Sentencia Penal Audiencia...io de 2006

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05/07/2006

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 112/2006 de 05 de Julio de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Julio de 2006

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GRAU GASSO, JOSE

Núm. Cendoj: 08019370032006100582

Núm. Ecli: ES:APB:2006:7398


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 112/2006

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 428/2004

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE SABADELL

APELANTE: Fernando

Magistrado ponente:

JOSE GRAU GASSO

SENTENCIA

Ilmos. Srs.

D. JOSE GRAU GASSO

D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA

Dª ROSER BACH FABREGÓ

Barcelona, a cinco de julio del dos mil seis.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 112/2006, dimanante del Procedimiento Abreviado nº

428/2004 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell, seguido por un delito continuado de abuso

sexual y una falta de lesiones contra Fernando y por otra falta de lesiones contra

Frida y Alfonso , en el que se dictó sentencia el día 15 de junio del año

2005. Ha sido parte apelante Fernando ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Fernando , Frida y Alfonso como autores responsables de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal. Que debo condenar y condeno a Fernando como autor de un delito continuado de abusos sexuales del art. 181.1 del Código Penal a la pena de catorce meses de multa con una cuota diaria de diez euros ( en total cuatro mil doscientos euros), multa que podrá hacer efectiva de una sola vez o en plazos que se determinen en ejecución de sentencia y que en caso de impago dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como también se le condena al pago de las costas procesales y a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Carla en la suma de mil doscientos euros por los daños morales sufridos, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de esta sentencia".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Tercera de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de aquel Juzgado de lo Penal, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Como Magistrado Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.

Hechos

NO SE ACEPTAN los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, quedando redactados los mismos de la siguiente forma: Carla , cuando contaba la edad de dieciocho años, fue contratada el 14 de febrero del año 2000 por el titular de la empresa de artes gráficas TMG GANDIA SL, situada en la calle Güell i Ferrer nº 200 de Sabadell, Fernando , mayor de edad y sin antecedentes penales, por tiempo indeterminado y para la manipulación de piezas para la firma l'Oreal. Carla estuvo de baja laboral desde el 26 de septiembre hasta el 3 de noviembre del año 2001. En fecha 2 de febrero del año 2001 Sandra se encontraba junto con otra empleada llamada Filomena verificando piezas y como consecuencia de un comentario que hizo a Fernando , éste la llamó a su despacho, saliendo del mismo llorando, abandonando seguidamente la empresa. Al salir del trabajo llamó por teléfono a su madre diciéndole que dejaba el trabajo y que su jefe era un guarro y ya no podía soportar que le tocara más, razón por la que Frida y su compañero sentimental Alfonso se desplazaron a la empresa para pedir explicaciones a Fernando , produciéndose una agresión mutua.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, que no podemos por menos que alabar, contiene una motivación exhaustiva, tanto por lo que se refiere a la fundamentación estrictamente jurídica como a una extensa valoración de la prueba practicada durante el acto del juicio.

En esta segunda instancia, nada cabe reprochar a la doctrina citada por el Magistrado de instancia respecto al principio de presunción de inocencia y los requisitos necesarios para que quede desvirtuado dicho principio cuando la única prueba directa de los hechos es la declaración de la víctima.

En este sentido, cita la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo sobre los tres criterios que deben concurrir para que la declaración de la víctima sea considerada prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Dichos requisitos son los siguientes: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, b) Verosimilitud, y c) Persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio.

Debe recordarse, sin embargo, que últimamente el mismo Tribunal Supremo esta matizando la aplicación de dicha doctrina. Por ejemplo, en la Sentencia de la Sala Segunda de fecha 6 de abril del año en curso, hace referencia al valor que puede darse a algunas pautas jurisprudenciales ("verosimilitud", "ausencia de incredibilidad subjetiva" y "persistencia en la incriminación") en la apreciación de la testifical de cargo y reconoce que dichas indicaciones, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, según dicha sentencia, dichas pautas pueden servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el auto contradictorio y el dictado por móviles espurios.

Pero es obvio, sigue diciendo la sentencia, que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del proceso. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otra la realización de una conducta punible -con o incluso sin el propósito de perjudicarle- como consecuencia de algún tipo de trastorno de percepción o de otra índole. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun teniendo motivos para odiar a alguien, dijera realmente la verdad al atribuirle la realización de una conducta punible.

En consecuencia, no es que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro deba ser tenida ya sólo por esto como válidamente inculpatoria. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no rebase este umbral mínimo tendría que ser desestimado como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabría pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos.

