Última revisión
10/07/2006
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 145/2006 de 10 de Julio de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PILAR PEREZ DE RUEDA, MARIA DEL
Núm. Cendoj: 08019370032006100547
Núm. Ecli: ES:APB:2006:7213
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 145/2006
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 113/2006
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE SABADELL
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ GRAU GASSÓ
D. JOSEP NIUBÒ CLAVERIA
Dª. Mª DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA
En la ciudad de Barcelona, a diez de Julio de dos mil seis.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 145/2006, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 113/2006 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell, seguido por un delito de estafa, amenazas y otros, contra Gaspar ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Gaspar contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de Marzo de 2.006 , por el/la Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo Condenar y CONDENO, con imposición de costas, a Gaspar como autor de un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 248 y 249 del CP , imponiéndosele la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Que debo Condenar y CONDENO, con imposición de costas, a Gaspar como autor de una falta de amenazas, prevista y penada en el artículo 620.1 del CP , imponiéndosele la pena de 10 días de multa con una cuota de 3 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP.- Que debo Condenar y CONDENO, con imposición de costas, a Gaspar como autor de una falta de maltrato de obra, prevista y penada en el artículo 617.2 del CP , imponiéndosele la pena de 10 días de multa con una cuota de 3 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP.- En concepto de responsabilidad civil deberá abonar a Hotel Catalán el importe de 404,43 euros.".".
SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA.
Hechos
ÚNICO.- Se admite parcialmente la narración fáctica de la sentencia recaída, que se reproduce con la siguiente precisión, a continuación del párrafo "... junto con los otros cinco individuos, procedió a abandonar el hotel sin abonar el importe devengado por el acusado por el uso de una de las habitaciones (198'54 euros)...".
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten los de la instancia en todo aquello que no se oponga a lo que se dirá.
SEGUNDO.- Contra la sentencia que le condena como autor de un delito de estafa, una falta de amenazas y otra de malos tratos, respectivamente previstos en los artículos 248, 249, 620.1 y 617.2, todos del Código Penal , Gaspar , a través de su representación procesal formula recurso de apelación, alegando infracción de precepto legal, error en la valoración de la prueba, solicitando su libre absolución. Subsidiariamente solicita se le condene como autor de una falta de estafa prevista en el artículo 623.4 del Código Penal .
TERCERO.- Examinadas las actuaciones que comportan el presente rollo de apelación, procederá el Tribunal al análisis de las cuestiónes planteadas en el recurso, siguiendo el orden expositivo en que vienen consignadas:
A) Sostiene en primer término el apelante que la conducta desplegada por el acusado no constituye infracción penal, sino, a lo sumo, estaríamos en presencia de un incumplimiento contractual de orden civil, pues no concurren los requisitos exigidos por el delito de estafa.
El motivo debe ser rechazado, pues a los fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia que califican la conducta del acusado englobables en la figura típica de la estafa, que reproducimos, hemos de añadir la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que entre otras Sentencias como la 443/1999 de 17 de Marzo y 1641/2001 de 19 de Septiembre , establecen que: "Alojarse en un hotel y después no pagar, implica apariencia de solvencia y engaño".
B) Como segundo de los motivos, esgrime el apelante que se ha producido un error en la valoración de la prueba, pues, a su decir, no consta acreditado que Gaspar fuera una de las seis personas que se hospedaron en el Hotel Catalán, abandonándolo sin pagar la factura.
El motivo habrá de seguir igual suerte desestimatoria, pues la Juzgadora de Instancia valoró la prueba correctamente asumiendo que el acusado fue el único de los ocupantes del hotel que fue retenido cuando marchaba del lugar sin abonar el importe, resultando claramente ilustrativa su declaración prestada en instrucción -folio 30-, pues allí reconoció que "junto con seis personas más fueron al hotel, añadiendo que fue un error, ya que habían abonado la factura del hotel, pero la recepcionista que entró en el otro turno no quiso mirarlo en el ordenador". Se desprende claramente que el acusado fue uno de los ocupantes del hotel, y en consecuencia se confirmó con la prueba practicada, correctamente valorada, su presencia física en el hospedaje.
C) Subsidiariamente, sostiene el recurrente que estaríamos en presencia de una falta de estafa prevista en el artículo 623.4 del Código Penal .
El motivo habrá de prosperar, pues, en este punto concreto, discrepando del recto criterio emitido por la Juez "a quo", consideramos que ciertamente el acuerdo de voluntades entre los ocupantes de las habitaciones del hotel debe extenderse únicamente a la que fuera ocupada por el acusado, y así consta en las actuaciones -folios entre 4 a 5-, las dos facturas por las dos habitaciones triples ocupadas, concretamente la 326 y la 302, por importes respectivamente de 198'54 y 205'89 euros. En este supuesto, y por ser más favorable para el reo, optamos por la factura de menor importe, esto es de 198'54 euros, única habitación que fue ocupada por el acusado, y de cuya factura no se hizo cargo.
En consecuencia, procede la condena por una falta de estafa, prevista en el artículo 623.4 del Código Penal a la pena de un mes multa a razón de tres euros de cuota diaria.
D) Finalmente, cuestiona en su escrito la condena por las faltas de amenazas y malos tratos, pues, según se argumenta, no existe prueba directa que acredite la comisión de tales faltas.
Cierto es que el vigilante de seguridad que retuvo al acusado, Guillermo , no compareció al acto del juicio oral, pues resultó negativa su citación y localización, pero ello no impide mantener la valoración probatoria sobre tales faltas, pues al acto del juicio acudieron como testigos los agentes de la Policía Local, que detuvieron al acusado, sirviendo su testimonio de referencia a lo narrado por el vigilante de seguridad como de suficiente prueba de cargo para confirmar la condena por dichas faltas.
Por cuanto antecede, el recurso debe ser parcialmente estimado.
VISTOS los artículos de aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. LAURA GONZÁLEZ GABRIEL en nombre y representación del acusado Gaspar contra la Sentencia dictada en fecha 21 de Marzo de 2.006 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell en los autos de Procedimiento Abreviado nº 113/2006 de los que el presente rollo dimana, la debemos REVOCAR y la REVOCAMOS PARCIALMENTE en el sentido siguiente: Que debemos absolver y absolvemos al acusado Gaspar del delito de estafa por el que venía imputado, y le condenamos como autor de una falta de estafa prevista en el artículo 623.4 del Código Penal a la pena de UN MES MULTA a razón de TRES EUROS de cuota diaria, así como a que indemnice al legal representante del Hotel Catalán en la suma de 198'54 euros, y al pago de las costas correspondientes a un juicio de faltas. Mantenemos íntegramente el resto del pronunciamiento condenatorio. Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

