de-los condenados en los términos señalados.

Finalmente, debe mencionarse que alguno de los acusados aparece autor de agresiones físicas y psíquicas a ambas víctimas y que incluso los acusados condenados por el tipo omisivo del artículo 174 en relación con el artículo 176 del Código Penal presenciaron las agresiones a las dos víctimas, pero, en todo caso, tanto el Ministerio Fiscal como las acusaciones particulares les acusan de un solo delito contra la integridad moral, por lo que de acuerdo con el principio acusatorio y al no haberse hecho uso de la tesis por parte del Tribunal, solo pueden ser condenados por un solo delitos contra la integridad moral en su modalidad de torturas, el único que ha sido objeto de las acusaciones.

OCTAVO.- En la realización de los delitos objeto de autos se reclama la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En lo que hace a la circunstancia agravante de abuso de superioridad prevista en el num. 2 del artículo 22 del Código Penal , viene calificada como "alevosía de segundo grado" o "alevosía menor", se fundamenta en una situación de desequilibrio de fuerzas o situaciones entre el sujeto o sujetos activos del delito y la víctima y exige como elementos constitutivos:

a) una situación objetiva de poder físico o anímico del agresor sobre la víctima que determina un desequilibrio de fuerzas a favor del primero.

b) que tal desequilibrio se utilice o aproveche por el agresor para la mejor realización delictiva y la mayor impunidad, de tal modo que pueda hablarse de un abuso de tal situación, requiriendo la conciencia de la superioridad y de las ventajas que ello comporta; y,

c) que el exceso no sea imprescindible para la comisión delictiva, ya por ser un elemento más del tipo, ya por ser la única forma de poder consumarlo. ( S.T.S. num. 410/07, de 18 de mayo , por todas las demás).

Pues bien, atendidas las concretas circunstancias del caso enjuiciado, en el que el resultado lesivo se produjo por el necesario concurso de todos los agentes policiales en el uso indebido y excesivo de la vis física y psíquica desplegada, la Sala aprecia que, a la vista de la declaración de hechos que se afirma probada y, en concreto, a la vista de las conductas cometidas por cada uno y en su conjunto por los condenados en relación a la entidad de las lesiones o ataques a la integridad corporal y moral de D. Pedro Francisco y Dª. Rosario , no concurriría el tercer apuntado requisito.

Alguna de las defensas, en las conclusiones definitivas afirma las dilaciones indebidas, sin más o al afirmar que el Ministerio Fiscal tardó un año y cuatro meses en presentar su calificación. Al respecto, actualmente, el artículo 21. 6 del Código penal declara que ..son circunstancias atenuantes:... 6ª ) La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa....

La misma, a criterio de esta Sala, debe ser desestimada no solo por sucederse los hechos el 23 de octubre de 2005 y no dictarse el auto de apertura del juicio oral hasta el 5 de enero de 2010, sino fundamentalmente porque es cierto que el Ministerio Fiscal presenta escrito de acusación en fecha de 30 de septiembre de 2009 cuando la fecha del auto de procedimiento abreviado fue el 6 de mayo de 2008 y los escritos de las acusaciones particulares de 26 de mayo y 25 de junio de 2008; además, los recursos de reforma contra el auto de 6 de mayo de 2008 se desestimaron por auto de 23 de octubre de 2008, así mismo, las apelaciones fueron desestimadas por auto de 28 de marzo de 2009. De modo que ni de lo actuado en autos ni de las manifestaciones del Ministerio Fiscal o de las acusaciones particulares resulta justificado el retraso en la tramitación de la presente causa durante el periodo analizado, y tampoco de los hechos, circunstancias y número de personas intervinientes en la presente causa se justifica el retraso dado que en el momento de producirse la causa ya estaba instruida.