El Magistrado de instancia, reconoce explícitamente que la única prueba directa es la declaración de la víctima, manifestando que el acusado negó los hechos, que ninguno de los testigos que declararon en el plenario afirmó haber visto al acusado cometer los hechos que se le imputaban y ni siquiera el informe forense o el de la psicóloga del Hospital Parc Tauli achacan el estado de la denunciante a la comisión de unos abusos sexuales sino por referencia de la paciente a problemas en el trabajo.

El Magistrado, consciente de que la única prueba directa de los hechos objeto de la acusación era la declaración de la víctima y sabedor de que la Jurisprudencia ha establecido que para otorgar verosimilitud a dicha declaración es necesario que su declaración esté rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria en orden a su finalidad primordial, como es en definitiva la constatación de la real existencia del hecho, dedica una gran parte de su argumentación a exponer los elementos que entiende que corroboraron el contenido de la declaración prestada por la víctima.

Así, en la sentencia de instancia se enumeran los siguientes elementos de corroboración:

a)los informes clínicos unidos a las actuaciones que reflejan una afectación psíquica de la víctima con posterioridad a los hechos, compatible con otras causas, sin que la misma exteriorizara la existencia del abuso sexual hasta que fue explorada por el Médico Forense, momento en el que habló de que estaba siendo acosada sexualmente por su jefe. Sin embargo, difícilmente pueden admitirse dichos informes como un elemento de corroboración cuando en la misma sentencia se reconoce claramente que el estado de la víctima es compatible con otras muchas causas, distintas de la existencia de abuso sexual. Otra cosa sería, si se hubiera concluido en los informes que la paciente presentaba la sintomatología propia de las personas sometidas a abusos sexuales, toda vez que, en dichas circunstancias, aun cuando la autoría solo pudiera determinarse por la declaración de la víctima, la misma vendría corroborada por la existencia de dichos informes.

b)La ausencia en la perjudicada de patología alguna de la que pudiera presumirse o simplemente sospecharse que fabula en la narración de los hechos. Entendemos que esta circunstancia era necesaria para poder otorgar credibilidad al testimonio prestado pro la víctima, pero desde luego no es un elemento externo de corroboración de dicho testimonio.

c)El episodio de violencia física protagonizado por la madre de Sandra, al acudir a la empresa para pedir explicaciones al jefe de su hija. El Juzgador de instancia entiende que la actitud de Frida es claramente indicativo de que la agresión a Fernando vino motivada por los tocamientos libidinosos de éste a Sandra. Nosotros entendemos que la actitud mostrada por la madre de Sandra lo único que acredita es que su hija le llamó por teléfono y le dijo que su jefe era un guarro, es decir, de forma escueta, lo mismo que declaró en el acto del juicio, sin que dicha manifestación añada nada a lo ya declarado. Efectivamente, la Sra. García Quirós otorgó credibilidad a lo manifestado por su hija, por lo que decidió pedir explicaciones a Fernando , pero ello no es un elemento que permita corroborar objetivamente la existencia de los abusos sexuales.

d)Seguidamente, no se hace referencia a ningún otro elemento que pudiera permitir corroborar la declaración de la víctima, sino que se realiza una nueva argumentación tendente a demostrar la credibilidad de la víctima-testigo, hasta el punto de considerar que debía librarse testimonio de particulares por un posible delito de falso testimonio contra los dos compañeros de trabajo de Carla que negaron haber visto como Fernando abusaba sexualmente de Carla , contradiciendo las manifestaciones efectuadas por la víctima, la cual había manifestado que dichos compañeros de trabajo habían presenciado los abusos por parte de su jefe Fernando . En todo caso, a lo largo de dicha argumentación se explican las razones por las que el Juez otorga credibilidad al testimonio prestada por la víctima, pero no se recoge ningún elemento que corrobore el contenido de su declaración.

Como vemos, pese al esfuerzo del Juzgador de instancia, que sin duda otorgó credibilidad al testimonio prestado por la víctima, no pudo consignar ningún elemento objetivo que corroborara mínimamente la versión de los hechos expuesta por Carla , por lo que siguiendo el propio razonamiento jurídico expuesto en la sentencia recurrida debe concluirse que no ha quedado desvirtuado el principio de presunción de inocencia, por lo que debe estimarse el recurso de apelación interpuesto y revocando la sentencia absolver a Fernando del delito de abusos sexuales por el que venía acusado.

SEGUNDO. Costas procesales.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada (arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Fernando , contra la sentencia dictada el día 15 de junio del 2005 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell, en el Procedimiento Abreviado nº 428/2004 , seguido por un delito continuado de abusos sexuales, REVOCAMOS en parte dicha resolución en el sentido de absolver a Fernando del delito de abusos sexuales. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en la instancia y en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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