Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21, Rec 47/2011 de 28 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CALVO LOPEZ, MARIA
Núm. Cendoj: 08019370212014100027
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección 21ª
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 47/11
PROCEDENCIA: DILIGENCIAS PREVIAS 728/2001
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 de VILANOVA I LA GELTRÚ
SENTENCIA NÚM
Iltmos.Sres.
D. CARLOS ALMEIDA ESPALLARGAS
DÑA. MARÍA CALVO LÓPEZ
DÑA. ESMERALDA RÍOS SAMBERNARDO
BARCELONA, a 28 de julio de 2014.
Vistas por esta Sala de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 21, en juicio oral y público, las presentes actuaciones, Procedimiento Abreviado número 47/11, dimanantes de las Diligencias Previas 728/2001, tramitado por el Juzgado de Instrucción número 3 de Vilanova i la Geltrú, por posibles delitos continuados de falsedad documental en concurso con estafa agravada, contra el acusado D. Sabino , representado por el Procurador Sr. Bley Gil y defendido por el Letrado Sr. Córdoba Roda, figurando como acusación particular la mercantil BANKINTER S.A., representada por el Procurador Sr. Simó Pascual y defendido por el Letrado Sr. Fajula Codina y con la intervención, en el ejercicio de la acusación pública del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-En el presente Juzgado se siguen las actuaciones referenciadas, que traen causa de las Diligencias Previas 728/01 tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vilanova i la Geltrú.
SEGUNDO.-Habiendo solicitado la Acusación Particular ejercida por BANKINTER S.A., tras la correspondiente instrucción, la apertura de juicio oral contra el acusado y otras dos personas no encausadas, formuló escrito de acusación, calificando los hechos como constitutivos de UN DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL previsto y penado en los artículos 390.1.2 º y 3 º, 392 y 74 CP en concurso medial del artículo 77 CP con un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248.1 y 250.1 concurriendo la agravante específica de notoria importancia del artículo 250.1.6ª CP , resultando todos los acusados autores de ambos delitos y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, postulando se le impusiera al Sr. Sabino la pena de 6 años de prisión y multa de 12 meses con cuota diaria de 20 euros, debiendo indemnizar solidariamente a BANKINTER S.A. en la suma de 3.631.521,82 euros con abono de los intereses legales, con costas.
La Fiscalía no formuló acusación contra el Sr. Sabino , habiendo solicitado el sobreseimiento provisional de la causa en relación al mismo al entender no acreditada su participación en los hechos, de los que hacía responsable a otra persona, actualmente en rebeldía.
TERCERO.-Dictado el auto de apertura de juicio oral en fecha 25 de junio de 2007 y oponiéndose la defensa a las conclusiones de las acusaciones en el escrito correspondiente, se remitieron las actuaciones para enjuiciamiento en fecha 24 de febrero de 2011, haciéndolo erróneamente al Juzgado de lo Penal de Vilanova i la Geltrú, que las devolvió al Juzgado Instructor, siendo finalmente recibidas en esta Sección en fecha 11 de junio de 2011. Dictada diligencia de ordenación de fecha 14 de noviembre de 2011, se registró el asunto como rollo 47/2011 y se devolvieron las actuaciones al Juzgado Instructor para subsanación de defectos procesales. Recibidas de nuevo, se dictó nueva diligencia en fecha 2 de mayo de 2012 acordando el enjuiciamiento en relación a los acusados que no se hallaban en rebeldía procesal, dictándose no obstante auto de extinción de la responsabilidad penal en relación a uno de ellos en fecha 4 de junio de 2012 y restando el señalamiento de juicio oral en relación al hoy acusado Sr. Sabino . Dictado auto de admisión de pruebas en fecha 17 de enero de 2013, se designó ponente en fecha 14 de febrero de 2013 y se fijó juicio oral para los días 21 y 22 de mayo del mismo año. En fecha 27 de febrero de 2013 se suspendió la vista oral por coincidencia de previo señalamiento para una de las partes, señalándose nuevamente en fecha 2 de julio de 2013 como fechas para la vista oral los días 22 y 23 de octubre de 2013. Por nueva coincidencia de señalamiento, se suspendió el fijado por diligencia de ordenación de fecha 16 de julio de 2013 y se señaló para los días 15 y 16 de enero de 2014 por diligencia de ordenación de fecha 22 de octubre de 2013. En dicha fecha se celebró el juicio oral compareciendo todos los citados. Iniciada la vista, en turno previo la acusación particular propuso como testifical a aportar por dicha parte para la segunda sesión la del detective que elaboró el informe unido a los autos para su ratificación siéndole admitida. De la misma forma la Fiscalía renunció a una serie de medios probatorios teniéndosele por renunciado. Seguidamente se practicó, en dos sesiones, la prueba propuesta y admitida, siguiendo el orden mencionado en los respectivos escritos de las partes y comenzando con la interesada por la acusación particular y el Ministerio Público, con el resultado que obra en las actuaciones.