En cuanto a la eximente incompleta del artículo 20.7ª del Código penal afirmada, el citado precepto declara que están exentos de responsabilidad criminal:... 7º ) El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo. Sin embargo, tal circunstancia, de nuevo, no puede sino ser desestimada de plano, pues se trata de una afirmación gratuita que no se fundamenta mediante afirmación o prueba alguna y que ni tan solo puede apreciarse de las afirmaciones que realiza la propia defensa que pretende su aplicación. Efectivamente, cierto es que la totalidad de los condenados son agentes de la autoridad, pero también lo es que ninguno de ellos ha manifestado en ningún momento de la tramitación de la presente causa y menos en el acto del juicio oral que actuara en cumplimiento de un deber que ni tan solo se afirma de qué deber se trata en conclusiones definitivas de modo que parece derivarse de la sola condición de agentes de la autoridad de los condenados que tienen un superior que al parecer era el cabo, agente de la guardia urbana de Badalona con carnet profesional NUM001 que ha resultado absuelto al no formularse acusación contra él, pese a que parece que sería el único que pudiera haber generado en los condenados ese pretendido deber que regiría sus conductas enjuiciadas en autos. En cualquier caso, en el actual Estado social y democrático de Derecho que diseña nuestra constitución resulta evidente y manifiesto que ninguna funcionario público ni agente de la autoridad puede ampararse en el cumplimiento de deber alguno para cometer no ya conductas ilícitas, sino ilicitudes de naturaleza penal, especialmente cuando las mismas atentan contra el derecho a la integridad física y moral, como sucede en autos, pues ante tales circunstancias no tal pretendido deber deja de serlo si es que en algún momento ha existido. Así, en el supuesto de autos se ha declarado probada una serie de conductas dolosas de los condenados directamente dirigidas a atacar la integridad física y moral de Dª. Rosario y D. Pedro Francisco sin razón justificada alguna y sin que en ningún momento los propios condenados hayan afirmado que cumplían deber alguno, pues simplemente han negado las agresiones y conductas imputadas al afirmar que no se han producido.

NOVENO.- En cuanto a los efectos de los delitos cometidos y probados, el artículo 174 del Código Penal citado declara al respecto que ..el culpable de tortura será castigado con la pena de prisión de dos a seis años si el atentado fuera grave, y de prisión de uno a tres años si no lo es. Además de las penas señaladas se impondrá, en todo caso, la pena de inhabilitación absoluta de ocho a 12 años y el artículo 176 añade que ..se impondrán las penas respectivamente establecidas en los artículos precedentes....

Al respecto, además, el Ministerio Fiscal afirma que aprecia la concurrencia del tipo del artículo 175 y 176 del Código Penal y de la circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2° del Código Penal , por lo que Interesa penas de prisión de dos años y de inhabilitación especial de 4 años, es decir, las máximas, no afirma otro hecho o circunstancia en apoyo de tal pretensión.

Las acusaciones particulares al apreciar la concurrencia de los tipos del artículo 174 y 176 del Código Penal interesaron penas de 2 o 3 años de prisión y, en todo caso, inhabilitación absoluta de 10 años.

Así mismo, el artículo 61 del mismo cuerpo legal precisa que ..cuando la ley establece una pena, se entiende que la impone a los autores de la infracción consumada... y el artículo 66 añade que ..en la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:... 1ª) Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito.

Así pues, al concurrir solo una circunstancias atenuante modificativa de la responsabilidad criminal procede imponer la pena en su mitad inferior y en mínima, de donde resulta una pena privativa de libertad en forma de prisión de UN AÑO y pena de inhabilitación absoluta por tiempo de 8 años.

DÉCIMO.- En cuanto a la responsabilidad civil, el artículo 116 del Código penal declara que ..toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios....

Al respecto, en cuanto a las lesiones, a la vista de los hechos declarados probados y, singularmente, de los partes médicos e informes forenses citados procede condenar, conjunta y solidariamente, a Dª. María Milagros , D. Edemiro , D. Nicanor , D. Alexis y D. Humberto , y, subsidiariamente, al Ajuntament de Badalona, a pagar a Dª. Rosario la cantidad de 1000.-euros por las lesiones sufridas más 1000.- euros por la secuela, y a D. Pedro Francisco la cantidad de 1000.-euros por las lesiones más 1000.-euros por la secuela, a la vista de las circunstancias, entidad y tiempo de curación de las mismas declaradas probadas, y sin que proceda aplicar estrictamente el régimen legalmente previsto para las lesiones imprudentes con ocasión del seguro obligatorio por el uso de vehículo a motor, dado que estamos ante lesiones de otra naturaleza, eminentemente dolosa.