CUARTO.- Finalizada la fase probatoria, las partes elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas, verificando el trámite de informe cada una de ellas sobre los resultados de la prueba por el orden legal. Tras ello se atribuyó al acusado el derecho a la última palabra y quedaron los autos vistos para dictar sentencia. En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales a excepción del plazo previsto para dictar sentencia habida cuenta del volumen de asuntos que pesan sobre esta Sección y la complejidad de la presente causa.
QUINTO.-Ha sido ponente Dña. MARÍA CALVO LÓPEZ que expresa el parecer unánime de la Sala.
En el mes de junio del año 2000 una persona no encausada en estos autos se presentó en IBS Immobank S.L. de la localidad de Sitges, sucursal de la entidad BANKÍNTER S.A. como empresario dedicado a la compra y venta de títulos valores y contactó en esa condición con los Sres. Celestino , fallecido y D. Sabino , mayor de edad, sin antecedentes penales, agentes ambos de la citada sucursal, interesando la apertura de una cuenta en dólares para un no residente al efecto de gestionar el cobro de unos cheques por importes de 1000, 2000 dólares USA librados contra bancos americanos. Los agentes Sr. Celestino y Sabino actuando como intermediarios, recibían los cheques presentados por el acusado y los remitían a la entidad BANKÍNTER. Transcurridos varios meses desarrollándose la operativa bancaria con normalidad y habiendo suscrito el contrato de gestión de 14 de noviembre de 2000 con la entidad BANKÍNTER en la Póliza de Crédito para Descuentos de Efectos de Comercio, a principios del año 2001 la persona no encausada, obtenida la confianza como cliente aparentemente solvente y con ánimo de obtener un lucro ilícito, estampó subrepticia e irregularmente en los cheques que presentaba al cobro la firma, falsificada, del verdadero endosante a la vez que aparecía él como endosatario de los cheques, afirmando su autenticidad y obteniendo de este modo de la entidad BANKÍNTER, como último beneficiario de los importes, el abono anticipado del importe de 429 cheques en las cuentas de las que era titular, antes de que el banco corresponsal americano CHASE MANHATTAN BANK confirmase la regularidad/irregularidad de dichos cheques. El titular de las cuentas, no encausado, logró así apropiarse de tales importes que transfirió inmediatamente a cuentas en el extranjero, no aceptando el banco americano corresponsal los cargos por la falsedad de los endosos. Con este método la persona no encausada cobró indebidamente un importe total de 3.631.521,82 euros.
No se ha acreditado que lo hiciera en connivencia con el Sr. Sabino ni que éste conociera o participase en la falsificación de los endosos mencionados o de otro modo en la operativa fraudulenta orquestada para obtener indebidamente los cobros de BANKÍNTER S.A.
Fundamentos
PRIMERO.- TIPOS DELICTIVOS IMPUTADOS.- Frente a la pretensión de sobreseimiento primero y absolución después deducida por la Fiscalía, la acusación particular ejercitada por BANKÍNTER S.A. pretende la condena del Sr. Sabino como cooperador necesario en los delitos de estafa agravada por la cantidad de la defraudación ( artículo 248 , 249 y 250.1.6ª CP ) y falsedad en documento mercantil de carácter continuado de los artículo s77, 390.1, 2ª y 3ª y 392.