En cuanto a las indemnizaciones por daños morales interesadas por las acusaciones particulares, resulta evidente que, a la vista de la declaración de hechos probada realizada, y, singularmente, a la cualidad de los acusados y a la naturaleza y circunstancias que envolvieron los hechos de autos, unido a la edad y circunstancias de las propias víctimas, Dª. Rosario y a D. Pedro Francisco , que existieron daños de dicha naturaleza que se ha prolongado casi desde la fecha de los hechos, octubre de 2005, hasta la presente sentencia. En cualquier caso, el problema surge a la hora de evaluar o cuantificar tales daños morales, al respecto, las acusaciones reclaman 12000 y 20000 euros respectivamente, si bien ninguna argumentación realizan al respecto. En definitiva, apreciando la realidad del daño moral y las circunstancias ya apuntadas resulta evidente que las cantidades reclamadas resultan excesivas e injustificadas por lo que se procede a fijar por tal concepto la cantidad de 3000.-euros valorando en su conjunto las circunstancias declaradas probadas y concurrentes en los acusados, las víctimas y los hechos. De dicha cantidad responderán, conjunta y solidariamente, todos los acusados, y, subsidiariamente, el Ajuntament de Barcelona y la Generalitat de Catalunya.

UNDÉCIMO.- En cuanto a las costas, el artículo 123 del Código penal declara que ...las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta..., en los mismos términos se manifiesta el artículo 240.2° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , promulgada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 cuando añade que en la sentencia el pronunciamiento en costas podrá consistir ...en condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios... y añade que ...no se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos....

VISTOS los artículos citados y los demás de legal y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos de CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados, Dª. María Milagros , D. Humberto , D. Ovidio , D. Edemiro , D. Nicanor y D. Alexis como autores, cada uno de ellos, de un delito contra la integridad moral en su modalidad de torturas del artículo 174 del Código Penal a la pena de privativa de libertad en forma de prisión de 1 año y a la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de 8 años, y al pago de las costas procesales que hubieren podido devengarse a su instancia en la substanciación de la presente causa.

Que debemos de CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados, D. Jose Ángel y D. Luis Manuel como autores, cada uno de ellos, de un delito contra la integridad moral en su modalidad de torturas del artículo 174 en relación con el artículo 176 del Código Penal a la pena privativa de libertad en forma de prisión de 1 año y a la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de 8 años, y al pago de las costas procesales que hubieren podido devengarse a su instancia en la substanciación de la presente causa.

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS como autores de un delito de lesiones del artículo 147.1 y/ 148.2 y/o falta de lesiones del artículo 617.1 y/o delito de detenciones ilegales del artículo 163 en relación con el 167, todos ellos del Código Penal a los acusados D. Luis Manuel , D. Anton , D. Efrain , D. Humberto , D. Nicanor , Dª. María Milagros , D. Jose Ángel , D. Alexis , D. Edemiro , D. Imanol , y D. Ovidio .

Que debemos condenar y condeno:

1°.- conjunta y solidariamente a Dª. María Milagros , D. Edemiro , D. Nicanor , D. Alexis y D. Humberto y, subsidiariamente, al Ajuntament de Badalona, a pagar a D. Pedro Francisco 1000.-euros en concepto de indemnización por lesiones y 1000.-euros por secuela, y a Dª. Rosario otros 1000.-euros en concepto de indemnización por lesiones y 1000.-euros por secuela.

2°.-conjunta y solidariamente a todos los condenados y subsidiariamente al Ajuntament de Badalona y a la Generalitat de Catalunya a pagar 3000.-euros a D. Pedro Francisco y otros 3000.-euros a Dª. Rosario en concepto de daños morales.

Que debo absolver y absuelvo a D. Anton , a D. Efrain y a D. Imanol por los hechos objeto de la presente causa.

Provéase respecto de la solvencia de los acusados.

Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaselas saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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