Sobre la estafa el artículo 248 CP tipifica la conducta como delito cuando el importe supera los 400 euros, sancionando a quienes, 'con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno'. Los elementos de la estafa, según la jurisprudencia del TS ( SSTS 3/2005 de 17 de enero y 57/2005 de 26 de enero ) son los siguientes: a) el engaño precedente o concurrente, verdadero elemento nuclear del delito, que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo y adecuado para provocar el error en el sujeto pasivo; b) el engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que la convivencia social lo repudie y para que actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto, añadiendo la jurisprudencia que dicha maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico caso de que se trate ( SSTS 634/2000 y 1855/2001 por todas); c) la producción del error esencial en el sujeto pasivo, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; d) el acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, consecuencia del error señalado y en definitiva, del engaño desencadenante del mismo, que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial propio o de un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado; e) el ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 CP , es decir, el propósito por parte del sujeto activo de obtener una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente al perjuicio ocasionado, eliminándose pues la incriminación a título de imprudencia; f) la relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente a la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en la estafa el dolo sobrevenido a la celebración del negocio de que se trate (por todas STS 1649/2001 ).
La agravación correlativa a la importancia del importe defraudado si bien ha venido referida orientativamente a diversas cantidades (dos millones de pesetas según la STS 252/2002 de 14 de febrero ), la jurisprudencia exige sea ponderada en relación a las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes, sin apriorismos ( STS 19 de septiembre de 1990 y 1348/1993 de 11 de junio entre otras). En la fecha de los hechos la redacción del artículo 250.1.6ª englobaba lo que ahora, tras la modificación operada por la LO 5/2010 son dos diversas agravaciones pero en todo caso al superar el importe los 50.000 euros podríamos ahora aplicar el número 5ª del artículo 390.1 ya que la agravación residual del número 4ª (revista especial gravedad) toma en consideración parámetros subjetivos sobre el perjuicio ocasionado a la víctima y la situación económica en que deje a ésta o a su familia que no serían aplicables al supuesto de la entidad bancaria pretendidamente perjudicada en este caso.
El artículo 390 CP , bajo la rúbrica general de 'De la falsificación de documentos públicos, oficiales y mercantiles y de los despachos transmitidos por servicios de telecomunicación', sanciona con pena de prisión de e inhabilitación especial por tiempo de : 2º simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad (...) 3º suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.
La jurisprudencia considera documentos mercantiles los cheques ( STS 21 de abril de 1989 ) y la simulación de firma en el libramiento de efectos mercantiles se ha considerado incluida en el número 2 del artículo 390.1 CP ( STS 31 de octubre de 2001 ).
Por su parte el artículo 392 CP sanciona al particular que cometiere en un documento público, oficial o mercantil alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, imponiéndole la pena de prisión de 6 meses a 3 años y multa de
mutatio veritatisrecaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas con lo que se excluyen de la consideración de delito los mudamientos de verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento y 3) el elemento subjetivo o dolo falsario consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad ( SSTS 20 de abril de 1997 , 10 y 25 de marzo de 1999 ). Dentro de las definiciones básicas la de documento la encontramos en el artículo 26 CP que considera como tal todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier tipo de relevancia jurídica.
El artículo 77 recoge la medialidad delictiva atribuyéndole una regla de individualización punitiva especial, sancionando ambas conductas (el delito que es medio necesario para cometer otro delito) con la pena prevista para la infracción más grave en su mitad superior sin que pueda exceder de la suma de la que correspondería aplicar de penarse separadamente las infracciones.
Los requisitos de la condena lo son el que la acción u omisión imputada al acusado revista los caracteres de típica, antijurídica, culpable y punible, existiendo actividad probatoria de cargo que permita afirmar la concurrencia de la conducta imputada así como su autoría por parte del acusado, enervando la presunción de inocencia más allá de cualquier duda, que determinaría el pronunciamiento absolutorio en virtud del principio in dubio pro reo.
Por otra parte, los parámetros de la presente resolución lo conformarán: a) los hechos imputados en el escrito de conclusiones provisionales del Fiscal al/ a los acusado/s; b) la calificación jurídica que a los citados hechos haya atribuido la/las acusación/es; c) el resultado de la prueba practicada en el plenario.
SEGUNDO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA.- La practicada se estima insuficiente a los efectos de la condena por los siguientes motivos: Se discute esencialmente la participación consciente y voluntaria del Sr. Sabino en la operativa defraudatoria puesta en marcha por otra persona no encausada por hallarse en situación de rebeldía. Deberemos analizar previamente si dicha operativa está acreditada y si era típica en el sentido de configurar los tipos de falsedad documental continuada y estafa por importe superior a los 50.000 euros antes de evaluar si medió prueba de cargo en relación a la participación como cooperador necesario del Sr. Sabino .
Sobre el primer punto la documental obrante en autos y las declaraciones de los testigos e incluso las del acusado permiten afirmar que una persona, cliente de IMMOBANK sociedad de los Sres. Sabino y Celestino tras las adquisiciones de dos inmuebles en España, logró en un momento dado y presentado como cliente fiable por agentes de BANKÍNTER (IMMOBANK), ganarse la confianza de la entidad bancaria realizando inicialmente operaciones regulares previas de cobro de cheques girados a cuentas en los EEUU. Posteriormente y ya iniciada tal relación contractual, logró con endosos falsos a su favor, el cobro de ulteriores cheques por el mismo sistema, provocando con ello un perjuicio a la entidad bancaria por importe de más de 6 millones de euros. Dicha persona canalizó su relación con Bankínter a través de Immobank del que eran socios el acusado Sr. Sabino y el ya fallecido Sr. Celestino . A los folios 212 a 215 consta el contrato de agencia concertado entre la empresa antecesora de IMMOBANK, CALASIT S.L. titularidad de los Sres. Sabino y Celestino y BANKÍNTER. Dicha relación viene del año 1997 y se había desarrollado sin que consten incidencias hasta el año 2000 en que los indicados presentan como cliente a la persona no encausada al banco. Con la misma se concierta una póliza para el descuento de efectos de comercio en fecha 14 de noviembre de 2000 (folios 1452 y siguientes) y el clienta presenta una serie de cheques para cobro que según las testificales (Sres. Teodulfo , Valentín , Inocencio , Iván y Virgilio ) se verificaba primero a 30 días (esperando a tener la autorización del banco corresponsal y la remisión del dinero procedente de EEUU antes de facilitarlo al cliente en España) que luego se acorta a 3, decisión que toma el propio banco a requerimiento del cliente y con la intermediación de los agentes IMMOBANK (testificales ya mencionadas más arriba). Los cheques presentados comienzan a ser devueltos con protestas de falsedad en febrero de 2001 cuando se paraliza la operativa (testificales de Teodulfo , Teofilo , Valentín y Virgilio ) pero el rosario de cheques ya abonados y sin provisión de fondos implica un perjuicio económico para BANKÍNTER valorado a través de la pericial contable practicada (Sr. Lucio ) y en la que se ratificó el perito en la vista en más de seis millones de euros. Los cheques devueltos fueron posteriormente presentados como documental en diversas remesas a autos, a medida que la entidad bancaria iba recibiéndolos y figuran a lo largo de los Tomos I a IV ambos inclusive. Su traducción junto con las comunicaciones recibidas de los bancos americanos sobre los motivos de la devolución está en el Tomo VIII de autos. La falsedad de parte de las firmas correspondientes a los segundos endosos en dichos cheques figura en las periciales caligráficas practicadas (5, tres correspondientes a peritos judiciales, una de Guardia Civil y dos de Policía Nacional y otras dos procedentes de sendos peritos de parte, presentados respectivamente por Bankínter y por la defensa del acusado Sr. Sabino ; folios 757 a 789 la correspondiente a los peritos de la Guardia Civil sobre 8 cheques -concluyen la posible autoría de una persona no encausada, descartan la del fallecido Sr. Celestino y no consideran por falta de indicación la del Sr. Sabino -, 1477 a 1489 -de la policía nacional sobre 18 cheques, descartan la autoría de la persona no encausada salvo en un caso- y 1826 a 1829 -de la policía nacional, por agentes distintos de aquéllos que suscribieron el informe anterior, sobre 18 cheques, los mismos ya analizados en la pericial de la policía nacional anteriormente referida, concluyendo que no era posible determinar la autoría de las firmas que obran en los reversos de los cheques-; folios 1869 al 1923 - perito de parte Sr. Jose Ignacio por cuenta de Bankínter concluye sobre los mismos 18 cheques analizados por la policía nacional que la firma de la persona no encausada está en sólo uno de los reversos de tales cheques y que las restantes menos dos corresponden con la escritura del Sr. Sabino así como también algunos de los números que figuran en los cheques salvo en tres de ellos- y dictamen del Sr. Luis Francisco presentado por la defensa del Sr. Sabino y que analizando los 18 cheques ya aludidos en las anteriores periciales concluye que no puede atribuirse la autoría de las firmas a su cliente-)
De lo hasta aquí analizado podemos concluir se desplegó por parte de una persona no encausada una actividad defraudatoria eficiente para provocar un engaño y un desplazamiento patrimonial determinante de un perjuicio económico para la entidad bancaria mediante la presentación al cobro de cheques con segundos endosos falsos (no justificados) a su favor. Podría discutirse si el engaño fue eficiente y suficiente a partir de que cambia la operativa y el banco pasa a pagar el importe de los cheques con el oportuno descuento (de su comisión) en tres días en lugar de en los 30 iniciales pues según las testificales (Sres. Teodulfo , Valentín , Inocencio , Iván y Virgilio ) se pasó así a adelantar el dinero antes de tener la remisión de éste y de operación de gestión de cobro se incurrió en operación de préstamo (pues el Banco de facto pasó a adelantar el dinero al cliente sin esperar a la recepción de la remesa) En principio así se incrementó el riesgo de impago y como reconocieron los testigos este acortamiento del plazo (autorizado por el Banco y no sólo por la Dirección Territorial como indicaron los ulteriormente despedidos Sres. Valentín y Inocencio ) desprotegió una operativa que ya tenía sus propios riesgos (pues los cheques podían ser devueltos/protestados incluso seis meses después de haber sido remitidos físicamente a destino -testifical Don. Inocencio -). Pero lo cierto es que se ignora en qué medida ello provocó o meramente facilitó (e incrementó el volumen) de la defraudación pues carecemos de una pericial que relacione con fechas de presentación en relación al cambio de operativa (de 30 a 3 días) cuando empezaron a presentarse cheques falsos al cobro, si se intercalaron con otros que sí fueron cobrados por el banco y qué volumen de perjuicio se produjo desde el momento en que se pasó del abono a 30 días al abono a 3 días. Así la propia conducta gravemente negligente del banco pudo incidir en el volumen del perjuicio a él irrogado pero no puede afirmarse que fuera eficiente hasta tal punto de invalidar la eficiencia del engaño (si atendemos a que los cheques pueden ser devueltos hasta 6 meses después de haberse remitido el dinero para su cobro, parece poco probable que los riesgos del operativo pudieran eliminarse por más precauciones que hubiera tomado el banco, incluso si se hubiera observado durante todo el tiempo de duración del contrato entre el detentador de los cheques y la entidad de crédito el plazo de pago en 30 días inicial)
Partiendo pues de la concurrencia de los elementos para hablar de estafa y falsedad en documento mercantil instrumental a la primera (pues hubiera el poseedor de los cheques o no ejecutado físicamente la falsificación, el hecho de la detentación y utilización en su beneficio, con conciencia de la falsedad del endoso, no justificado en un crédito previo entre endosante y endosatario, arroja un resultado de tipicidad indudable si atendemos al concepto de autoría que se viene manejando por la jurisprudencia en relación al tipo de falsedad documental -autoría instrumental o funcional y no meramente física o material-), de carácter continuado y por importe superior a 50.000 euros, analicemos ahora la participación que en tales hechos puede atribuirse desde el punto de vista de la prueba practicada al Sr. Sabino , único acusado contra el que se ventila el presente juicio oral.
En este punto tenemos que si bien la sociedad IMMOBANK contaba con el Sr. Sabino como socio, la documental aportada (folios 1014 y siguientes, Tomo IV, correos electrónicos entre Bankínter e Immobank e internos de la entidad bancaria sobre el tema de los cheques) y la testifical de los Sres. Valentín y Inocencio y Don. Iván permite afirmar que el banco tomaba como referente para el tema del contrato de agencia en el aspecto financiero al Sr. Celestino , confirmando con ello la afirmación del acusado de que él podía haber intervenido puntualmente llevando alguna documentación o acompañando al poseedor de los cheques en algún momento pero que desconocía la operativa ya que se encargaba de la división inmobiliaria de la mercantil, siendo el Sr. Celestino ya fallecido quien se hacía cargo del aspecto bancario y del contrato de agencia concertado desde años antes con BANKÍNTER. Este dato, el de que el contrato de agencia estuviera concertado desde años atrás y sin que consten incidencias, es también un indicio desfavorable para las pretensiones de la acusación particular de vincular a IMMOBANK y al Sr. Sabino con los delitos constatados pues no se puede afirmar en modo alguno que la relación de los agentes con el banco fuera meramente instrumental y de escasa duración temporal (lo que hubiera indicado tal vez una mayor conveniencia o una menor verosimilitud en la relación comercial entre ambas mercantiles).
En tercer lugar en modo alguno puede vincularse al Sr. Sabino con la percepción de cantidades derivadas del cobro de tales cheques con endoso falsificado. La acusación particular presenta como sospechosas la percepción de cantidades en metálico de la mercantil procedentes del poseedor de los cheques pero el acusado indica que las mismas fueron motivadas por dos operaciones previas de compraventa que realizó el citado sujeto con IMMOBANK previamente a solicitar sus servicios como agentes de Bankínter. La documental obrante en autos acredita este extremo corroborando las palabras del acusado sobre la realidad de tales operaciones (Tomo I, folios 188 y siguientes) presentando incluso el acusado (folio 205) una relación pormenorizada de ingresos por tales conceptos. Pretende la acusación particular rebatirlo con el informe de un detective contratado por el banco que esgrime en concreto divergencias entre cantidades cobradas y modo de pago de los inmuebles según lo dicho a él por los vendedores de tales inmuebles. Lo cierto es que dichas manifestaciones, como testifical de referencia, por lo demás siendo informe encargado por quien tiene indudable interés en presentar al acusado como vinculado a los hechos típicos (pues el principal encausado se halla en paradero desconocido), sería precisa la ratificación de tales pretendidos testigos directos (vendedores de las dos viviendas) y que se indicase así en qué medida se producían o no tales divergencias, que tampoco en el plenario se explicitaron en su concreta virtualidad, limitándose el testigo a afirmaciones de una generalidad intolerable desde el punto de vista probatorio.
El cuarto y último motivo para afirmar la no acreditación de la vinculación entre los delitos cometidos en relación a Bankínter y el Sr. Sabino es el hecho de que en modo alguno ha podido vinculársele con las firmas o anotaciones en los cheques presentados al cobro por su poseedor y cliente de IMMOBANK. Efectivamente, nos remitimos a lo ya trascrito más arriba sobre las cinco periciales caligráficas verificadas y en especial las dos evacuadas por la policía nacional y las de los dos peritos de parte que comparten objeto de análisis. Sus conclusiones son diametralmente opuestas y recogen todas las alternativas posibles (imposible conclusión sobre autoría de firmas, atribución o no atribución del poseedor sobre dicha autoría en algunos casos, autoría del Sr. Sabino sobre parte de las firmas y del poseedor de los cheques sobre otras) siendo contradictorias y de diverso signo. No ha podido clarificarse la concurrencia de motivos de método o de otra clase que permitiera dilucidar cuál o cuáles de las practicadas resultan científicamente más fiables que las restantes pero teniendo en cuenta que las de parte resultan más sospechosas que las periciales judiciales por su propia naturaleza imparcial, en éstas no se establece en modo alguno autoría plausible del Sr. Sabino en relación a ninguna de las firmas analizadas.
Por todo lo analizado debemos concluir que no media prueba suficiente para considerar autor por cooperación necesaria o copartícipe en otra medida al acusado Sr. Sabino en los ilícitos que aparecen acreditados en autos por lo que debe dictarse en su favor sentencia absolutoria.
TERCERO.-COSTAS.- Procede la declaración de oficio de las costas ocasionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no haber interesado ni argumentado las defensas la eventual existencia de mala fe por parte de la acusación particular en su actuación.
VISTOSlos artículos citados, concordantes y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
QUEDEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS aD. Sabino de las infracciones penales que se le venían imputando en este procedimiento, declarándose de oficio las costas de este Juicio.
Se acuerda el alzamiento de cualesquiera medidas cautelares adoptadas contra los acusados durante la instrucción de la causa. Líbrense en su caso los oficios correspondientes.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección 21ª de la Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días desde su última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales para su constancia y cumplimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Seguidamente se cumple de lo que doy fe.
